{"id":9493,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-028-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-028-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-03\/","title":{"rendered":"T-028-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro al cargo de mujer embarazada\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha manifestado que el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro al trabajo de la mujer embarazada es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando la interesada es una empleada p\u00fablica. Por regla general, las empleadas de carrera pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, mecanismo que resulta id\u00f3neo para obtener el reintegro toda vez que tiene la virtud de reparar el da\u00f1o que puede producir un despido injusto, pero la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a esa regla. Por un lado, que esa desvinculaci\u00f3n puede ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer o del reci\u00e9n nacido. De otra parte, tambi\u00e9n procede la tutela cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL-No indag\u00f3 los motivos sobre inasistencia de la empleada al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no resulta aceptable que la administraci\u00f3n se haya limitado a cumplir la norma sin indagar previamente los motivos que dieron lugar a la inasistencia de la empleada a su lugar de trabajo, mucho m\u00e1s si ten\u00eda conocimiento de sus antecedentes m\u00e9dicos debido a las constantes incapacidades que hab\u00eda presentado por el mismo motivo (el embarazo). La administraci\u00f3n departamental no indag\u00f3 por los m\u00ednimos motivos que dieron lugar a la inasistencia de la peticionaria a laborar, olvidando que es su deber hacerlo y a\u00fan m\u00e1s cuando ya ten\u00eda conocimiento sobre su delicado estado de salud. La administraci\u00f3n debe verificar el hecho que configura el abandono y la ausencia, para proceder a declarar la vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADA DE CARRERA ADMINISTRATIVA EMBARAZADA-No presentaci\u00f3n oportuna de incapacidades m\u00e9dicas por delicado estado de salud\/EMPLEADA DE CARRERA ADMINISTRATIVA EMBARAZADA-Desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Protecci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-641827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rosanna Auxiliadora Molinares Solar contra el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 3 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, a trav\u00e9s de apoderado judicial, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador, el Secretario de Recursos Humanos y la Secretaria General del Departamento del Atl\u00e1ntico, por considerar que le vulneraron sus derechos \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde el 16 de marzo de 1995 labora en el Departamento y que por resoluci\u00f3n del 10 de mayo del mismo a\u00f1o fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de profesional universitario. Se\u00f1al\u00f3 que el 10 de agosto de 2001 le inform\u00f3 a la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n su estado de embarazo, para lo cual anex\u00f3 el examen correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que debido a que su embarazo era de alto de riesgo, toda vez que presentaba un desprendimiento de m\u00e1s del 15% en su inserci\u00f3n placentaria, el m\u00e9dico la incapacit\u00f3 durante casi toda la gestaci\u00f3n (85 d\u00edas). Dichas incapacidades, cuyo diagn\u00f3stico era amenaza de aborto, fueron entregadas a su jefe inmediato, Luis Camacho, quien conoc\u00eda sobre su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 3 de diciembre de 2001 le envi\u00f3 un oficio a la Subsecretaria de Recursos Humanos mediante el cual remiti\u00f3 la \u00faltima incapacidad y le record\u00f3 que las anteriores reposaban en la oficina de su jefe inmediato, las que presum\u00eda le hab\u00edan sido remitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior -expres\u00f3-, mediante Decreto 000856 del 20 de noviembre de 2001 el Gobernador del Departamento, sin que existiera autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declar\u00f3 la vacancia por abandono del cargo que ella desempe\u00f1aba, con el argumento de que hab\u00eda faltado a su trabajo los d\u00edas 17, 18 y 19 de octubre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que esa afirmaci\u00f3n es totalmente falsa por cuanto esos d\u00edas estuvo enferma tal como consta en las incapacidades 11410088 y 0933601 y aclar\u00f3 que si bien es cierto esas incapacidades tienen fecha de atenci\u00f3n en la E.P.S. un mismo d\u00eda, es decir 18 de diciembre de 2001 y cubren periodos anteriores, tambi\u00e9n lo es que ello se debe a que fueron refrendadas todas ese d\u00eda en las oficinas de Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el Decreto aludido, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n explicando su situaci\u00f3n, pero mediante Decreto 000144 del 20 de febrero de 2002 el Gobernador confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial sin tener en cuenta las pruebas exhibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 23 de marzo de 2002 dio a luz a su beb\u00e9 y no puede procurarse su m\u00ednimo vital ni el de su familia, pues no tiene ingreso econ\u00f3mico alguno. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez que le amparara sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el otro medio de defensa resultar\u00eda tard\u00edo e in\u00fatil para la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su beb\u00e9, as\u00ed como que ordenara su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior a\u00f1adi\u00f3 que vive con su madre por cuanto el padre del ni\u00f1o se fue para Hait\u00ed y a pesar de que la Gobernaci\u00f3n le cancel\u00f3 sus prestaciones sociales en mayo de 2002, lo cierto es que con ese dinero cubri\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento que adeudaba, los gastos del parto y los v\u00edveres que le fueron fiados para poder alimentarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Gobernador y de la Subsecretaria de Recursos Humanos del Departamento del Atl\u00e1ntico, en escrito enviado al juez de primera instancia, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente teniendo en cuenta que la peticionaria pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo pretendido y adem\u00e1s no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental no viol\u00f3 derecho alguno, pues los actos expedidos estuvieron debidamente motivados de acuerdo con la situaci\u00f3n administrativa de la accionante, quien no justific\u00f3 su ausencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que fueron allegadas al expediente, las que revisten mayor importancia para el caso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de nacimiento del hijo de la accionante, en donde consta que tal suceso tuvo lugar el 23 de marzo de 2002 (folio 11 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de fecha 16 de mayo de 1995 dirigida a la petente en donde el Secretario de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil le hace saber que se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de profesional universitario de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico (folio 15 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta del 10 de agosto de 2001, mediante la cual la peticionaria pone en conocimiento de la Subsecretaria de Recursos Humanos del Departamento su estado de embarazo (folio 16 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>4. De folio 21 a 31 del cuaderno anexo obran fotocopias de las incapacidades otorgadas por la E.P.S. Susalud a la peticionaria y en las cuales se observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0933601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0933602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0933603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 30 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0933868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 4 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2001 (el d\u00eda es ilegible) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1032853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 13 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 15 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1109303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 8 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 8 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1109417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 6 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1125286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 29 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1141087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 1 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1141088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 17 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1141089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n solicitada por m\u00e9d. Especialista \u00a0<\/p>\n<p>Todas se refieren a amenaza de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida el 6 de diciembre de 2001 por el m\u00e9dico Ginec\u00f3logo Francisco Sales P., relativa al estado de salud de la peticionaria. All\u00ed se manifiesta que ella presenta amenaza de aborto desde el primer mes de embarazo, que requiere reposo absoluto todas las veces que sea necesario y que tiene un desprendimiento de m\u00e1s del 15% en su inserci\u00f3n placentaria (folio 33 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del decreto 000856 del 20 de noviembre de 2001, por el cual el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico declara la vacancia por abandono del cargo de la accionante (folios 34 a 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Decreto 000144 del 20 de febrero de 2002, en virtud del cual se confirma el Decreto anterior (folios 47 a 50 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de junio de 2002, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el presente asunto debe ventilarse ante los jueces ordinarios, toda vez que la causa del despido de la accionante no fue su estado de embarazo sino la ausencia injustificada a su lugar de trabajo. Adujo que la peticionaria tiene otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos -la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- y que no se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la Sentencia reiterando sus argumentos expuestos en el escrito inicial. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que se desconoci\u00f3 el material probatorio allegado al expediente, as\u00ed como el certificado expedido por el doctor Francisco Sales en el cual se enfatiza que las incapacidades de la paciente reposan en su historia cl\u00ednica. Agreg\u00f3 que a pesar de haber solicitado que se oficiara a dicho galeno para que remitiera los antecedentes m\u00e9dicos, ello no se hizo por el a-quo, cuesti\u00f3n que genera nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo s\u00ed se han visto afectados con la actitud adoptada por el Gobernador del Departamento, pues con la desvinculaci\u00f3n laboral quedaron totalmente desprotegidos y se pone en peligro sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo recurrido mediante prove\u00eddo del 26 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el a-quo no incurri\u00f3 en irregularidad alguna al no decretar las pruebas pedidas por la peticionaria, por cuanto el juez es libre de ordenar o no la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas siempre que el material probatorio obrante en el expediente lo lleve al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa. Por ese motivo no hay lugar a decretar la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la demandante se encontraba en estado de embarazo al momento de su desvinculaci\u00f3n, no est\u00e1 claro que ella haya comunicado en forma oportuna a su empleador sobre las incapacidades m\u00e9dicas, motivo por el cual tal asunto debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adem\u00e1s de que existe un periodo que no ha sido justificado. En su criterio, la causa del despido de la accionante no fue su embarazo, sino la ausencia injustificada a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, debido a que a la tutelante se le cancelaron sus prestaciones sociales por un valor superior a cuatro millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue apelada por la accionante, pero el ad-quem rechaz\u00f3 el recurso por ser totalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines que la propia Carta de 1991 le asigna al Estado est\u00e1 el de garantizar a todos la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos (art. 2). No obstante, existen ciertos grupos sociales que, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular, ya sea personal, social, econ\u00f3mica o f\u00edsica, merecen una especial protecci\u00f3n, como ocurre con los ni\u00f1os, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos y la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer embarazada1, no s\u00f3lo durante su periodo de gestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el de lactancia. Al respecto, en la Sentencia T-373 de 19982 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).3 \u00a0Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mujer durante esos periodos de su vida y debido a sus especiales condiciones f\u00edsicas se hace merecedora a una m\u00e1xima protecci\u00f3n por parte del Estado (art. 43) con el fin de evitar que por su condici\u00f3n sea discriminada, desconocida su dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad o se le cercene su derecho a conformar una familia. Precisamente en uno de los \u00e1mbitos donde se advierte mayor discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del embarazo es en el laboral, a pesar de que el Constituyente tuvo especial cuidado en consagrar una protecci\u00f3n m\u00e1xima en estos casos (art. 53). Esa protecci\u00f3n no se circunscribe a la esfera eminentemente femenina, es decir de la madre, sino que se extiende tambi\u00e9n al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital4. Se trata precisamente de lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese cuidado que se consagra en favor de la mujer, no s\u00f3lo est\u00e1 contenido en los preceptos constitucionales sino igualmente en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C.P.) y tienen fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reintegro al cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del despido o de la desvinculaci\u00f3n por parte de la empresa6. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos cuando de lo que se trata es de proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, o que goza de su periodo de lactancia, en atenci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada7. El fuero de maternidad se concreta en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas los trabajadores tienen cierta estabilidad en sus empleos siempre que cumplan con las cargas que les son impuestas, es decir con las funciones encomendadas, los horarios establecidos y, en fin, con los reglamentos o normas que rigen la respectiva entidad o empresa. Por tal motivo no pueden, en principio, ser retirados de sus cargos, salvo que exista un procedimiento previo o que se verifique alguna de las causales para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. En lo atinente a los servidores p\u00fablicos, es pertinente anotar que los empleados de carrera tienen una estabilidad mayor frente a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales gozan de una estabilidad precaria. Precisamente la carrera les da no s\u00f3lo el derecho de permanencia en el cargo sino de ascender por m\u00e9ritos y a pesar de que no resultan ser inamovibles, lo cierto es que s\u00f3lo podr\u00e1n ser desvinculados de la entidad cuando se presente alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica o las determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto esos principios constitucionales del art\u00edculo 53 son aplicables a todas las relaciones laborales, tambi\u00e9n lo es que, tal como esta Corte lo ha planteado, adquieren una mayor fuerza cuando se trata de las mujeres embarazadas, toda vez que ellas deben ser protegidas de una manera especial por el Estado y el ordenamiento jur\u00eddico. La mujer embarazada tiene una estabilidad mayor, lo que se traduce en su estabilidad laboral reforzada y ello implica que no puede ser despedida en ning\u00fan caso por raz\u00f3n de la maternidad, y cualquier decisi\u00f3n que se tome desconociendo tal principio ser\u00e1 ineficaz. Ese derecho a la estabilidad reforzada tiene un contenido iusfundamental8, el cual se sustenta en el derecho a la igualdad de la mujer embarazada y se aplica no s\u00f3lo a las mujeres que tengan contrato de trabajo con un particular, sino a las servidoras p\u00fablicas, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n9. La Corte ha dicho sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha manifestado que el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro al trabajo de la mujer embarazada es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando la interesada es una empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las empleadas de carrera pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, mecanismo que resulta id\u00f3neo para obtener el reintegro toda vez que tiene la virtud de reparar el da\u00f1o que puede producir un despido injusto, pero la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a esa regla. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, que esa desvinculaci\u00f3n puede ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer o del reci\u00e9n nacido11. Dentro de este grupo se encuentran las madres que son cabeza de familia y que pertenecen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, las discapacitadas o que tengan serias dificultades econ\u00f3micas para prodigarse su sustento y el de la criatura y cuyo ingreso laboral sea \u00e9l \u00fanico que poseen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n procede la tutela cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional12, \u201csiempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. arts. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, los cuales deben ser establecidos por el juez en cada caso: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iii) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Sala a verificar si tales excepciones son aplicables al caso objeto de estudio y, en el evento de que as\u00ed sea, si la tutela debe concederse como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que decir que la peticionaria estaba vinculada a la entidad territorial y se encontraba en carrera administrativa desde mayo de 1995 en el cargo de profesional universitario de la Gobernaci\u00f3n. Para el momento de su desvinculaci\u00f3n se encontraba en estado de embarazo, toda vez que el Decreto 000856, mediante el cual el Gobernador del Departamento declar\u00f3 la vacancia del cargo de la peticionaria, es del 20 de noviembre de 2001 y su hijo naci\u00f3 el 23 de marzo de 2002. Lo anterior adem\u00e1s se encuentra demostrado con las incapacidades que por amenaza de aborto fueron aportadas al expediente y que inician en agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso que el empleador conoc\u00eda, antes de proferir el acto administrativo referido, sobre su estado de embarazo, ello no s\u00f3lo por cuanto consta que la peticionaria comunic\u00f3 a la Subsecretaria de Recursos Humanos del Departamento del Atl\u00e1ntico tal novedad mediante carta del 10 de agosto de 2001, la cual tiene firma de recibido (folio 16 del cuaderno anexo), sino con lo manifestado por su jefe inmediato, Luis Camacho Monta\u00f1o, en la Carta que envi\u00f3 a la Subsecretaria de Recursos Humanos el 2 de octubre de 2001 y en la que pone en conocimiento que la peticionaria no ha ido a laborar desde el 28 de septiembre de 2001 (folio 85). Dice as\u00ed el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta que durante los \u00faltimos 45 d\u00edas la empleada Roxana Molinares, quien inform\u00f3 que se encontraba embarazada, ha venido reportando reiteradamente una serie de incapacidades m\u00e9dicas las cuales merecen ser objeto de un detallado an\u00e1lisis a fin de establecer si se ha venido obrando correctamente o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera incapacidad m\u00e9dica de la que tuve conocimiento est\u00e1 fechada AGOSTO 13 de 2001 y es por 10 d\u00edas, la segunda SEPTIEMBRE 14 por 7 d\u00edas y la tercera SEPTIEMBRE 17 por 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se le suma que desde el pasado 28 de septiembre no se ha presentado a laborar, desconociendo yo como Director T\u00e9cnico de Comunicaciones la causa que aduce para no cumplir sus compromisos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, hay que decir que la accionante fue desvinculada del Departamento del Atl\u00e1ntico en virtud de un Decreto proferido por el Gobernador mediante el cual se declar\u00f3 la vacancia por abandono del cargo que desempe\u00f1aba. A pesar de que dicho acto administrativo est\u00e1 motivado15 en el hecho de que la actora dej\u00f3 de concurrir al trabajo sin justa causa por m\u00e1s de 3 d\u00edas consecutivos, tambi\u00e9n lo es que esa ausencia al lugar de trabajo tiene una relaci\u00f3n inescindible con su embarazo, el cual no era normal sino de alto riesgo, pues desde el primer mes presentaba amenaza de aborto. De tal manera que la inasistencia al trabajo de la peticionaria se debi\u00f3 a su delicado estado de salud y, por tanto, su desvinculaci\u00f3n s\u00ed tuvo relaci\u00f3n con el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese embarazo de alto riesgo est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso, no s\u00f3lo con las incapacidades m\u00e9dicas aportadas en las que la causa com\u00fan es \u201camenaza de aborto\u201d, sino con el certificado expedido por el m\u00e9dico Ginec\u00f3logo y Obstetra, doctor Francisco J. Sales P., cuya autenticidad no fue desvirtuada dentro del proceso. De tal situaci\u00f3n su jefe ten\u00eda conocimiento y enter\u00f3 de ello a la Subsecretaria de Recursos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que seg\u00fan el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 una de las causales para el retiro del servicio de los empleados de carrera es la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. El abandono del cargo, siguiendo el art\u00edculo 126 del Decreto 1950 de 1973, se produce cuando sin justa causa el trabajador deje de concurrir al trabajo por tres d\u00edas consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no resulta aceptable que la administraci\u00f3n se haya limitado a cumplir la norma sin indagar previamente los motivos que dieron lugar a la inasistencia de la empleada a su lugar de trabajo, mucho m\u00e1s si ten\u00eda conocimiento de sus antecedentes m\u00e9dicos debido a las constantes incapacidades que hab\u00eda presentado por el mismo motivo (el embarazo). Es claro que todo empleado tiene el deber de informar a su patrono los motivos para no asistir al lugar de trabajo y justificar su inasistencia, toda vez que dentro de sus m\u00ednimas obligaciones est\u00e1n precisamente las de asistir al lugar de trabajo y cumplir con las funciones asignadas. Pero el patrono tambi\u00e9n debe demostrar un m\u00ednimo de preocupaci\u00f3n por sus empleados, especialmente aquellos que, como en el caso de la peticionaria, se encuentran en circunstancias delicadas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente asunto la administraci\u00f3n departamental no indag\u00f3 por los m\u00ednimos motivos que dieron lugar a la inasistencia de la peticionaria a laborar, olvidando que es su deber hacerlo y a\u00fan m\u00e1s cuando ya ten\u00eda conocimiento sobre su delicado estado de salud. Sobre este aspecto, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que, a pesar de que no se requiere el agotamiento de un proceso disciplinario para declarar la vacancia de un cargo, tampoco se ha indicado procedimiento especial alguno. Lo cierto es que la administraci\u00f3n debe verificar el hecho que configura el abandono y la ausencia, para proceder a declarar la vacancia \u201cobviamente, si el empleado demuestra la existencia de una causa justificativa del tal abandono, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a revocar su determinaci\u00f3n o abstenerse de declararla, por cuanto dichas circunstancias no se han configurado, de modo tal que sea procedente la declaratoria de vacancia por abandono del cargo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede abstenerse de indagar sobre las razones y motivos que le asist\u00edan a la peticionaria para faltar a su trabajo, pues adem\u00e1s de encontrarse en alto riesgo de perder a su hijo17, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar una indagaci\u00f3n breve y sumaria sobre la ocurrencia del hecho y la verificaci\u00f3n de las causas que originaron la inasistencia, lo cual no implica la verificaci\u00f3n de un proceso administrativo similar al disciplinario18. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la peticionaria no present\u00f3 en forma oportuna las incapacidades m\u00e9dicas a su jefe, ello encuentra justificaci\u00f3n en el hecho mismo de su delicado estado de salud y que por lo general en ese tipo de embarazos de alto riesgo las madres requieren reposo durante casi toda la etapa de gestaci\u00f3n, tal como lo certific\u00f3 el doctor Francisco Sales P. En el recurso de reposici\u00f3n que la accionante present\u00f3 contra el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n justifica tal conducta cuando afirma, refiri\u00e9ndose a las incapacidades, \u201cme fue imposible llevarlas o hacerlas llegar porque la amenaza de aborto se hizo mucho m\u00e1s delicada y yo no pod\u00eda levantarme de la cama y no ten\u00eda a nadie que hiciera el favor de llevarlas, toda vez que mis padres est\u00e1n fuera del pa\u00eds y mi esposo se encontraba de viaje. Yo me quedaba en la casa con mi hija de dos a\u00f1os y una empleada que atend\u00eda a mi ni\u00f1a y a mi\u201d (folio 39 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad es tal que el legislador, para el caso de las empleadas de carrera, dispuso que el nombramiento provisional y el periodo de prueba se ampl\u00eda en estos casos y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la mujer embarazada por calificaci\u00f3n insatisfactoria se producir\u00e1 dentro de los 8 d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. Dice as\u00ed el art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stos se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria, la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todos los casos y para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de su estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, entonces, una libertad absoluta para terminar unilateralmente y por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha de las incapacidades, a pesar de que algunas de ellas tienen un mismo d\u00eda de expedici\u00f3n (18 de diciembre de 2001), lo cierto es que cubren periodos anteriores a ella y ello se explica por el hecho de que las mismas son transcripci\u00f3n de las ya expedidas por el m\u00e9dico tratante. Su veracidad no fue desvirtuada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, y el factor m\u00e1s relevante que hace procedente el amparo constitucional es que se encuentra afectado el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido. No comparte la Corte las razones esbozadas por el ad-quem cuando dice que el mismo no resulta afectado por cuanto a la peticionaria se le cancelaron sus prestaciones sociales por un valor de cuatro millones de pesos. En efecto, tales dineros le fueron pagados pero s\u00f3lo hasta el mes de mayo de 2002 y su desvinculaci\u00f3n se produjo en noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese lapso la accionante tuvo necesidades que cubrir y tal como ella lo afirma en sus escritos, con ese dinero tuvo que pagar los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, su alimentaci\u00f3n de los meses anteriores y los gastos del parto. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que su esposo viaj\u00f3 y que no ten\u00eda m\u00e1s ingresos que los que devengaba por su trabajo en el Departamento. Por lo tanto la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido est\u00e1 demostrada. No se olvide que un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido demanda nuevos gastos y es precisamente por ese motivo que el m\u00ednimo vital resulta comprometido cuando la madre es desvinculada de la empresa o entidad donde prestaba sus servicios, toda vez que, como en el caso de autos, los ingresos recibidos eran los \u00fanicos de los cuales derivaba su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, pero no como mecanismo transitorio sino en forma definitiva en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias del caso concreto toda vez que resulta ostensible el desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo, quienes han visto seriamente comprometido su m\u00ednimo vital como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral. Tal situaci\u00f3n hace inminente una orden concreta y efectiva que de manera decisiva y perentoria proteja los derechos vulnerados. Se ordenar\u00e1, entonces, que la accionante sea reintegrada al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar y que se le respeten sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Rosanna Auxiliadora Molinares Solar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico que reintegre a la actora, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo ha hecho todav\u00eda y si ella as\u00ed lo desea, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar o superior en la misma ciudad y en iguales o mejores condiciones, sin que por tal motivo pierda sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y toda vez que la desvinculaci\u00f3n careci\u00f3 de todo efecto, pague a la se\u00f1ora Molinares Solar los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406 del 10 de abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367 del 3 de abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 22 de julio (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia), T-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Se puede consultar la sentencia T-739 \u00a0del 1 de diciembre de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de los instrumentos internacionales relativos al tema se destacan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y aprobada en nuestro pa\u00eds por la Ley 51 de 1981, y el Convenio 111 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-546 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1755 del 14 de diciembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se pueden consultar las sentencias C-470 de 1997, ya citada, T-040A del 22 de enero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-311 del 23 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la Sentencia T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias C-470 de 1997, ya citada y T-494 del 4 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sobre el punto la Sentencia T-1002 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-250 de 1998, ya citada, que \u201cla motivaci\u00f3n \u00a0se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n \u00a0del principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la C. P. en la parte que consagra: \u2018La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u2019 y del art\u00edculo 123 en la parte que indica: Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los argumentos esbozados por el empleador no pueden ser gen\u00e9ricos y difusos. As\u00ed, en la Sentencia T-494 de 2000, ya citada, se dijo \u201cse reitera que el acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la administraci\u00f3n puede esbozar argumentos gen\u00e9ricos y difusos como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a m\u00f3viles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que origina el despido. Solo as\u00ed el Estado Social de Derecho puede garantizar no s\u00f3lo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino tambi\u00e9n los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 15 de enero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada cuando su estado de salud es delicado, se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-308 del 29 de abril de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 6 de diciembre de 1994. M.P. Joaqu\u00edn Barreto Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/03 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro al cargo de mujer embarazada\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada\u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}