{"id":9494,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-029-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-029-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-03\/","title":{"rendered":"T-029-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por instaurarse cuando la licencia de maternidad expir\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela en fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. De ello se desprende que, en primer lugar, el t\u00e9rmino en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido ya hab\u00eda fenecido cuando se invoc\u00f3 el amparo constitucional, configur\u00e1ndose un perjuicio causado. Adem\u00e1s, al transcurrir dicho lapso la acci\u00f3n deja de ser oportuna, presumi\u00e9ndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto. Adicionalmente, se aprecia que la accionante se reincorpor\u00f3 a sus labores en la empresa. Concluy\u00e9ndose la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-647011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Guzm\u00e1n Villamil contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocont\u00e1 -Cundinamarca-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Guzm\u00e1n Villamil contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Guzm\u00e1n Villamil interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a pagarle una licencia de maternidad a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vinculada al servicio educativo estatal desde mayo de 2000. El Alcalde de Manda -Cundinamarca- mediante Resoluci\u00f3n Administrativa No. 080A de marzo 4 de 2002, legaliz\u00f3 a su favor una licencia de maternidad por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas a partir del 6 de marzo de 2002. Afirma que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n (agosto 6 de 2002), y a pesar de haberse designado \u00a0su reemplazo, la entidad demandada no le ha cancelado la licencia de maternidad. Indica que \u00a0el 25 de junio de 2002 present\u00f3 ante la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca toda la documentaci\u00f3n requerida para el pago de la citada prestaci\u00f3n, pero no ha logrado su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Elena Guzm\u00e1n Villamil no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debido a que su vinculaci\u00f3n es en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u2013Cundinamarca-, en sentencia de agosto 26 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Villamil, consider\u00f3 que: \u201c\u2026en la fecha en que se admiti\u00f3 la tutela ya hab\u00eda vencido el tiempo de la licencia, la cual comenz\u00f3 el 6 de marzo y termin\u00f3 el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, adem\u00e1s la trabajadora se reincorpor\u00f3 a sus labores el 20 de mayo. En estas condiciones no es procedente la acci\u00f3n instaurada con el fin de evitar un perjuicio ya que el da\u00f1o que pudo haber sufrido ella y su hijo ya est\u00e1 consumado; lo anterior encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591. Es decir que la accionante deber\u00e1 acudir a los medios ordinarios para reclamar la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del formato que ordena la licencia de maternidad por 84 d\u00edas a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 y 5, copia de la Resoluci\u00f3n del Municipio de Manta que legaliz\u00f3 la licencia de maternidad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, constancia del Director del N\u00facleo de Desarrollo Educativo de manta en la que indica que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Villamil se reintegr\u00f3 a su labor a partir del 20 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 9, derechos de petici\u00f3n elevados por la demandante ante el Fondo Educativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de lograr una protecci\u00f3n efectiva para la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, la Constituci\u00f3n consagra expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la legislaci\u00f3n laboral interna, una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, tambi\u00e9n conocido como licencia de maternidad (C.S.T. art. 236) cuyo objetivo fundamental es permitir al a mujer trabajadora en estado de embarazo su total recuperaci\u00f3n f\u00edsica, y adem\u00e1s, la atenci\u00f3n y la asistencia del reci\u00e9n nacido durante sus primeros meses de vida. As\u00ed entendida, la licencia de maternidad se constituye en una prerrogativa de rango legal y prestacional, a trav\u00e9s de la cual se asegura el goce efectivo de otros derechos, esos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y, en general, los derechos de los ni\u00f1os- al cuidado, al amor, a la alimentaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que se trata de una prerrogativa de rango legal, la exigibilidad de la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se circunscribe a los eventos en los cuales su desconocimiento vulnera o amenaza uno o varios de los citados derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado las reglas que permiten al juez de tutela determinar la idoneidad de la acci\u00f3n en este caso, determinando que el amparo en sede de tutela resulta adecuado cuando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad es el \u00fanico ingreso de la madre y, por ende, de \u00e9l se deriva el sustento de ella y del reci\u00e9n nacido.1 En caso contrario, cuando la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no se ha acreditado dentro del tr\u00e1mite de la respectiva acci\u00f3n de tutela, el pago de la licencia se har\u00e1 exigible solamente a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela frente al perjuicio causado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme al siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa2. En consecuencia, si \u00a0transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ ELENA GUZM\u00c1N VILLAMIL interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo estudio en agosto 6 de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 6 de marzo al 17 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o. De ello se desprende que, en primer lugar, el t\u00e9rmino en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido ya hab\u00eda fenecido cuando se invoc\u00f3 el amparo constitucional, configur\u00e1ndose un perjuicio causado. Adem\u00e1s, al transcurrir dicho lapso la acci\u00f3n deja de ser oportuna, presumi\u00e9ndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto. Adicionalmente, se aprecia de los datos que aparecen en el expediente, que la accionante se reincorpor\u00f3 a sus labores en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, operan para el caso concreto las reglas se\u00f1aladas, concluy\u00e9ndose la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado. En el mismo sentido recientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n: T-1013 y T-1014 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocont\u00e1. Cund, que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocont\u00e1, Cund. por medio de la cual neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora LUZ ELENA GUZM\u00c1N VILLAMIL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En decisi\u00f3n anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3: a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. Cfr. T-765\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d\u00a0 Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por instaurarse cuando la licencia de maternidad expir\u00f3 \u00a0 La demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela en fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. 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