{"id":9492,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-027-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-027-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-03\/","title":{"rendered":"T-027-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las jurisprudencia constitucional establece los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales pero no atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-647.505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a contra el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a contra el Departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a manifest\u00f3 en su escrito de tutela que es pensionada del ente accionado, el que ha incumplido con su obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002 y hasta la fecha en que interpuso la acci\u00f3n, junto con la prima semestral de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0Este hecho, a juicio de la actora, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, la seguridad social, la protecci\u00f3n de la tercera edad y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados y obtener el pago de las acreencias adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nora Adriana Marulanda Rengifo, funcionaria de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en comunicaci\u00f3n enviada al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales era cierto, pero encontraba justificaci\u00f3n en los inconvenientes jur\u00eddicos surgidos alrededor del Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento de C\u00f3rdoba y el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la funcionaria que el grupo de pensionados al que pertenece la peticionaria recib\u00eda sus pensiones por parte del Servicio Seccional de Salud de C\u00f3rdoba, pero de acuerdo a la Ley 100 de 1993, la responsabilidad en el pago de la prestaci\u00f3n reca\u00eda en la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba a partir del 1\u00ba de enero de 1994, entidad que nunca hab\u00eda recibido cotizaciones ni reconocido las mesadas de dichos trabajadores, quedando en suspenso la responsabilidad sobre su cancelaci\u00f3n. \u00a0Por ello, el Ministerio de Salud, los Hospitales del departamento y Dasalud realizaron el c\u00e1lculo del pasivo prestacional y pensional de los funcionarios y pensionados, obligaciones que fueron asignadas a cargo del convenio interadministrativo antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio, en lo referente a las fuentes de financiaci\u00f3n, prescribi\u00f3 que el Ministerio de Salud asumir\u00eda las obligaciones en un 75% y el departamento de C\u00f3rdoba en un 25%, porcentaje \u00faltimo que se cubrir\u00eda con los recursos de las regal\u00edas de Cerromatoso. \u00a0Al advertir la administraci\u00f3n departamental el contenido de dicha cl\u00e1usula, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al respecto al Viceministerio t\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien a su vez consult\u00f3 al Fondo Nacional de Regal\u00edas, dictaminando que la utilizaci\u00f3n de regal\u00edas para el pago de pensiones podr\u00eda contravenir la Ley 141 de 1994, en el entendido que estos recursos ten\u00edan como destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u201clos sectores de salud, educaci\u00f3n, alcantarillado y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos\u201d, sin que estuvieran dirigidos a cubrir obligaciones prestacionales de los funcionarios de entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba consider\u00f3 que girar recursos de regal\u00edas con cargo del convenio era ilegal, por lo que las pensiones se cancelaron con los recursos girados al convenio por el Ministerio de Hacienda, pero una vez hubo necesidad de hacer uso de los aportes del departamento, \u00a0no era posible dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n sin comprometer rubros que por ley ten\u00edan una destinaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en sentencia del 15 de julio de 2002, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales. \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho que la accionante era una persona de la tercera edad que ten\u00eda en la pensi\u00f3n adeudada su \u00fanico ingreso, raz\u00f3n por la cual, en concordancia por lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la orden de tutela tendiente al pago de las acreencias era procedente al verificarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo que igualmente imped\u00eda que el medio judicial ordinario fuera id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Hacienda del departamento de C\u00f3rdoba impugn\u00f3 el fallo con base en los mismos argumentos expuestos en su respuesta al juez de primera instancia, junto con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la procedencia del amparo constitucional para el pago de pensiones no s\u00f3lo depend\u00eda de la \u201csimple cesaci\u00f3n de pagos de una mesada pensional\u201d sino tambi\u00e9n de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, requisito que, a su sentir, no se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de agosto de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, se decidi\u00f3 revocar el fallo del primera instancia, al advertirse c\u00f3mo el Convenio Interadministrativo de Concurrencia que ten\u00eda por objeto garantizar el pago de las mesadas pensionales de la actora, entre otros funcionarios, era contrario a la Ley 144 de 1994 y al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esta \u00faltima norma prescribe que los ingresos provenientes de las regal\u00edas \u201cse aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las perspectivas entidades territoriales\u201d, fines estos que exclu\u00edan el pago de pensiones, por lo que no resultaba admisible que el juez de tutela emitiera \u00f3rdenes que compelieran a las entidades p\u00fablicas, y en este caso el departamento de C\u00f3rdoba, a realizar acciones que infringieran la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte determinar si el incumplimiento del ente territorial accionado respecto al pago de las mesadas pensionales de la tutelante constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, siendo procedente el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales y la confrontar\u00e1 con los presupuestos f\u00e1cticos del caso bajo estudio para determinar la idoneidad de la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de pensiones. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, y entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado (Art. 86 C.P.), no resulta procedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase. \u00a0Ello es as\u00ed porque no s\u00f3lo el amparo constitucional, sino los distintos procedimientos judiciales, tienen como fin \u00faltimo la promoci\u00f3n del ejercicio adecuado de los derechos fundamentales, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda suplir los distintos mecanismos de protecci\u00f3n de derechos que el ordenamiento jur\u00eddico prescribe, so pena de vulnerar la autonom\u00eda judicial y deslegitimar la funci\u00f3n misma del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n plantea una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada, en aquellos eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n contrae la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, especialmente, el del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se define como aquella porci\u00f3n del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. \u00a0Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un cuantitativo, relacionado con la respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional (Art. 1 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la falta absoluta de este ingreso b\u00e1sico sit\u00faa al ciudadano en una circunstancia excepcional, que configura la inminencia de un perjuicio irremediable entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades m\u00ednimas y las de su n\u00facleo familiar dependiente, requerimientos que se tornan como presupuesto para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de emitir \u00f3rdenes que reanuden el pago de la acreencia en los eventos indicados. \u00a0Sostener lo contrario, es decir, que el goce de los derechos fundamentales es abstracto y se encuentra ajeno a la existencia de condici\u00f3n material alguna, no es m\u00e1s que un contrasentido y la negaci\u00f3n del deber primordial del funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Las jurisprudencia constitucional establece los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto adicional la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestaci\u00f3n suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye como su \u00fanico ingreso. \u00a0Sobre este punto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 11) exigen a los part\u00edcipes y actores de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas poner a disposici\u00f3n toda su capacidad de gesti\u00f3n para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, m\u00e1xime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participaci\u00f3n de los pensionados y poder as\u00ed atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Constitucional encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias se\u00f1aladas. Al respecto \u201cen las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral.\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios expuestos, la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por parte del juez de tutela, a trav\u00e9s de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la doctrina constitucional, a trav\u00e9s de m\u00faltiples decisiones, establece una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela estar\u00e1 facultado para usar dicha presunci\u00f3n, que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que el funcionario judicial, en ejercicio de las amplias potestades en materia probatoria de que se encuentra investido durante el tr\u00e1mite del amparo constitucional, decrete y practique los medios de prueba que estime necesarios para verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a se\u00f1ala en su escrito de tutela que le han dejado de cancelar sus mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha que interpuso la acci\u00f3n. \u00a0A su vez, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba manifest\u00f3 que el grupo de jubilados al que pertenece la peticionaria fue pensionado por el Servicio Seccional de Salud de C\u00f3rdoba y sus mesadas se hab\u00edan venido cancelado con cargo al Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento y el Ministerio de Salud, siendo la raz\u00f3n de fondo para el incumplimiento en el pago los inconvenientes de car\u00e1cter legal y constitucional en lo referente a la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas que, de acuerdo con lo consignado en el convenio, servir\u00edan de fuente de financiaci\u00f3n del pasivo prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la verificaci\u00f3n de los requisitos sobre procedencia del amparo solicitado por la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es positiva. \u00a0La accionante tiene en la mesada pensional su \u00fanico ingreso y por la edad que posee, 68 a\u00f1os, es improbable el ejercicio de una actividad laboral de la que derive su sustento. \u00a0De tal modo, la regla jurisprudencial arriba expuesta debe aplicarse, por lo que se concluye la admisibilidad de la orden de tutela para la reanudaci\u00f3n inmediata en el pago, preservando as\u00ed la capacidad de la actora del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el caso bajo estudio es leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n antes descrita, ya que es ostensible la extensi\u00f3n de la morosidad en el pago de la pensi\u00f3n de la peticionaria e, igualmente, la entidad titular del suministro de dicha prestaci\u00f3n no ha aportado elemento de juicio alguno para desvirtuar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que ha restringido la imposibilidad de cumplimiento a la posible violaci\u00f3n de preceptos legales y a\u00fan constitucionales que conllevar\u00eda la transferencia de recursos derivados de regal\u00edas al pago del pasivo prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto la Sala estima que el convenio existente entre el departamento de C\u00f3rdoba y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional para la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales es una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta y diferenciable de la que se presenta entre el mismo departamento, como titular del suministro de la pensi\u00f3n y la peticionaria. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la determinaci\u00f3n y los procedimientos para la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales es un asunto sobre el cual el juez de tutela no le corresponde pronunciarse, sino que su labor se restringe a la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos fundamentales que se vieran afectados como consecuencia de la falta de pago de la pensi\u00f3n, a fin de sustentar la orden de reanudaci\u00f3n del suministro contra el responsable correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas sentencias de la Corte que revisaron casos relativos a la mora en el pago de mesadas por inconvenientes relativos al tr\u00e1mite del bono pensional se ha utilizado la regla descrita, concluy\u00e9ndose que a dichas discrepancias de \u00edndole administrativo no pod\u00eda adscrib\u00edrseles un alcance tal que se convirtieran en razones suficientes y constitucionalmente relevantes para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas a quienes se les hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba como por el Tribunal Superior. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en ambos eventos se confunde el v\u00ednculo entre el departamento de C\u00f3rdoba y el Ministerio de Salud para la constituci\u00f3n del convenio interadministrativo de concurrencia y la obligaci\u00f3n, en cabeza de aqu\u00e9l ente territorial, del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la afectaci\u00f3n de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiaci\u00f3n del pago de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que la orden para el pago de la pensi\u00f3n de la peticionaria se funda en el reconocimiento de la legitimidad del convenio interadministrativo suscrito entre el departamento accionado y el Ministerio de Salud, circunstancia que es inconveniente si se tiene en cuenta los posibles vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de que adolece. \u00a0Al respecto la Sala observa que en a\u00fan cuando dichos vicios pudieran presentarse, la falta de pago de la pensi\u00f3n adeudada a la actora es tambi\u00e9n una situaci\u00f3n en que, de forma comprobada, se hace expl\u00edcita la vulneraci\u00f3n de derechos y principios de la misma raigambre constitucional, circunstancia que exige de las distintas entidades estatales la ejecuci\u00f3n de medidas adecuadas y suficientes destinadas a proveer los fondos necesarios para la cancelaci\u00f3n oportuna de dichas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo que se decide en el presente fallo se sustenta en la prelaci\u00f3n que tiene el pago de las obligaciones laborales en el presupuesto de las entidades, hecho que la jurisprudencia constitucional ha ligado con la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, indicando que corresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades p\u00fablicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que ante las incidencias de una econom\u00eda inflacionaria, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atenci\u00f3n al mandato plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, seg\u00fan la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precedente permite a la Sala concluir que es obligaci\u00f3n del ente accionado destinar los recursos correspondientes para la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora D\u00edaz de Pe\u00f1a y que, en caso que no exista una asignaci\u00f3n presupuestal para cubrir dichas acreencias, el ente territorial deber\u00e1 gestionar la consecuci\u00f3n de la partida correspondiente, en consideraci\u00f3n de la descrita condici\u00f3n prevalente de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos estudiados son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n proceda a revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la se\u00f1ora Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como ya se se\u00f1al\u00f3, la orden de tutela se circunscribir\u00e1 a la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n m\u00e1s no de las mesadas atrasadas, considerando que, de acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral, comprendi\u00e9ndose s\u00f3lo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que le impidan hacer uso del medio judicial ordinario)6, circunstancias no probadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 15 de julio de 2002, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que concedi\u00f3 en el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al departamento de C\u00f3rdoba que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo destine los recursos necesarios para reanudar el pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Margarita Rosa D\u00edaz de Pe\u00f1a. \u00a0En caso de no existir la asignaci\u00f3n presupuestal para ello, el departamento cuenta con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que realice los tr\u00e1mites presupuestales tendientes a reanudar la cancelaci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante, a fin que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apropiaci\u00f3n de los recursos haga efectivo dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gobernador de C\u00f3rdoba, en su calidad de representante legal del ente territorial mencionado, ser\u00e1 el responsable del cumplimiento de lo anteriormente ordenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995\/99 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia SU-1023\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el punto indic\u00f3 la Corte: \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d (Negrilla dentro del texto). \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0La presente presunci\u00f3n se reitera, entre otros muchos fallos, en T-1332\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1142\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1099\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0La regla mencionada se reproduce, entre otros, en los fallos T-431\/02 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-463\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-529\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-608\/96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La regla jurisprudencial se reproduce en los fallos T-027\/97 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1530\/00 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema. \u00a0Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante&#8230;&#8221; \u00a0Cfr. T-387\/99 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido: \u00a0T-617\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-681\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz yT-617\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 Las jurisprudencia constitucional establece los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}