{"id":9496,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-047-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-047-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-03\/","title":{"rendered":"T-047-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Debe estar probada la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Insolvencia econ\u00f3mica para sufragar medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de barreras protectoras y bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 677793 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Humberto Segura Barbosa, como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura, en contra de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Segura Barbosa, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura, contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor actuando como agente oficioso de su esposa la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura present\u00f3, el once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1, reparto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A.-Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de esposo y como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura, de ochenta y tres (83) a\u00f1os, el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues considera que la E.P.S. Compensar est\u00e1 violando el derecho a la salud de su c\u00f3nyuge, al negarse a suministrarle una serie de medicamentos para el mantenimiento de su \u201costom\u00eda\u201d padecida desde abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Segura, se encuentra afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, fue atendida por cuenta de la entidad en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, y seg\u00fan evaluaciones realizadas por m\u00e9dicos adscritos a Compensar, se determin\u00f3 que requiere el suministro de cuatro barreras protectoras de piel (karayas) y cuatro bolsas para colostom\u00eda. Sin embargo, por estar excluidos del POS, la EPS se niega a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 a la entidad demandada que suministrar\u00e1 el tratamiento medico requerido, pero la respuesta a su solicitud fue negativa, pues la entidad argument\u00f3 que revisados los contenidos del POS contemplado en el acuerdo 008 de 1994 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, no se encuentran las bolsas de colostomia como una prestaci\u00f3n a cargo de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>B- Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 notificar de su iniciaci\u00f3n al gerente de Compensar EPS. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el asunto al doctor Manuel Mosquera, m\u00e9dico tratante de la paciente Julia de Segura adscrito a la entidad demandada. Las respuestas respectivas, se resumen as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta del m\u00e9dico cirujano de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, doctor Manuel Mosquera (fl 30). \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico inform\u00f3 al Juzgado que: \u201cla bolsa de colostom\u00eda con Karaya \u00a0y la crema de barrera de protecci\u00f3n de la piel alrededor de la ostom\u00eda son elementos indispensables en el manejo de los pacientes con ostomias, puesto que no existen otros elementos comerciales o de fabricaci\u00f3n casera que permitan el manejo adecuado de las escretas en estos pacientes. Su no suministro no pone directamente en riesgo la vida del paciente; pero el manejo inadecuado de estas ostomias puede producir complicaciones de la piel derivadas de la irritaci\u00f3n permanente producida por el contenido intestinal, adem\u00e1s de impedir que la persona pueda llevar una vida digna en lo f\u00edsico mental y social\u201d \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta de la asesora jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura est\u00e1 afiliada desde el 10 de diciembre de 1996, a esa entidad, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Humberto Segura Barbosa. La EPS le ha brindado todos y cada uno de los servicios que ha requerido y que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, autorizando en algunas ocasiones hasta el 100% de su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice el representante de la entidad, las bolsas de colostomia \u00a0y dem\u00e1s elementos de ostom\u00eda, no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por ello, lo que no est\u00e1 cubierto por la EPS, debe ser cubierto por los afiliados del sistema y el usuario que no cuente con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para solventar sus costos, puede acudir a cualquier hospital o instituci\u00f3n prestadora de servicios de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal, en sentencia proferida el 20 de septiembre de dos mil dos (2002) deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador dependiente de una empresa, por lo que tiene derecho a que la Entidad Promotora de Salud practique procedimientos y le suministren medicamentos contemplados en el POS. Sin embargo, al momento de ingresar al sistema, asumi\u00f3 \u00a0el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios excluidos, obligaci\u00f3n que permanece hasta tanto no se demuestre su incapacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n del suministro de los medicamentos no incluidos en el POS radica en primer lugar en el esposo e hijos de la paciente quienes, supone el a-quo, deben recibir alguna remuneraci\u00f3n, al no acreditar su incapacidad econ\u00f3mica. Por ende, tendr\u00e1n que atender la prestaci\u00f3n que se reclama, no siendo procedente el amparo invocado a favor de la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, alleg\u00f3 fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, se\u00f1alando que no es cierto que se encuentre vinculado a alguna empresa, por el contrario se encuentra afiliado como trabajador independiente, con la ayuda econ\u00f3mica de su hijos, pues no recibe pensi\u00f3n alguna y como puede verse la totalidad de aportes al sistema es de $74.300 pesos. Es decir, no cuenta como los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar los medicamentos que requiere su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>E.- Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n acogi\u00f3 los pronunciamientos emitidos por el a-quo, adicionando que la enfermedad padecida por la c\u00f3nyuge del actor no es de tipo ruinoso o catastr\u00f3fico que deba por su alto costo protegerse, por ello consider\u00f3 que no es viable acoger el pronunciamiento manifestado en la impugnaci\u00f3n en lo referente a la incapacidad econ\u00f3mica de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Segura, al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su medico tratante por no estar incluidos en el listado oficial del Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, establecer si tal como lo expresaron los jueces de conocimiento, era improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia -Suministro de medicamentos excluidos en el listado oficial del Plan Obligatorio de Salud, y capacidad econ\u00f3mica insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la EPS demandada al se\u00f1alar que el r\u00e9gimen contributivo \u00a0concede a sus afiliados los beneficios previstos en el Plan Obligatorio de Salud (Art. 28, Decreto 806 de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo plan. Por tanto, no es obligaci\u00f3n suya el suministro de medicamentos no contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ciertos eventos cuando se encuentra demostrada la necesidad del tratamiento medico prescrito, la amenaza de los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica del paciente enfermo, y la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del procedimiento m\u00e9dico; la Corte \u00a0ha sostenido que las administradoras del Plan Obligatorio de Salud (ver sentencias T-329\/98, T-108\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-409\/00, T-1027\/00, T-1028\/00, T-1123\/00, T-1166\/00, T-1484\/00, entre otras), deben inaplicar las exclusiones a que se hace referencia, con el fin de no vulnerar ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csi la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite\u201d (v gr. \u00a0Sentencia T-900 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no basta simplemente con argumentar que se carece de recursos econ\u00f3micos, sino que tanto la necesidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, como la insolvencia econ\u00f3mica del paciente deben estar plenamente acreditadas, pues de ser ello as\u00ed, deber\u00e1 la entidad promotora de salud, otorgar la asistencia m\u00e9dica requerida, contando con la posibilidad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en los gastos adicionales en que incurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto el actor persona de 84 a\u00f1os de edad, agenciando los derechos de su esposa de 83 a\u00f1os, quien se encuentra incapacitada para instaurar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, solicita el suministro de barreras protectoras de piel (karayas) y bolsas para colostomia necesarias para la enfermedad que padece. La raz\u00f3n de la EPS, para negar el suministro de los medicamentos solicitados es la exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del expediente y como una prueba allegada por el peticionario, se encuentra una declaraci\u00f3n juramentada hecha ante la Notaria Cincuenta y Dos del Circulo de Bogot\u00e1 (fl 21), en donde el actor manifiesta que no tiene recursos econ\u00f3micos, no recibe pensi\u00f3n alguna y la afiliaci\u00f3n a la EPS es gracias a sus hijos, quienes costean la mensualidad en forma independiente. Lo que quiere decir que en realidad existe una insolvencia econ\u00f3mica por parte del peticionario para sufragar los medicamentos que necesita su c\u00f3nyuge y si bien la familia del actor con fundamento en el principio de solidaridad, ha procurado que sus progenitores cuenten con una afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, ellos tambi\u00e9n tienen sus necesidades, raz\u00f3n por la que no pueden asumir de manera permanente el tratamiento y los medicamentos que constantemente necesita su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en concepto del medico tratante, (fl 30) las bolsas de colostomia con Karaya y la crema de barrera de protecci\u00f3n de la piel alrededor de la ostom\u00eda que necesita la se\u00f1ora \u00a0Rodr\u00edguez de Segura, son elementos indispensables\u00a0 en el manejo de su enfermedad, no existiendo otros elementos comerciales o de fabricaci\u00f3n casera que permitan sustituirlas. Adem\u00e1s, su no suministro puede producir complicaciones en la piel derivadas de la irritaci\u00f3n permanente, lo que impide que la persona pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto y la declaraci\u00f3n juramentada hecha por el actor fueron recibidos por el juez de primera instancia, quien err\u00f3 en su decisi\u00f3n al considerar que el se\u00f1or Segura Barbosa, se encuentra trabajando en forma dependiente en una empresa denominada \u201cRTT Ltda.\u201d, presumiendo adem\u00e1s el pago mensual de un salario, sin detenerse a analizar que en los mismos documentos aportados, en la declaraci\u00f3n hecha bajo la gravedad del juramento y hasta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n el se\u00f1or Humberto Segura, se comprueba que se encuentra afiliado al sistema como trabajador independiente y dada su edad, esta afiliaci\u00f3n la hicieron sus hijos, sin que en el momento devengue un salario mensual o reciba el pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, a\u00fan cuando en la impugnaci\u00f3n el peticionario acredita una vez mas, la falta de recursos econ\u00f3micos para atender los gastos que demanda la enfermedad de su esposa, cuyos costos oscilan mensualmente en $210.000 pesos, el ad quem confirma el fallo de primera instancia, haciendo una errada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir simplemente, que no se trata de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, antes de tomar este tipo de decisiones, el juez de tutela debi\u00f3 analizar el caso en particular y considerar que el peticionario, es una persona de 84 a\u00f1os de edad, su esposa de 83, est\u00e1n incluidos en el sistema de seguridad social, gracias a la solidaridad de sus familiares, quienes seg\u00fan la afirmaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Segura (fl 64) hacen un sacrificio para costear los aportes mensuales de sus progenitores, pues ellos tambi\u00e9n tienen familias y obligaciones que cumplir, sus ingresos mensuales apenas alcanzar para solventar las necesidades b\u00e1sicas de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bastan estas consideraciones y el contenido probatorio allegado al expediente para concluir que no existe una raz\u00f3n que justifique la negativa de la Empresa Promotora de Salud, en asumir los costos que implican el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura, pues como se ve tanto su esposo como sus familiares, carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos a la salud, la vida e integridad f\u00edsica de la agenciada, ordenando al gerente de la EPS Compensar, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro de las barreras protectoras para la piel y las bolsas de colostom\u00eda necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura, por el tiempo que seg\u00fan concepto del medico tratante, se lleguen a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Compensar, podr\u00e1 repetir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por los gastos adicionales en que incurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Segura Barbosa, como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: En consecuencia, ordenar al gerente de Compensar E.P.S., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro de las barreras protectoras para la piel y las bolsas de colostom\u00eda necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Segura, por el tiempo que seg\u00fan concepto del medico tratante, se lleguen a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Compensar, podr\u00e1 repetir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por los gastos adicionales en que incurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/03 \u00a0 DEBER DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Debe estar probada la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Insolvencia econ\u00f3mica para sufragar medicamentos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de barreras protectoras y bolsas de colostom\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T- 677793 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}