{"id":9498,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-049-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-049-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-03\/","title":{"rendered":"T-049-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-049\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-682523 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Guadalupe Gu\u00edllin Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 13 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Guadalupe Gu\u00edllin Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y E.S.E. Hospital San Francisco de Ci\u00e9naga de Oro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a vivir dignamente, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que labor\u00f3 en la Empresa Social del Estado \u201cHospital San Francisco de Ci\u00e9naga de Oro\u201d, lugar en donde adquiri\u00f3 el derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el efecto, como son la edad y el tiempo de servicios. A\u00f1ade que despu\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo requerido fue pensionada por la Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que las mesadas pensionales cumplidas hasta el mes de junio de 2002 no han sido canceladas por parte de las entidades demandadas, desde enero del a\u00f1o mencionado, incluyendo la prima de junio del mismo a\u00f1o, situaci\u00f3n que le genera un grave perjuicio por cuanto la mensualidad de la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita al juez constitucional que en el t\u00e9rmino de 48 horas sea ordenado el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que la demandante fue pensionada por el Fondo Territorial de Pensiones y Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas de C\u00f3rdoba, mediante Resoluci\u00f3n No. 00055 de 19 de junio de 1997, por haber laborado en el Hospital San Francisco de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Gerente del mencionado hospital y el Secretario de Hacienda Departamental, suscribieron un acta de compromiso, mediante la cual el departamento se compromete a pagar las mesadas pensionales y primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Por su parte, el hospital se compromete a cancelar a partir de febrero de 2001, el valor total de las mesadas de tres pensionados de ese sector, incluyendo las de la se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Gu\u00edllin Hern\u00e1ndez. A\u00f1ade que los pensionados del mencionado hospital se encuentran a paz y salvo hasta diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que la Gobernaci\u00f3n ha hecho los cobros pertinentes al Gerente del Hospital San Francisco de Ci\u00e9naga de Oro mediante Oficio No. 000208 de 18 de abril de 2002, pero hasta la fecha de la tutela no se han girado los recursos necesarios, con los cuales una vez se giren se proceder\u00e1 a realizar los pagos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral o el contencioso seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juez constitucional que la acci\u00f3n interpuesta tampoco procede como mecanismo transitorio pues no fue utilizada como tal, ni se encuentra probado en el proceso que a la demandante el no pago de las mesadas pensionales le afecten su m\u00ednimo vital, como quiera que no se esta acreditada una situaci\u00f3n apremiante. Manifiesta que \u201cmucho menos\u201d se prob\u00f3 que la falta de pago de las mesadas pensionales obedezcan a un factor discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia ante la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. El asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el pago de las mesadas pensionales atrasadas se puede obtener mediante las acciones judiciales correspondientes. Solamente puede el juez constitucional ordenar su pago cuando se encuentre debidamente acreditado las especiales circunstancias que rodean el caso concreto como por ejemplo la avanzada edad del accionante o cuando est\u00e9n ostensiblemente comprometidos sus derechos a la vida, salud, m\u00ednimo vital, de suerte que se ponga en entre dicho su dignidad humana, evento en el cual la mora en el pago de las mesadas pensionales genera un perjuicio irremediable afectando el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como las condiciones de subsistencia de una persona que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-387 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230;resulta un mecanismo adecuado en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad perseguida, en este sentido las sentencias: T-001 de 1997; T-106 y T-308 de 1999; y T-544 de 1998, T-500 Y T-323 de 1996; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado el tema\u201d. Y luego de hacer un recuento de las sentencias citadas, expresa que \u201c[e]ste recuento conduce \u00a0a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de las mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien en algunos eventos las circunstancias referidas no se encuentran acreditadas de suerte que den lugar a la protecci\u00f3n solicitada mediante acci\u00f3n de tutela, no se puede desconocer que la mesada pensional es el producto de toda una vida de trabajo mediante la cual una persona aspira leg\u00edtimamente a procurarse su sobrevivencia, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden&#8230;\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que el dinero correspondiente a las mesadas pensionales atrasadas que reclama la demandante ya fueron giradas a la entidad encargada de su pago, la cual, seg\u00fan expres\u00f3 en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela estaba esperando dicho desembolso para proceder al pago de las mesadas pensionales reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Observa la Corte, que tanto la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba como el Hospital San Francisco de Ci\u00e9naga de Oro, han procurado cumplir con las obligaciones respecto de los pensionados del municipio. \u00a0No obstante, teniendo en cuenta que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n devengada por la se\u00f1ora Gu\u00edllin Hern\u00e1ndez, es de 276.619.oo, \u00a0y que constituye su \u00fanico ingreso, la Sala conceder\u00e1 la tutela para las que las autoridades encargadas de dicho pago verifiquen en el t\u00e9rmino de 48 horas, el efectivo cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n si a\u00fan no se ha realizado, y para que en el futuro garanticen el pago oportuno de dichas mesadas, de suerte que el m\u00ednimo vital de la accionante no resulte afectado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Guadalupe Gu\u00edllin Hern\u00e1ndez, para que las que las autoridades encargadas de dicho pago verifiquen en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas el efectivo cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n si a\u00fan no se ha realizado, y para que en el futuro garanticen el pago oportuno de dichas mesadas por parte del Hospital San Francisco de Ci\u00e9naga de Oro E.S.E., seg\u00fan el acta de compromiso suscrita por esa entidad y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, de suerte que el m\u00ednimo vital de la accionante no resulte afectado. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-1221\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-126\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-682523 \u00a0 Peticionario: Mar\u00eda Guadalupe Gu\u00edllin Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}