{"id":9495,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-046-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-046-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-03\/","title":{"rendered":"T-046-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Procedimiento quir\u00fargico e implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a persona afiliada al momento del accidente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad por tratamiento m\u00e9dico y aparato ortop\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 664758 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lucinio Bol\u00edvar Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Tunja &#8211; Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lucinio Bolivar Jim\u00e9nez, mediante apoderado, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 8 de julio de 2002, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, labor\u00f3 al servicio del Departamento de Boyac\u00e1 en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1981, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la que su cargo fue suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 22 de diciembre de 1981, el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo, y desde esa \u00e9poca ha sido incapacitado peri\u00f3dicamente, \u00a0tal como consta en su historia cl\u00ednica. Una de esas incapacidades supero los 180 d\u00edas, sin embargo no fue pensionado por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la actualidad, se encuentra incapacitado desde el d\u00eda 14 de noviembre de 2001, y seg\u00fan concepto m\u00e9dico, necesita una cirug\u00eda con el fin de amputar su miembro superior izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La cirug\u00eda requerida no ha podido realizarse por cuanto no se autoriza la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis correspondiente, cuyo costo aproximado es de cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que en escrito de mayo 9 de 2002, la doctora Luz Mila Benitez Castelblanco, Jefe de Grupo de Farmacias de la entidad accionada, le inform\u00f3 al tutelante lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reuni\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, realizada el 2 de mayo de 2002 y seg\u00fan acta n\u00famero 015, quien estaba en espera del concepto de la oficina jur\u00eddica de la entidad, \u00a0El Comit\u00e9 M\u00e9dico Jur\u00eddico, Resuelve: \u00a0Autorizar el pago del suministro de la pr\u00f3tesis \u00a0y que posteriormente la Entidad Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 en Liquidaci\u00f3n haga el recobro a la respectiva ARP o en su defecto al empleador por ser accidente de trabajo&#8230;&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad ha omitido girar los dineros correspondientes para la compra de la pr\u00f3tesis, raz\u00f3n por la que no se ha procedido a la amputaci\u00f3n del brazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito suscrito el 22 de julio de 2002, el Gerente Liquidador de la entidad demandada, afirm\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Social, suministr\u00f3 la protecci\u00f3n laboral al actor seg\u00fan lo estipulado en el decreto 806 de 1998, es decir por tres meses m\u00e1s, contados a partir de su desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este periodo de protecci\u00f3n laboral, el actor hizo la solicitud para el suministro de la pr\u00f3tesis, pero no se hab\u00eda practicado la cirug\u00eda correspondiente. Por tanto, si se tiene en cuenta el concepto de la Oficina Jur\u00eddica y del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n para el suministro de la mencionada pr\u00f3tesis, es posterior al procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ning\u00fan momento la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 en Liquidaci\u00f3n, se ha negado a suministrar lo solicitado por el actor, sino que ha sido negligencia del beneficiario no obtener lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintis\u00e9is (26) de julio de 2002 (fls 19 a 24), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que las molestias padecidas por el actor le ocasionan adem\u00e1s de una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, trastornos f\u00edsicos y s\u00edquicos, que le impiden su libre desarrollo afectando necesariamente su integridad y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se afirma que el paciente requiere de una cirug\u00eda urgente, raz\u00f3n por la que es censurable la actitud de la Caja de Previsi\u00f3n Social por la dilaci\u00f3n injustificada de la autorizaci\u00f3n a sabiendas de que el accidente de trabajo ocurri\u00f3 cuando el se\u00f1or Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, se encontraba al servicio del departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a-quo orden\u00f3 \u201cal Gerente Liquidador de la entidad demandada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas proceda a expedir las \u00f3rdenes para el suministro de la pr\u00f3tesis y en un mes se realice el procedimiento quir\u00fargico requerido para la amputaci\u00f3n del miembro superior izquierdo e implantaci\u00f3n del miembro mec\u00e1nico. Sin perjuicio de las acciones correspondientes que se inicien en contra de la ARS del Seguro Social, para el cobro de los gastos efectuados por el tutelado para el restablecimiento de la salud del actor relacionados con el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo (fls 45 y 46), el representante legal de la entidad demandada, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el actor no adelant\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para que dentro del periodo de protecci\u00f3n laboral, la Caja pudiera cumplir con el suministro de la pr\u00f3tesis y la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de instancia, ya que de lo contrario se estar\u00eda en presencia del desconocimiento flagrante de la norma, pues el demandante dej\u00f3 de ser afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 en liquidaci\u00f3n y por ende de ser beneficiario de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a partir del 1 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de 2002, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en normas legales, la entidad tutelada sostiene que no se encuentra obligado a suministrar al actor la protecci\u00f3n laboral que reclama, pues se culmin\u00f3 el periodo de gracia contemplado en la ley y \u00e9ste no se someti\u00f3 a la cirug\u00eda requerida, ni adelant\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes para obtener la pr\u00f3tesis solicitada. Por ello, para el Tribunal, no es posible tutelar los derechos reclamados, pues la negativa de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 de desembolsar el dinero destinado para el suministro de la pr\u00f3tesis, se justifica en la medida en que el peticionario guard\u00f3 silencio y dej\u00f3 transcurrir mas de cuatro meses \u00a0sin hacer valer los posibles derechos que le asist\u00edan, para luego acudir a este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que si bien la acci\u00f3n de tutela es un instrumento para garantizar derechos \u00a0fundamentales, \u00e9sta se torna improcedente cuando existen medios judiciales alternativos a los que se puede acudir para obtener lo pretendido a trav\u00e9s de ella, como es el caso de la jurisdicci\u00f3n laboral, en donde adem\u00e1s se podr\u00e1 reclamar los derechos laborales que el actor considere conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Lucinio Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales consistentes en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para amputar su brazo izquierdo y la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita al juez de tutela, ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, que otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se necesita y gire de inmediato el dinero requerido para la compra de la pr\u00f3tesis que posteriormente debe implantarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a determinar si \u00e9sta pretensi\u00f3n puede ser atendida a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia deneg\u00f3 el amparo que solicitaba el actor, aduciendo la existencia de un medio judicial diverso a la tutela para obtener lo pretendido. Sin embargo, desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no evalu\u00f3 la eficacia e idoneidad del otro medio judicial, en relaci\u00f3n con el amparo que se le solicitaba y la protecci\u00f3n que requer\u00edan los derechos fundamentales, tales como la vida, la salud y seguridad social que se alegan como vulnerados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-219 de marzo 21 de 2002, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 determinar si la exclusi\u00f3n del accionante del Sistema General de Seguridad Social en salud realizada por la A.R.S. demandada desconoci\u00f3 su derecho fundamental de acceder al servicio p\u00fablico, garant\u00eda que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de su condici\u00f3n de discapacitado sensorial y persona de bajos recursos. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a la vida debe protegerse no solamente cuando se encuentra en grave peligro, sino que, precisamente, lo que se pretende es evitar una afectaci\u00f3n mayor. Sobre este aspecto en sentencia T-260 de 1998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica como consecuencia de un accidente de trabajo, y argumenta que ha sido sometido a la pr\u00e1ctica de 14 cirug\u00edas, hasta el punto que le fue ordenada la amputaci\u00f3n de su brazo izquierdo y posterior implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis. Por tanto, requiere especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el objeto de esta acci\u00f3n, no es otro distinto a la que se emita una orden para que la entidad que se encuentra en liquidaci\u00f3n otorgue la asistencia medica que se requiere, y, aunque en principio la demanda tiende a ser confusa, pues plantea la inconformidad del actor de no acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por haber estado en una oportunidad 180 d\u00edas incapacitado, este concepto no se encuentra plenamente desarrollado, no siendo competencia del juez de tutela, analizar si el actor puede acceder o no a un reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que de conformidad con los planteamientos expuestos, la \u00fanica protecci\u00f3n que debe analizarse, es si la entidad demandada con su actitud, est\u00e1 desconociendo los derechos a la salud, seguridad social, vida e integridad f\u00edsica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que al contestar la demanda y en la impugnaci\u00f3n, la Caja de Previsi\u00f3n Social afirm\u00f3 conocer la necesidad del actor para el suministro de la pr\u00f3tesis, pero argument\u00f3 que fue negligencia suya no haberse practicado la cirug\u00eda requerida. Finalmente sostuvo que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de la protecci\u00f3n laboral, sin que el demandante hubiera adelantado los tr\u00e1mites necesarios para el suministro de la pr\u00f3tesis y la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo referido hasta aqu\u00ed, nos lleva a preguntarnos si son v\u00e1lidas las razones dadas por la entidad para negar la asistencia m\u00e9dica que se necesita, o si por el contrario, la actitud de la Caja de Previsi\u00f3n Social desconoce, entre otros, el respeto a la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no puede avalarse la conducta asumida por la Caja de Previsi\u00f3n Social, por cuanto con ella se desconocen los derechos del se\u00f1or Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, quien efectivamente y tal como la misma entidad lo reconoci\u00f3, tuvo un accidente de trabajo que gener\u00f3 como consecuencia la pr\u00e1ctica de 14 cirug\u00edas y una serie de incapacidades m\u00e9dicas hasta el punto de necesitar la amputaci\u00f3n de su brazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dentro del expediente se encuentra un concepto emitido el 9 de mayo de 2002, firmado por la \u201cJefe Grupo Farmacias\u201d y dirigido al actor, en donde se manifiesta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, autoriz\u00f3 el pago del suministro de la pr\u00f3tesis que requiere el se\u00f1or Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, decisi\u00f3n esta que es conocida por la Caja de Previsi\u00f3n Social, pues al contestar la acci\u00f3n de tutela, hace referencia a ella (fls 17 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala era deber de la entidad demandada, informarle al peticionario, los tr\u00e1mites necesarios para obtener el procedimiento que le hab\u00eda sido autorizado, pues no puede recaer toda la responsabilidad sobre el trabajador, cuyo \u00fanico inter\u00e9s consiste en obtener de las entidades que en su momento tuvieron a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico y posterior cubrimiento del aparato ortop\u00e9dico necesitado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, ha de decirse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, va mas all\u00e1 de las disposiciones legales, siendo claro que en el momento del accidente de trabajo, el se\u00f1or Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada y cuando se orden\u00f3 y autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico que ahora se reclama, contaba con una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Por ello, no puede el actor quedar desprotegido y quien deber\u00e1 responder ser\u00e1 la Caja de Previsi\u00f3n Social, entidad a la que el demandante, se encontraba afiliado cuando ocurri\u00f3 el accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir en contra del Fosyga, por el equivalente de la atenci\u00f3n prestada, se ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de la Caja de Previsi\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida las \u00f3rdenes necesarias que autoricen la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico y posterior implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis que requiere el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad demandada deber\u00e1 informar al peticionario, los tr\u00e1mites que deban adelantarse para que efectivamente, se realice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y se entregue el aparato ortop\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCASE la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lucinio Bolivar Jim\u00e9nez, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n. En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENASE al Gerente Liquidador de la Caja de Previsi\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida las \u00f3rdenes necesarias que autoricen la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido y posterior implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis solicitada por el actor, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir en contra del Fosyga, por el equivalente de la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad demandada deber\u00e1 informar al peticionario, los tr\u00e1mites que deban adelantarse para que efectivamente se realice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y se entregue el aparato ortop\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Procedimiento quir\u00fargico e implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}