{"id":9497,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-048-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-048-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-03\/","title":{"rendered":"T-048-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para el c\u00e1ncer excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento suspendido por no estar incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 678.494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Merch\u00e1n contra la E.P.S. Saludvida S.A. Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Isidro Merch\u00e1n contra la E.P.S. Saludvida S.A. Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de la Corte Constitucional, por auto del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que est\u00e1 siendo tratado en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda debido a un tumor cerebral, el diagnostico se\u00f1ala \u201cpaciente con tumor de SNC, quien recibio dos ciclos de TTO con BCNU evidenci\u00e1ndose progresi\u00f3n de la enfermedad por lo cual se pasa a segunda l\u00ednea con temozolamida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad \u00a0se esta tratando con el medicamento temozolamida x 100 mg., que es de alto costo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la E.P.S. Saludvida Seccional Bogot\u00e1, a la que se encuentra afiliado el actor, neg\u00f3 el suministro del medicamento aduciendo \u201cfalta de mayor ilustraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante\u201d, raz\u00f3n por la que afirma el actor que en forma insistente se le ha venido negando la droga por no encontrarse incluida en el Plan Obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la E.P.S. Saludvida le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida al no autorizar y entregar el medicamento que necesita su enfermedad cancer\u00edgena, por ello, solicita suministro del medicamento temozolamida x 100 mg. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decide no tutelar los derechos a la salud y la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto se basa en el oficio que la E.P.S. Saludvida envi\u00f3 al despacho judicial el 28 de octubre de 2002, dentro del cual analiza que el actor se encuentra afiliado a esa E.P.S. desde el 26 de abril de 2002 mediante el r\u00e9gimen subsidiado, que el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista ha sido suministrado al igual que el tratamiento respectivo durante los meses de mayo a julio de 2002 de acuerdo con lo establecido por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico, el cual con posterioridad fue rechazado por la poca efectividad en la patolog\u00eda del paciente, no siendo el motivo principal que el medicamento se encontrara fuera del POS sino que al suministrarse al paciente no mostr\u00f3 avances significativos; no obstante aclar\u00f3 que no existe en el Acuerdo 228 de 2002 un medicamento hom\u00f3logo para el uso de la Temozolamida. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial luego de estudiar alguna jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la omisi\u00f3n en suministrar medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud y ordenando a dichas entidades prestar los servicios y entregar medicamentos a los usuarios que no tengan capacidad de pago para adquirir los medicamentos, lo cual debe acreditarse mediante certificado de ingresos y balance de certificado por contador a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n de renta; hecho que no fue probado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se argument\u00f3 que el actor no ha acudido a ninguna instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con las cuales el Estado tenga contrato para obtener la atenci\u00f3n requerida si carece de los recursos para asumir el costo de la droga que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del actor se encuentra dirigido a que la E.P.S. Saludvida le suministre el medicamento Temozolamida, que fue ordenado dentro del tratamiento que recibe el c\u00e1ncer que padece, sin embargo al no ser \u00e9ste suministrado, la Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si, esa negativa vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Puede una E.P.S. negarse a suministrar medicamentos cuando est\u00e1 de por medio la salud y la vida de un paciente de c\u00e1ncer?. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Promotoras de Salud cuentan con su propia reglamentaci\u00f3n para funcionar y pueden establecer los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que requieren los usuarios, sin embargo para evitar que con esa autonom\u00eda se atropellen derechos fundamentales, hay que estudiar cada caso particular1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que, esa protecci\u00f3n puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan los elementos mencionados en la sentencia T-328 de 1998, \u201ctal como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior2, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante4.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera expresa, con relaci\u00f3n a las personas que no tienen medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento o medicamento, o no han cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n, lo siguiente: \u201cNo cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos5 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello resulta, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-170 de 2002, es imperioso iniciar y culminar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con el principio de la continuidad del servicio, que si bien tiene limitaciones, debe ser necesario: \u201c2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero es oportuno resaltar que, no solo el t\u00e9rmino necesario se utiliza para la continuidad del servicio frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n, necesario en el sentido de evitar que se cause sufrimiento o que la vida se disminuya con ocasi\u00f3n a la enfermedad padecida. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la que, si alg\u00fan medicamento no se encuentra en el listado del Plan Obligatorio de Salud y la enfermedad es de las catalogadas como catastr\u00f3fica, sin dilaci\u00f3n ni obst\u00e1culo alguno se debe suministrar lo necesario para que se recobre la salud del afectado. \u00a0Este punto ha sido el que la Corte Constitucional ha tenido como punto de partida para proteger a los usuarios del sistema de salud creado con ocasi\u00f3n a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, cuando resultan amenazados los derechos fundamentales a la salud a la vida y a la seguridad social. \u00a0Por ello, la sentencia T-016 de 1999 remont\u00e1ndose a 1997 hace referencia a la SU-480 que sent\u00f3 entre otros, el criterio de solidaridad y donde protegi\u00e9ndose los derechos de una persona enferma de c\u00e1ncer dijo: \u201cPero si \u00a0la raz\u00f3n estriba en que los medicamentos recetados en receta de 14 de octubre de 1998 no figuran en el listado oficial de todas maneras, por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el c\u00e1ncer, que pone en peligro la vida de la paciente, la EPS tambi\u00e9n debe entregarlos sin demora y puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, como en numerosas sentencias lo ha indicado esta Corte Constitucional, con la advertencia de que el reclamo es por lo que supere el valor de un medicamento de similar condici\u00f3n, que si figure en el listado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de recordarse por la Sala que en la sentencia T-421 de 2001 con relaci\u00f3n a la carga de la prueba, se dijo: \u201cAhora bien, interesa resaltar, en punto a la verificaci\u00f3n de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional, que la carga de su demostraci\u00f3n no recae exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde desplegar una actividad sin l\u00edmites, con miras a alcanzar la convicci\u00f3n que requiere el emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, como tambi\u00e9n para dejar de hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad de pago de los servicios que prestan las E.P.S., en la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 y la retoma en la jurisprudencia T-170\/02, as\u00ed: \u201c3.3. Ahora bien, incluso si se tuviese en cuenta el argumento de la capacidad de pago de la paciente, es inadmisible la suspensi\u00f3n del servicio. Como se mostr\u00f3, la jurisprudencia se ha preocupado por separar las discusiones de orden constitucional de las de nivel legal que puedan afectar el goce de un derecho fundamental, tales como a qui\u00e9n corresponde financiar el medicamento, qui\u00e9n es responsable de prestar el servicio o qui\u00e9n debe asumir el costo del mismo, por ejemplo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos constitucionales expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el caso concreto del se\u00f1or Isidro Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida tenemos que la E.P.S. Saludvida reconoci\u00f3 la afiliaci\u00f3n que tiene el actor a esa empresa en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 26 de abril de 2002, bajo el contrato No. 168 y con ficha del Sisben No. 1280608, estableci\u00f3 que el diagnostico es \u201castrocitoma gemistocitico frontal compatible con grado III\u201d y que el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista es Temozolamida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tenemos que no es para la entidad demandada desconocida la necesidad que tiene el actor de que se le siga un tratamiento adecuado ya que la enfermedad de c\u00e1ncer que \u00e9l presenta, afecta directamente su salud con gran incidencia sobre la duraci\u00f3n de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la afiliaci\u00f3n del actor se hace a partir del 26 de abril de 2002, es decir que a\u00fan no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que una enfermedad catastr\u00f3fica como el c\u00e1ncer requiere. \u00a0Adem\u00e1s pese a que el medicamento ordenado ha sido suministrado durante tres meses del a\u00f1o 2002 por orden del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, le fue suspendido y como dijo el ente demandado dentro del oficio de contestaci\u00f3n de la demanda, dicha orden no se debe a que el medicamento se encuentre fuera del Acuerdo 228 de 2002, sino que obedece a la poca efectividad en la patolog\u00eda del paciente. \u00a0Pese a ello, el medicamento se ven\u00eda suministrando sin inconveniente y posteriormente, cuando se habl\u00f3 de la falta de efectividad no se recomend\u00f3 un nuevo tratamiento o medicamento acorde con la enfermedad que presenta el actor. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n del actor en la demanda de tutela, fl. 5, cuando atribuye la omisi\u00f3n en suministrar el medicamento a las exclusiones del POSS y por el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que a\u00fan no se ha completado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puede aclarar que, sino se ha determinado un medicamento o tratamiento distinto al ordenado por el m\u00e9dico que estudia el caso del paciente, se le estar\u00eda violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0De otro lado, la entidad demandada no dijo nada respecto del medicamento por el cual se puede sustituir, si ello fuera posible, ofreciendo las mismas o mejores garant\u00edas de salud que la Temozolamida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los argumentos expuestos, no se considera que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada hubiera sido leg\u00edtima al decidir unilateralmente (Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) y sin tener en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante, suspender el suministro del medicamento que le ha permitido al actor conservar su estado de salud, sin que exista concepto m\u00e9dico de la falta de efectividad del medicamento para tratar el c\u00e1ncer cerebral que presenta el actor. \u00a0Ha de reiterarse que en la sentencia T-170 de 2002, se dijo por la Corte; \u201c3.2. Advierte la Sala que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, inclusive en el evento en que al paciente no se le hubiese iniciado tratamiento alguno, y solicitara un servicio no contemplado por el POS, no es aceptable constitucionalmente que la EPS niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica si se limita a repetir que lo solicitado est\u00e1 por fuera del POS. La entidad s\u00f3lo podr\u00eda negarse si tiene una raz\u00f3n suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es decir, si adem\u00e1s de constatar la exclusi\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: \u00a0(a) se demuestre, con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edri\u00adcas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; \u00a0(b) que no haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o \u00a0(c) que la persona est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0(El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ni siquiera en el evento en el que no se haya iniciado un tratamiento es admisible, constitucionalmente, que las EPS se limiten a citar, para excusarse, el listado de medicamentos consignados en un Acuerdo de un ente regulador como lo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, puesto que ello en modo alguno garantiza que no se est\u00e9n vulnerando los derechos funda\u00admentales de afiliados y beneficiarios, con mayor raz\u00f3n carece de legitimidad constitucional dicho argumento cuando el tratamiento ya se inici\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si en lo que se apoya el despacho judicial es en la falta de prueba de la capacidad econ\u00f3mica del actor, la Corte Constitucional ha dicho que la carga de esa demostraci\u00f3n no est\u00e1 exclusivamente en el actor, tambi\u00e9n le corresponde al juez utilizar los mecanismos judiciales a su alcance para llegar al convencimiento pleno de los hechos y decidir en derecho, equidad y justicia. \u00a0Situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en este caso, ya que la negativa de conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, radic\u00f3 exclusivamente en la manifestaci\u00f3n de la E.P.S. Saludvida, sin tener en cuenta que el actor es una persona que pertenece al Sisben y que presenta una enfermedad catastr\u00f3fica de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y por conexidad el derecho a la vida del se\u00f1or Isidro Merch\u00e1n, para que la E.P.S. Saludvida Seccional Bogot\u00e1, establezca en forma precisa y oportuna el tratamiento que se le debe seguir al actor y el medicamento a suministrar en caso de que el efecto de la Temozolamida este en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Saludvida Seccional Bogot\u00e1 continuar prestando el servicio de salud al actor, incluyendo ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de medicamentos y en general, el tratamiento integral que la enfermedad requiera, con el fin de que se garanticen los derechos a la salud y a la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Saludvida Seccional Bogot\u00e1 podr\u00e1 en todo caso repetir los sobrecostos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Isidro Merch\u00e1n contra la E.P.S. Saludvida Seccional Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa promotora de salud Saludvida de esta ciudad que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, eval\u00fae el estado actual de la enfermedad del actor y establezca el tipo de tratamiento a seguir. \u00a0Para que ello ocurra, la E.P.S. Saludvida deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y suministro de medicamentos que sean prescritos por el m\u00e9dico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste derecho a la E.P.S. Saludvida Seccional Bogot\u00e1, de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-108\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/03 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para el c\u00e1ncer excluidos del POS \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento suspendido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}