{"id":950,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-308-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-308-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-94\/","title":{"rendered":"C 308 94"},"content":{"rendered":"<p>C-308-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-308\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO-Incorporaci\u00f3n de normas\/DEROGACION TACITA &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DEL ESTADO-Atenci\u00f3n\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de los servicios que presta el Estado puede cumplirse &nbsp;directamente por las &nbsp;autoridades del nivel central o utiliz\u00e1ndose &nbsp;mecanismos de gesti\u00f3n por descentralizaci\u00f3n, que pueden asumir las autoridades regionales (descentralizaci\u00f3n territorial) o los organismos descentralizados por servicios (descentralizaci\u00f3n t\u00e9cnica), pero que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede lograrse mediante la participaci\u00f3n del sector privado con ocasi\u00f3n de un traslado de facultades. Eso lo define la naturaleza del servicio o las razones de conveniencia, es decir, la posibilidad de transferir y radicar competencias y las ventajas que esas transferencias signifiquen en la prestaci\u00f3n del servicio. La intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales es una de las expresiones m\u00e1s genuinas de la democracia participativa, porque &nbsp;hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; y, adem\u00e1s, permite involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestaci\u00f3n del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la descentralizaci\u00f3n administrativa, doctrinariamente reconocida como &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza de los recursos\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del debate ocurrido en el presente proceso, tanto el actor como los intervinientes y a\u00fan la propia Procuradur\u00eda coinciden en admitir que los recursos del Fondo son el producto de contribuciones parafiscales. &nbsp;Tal convencimiento se apoya en los criterios reiterados de la jurisprudencia nacional que ha admitido esa caracterizaci\u00f3n como propia de los referidos recursos, despu\u00e9s de superar el examen ponderado de su origen, objetivos y funciones, teniendo en cuenta el hecho de que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 y consagr\u00f3 expresamente el fen\u00f3meno de la parafiscalidad como una categor\u00eda aut\u00f3noma dentro de los grav\u00e1menes o contribuciones que puede imponer el Estado. La inversi\u00f3n de recursos del Fondo &#8220;al servicio de la industria cafetera&#8230; hace parte de la tarea oficial&#8221; ,y que la justificaci\u00f3n para que tales recursos se incorporen al presupuesto nacional estriba en el hecho de que ese es &#8220;un principio de orden en el manejo de los dineros p\u00fablicos y en su gasto&#8221;. Lo que se acaba de se\u00f1alar supone evidentemente la afirmaci\u00f3n por el organismo judicial, de que las atribuciones asignadas por la ley a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros son funciones p\u00fablicas y, del mismo modo, que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son ingresos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados. Aunque la contribuci\u00f3n parafiscal se utiliza como un mecanismo para generar ingresos en favor de unos beneficiarios previamente reconocidos, no puede confundirse con la noci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n especial, que se estil\u00f3 bajo el sistema de la Constituci\u00f3n anterior, y se prohibi\u00f3 expresamente en la nueva Carta Pol\u00edtica, salvo contadas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA NACIONAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;rentas nacionales&#8221; corresponden a los ingresos con los cuales el Estado atiende los gastos &nbsp;que ocasiona la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos adoptados en el plan de inversiones de entidades p\u00fablicas del orden nacional. De la Constituci\u00f3n resulta tambi\u00e9n, que la noci\u00f3n de renta nacional es un concepto fiscal de car\u00e1cter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender &nbsp;el gasto p\u00fablico. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INGRESOS CORRIENTES-Concepto\/INGRESOS DE CAPITAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecuci\u00f3n de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. Son, por el contrario, ingresos de capital, aqu\u00e9llas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que se consideran inaplazables. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos o contribuciones fiscales, por definici\u00f3n, &nbsp;son ingresos p\u00fablicos, de manera que al identificar la Carta la fuente de aquellos ingresos con los parafiscales, permite afirmar que \u00e9stos tambi\u00e9n son ingresos o caudales p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado, unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. Y debe tenerse en cuenta, as\u00ed mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecuci\u00f3n de los programas que asumi\u00f3 la Federaci\u00f3n como delegataria del Estado &#8220;para la defensa, protecci\u00f3n y fomento de la industria cafetera colombiana, actividades estas que indudablemente constituyen funciones p\u00fablicas. Hay que dejar en claro que, en raz\u00f3n de ser recursos p\u00fablicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9, no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Naci\u00f3n. Y por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan caso, mientras est\u00e9 vigente el contrato con la Federaci\u00f3n, podr\u00e1 d\u00e1rseles destinaci\u00f3n diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiaci\u00f3n del referido Fondo. Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos p\u00fablicos, pero no son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Destinaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Federaci\u00f3n manejaba y maneja recursos p\u00fablicos, no hay duda que la destinaci\u00f3n excepcional de parte de \u00e9llos a objetivos no previstos originariamente por la ley, requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n oficial para que se pudieran realizar v\u00e1lidamente inversiones en actividades como las se\u00f1aladas. En virtud del principio de legalidad, la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ning\u00fan &nbsp;organismo o persona que &nbsp;administre recursos p\u00fablicos, y mucho menos por personas privadas que los administren como &nbsp;colaboradores del Estado. El principio de legalidad es demasiado inflexible para condescender con el manejo a discreci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, bien sea por las autoridades oficiales o por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y hasta el momento, sus recursos han estado afectados a unos objetivos espec\u00edficos como son &#8220;la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9&#8221;. Pero tambi\u00e9n por este estatuto se previ\u00f3 la destinaci\u00f3n de los bienes y recursos del Fondo, en el supuesto de que se concluyera el contrato de su administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos p\u00fablicos provenientes de contribuciones parafiscales con los cuales se constituy\u00f3 el Fondo Nacional del Caf\u00e9, constituyen un patrimonio afectado por disposici\u00f3n del legislador al cumplimiento de unas finalidades espec\u00edficas, como son la protecci\u00f3n, defensa y fomento de la industria cafetera. Por consiguiente, el aporte o participaci\u00f3n en el Banco Cafetero, hecho con recursos de dicho fondo, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenaci\u00f3n, igualmente se encuentran afectados a dichas finalidades y sujetos, se reitera, al sistema de administraci\u00f3n y manejo contemplado en la ley y en el aludido contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D &#8211; 476 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>MILCIADES ZULUAGA HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones: literal b, ordinal 2, art\u00edculo 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; Art\u00edculo 1 del Decreto-Ley 1748 de 1991; Art\u00edculo 1 Decreto-Ley 2055 de 1991; Art\u00edculos 264 numerales 1 Y 3, 265 numeral a 2, 266 numerales 1 Y 2 del Decreto-Ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano MILCIADES ZULUAGA HERRERA contra los siguientes textos normativos: literal b, numeral 2 del art\u00edculo 19 del decreto-ley 2420 de 1968; art\u00edculo 1o. del decreto-ley 1748 de 1991; art\u00edculo 1o. del decreto-ley 2055 de 1991; art\u00edculos 264, numerales 1 y 3, 265 numeral 2, 266 numerales 1 y 2 del decreto-ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos normativos que se demandan, resaltando en negrilla los apartes que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Decreto-ley 2420 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos adscritos o vinculados &nbsp;al Ministerio de Agricultura los que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Las siguientes empresas industriales y comerciales: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Banco Cafetero&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Decreto-ley 1748 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Del T\u00edtulo IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO I DE LA ORGANIZACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.1.1. NATURALEZA JURIDICA. Transf\u00f3rmase el Banco Cafetero, empresa Industrial y Comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de econom\u00eda mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Agricultura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Decreto-Ley 2055 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Del art\u00edculo 1o. del Decreto 1748 de 1991, modif\u00edcase los siguientes art\u00edculos del T\u00edtulo IX de la parte cuarta del libro II del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representaci\u00f3n de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ser\u00e1n designados por consenso por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Decreto-Ley 663 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 264. Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Naturaleza Jur\u00eddica. Transf\u00f3rmase al Banco Cafetero, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1o. del presente art\u00edculo, el Banco &nbsp;es una sociedad an\u00f3nima sometida a las normas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Estar\u00e1 regido por las normas pertinentes del C\u00f3digo de Comercio de los decretos 1050\/68 y 130\/76, por los estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748\/91&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 265. Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Junta directiva. La Junta Directiva con sus respectivos suplentes personales, estar\u00e1 integrada por cinco miembros as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura o su delegado, quien le presidir\u00e1, y, Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporci\u00f3n al aporte de capital de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez emitida y colocada totalmente la emisi\u00f3n de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones &nbsp;de que trata el numeral 3. del art\u00edculo 266 del presente Estatuto, se proceder\u00e1 a convocar la Asamblea General de accionistas a fin de que adopten los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporci\u00f3n al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la participaci\u00f3n accionaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Caf\u00e9, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura ser\u00e1 miembro de la Junta Directiva y \u00e9l o su delegado, la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representaci\u00f3n de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ser\u00e1n designados por consenso por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 266. R\u00e9gimen Patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estructura del Capital. En el capital del Banco podr\u00e1n participar, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y con recursos de \u00e9ste; la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jur\u00eddica de derecho privado, los productores de caf\u00e9, las cooperativas de caficultores y dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9, quienes le sucedan en sus derechos a cualquier t\u00edtulo y el p\u00fablico en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero ser\u00e1n nominativas y estar\u00e1n divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecer\u00e1n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Las acciones clase B corresponder\u00e1n a los dem\u00e1s accionistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas violan los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo estructura el demandante, mediante el desarrollo de la siguiente tem\u00e1tica: a) El origen de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y la expedici\u00f3n de la ley 76 de 1977; b) El Fondo Nacional del Caf\u00e9; c) Origen, naturaleza jur\u00eddica y modificaciones en la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Banco Cafetero; d) Las contribuciones parafiscales y el car\u00e1cter de bien parafiscal que tiene el Banco Cafetero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El origen de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y la Expedici\u00f3n de la ley 76 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante, que &#8220;la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se cre\u00f3 en junio de 1927 (Acuerdo No. 2 del II Congreso Cafetero), y a instancias del gremio caficultor as\u00ed organizado el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la ley 76 de noviembre 16 de 1927 que, entre otras cosas, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. &#8211; Establ\u00e9cese un gravamen sobre el caf\u00e9 que se exporte de diez centavos por cada saco de sesenta kilogramos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer efectivo este impuesto deber\u00e1 celebrar previamente con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros un contrato para la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios a costa de la Federaci\u00f3n: a) Organizar y sostener una activa propaganda cient\u00edfica en favor del caf\u00e9 colombiano. b) Tomar las medidas necesarias para implantar en el pa\u00eds los mejores sistemas para el cultivo de la planta, para beneficio del fruto y para proteger tanto a los trabajadores como a las plantaciones &nbsp;contra el peligro de las enfermedades propias de las zonas y climas cafeteros. c) &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &#8211; El Gobierno retribuir\u00e1 los servicios del contratista con una suma igual al producto \u00edntegro del impuesto que por esta ley se establece sobre exportaci\u00f3n de caf\u00e9 &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. -La verificaci\u00f3n de que los dineros provenientes del impuesto de caf\u00e9 se inviertan \u00fanicamente en los objetivos de esta ley, se encomienda al Superintendente Bancario &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Terminado el contrato que el Gobierno celebre en virtud de esta ley, los valores acumulados por el contratista deben quedar vinculados a los establecimientos creados por ella junto con los dineros que hubiere en caja y no podr\u00e1n distraerse en ning\u00fan tiempo a objeto distinto del fomento y protecci\u00f3n de la industria cafetera &#8230;&#8221; (subraya para resaltar el car\u00e1cter parafiscalista de las normas cuyos apartes se transcriben)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores disposiciones fueron incorporadas al contrato que por primera vez se celebr\u00f3 entre el Banco y la Federaci\u00f3n en abril 16 de 1928&#8230; La misma ley 76 previ\u00f3 (art. 4o.) que el contrato ser\u00eda prorrogable por periodos de 10 a\u00f1os. Y no obstante que el gravamen a que nos venimos refiriendo fue abolido por la ley 11\/72, el contrato subsiste hasta la fecha y ha tenido vigencia paralela con el del manejo del Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Fondo Nacional del Caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, dice el actor que en el a\u00f1o de 1940 y ante la inminencia de firmarse el &#8220;Convenio Interamericano del Caf\u00e9&#8221; (pacto de cuotas), el Congreso invisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias mediante la ley 45 de dicho a\u00f1o con el fin de que expidiera &#8220;las medidas y disposiciones de control de cambios y exportaciones, &nbsp;y las impositivas y de cr\u00e9ditos relativas al caf\u00e9 que juzgue necesarias&#8221; para cumplir en forma satisfactoria el acuerdo sobre cuotas cafeteras. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En uso de tales atribuciones, el Presidente dict\u00f3 el Decreto 2078 de 1940 que cre\u00f3 la contribuci\u00f3n sobre los giros provenientes de la exportaci\u00f3n del caf\u00e9, cre\u00f3 el Fondo Nacional del Caf\u00e9 como una cuenta a la cual ir\u00eda el producto de la contribuci\u00f3n dicha, y estableci\u00f3 que previo un contrato que firmar\u00eda con el Gobierno Nacional, dichos dineros ser\u00edan manejados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros (arts. 6, 8 10), para los fines antes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de ese esquema general, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 continu\u00f3 nutri\u00e9ndose con contribuciones estrictamente cafeteras tales como la &#8220;cuota de retenci\u00f3n cafetera&#8221; que constituye el aporte mas significativo del gremio caficultor, creada por el Dto. legislativo 080\/58, destinada a &#8220;promover la defensa de los precios del caf\u00e9 en el exterior y en el interior del pa\u00eds&#8221; (art. 1o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Origen, naturaleza jur\u00eddica y modificaciones en la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Banco Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el demandante que el Banco Cafetero tuvo su origen en el art. 1o. del decreto extraordinario 2314 de 1953, que autoriz\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para que con cargo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 realizara el aporte requerido para su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante da un significado especial al verbo &#8220;autorizar&#8221;, utilizado en la referida norma, en el sentido de que &#8220;la facultad de aportar los recursos para la creaci\u00f3n del banco era privativa de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, entidad que de conformidad con las leyes y contratos ha sido la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8221;. De ah\u00ed deduce, que el banco bien pudo ser creado directamente por la Federaci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene el demandante en el an\u00e1lisis de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 65 de 1967, en virtud de las cuales se dictaron diferentes decretos (1050, 2420 y 3130 de 1968 entre otros), que hacen parte de la denominada reforma administrativa de 1968, para concluir que en la norma del numeral 2o. del literal b), del art. 19 del decreto 2420, acusada, se calific\u00f3 inapropiadamente al Banco Cafetero con el car\u00e1cter de empresa comercial del Estado, porque \u00e9ste es un bien de car\u00e1cter &#8220;parafiscal&#8221;, que no pertenece al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas adelante asevera el demandante lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este camino de las equivocaciones -explicable en la legislaci\u00f3n anterior por no aparecer en la Constituci\u00f3n de 1886 el concepto de la parafiscalidad- viene el Decreto 1748 de julio 4 de 1991, un d\u00eda antes de expedirse la nueva Constituci\u00f3n, y por lo tanto no tan justificable, donde se dispone transformar el Banco Cafetero de &#8220;Empresa Industrial y Comercial del Estado&#8221; que nunca lo fue, en &#8220;Sociedad de Econom\u00eda Mixta&#8221; que tampoco pod\u00eda serlo, por raz\u00f3n de que su patrimonio no ha sido &#8220;estatal&#8221; como lo exige el art. 8 del decreto 1050\/68&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye el demandante, que &#8220;luego de expedida la nueva Carta Fundamental -el 5 de julio de 1991- y no obstante la consagraci\u00f3n de la parafiscalidad en este estatuto, el Gobierno Nacional persiste en la calificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Banco Cafetero como bien fiscal (Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de Econom\u00eda Mixta) en el Decreto Ley 2055\/91, art\u00edculo 1o., y el Decreto Ley 663\/93 en los art\u00edculos 264, numerales 1. y 3., 265 numeral 2., y 266, numerales 1. y 2. en cuanto incorporan las normas antes atacadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las contribuciones parafiscales y el car\u00e1cter de bien parafiscal que tiene el Banco Cafetero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central de los cargos de inconstitucionalidad que el demandante formula con respecto a las normas acusadas se circunscribe a que si los bienes que integran el patrimonio del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son parafiscales y dado que el banco se cre\u00f3 con recursos exclusivos de dicho Fondo, &#8220;ha de concluirse, por fuerza, que el Banco Cafetero es igualmente bien parafiscal, calificaci\u00f3n que lo excluye del tratamiento y manejo aplicable a los bienes fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la naturaleza parafiscal de los recursos de dicho Fondo y al car\u00e1cter &#8220;de bien parafiscal&#8221; que tiene el Banco Cafetero, a juicio del actor, se destacan, adem\u00e1s, los siguientes apartes de su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las normas atacadas, unas anteriores y otras curiosamente posteriores a la Carta de 1991, le dan tratamiento y manejo de bien fiscal al Banco Cafetero, cuyo patrimonio proviene en su totalidad del Fondo Nacional del Caf\u00e9, Fondo que la misma Asamblea Nacional Constituyente de 1991 present\u00f3 como, paradigm\u00e1tico del bien parafiscal. En efecto, la ponencia para primer debate en plenaria de dicha asamblea concluye que el fallo de noviembre 10\/77 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el car\u00e1cter de parafiscal a la &#8220;retenci\u00f3n cafetera&#8221;- principal recurso del Fondo Nacional del Caf\u00e9- por no estar tal concepto incluido en la Constituci\u00f3n anterior ni en la ley de presupuesto, &#8220;ese fallo -afirma la ponencia fundamenta, en nuestra opini\u00f3n, la necesidad de introducir el concepto de la parafiscalidad en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros pudo tomar validamente la decisi\u00f3n de fundar el Banco Cafetero, &nbsp;puede tomar tambi\u00e9n la de venderlo total o parcialmente. Si vende acciones al Estado, en la proporci\u00f3n requerida por la ley para que ello ocurra, se transformar\u00e1, ipso facto, en sociedad de econom\u00eda mixta. Si las acciones se venden a particulares, se fraccionar\u00e1 la titularidad de su patrimonio que hoy es exclusivo del Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, la legislaci\u00f3n especial dictada para el Banco Cafetero, asimilado a Empresa del Estado en alguna de sus modalidades (Industrial y Comercial o de Econom\u00eda Mixta), no se ajusta a su naturaleza propia de bien parafiscal y por lo tanto est\u00e1 afectada de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que la nueva Carta Pol\u00edtica institucionaliza la parafiscalidad que excluye a los bienes de tal naturaleza de las normas que gobiernan los bienes fiscales o p\u00fablicos comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ, present\u00f3 un escrito con el fin de coadyuvar la demanda, en el cual se consignan argumentos similares a los expuestos por el demandante. No obstante, conviene destacar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo Nacional del Caf\u00e9 tiene una naturaleza parafiscal. Es una cuenta especial cuyo objetivo &#8220;consiste en adquirir las cantidades de caf\u00e9 que sean necesario comprar para la aplicaci\u00f3n del convenio de cuotas cafeteras. El Fondo no es pues una persona jur\u00eddica y es por ello que el Gobierno ha venido contratando su manejo con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Cuenta especial, el Fondo es un sistema de manejo de recursos a trav\u00e9s de una cuenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; desde 1928 hasta el presente los recursos provenientes del impuesto al caf\u00e9 han sido manejados por la Federaci\u00f3n, pero con la diferencia que entre 1928 y 1940 la propia Federaci\u00f3n los recaudaba y gastaba directamente, mientras que desde 1940 hasta la fecha, y en virtud de la creaci\u00f3n del Fondo dichos recursos los arbitra la naci\u00f3n y esta contrata su administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Banco Cafetero tiene como \u00fanico accionista al Fondo Nacional del Caf\u00e9. En consecuencia la naturaleza jur\u00eddica del Banco Cafetero no puede ser diferente a la de su \u00fanico accionista, lo que lo convierte tambi\u00e9n en un bien parafiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE LOS MINISTERIO &nbsp;DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE AGRICULTURA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo y la ciudadana Ariela del Pilar Li\u00f1ero Colmenares, designados por los referidos organismos para intervenir en el proceso, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas objeto de la acusaci\u00f3n en extensos escritos oportunamente presentados, en los cuales analizan los siguientes temas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El origen p\u00fablico de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica al fomento de la industria cafetera y a la protecci\u00f3n y bienestar del gremio cafetero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter p\u00fablico de las funciones asignadas a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en virtud de los contratos relativos a la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 celebrados con el Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La creaci\u00f3n del Banco Cafetero, su organizaci\u00f3n y funcionamiento y las modificaciones que ha experimentado desde el punto de vista de su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar los cargos de la demanda, el ciudadano interviniente en favor del Ministerio de Hacienda resumi\u00f3 sus puntos de vista de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONTESTACION DE LOS CARGOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esencialmente se reducen a dos consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A su juicio, los recursos parafiscales son fruto de aportes privados que no entran dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y por tal raz\u00f3n, &nbsp;no pueden formar parte del capital de una empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el Banco Cafetero, cuyos recursos provienen de las rentas parafiscales, es una entidad de derecho privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan se espera haber demostrado, las rentas de car\u00e1cter parafiscal pueden ser, a pesar de que no hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por ser bien de car\u00e1cter estatal, el Banco Cafetero por tal raz\u00f3n no tiene ning\u00fan impedimento para ser hoy d\u00eda sociedad de econom\u00eda mixta y el Estado intervenir en ella. Y de cualquier manera, las personas jur\u00eddicas tienen el car\u00e1cter que les otorga su norma de creaci\u00f3n, o las normas de igual jerarqu\u00eda que con posterioridad afecten dicho car\u00e1cter. Se ha demostrado que, en este caso, tales normas le atribuyeron una naturaleza que no cambi\u00f3 con base en interpretaciones jur\u00eddicas que con posterioridad se hagan sobre algunos de los recursos que pueden haber hecho parte de la respectiva entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, es el Banco Cafetero una entidad de derecho p\u00fablico, con un control e intervenci\u00f3n especial por parte del Estado por prestar (sic) su objeto social, definido como un servicio de inter\u00e9s social, bajo normas generales de derecho p\u00fablico y gozar de ventajas financieras y fiscales. Su vinculaci\u00f3n al Ministerio de Agricultura es apenas acorde con la obligaci\u00f3n que el Estado tiene de asegurar la acci\u00f3n concertada de sus entidades seg\u00fan el criterio funcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana interviniente por el Ministerio de Agricultura compendia su exposici\u00f3n, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; un bien considerado como fiscal hasta la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta, no puede entenderse privatizado con la expedici\u00f3n de la misma, por el hecho de haber nacido a la vida jur\u00eddica un recurso rentistico como es la parafiscalidad, que si bien es cierto que en la anterior Constituci\u00f3n no estaba expresamente consagrado, dada su corta evoluci\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n colombiana, se puede decir con certeza, que estaba impl\u00edcitamente incluida en la misma&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es la misma Constituci\u00f3n la que establece la figura de la parafiscalidad en los art\u00edculos 150, Numeral 10 y 12 al igual que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como la competencia atribuida para la creaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales no ha sido excedida ni vulnerada, m\u00e1xime cuando la retenci\u00f3n cafetera surge de una cl\u00e1sica potestad que faculta y permite su nacimiento. Es as\u00ed como el pronunciamiento de la Corte se ha manifestado al respecto bajo los siguientes par\u00e1metros: &#8220;La Corte no encuentra que el establecimiento de la cuota en menci\u00f3n de impuestos o tasas espec\u00edficas dentro de la enumeraci\u00f3n de &nbsp;los posibles recursos constitutivos de fuentes de financiaci\u00f3n configure violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual, ha permitido que la Constituci\u00f3n haya dejado abierta la posibilidad de establecerlos mediante ley con una espec\u00edfica finalidad&#8230;&#8221;, tomado de sentencia del 24 de agosto &nbsp;de 1978. Luis Carlos S\u00e1chica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto, que los recursos de los fondos &nbsp;como en el caso del Cafetero no deben aparecer en el presupuesto nacional, no es menos verdadero que su aparici\u00f3n en el presupuesto no le quita el car\u00e1cter de parafiscal, &nbsp;pero no implica ello que el ente encargado de ejercer la actividad recaudadora y que cumple con el ejercicio coactivo propio del Estado goce de la misma naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado simplemente ejerce su soberan\u00eda fiscal, para ser (sic) obligatoria el pago de la contribuci\u00f3n y para garantizar la adecuada inversi\u00f3n del recurso recaudado. Se trata en \u00faltimas de la aplicaci\u00f3n concreta del principio de la solidaridad, m\u00e1xime cuando la gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n y su vigencia incluye a los empresas comerciales e industriales del Estado y a las Sociedades de econom\u00eda mixta. Es as\u00ed, como los aportes en las sociedades pueden ser controlados e intervenidos hasta el cumplimiento total del objetivo buscado por la entidad aportante, que es del caso mencionar, situaci\u00f3n aplicable al Banco Cafetero. Es as\u00ed, como ha manifestado la Corte que la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n se inicia con los actos de adquisici\u00f3n o integraci\u00f3n de un patrimonio del Estado que se destina a satisfacer las necesidades del servicio p\u00fablico, prosigue con los actos propios a su conservaci\u00f3n, mejoramiento y explotaci\u00f3n, y concluye con la afectaci\u00f3n, disposici\u00f3n o inversi\u00f3n de los bienes muebles o inmuebles que de \u00e9l hacen parte, para el mismo fin que le dio origen y lo justifica, implica ello que hay gesti\u00f3n fiscal, por tanto en la distribuci\u00f3n de los bienes o recursos del Estado ya sea que se destinen para la prelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o para el cumplimiento de los programas de desarrollo econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros rindi\u00f3 el concepto que se le solicit\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte tendr\u00e1 que definir si el Estado puede, a su arbitrio, o seg\u00fan sus necesidades, disponer de los recursos parafiscales, o si \u00e9stos, por querer del constituyente deben estar permanentemente afectados al fin para el cual fueron creados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La definici\u00f3n que sobre el problema haga la Honorable Corte Constitucional tendr\u00e1 una gran trascendencia en el manejo futuro de los recursos parafiscales de la m\u00e1s diversa \u00edndole, recursos parafiscales que tuvieron su consagraci\u00f3n constitucional en la Carta de 1991 y han empezado a ser reglamentados como la cuota de Fomento Cerealista, el Fondo Nacional Av\u00edcola, y otros cuya ley de creaci\u00f3n est\u00e1 en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto conviene tener en cuenta que por definici\u00f3n legal, el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado est\u00e1 constituido \u00edntegramente por fondos p\u00fablicos (Decreto 1050 de 1968. art. 7o) y que el de las empresas de econom\u00eda mixta lo est\u00e1 por fondos estatales y aportes privados (art\u00edculo 8o. de la misma norma)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, es un hecho perfectamente claro que el capital del Banco Cafetero, desde el d\u00eda mismo de su fundaci\u00f3n, ha pertenecido en su totalidad al Fondo Nacional del Caf\u00e9. En ning\u00fan momento, ni al fundarse el Banco Cafetero, ni con posterioridad a ello, ha hecho el Estado aporte alguno a su capital con recursos fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y no debe olvidarse que, tal, como lo dice el demandante, sin lugar a dudas el Fondo Nacional del Caf\u00e9 est\u00e1 constituido por recursos parafiscales. Dicho Fondo tiene su origen en contribuciones impuestas a los caficultores para ser destinadas, en forma exclusiva, al beneficio de la industria cafetera y del propio gremio, es decir, que el capital del Banco Cafetero, constituido desde su fundaci\u00f3n y hasta el d\u00eda de hoy, \u00edntegramente por recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, tiene la misma condici\u00f3n de recurso parafiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto que aparece incorporado a los autos, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Por estimar de gran utilidad el referido concepto, en la soluci\u00f3n del problema planteado en la demanda, se destacan sus apartes esenciales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el se\u00f1or Procurador su concepto resumiendo los antecedentes de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y del Fondo Nacional del Caf\u00e9 coincidiendo, en lo esencial, con las referencias hist\u00f3ricas que sobre dichos temas hace la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al acometer el estudio del tema de la parafiscalidad, hace un juicioso an\u00e1lisis de la figura, apoyado en los textos de la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en la cita de la doctrina nacional. A este prop\u00f3sito apuntan los siguientes p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin lugar a equivocaciones a la luz de la nueva Constituci\u00f3n podemos afirmar con libertad que los Fondos Parafiscales son recursos especiales como quiera que nacen de un gravamen que se impone y cobra de manera obligatoria a un gremio con la finalidad de que esas contribuciones satisfagan sus intereses y necesidades propios. O en todo caso, que apunten a su progreso y bienestar. Son recursos que en esto caso nacen de las obligaciones que se ha impuesto el propio gremio cafetero, pero que necesitan el apoyo del Estado para su cumplimiento, en cuanto es \u00e9l quien posee el poder fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin entrar al detalle de todo lo que sobre la figura parafiscal ya ha expuesto la H. Corte Constitucional, s\u00f3lo es ahora oportuna una consideraci\u00f3n contextualizada de la figura, dada la apreciaci\u00f3n que sobre ella aduce el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La parafiscalidad es una t\u00e9cnica que corre paralela a los fiscal, pero no es su contraria; nace a su lado pero no se le opone, como lo pretende demostrar la demanda. Tan ello es as\u00ed que contiguo a la Hacienda P\u00fablica tradicional ya se perfila el dise\u00f1o de la Hacienda P\u00fablica Parafiscal conformada por todos los impuestos corporativos que existen en provecho de instituciones p\u00fablicas o privadas que tiene el car\u00e1cter de colectividades o gremios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La parafiscalidad como tanto lo han expresado sus estudios es casi tributaci\u00f3n, porque subyacen en ella un conjunto de ingresos o rentas de car\u00e1cter obligatorio de ciertos organismos que responden a las necesidades colectivas de un sector. Es una figura que hace parte del arsenal de medios que permiten una cooperaci\u00f3n flexible entre el Estado y los particulares en la sustentaci\u00f3n ayuda de un gremio de la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Corte Constitucional se ha ocupado de perfilar los rasgos de esta figura (sentencia C-043\/93 sobre el Fondo Panelero y C-490\/93 sobre el Fondo Cerealista) ha expresado con criterio uniforme que tres son los rasgos materiales distintivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obligatoriedad: Son recursos de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recuso, de donde deriva el Estado su poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Singularidad: Pues afecta un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Destinaci\u00f3n sectorial: Los recursos extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se reinvierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se pierda en esta perspectiva que la doctrina y la jurisprudencia sobre finanzas p\u00fablicas coinciden hoy d\u00eda en distinguir tres grandes tipos de ingresos fiscales: los impuestos, las tasas contributivas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y las contribuciones parafiscales que son una instituci\u00f3n intermedia entre la tasa administrativa y el impuesto. La contribuci\u00f3n parafiscal o complementaria nace como consecuencia de la actividad de las entidades paraestatales o descentralizadas para recaudar los ingresos que financiar\u00e1n las inversiones en un sector determinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acaso la m\u00e1s acertada apreciaci\u00f3n sobre la figura que se viene comentando, no expuesta hasta ahora en los anteriores pronunciamientos, y que desarrolla con claridad la premisa que sostiene el car\u00e1cter intervencionista que comporta la parafiscalidad, fue la expuesta por Abdon Ortiz Fl\u00f3rez en &#8220;Apuntes para el desarrollo de una teor\u00eda sobre la parafiscalidad en Colombia&#8221;, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La parafiscalidad presupone que para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad el Estado debe crear entidades responsables encargadas de la cobertura y calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios sectoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas entidades pueden ser establecimientos adscritos a la p\u00fablica administraci\u00f3n del Estado, o bien, organismos aut\u00f3nomos dotados con o sin personer\u00eda jur\u00eddica que tienen que cumplir los servicios sociales que le se\u00f1al\u00f3 el Estatuto y que representa la causa que dio lugar a su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; se advierte que en el dise\u00f1o de la parafiscalidad el Estado faculta algunos establecimientos o entidades para cumplir los servicios sociales que son actos de neta estirpe administrativa. En otras palabras la parafiscalidad se concreta en la descentralizaci\u00f3n de las facultades administrativas del Estado en organismos residenciados en los predios del estado, lugar de donde vienen o nacen los ingresos parafiscales para alimentar las demandas de financiaci\u00f3n de esos organismos. Bien puede, entonces, deducirse que la tasaci\u00f3n parafiscal como actividad recaudatoria de recursos financieros corresponde a una funci\u00f3n descentralizada por voluntad del mismo estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, lo parafiscal no es un calificativo atribuible con exclusividad a lo privado ni a lo p\u00fablico. Ella puede desenvolverse en ambos sectores, porque se insiste en que est\u00e1 conformada por pagos obligatorios que por fuera del sistema fiscal ordinario impone excepcionalmente el Estado a un sector determinado de la poblaci\u00f3n para que se destine a estimular los prop\u00f3sitos y actividades de organismos p\u00fablicos o privados en aras del aprovechamiento primordial de quienes contribuyen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el se\u00f1or Procurador el origen y la naturaleza del Banco Cafetero, que califica como un organismo de fomento del cr\u00e9dito con destino al sector agr\u00edcola, y refiri\u00e9ndose al punto central de la acusaci\u00f3n, que lo es, el cuestionamiento de los decretos 1748 y 2055, incorporados al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en cuanto ordenaron la transformaci\u00f3n del banco en sociedad de econom\u00eda mixta, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso crear o autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. Las f\u00f3rmulas empleadas por la norma constitucional las de crear o autorizar, pero sin duda son de recibo otras formulaciones normativas que nos conduzcan a lo mismo. En este se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;transf\u00f3rmase&#8221;, que la entendemos como una autorizaci\u00f3n a la empresa ya existente para cambiar su naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transf\u00f3rmase en sociedad de econom\u00eda mixta&#8221; es un mandato futuro y si se quiere a largo plazo, que implica por un lado que en adelante el gremio cafetero podr\u00e1 participar como inversionista privado en la capitalizaci\u00f3n de la entidad, comprando acciones o bonos convertibles en acciones, y por el otro lado que el Estado tambi\u00e9n aporte. Para este \u00faltimo efecto no se olvide que trat\u00e1ndose de los aportes estatales \u00e9stos pueden ser muy variados, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 463 de C\u00f3digo de Comercio, pueden consistir, entre otros en ventajas financieras o fiscales, garant\u00eda de las obligaciones de la sociedad, suscripci\u00f3n de los bonos que ella emita, auxilios especiales, concesiones, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Banco Cafetero, hoy sociedad de econom\u00eda mixta, pertenece al Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de ello podemos inferir que su patrimonio esta formado por ingresos de car\u00e1cter parafiscal. A la pregunta de si el Estado puede disponer de unos recursos que son de naturaleza p\u00fablica con afectaci\u00f3n privada, habr\u00eda que contestar afirmativamente, puesto que nada obsta para que contin\u00fae su intervenci\u00f3n en una entidad que cre\u00f3 y en unos grav\u00e1menes que se sostienen gracias a su soberan\u00eda fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que las normas acusadas hacen parte de decretos con fuerza de ley, dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias &nbsp;otorgadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n acerca de la normatividad acusada y el alcance del fallo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda plantea a la Corte determinar la constitucionalidad de un conjunto de normas expedidas, unas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, como sucede con los preceptos del numeral 2, del literal b del art\u00edculo 19 del decreto-ley 2420 de 1968 y el aparte acusado del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto-ley 1748 de julio 4 de 1991, y otras, las restantes, contenidas en &nbsp;disposiciones posteriores a la vigencia de la Carta como son los decretos 2055 de agosto 30 de 1991 y 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 2, literal b del art\u00edculo 19 del decreto-ley 2420 de 1968, porque se trata de una norma suprimida del \u00e1mbito jur\u00eddico con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1.991, sin que se pueda admitir que est\u00e1 produciendo efecto alguno. En efecto, el decreto referido fue derogado por el tambi\u00e9n decreto-ley 130 de 1976, que se expidi\u00f3 por el ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 el legislador mediante la ley 28 de 1.974. El estatuto de 1.976 fue a su vez subrogado por el decreto 501 de 1.989, expedido con ocasi\u00f3n de las atribuciones extraordinarias que le concedi\u00f3 al gobierno la ley 30 de 1988 (art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, los decretos 1748 y 2055 de 1991 parcialmente acusados, mediante los cuales se transform\u00f3 el Banco Cafetero en Sociedad de Econom\u00eda Mixta, como lo dispuso el primer decreto, y se introdujeron algunas modificaciones en el manejo y organizaci\u00f3n administrativa de la entidad por el segundo, expedidos ambos en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 al Gobierno la ley 45 de 1990 (art.19), fueron a su vez sustituidos e incorporados &nbsp;por el decreto 663 de 1993 (art. 339), mediante el cual se actualiz\u00f3 y sistematiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con ocasi\u00f3n de las atribuciones otorgadas al ejecutivo por la ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Resulta entonces de todo ello, que el fallo de constitucionalidad s\u00f3lo puede recaer sobre los art\u00edculos 264, 265 y 266 del referido decreto 663 de 1.993, que son las \u00fanicas normas vigentes de las acusadas, porque all\u00ed se recogieron, como &nbsp;se ha se\u00f1alado, todas las regulaciones sobre el Banco, con el resultado obvio de que los decretos incorporados desaparecieron de la vida jur\u00eddica mediante el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n responde \u00edntegramente a los criterios se\u00f1alados anteriormente por la Corte, seg\u00fan los cuales, &#8220;la sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cargos de la demanda y la parafiscalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda censura las normas acusadas en raz\u00f3n de que calificaron jur\u00eddicamente al Banco Cafetero, primero como una Empresa Industrial y Comercial del Estado (D. 2420\/68) y, luego, como una Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden nacional (Ds. 1748\/91, 2051\/91 y 663\/93), desconociendo el hecho de que la entidad bancaria se cre\u00f3 con recursos parafiscales provenientes de contribuciones cafeteras aportadas por la Federaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 (D. 2314\/53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de estas contribuciones se remonta a principios del siglo (ley 76 de 16 de Noviembre de 1927), cuando el legislador resolvi\u00f3 arbitrar recursos destinados a fortalecer la acci\u00f3n oficial en el manejo y promoci\u00f3n de la pol\u00edtica cafetera bajo los auspicios de la Federaci\u00f3n Nacional de cafeteros, que se hab\u00eda organizado poco antes (junio de 1927) como una persona jur\u00eddica privada de car\u00e1cter gremial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el hecho de que las contribuciones parafiscales no ingresan al presupuesto nacional se deduce, a juicio del actor, que &#8220;tampoco pueden clasificarse como ingresos fiscales&#8221;, es decir, como bienes p\u00fablicos. No obstante, &#8220;las normas atacadas&#8230; le dan tratamiento y manejo de bien fiscal al Banco Cafetero, cuyo patrimonio proviene en su totalidad del Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de los supuestos antedichos, seg\u00fan el demandante, explica la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el decreto 2314 de 1953, expedido en ejercicio de las facultades del estado de sitio, al autorizar a la Federaci\u00f3n el aporte, con cargo al Fondo nacional del Caf\u00e9, de recursos para organizar la entidad bancaria, cuando la medida, por superflua, sobraba en virtud de que la Federaci\u00f3n pod\u00eda asumir el compromiso libremente como administradora de recursos parafiscales. De ah\u00ed tambi\u00e9n deviene la inconstitucionalidad de los decretos 1748 y 2955 de 1.991, incorporados en el decreto 663 de 1993, al disponer la transformaci\u00f3n del Banco en una sociedad de econom\u00eda mixta, mediando una injerencia indebida del Gobierno en el manejo de esta clase de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos se\u00f1alados por la demanda le permiten al actor concluir que el Banco hace parte del patrimonio de la Federaci\u00f3n, porque la naturaleza parafiscal del fondo Nacional del Caf\u00e9, con que se conform\u00f3 la entidad bancaria, lo asume el actor como extra\u00f1o a la noci\u00f3n de propiedad oficial, de bien p\u00fablico y as\u00ed lo se\u00f1ala sin ambages.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este singular nacimiento del Banco Cafetero -advierte la demanda- dio pie para que en la reforma administrativa de 1.968 (Dt. 2420\/68, art. 19, literal b, ord. 2) se dispusiera vincular el Banco al Ministerio de Agricultura &nbsp;y se le calificara de Empresa Industrial y Comercial del Estado, calificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n inapropiadas a un bien que no pertenece al Estado por su car\u00e1cter de parafiscal&#8221; (la negrilla no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de que el Banco, por raz\u00f3n del origen de sus recursos, no es un bien del Estado, lo reitera el demandante en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras la legislaci\u00f3n especial dictada para el Banco Cafetero, asimilado a empresa del Estado en alguna de sus modalidades (industrial y comercial o de econom\u00eda mixta), no se ajusta a su naturaleza propia de bien parafiscal y por lo tanto est\u00e1 afectada de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que la nueva Carta Pol\u00edtica institucionaliza la parafiscalidad que excluye a los bienes de tal naturaleza que gobiernan los bienes fiscales o p\u00fablicos comunes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente, entonces, que la soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda s\u00f3lo puede elucidarse una vez se establezca la naturaleza jur\u00eddica de los recursos parafiscales, los que en sentir del actor, no pueden &nbsp;asimilarse a los bienes p\u00fablicos a los cuales jur\u00eddicamente se les otorga un tratamiento diferente al de las contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Fondo Nacional del Caf\u00e9 como un patrimonio de origen parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La actividad cafetera, como ninguna otra del sector agropecuario, ha sido objeto de especial est\u00edmulo, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado, como una respuesta obvia a la enorme significaci\u00f3n que en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds y particularmente en el comercio exterior ofrece la industria cafetera. Mucha parte de los buenos resultados en el manejo de la econom\u00eda cafetera corresponde a la gesti\u00f3n eficiente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y al apoyo de las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico que establecieron y facilitaron los medios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para alcanzar los cometidos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes que enmarcan la actividad de la Federaci\u00f3n en favor del sector cafetero a partir de 1928, &nbsp;se puede establecer que la fuente de los recursos destinados al financiamiento de los respectivos programas y proyectos, fue la creaci\u00f3n por el Estado de sucesivos grav\u00e1menes, que bajo la modalidad de impuestos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica unas veces, o de cuotas parafiscales otras, respaldaron los cometidos de la entidad gremial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 355 de 1928, reglamentario de la ley 76, defini\u00f3 el impuesto de exportaci\u00f3n de caf\u00e9 como &#8220;la suma de dinero que debe pagar al Tesoro Nacional todo exportador de dicho art\u00edculo, en proporci\u00f3n a la cantidad de caf\u00e9 exportada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo determin\u00f3 el legislador de 1927, se confi\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la administraci\u00f3n, el recaudo y la inversi\u00f3n de los recursos del gravamen, cuya regulaci\u00f3n puntual deb\u00eda consignarse en un contrato, como en efecto se formaliz\u00f3 el 16 de Abril de 1928, con la posibilidad de prorrogarse por per\u00edodos de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la ley 21 de 1935, se establecieron unos recursos adicionales con la creaci\u00f3n de un impuesto sobre la venta de giros procedente de las exportaciones de caf\u00e9, que dio lugar a incorporar algunos ajustes al contrato suscrito entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que el impuesto a los giros de exportaci\u00f3n se elimin\u00f3 en 1939 con la expedici\u00f3n del decreto 2095 de 1938 y el impuesto a las exportaciones permaneci\u00f3 vigente hasta 1972 cuando fue derogado por la ley 11 del 18 de diciembre de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;El primer pacto de cuotas o Convenio Internacional del Caf\u00e9 se suscribi\u00f3 en Washington el 28 de Noviembre de 1940, acuerdo que ten\u00eda por finalidad regular la oferta del grano en el mercado de los Estados Unidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de aprontar los medios necesarios, especialmente de car\u00e1cter fiscal, para asumir el compromiso suscrito por el pa\u00eds, el Congreso expidi\u00f3 la ley 45 del 21 de Noviembre de 1940, mediante la cual se busc\u00f3, &#8220;que la Convenci\u00f3n sobre cuotas cafeteras pueda llegar a ser aplicada en forma satisfactoria, si el Congreso la aprobare&#8221; (art. 1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la ley le otorg\u00f3 al gobierno facultades extraordinarias para &#8220;dictar &#8230;las medidas y disposiciones de control de cambios y exportaciones, y las impositivas y de cr\u00e9dito, relativas al caf\u00e9 que juzgue necesarias&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades el gobierno expidi\u00f3 el decreto 2078, tambi\u00e9n de 1940, mediante el cual se adoptaron diversas determinaciones que tuvieron que ver con el establecimiento de una contribuci\u00f3n sobre los giros provenientes de las exportaciones de caf\u00e9, la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 &nbsp;como una cuenta especial &nbsp;y se dispuso, adem\u00e1s, que dicho Fondo ser\u00eda administrado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con arreglo al contrato que &nbsp;deber\u00eda suscribirse entre este organismo y el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la atenci\u00f3n de los servicios que presta el Estado puede cumplirse &nbsp;directamente por las &nbsp;autoridades del nivel central o utiliz\u00e1ndose &nbsp;mecanismos de gesti\u00f3n por descentralizaci\u00f3n, que pueden asumir las autoridades regionales (descentralizaci\u00f3n territorial) o los organismos descentralizados por servicios (descentralizaci\u00f3n t\u00e9cnica), pero que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede lograrse mediante la participaci\u00f3n del sector privado con ocasi\u00f3n de un traslado de facultades. Eso lo define la naturaleza del servicio o las razones de conveniencia, es decir, la posibilidad de transferir y radicar competencias y las ventajas que esas transferencias signifiquen en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales es una de las expresiones m\u00e1s genuinas de la democracia participativa, porque &nbsp;hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (C.P. art. 2), y, adem\u00e1s, permite involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestaci\u00f3n del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la descentralizaci\u00f3n administrativa, doctrinariamente reconocida como &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca de esta manera, por razones de eficiencia administrativa, el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecuci\u00f3n de personas que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que al trasladarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios que supone el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la colaboraci\u00f3n del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gesti\u00f3n de los referidos servicios y ofrecerle, con la administraci\u00f3n del Fondo, el instrumento de financiaci\u00f3n necesario para alcanzar los cometidos sectoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para completar la visi\u00f3n objetiva del Fondo Nacional del Caf\u00e9, debe se\u00f1alarse que \u00e9ste se ha nutrido de recursos provenientes de diferentes grav\u00e1menes, unos establecidos con anterioridad a su creaci\u00f3n, y otros incorporados en el decurso de su operaci\u00f3n; entre \u00e9stos \u00faltimos se mencionan &nbsp;los provenientes del diferencial cambiario o diferencial cafetero (D. 637\/51, Ley 1a\/59), la retenci\u00f3n cafetera (D. 80\/59, Ley 1\/59, D.2322\/65, D.444\/67), impuesto a las exportaciones (D. 107\/57, L. 1\/59, D. 444\/67), impuesto ad-valorem (D. 444\/67), impuesto de pasilla (L. 128\/41, L. 66\/42, D. 1781\/44), impuesto a las exportaciones de inferiores o pasilla y consumo (D. 2080\/40). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la ley 9a. de 1991, se unific\u00f3 el apoyo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 mediante la llamada &#8220;contribuci\u00f3n cafetera&#8221;, que al decir de dicho estatuto, se liquidar\u00e1 sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de la exportaci\u00f3n y &#8220;ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del caf\u00e9 a exportar adicionado con los costos internos para colocarlos en condiciones FOB puerto colombiano&#8221; (art. 19). Se eliminaron por la ley, el impuesto ad valorem a las exportaciones establecido por el decreto 444\/67 (arts. 226 y 227) y el impuesto de ripio y pasilla a que se refer\u00eda la ley 66 de 1942 (arts. 5 y 6) y el decreto 1781 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Despu\u00e9s de los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, no es hoy un tema controversial el de la adecuada identificaci\u00f3n jur\u00eddica de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del debate ocurrido en el presente proceso, tanto el actor como los intervinientes y a\u00fan la propia Procuradur\u00eda coinciden en admitir que los recursos del Fondo son el producto de contribuciones parafiscales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No obstante que la Constituci\u00f3n de 1886 no le reconoci\u00f3 en forma categ\u00f3rica legitimidad a esta clase de exacci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia nacionales la admitieron como una categor\u00eda de contribuci\u00f3n independiente, con identidad propia, diferente por lo mismo, de las otras formas de grav\u00e1menes como las tasas y los impuestos. La noci\u00f3n se hab\u00eda incorporado desde mediados de siglo como un concepto fiscal bajo la influencia de las teor\u00edas &nbsp;tributaristas formuladas principalmente por tratadistas franceses e italianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 1977, no encontr\u00f3 ninguna objeci\u00f3n constitucional a la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y admiti\u00f3 incluso, aunque en forma t\u00e1cita, el car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal de tales recursos. As\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el punto en la referida sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en el caso que ahora se estudia, existen las leyes creadoras de los tributos que se causan para el servicio de la industria cafetera, el supuesto constitucional b\u00e1sico para su percepci\u00f3n, se ha cumplido: si a ello se agrega que las propias leyes a que se hace referencia &nbsp;disponen, como se ha dicho, que la Federaci\u00f3n perciba, reciba e invierta directamente el producto de esos tributos en el fin indicado, mediante contratos celebrados con el gobierno, se tiene ya un sistema especial de percepci\u00f3n o recaudaci\u00f3n, no objetable, y un destino claro y preestablecido que, como lo ha dicho repetidamente la Corte, hace parte de la tarea oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed reclam\u00f3 la Corte fue la necesidad de que dichos recursos deb\u00edan ser incorporados al presupuesto nacional, pues seg\u00fan su criterio, &#8220;este es un principio de orden en el manejo de los dineros p\u00fablicos y en su gasto&#8221; porque, agreg\u00f3 la Corte, &#8220;con arreglo de (sic) los art\u00edculos 206 y 210-1 de la Constituci\u00f3n Nacional deber\u00edan estar calculados en el presupuesto nacional y aparecer tanto en el rengl\u00f3n de ingresos como en el de apropiaciones, aunque con la caracter\u00edstica propia ya anotada de ser percibidos directamente y manejados por la entidad privada contratante con el Estado para su administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pueden destacar del pronunciamiento anterior, dos criterios de especial significaci\u00f3n en el an\u00e1lisis del tema a saber, que la inversi\u00f3n de recursos del Fondo &#8220;al servicio de la industria cafetera&#8230; hace parte de la tarea oficial&#8221; ,y que la justificaci\u00f3n para que tales recursos se incorporen al presupuesto nacional estriba en el hecho de que ese es &#8220;un principio de orden en el manejo de los dineros p\u00fablicos y en su gasto&#8221;. Lo que se acaba de se\u00f1alar supone evidentemente la afirmaci\u00f3n por el organismo judicial, de que las atribuciones asignadas por la ley a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros son funciones p\u00fablicas y, del mismo modo, que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son ingresos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Se dispone por nuestra Carta Pol\u00edtica, que &#8220;en tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8221; (art. 338) y que en el orden nacional, el Congreso asume y cumple la referida funci\u00f3n tributaria &nbsp;mediante el mecanismo de la ley.(art. 150-12). &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo de las funciones y recursos se asigna teniendo en cuenta esencialmente consideraciones de m\u00e9rito y no se considera como una pauta definitoria de su naturaleza el hecho de que las contribuciones parafiscales se manejen a trav\u00e9s del presupuesto nacional o sin su mediaci\u00f3n. Corrientemente se admite que los recursos se utilicen directamente por el organismo administrador mediando, por supuesto, el control fiscal a que se someten todos los recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados fueron claramente consignados por la Corte Constitucional cuando se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la cuota de fomento panelero (ley 40\/90), donde tuvo la oportunidad de definir y caracterizar el fen\u00f3meno de la parafiscalidad, advirtiendo lo siguiente:2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar, que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, &nbsp;que dicho gravamen es fruto de la soberan\u00eda fiscal &nbsp;del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, y por \u00faltimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. Esta fue la visi\u00f3n del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de parafiscalidad..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de claridad y precisi\u00f3n de la figura debe advertirse, que aunque la contribuci\u00f3n parafiscal se utiliza como un mecanismo para generar ingresos en favor de unos beneficiarios previamente reconocidos, no puede confundirse con la noci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n especial, que se estil\u00f3 bajo el sistema de la Constituci\u00f3n anterior, y se prohibi\u00f3 expresamente en la nueva Carta Pol\u00edtica, salvo contadas excepciones, cuya distinci\u00f3n precisa muy bien la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de citar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Ahora bien, lo que hace el art\u00edculo 359 es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica m\u00e1s no prohibir la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica- o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la naci\u00f3n, dichas rentas. La prohibici\u00f3n que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este clase de grav\u00e1menes y cuando la norma habla de &#8220;rentas nacionales&#8221;, se refiere fundamentalmente a las de naturaleza tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica de los ingresos parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;rentas nacionales&#8221; corresponden a los ingresos con los cuales el Estado atiende los gastos &nbsp;que ocasiona la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos adoptados en el plan de inversiones de entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan de inversiones &nbsp;forma parte del Plan Nacional de Desarrollo y debe contener, como lo dispone el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra f\u00e1cil entonces el sentido que justifica la vinculaci\u00f3n entre el Plan de Desarrollo y el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones de la Naci\u00f3n, como lo previene la Carta (art. 346), pues si en el primero se planifica el desarrollo en el segundo deben disponerse los ingresos p\u00fablicos para &nbsp;financiarlo (C.P. 342). De esta manera se convierte al presupuesto en un complemento instrumental del Plan de Desarrollo, lo cual revela la relaci\u00f3n articular entre estos dos instrumentos de manejo del desarrollo econ\u00f3mico y social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n resulta tambi\u00e9n, que la noci\u00f3n de renta nacional es un concepto fiscal de car\u00e1cter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender &nbsp;el gasto p\u00fablico. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital. Ese concepto lo trae la propia la Carta cuando se\u00f1ala que al Congreso le corresponde la funci\u00f3n de &#8220;establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n&#8221; (art. 150-11) o dispone que &#8220;en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas..&#8221;(art. 345) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, de la propia Carta se deduce que la clasificaci\u00f3n de la renta se elabora atendiendo especialmente la regularidad del ingreso. Por esa raz\u00f3n, se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecuci\u00f3n de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, por el contrario, ingresos de capital, aqu\u00e9llas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que se consideran inaplazables. &nbsp;<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n precedente de las rentas o ingresos p\u00fablicos est\u00e1 consignada en la nueva Constituci\u00f3n, y a ella se le atribuyen los mismos alcances que la teor\u00eda hacend\u00edstica le reconoce contempor\u00e1neamente a tales nociones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta autorizan la participaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s del situado fiscal de los municipios, distritos y departamentos en &#8220;los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n&#8221;; y estos ingresos, seg\u00fan el 358, &#8220;est\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como se hizo notar arriba, el concepto de &#8220;renta&#8221; involucra todos los ingresos p\u00fablicos, y la noci\u00f3n de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; incorpora tanto los impuestos como los recursos parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338). &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los impuestos o contribuciones fiscales, por definici\u00f3n, &nbsp;son ingresos p\u00fablicos, de manera que al identificar la Carta la fuente de aquellos ingresos con los parafiscales, permite afirmar que \u00e9stos tambi\u00e9n son ingresos o caudales p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema clasificatorio mencionado se ha venido consagrando en los diversos estatutos org\u00e1nicos del presupuesto nacional y fue recogido &nbsp;por la ley 38 de 1989. Los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 20 de dicho estatuto, asumen la definici\u00f3n de las rentas que se han mencionado, y subclasifica los ingresos corrientes en tributarios (impuestos) y no tributarios &nbsp;(tasas, contribuciones, rentas contractuales, multas, etc.). Los ingresos de capital, por su parte, comprenden, entre otros, los recursos del cr\u00e9dito (interno o externo), los rendimientos por operaciones financieras y los recursos del balance del tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp;La naturaleza de recurso p\u00fablico del Fondo Nacional del Caf\u00e9, queda claramente reconocido de todo el an\u00e1lisis anterior si, como se ha establecido, proviene de unas contribuciones parafiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mucha anticipaci\u00f3n esa caracter\u00edstica especial del Fondo hab\u00eda sido objeto de reconocimiento expreso por la Corte suprema de Justicia, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre la constitucionalidad del aparte final del art\u00edculo 5o. de la ley 11 de 1972 que define a la Federaci\u00f3n como &#8220;entidad de derecho privado&#8221;. Se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de la categor\u00edas institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de \u00e9llas. La calificaci\u00f3n de &#8220;sui generis&#8221; hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido se\u00f1alada por la ley &nbsp;como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros p\u00fablicos destinados exclusivamente al fomento y protecci\u00f3n de la industria del caf\u00e9, elemento b\u00e1sico de la econom\u00eda nacional&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe admitirse entonces, que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado, unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. Y debe tenerse en cuenta, as\u00ed mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecuci\u00f3n de los programas que asumi\u00f3 la Federaci\u00f3n como delegataria del Estado &#8220;para la defensa, protecci\u00f3n y fomento de la industria cafetera colombiana (contrato de 20 de Dic\/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios precedentemente expuestos, impiden aceptar, dentro de una sana l\u00f3gica jur\u00eddica, el criterio de que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 no constituyan recursos p\u00fablicos, sino, como lo pretende el demandante, recursos de la Federaci\u00f3n de Cafeteros, en virtud de ser producto de cuotas o contribuciones parafiscales. La parafiscalidad es un fen\u00f3meno jur\u00eddico de alcance tributario y no un t\u00edtulo o un modo de adquirir la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deducir de la naturaleza del recurso que alimenta el Fondo la virtualidad de una apropiaci\u00f3n particular excede, no s\u00f3lo los criterios expresados que acreditan los recursos del Fondo como bienes p\u00fablicos, sino el propio sentido de la funci\u00f3n de la Federaci\u00f3n como administradora de estos, instituida por la ley para ejecutar una tarea precisa y expresa en beneficio de la industria cafetera. &nbsp;<\/p>\n<p>Son bien expresivas las consideraciones que la Corte suprema de Justicia hizo en sentencia del 14 de Octubre de 1970, al referirse a los impuestos que hac\u00edan parte del Fondo Nacional del Caf\u00e9:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la totalidad de los impuestos sobre exportaci\u00f3n del caf\u00e9 ha de entregarse a la Federaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta claro que esa misma totalidad se destinar\u00e1 a la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9. La Federaci\u00f3n, en consecuencia, al recibir esos fondos no los transforma en elementos integrantes de un patrimonio privado, pudiendo disponer de \u00e9llos libremente con p\u00e9rdida de su naturaleza oficial. Los recibe para cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposici\u00f3n de la ley, le conf\u00eda, atinente a la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9, mediante una serie de actos constitutivos de la administraci\u00f3n de impuestos, cuyo recaudo debe invertirse en cantidad igual a su importe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que dejar en claro que, en raz\u00f3n de ser recursos p\u00fablicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9, no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Naci\u00f3n. Y por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan caso, mientras est\u00e9 vigente el contrato con la Federaci\u00f3n, podr\u00e1 d\u00e1rseles destinaci\u00f3n diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiaci\u00f3n del referido Fondo. Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos p\u00fablicos, pero no son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5. El Banco Cafetero como empresa del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n por el Gobierno del decreto 2314 de 1953 se autoriz\u00f3 destinar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, hasta por cincuenta millones de pesos, para crear un banco de fomento bajo el nombre de Banco Cafetero &#8220;cuyo objeto principal ser\u00e1 financiar la producci\u00f3n, la recolecci\u00f3n, el transporte y la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas&#8221; (art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como se ha visto, la Federaci\u00f3n manejaba y maneja recursos p\u00fablicos, no hay duda que la destinaci\u00f3n excepcional de parte de \u00e9llos a objetivos no previstos originariamente por la ley, requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n oficial para que se pudieran realizar v\u00e1lidamente inversiones en actividades como las se\u00f1aladas. En virtud del principio de legalidad, la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ning\u00fan &nbsp;organismo o persona que &nbsp;administre recursos p\u00fablicos, y mucho menos por personas privadas que los administren como &nbsp;colaboradores del Estado. El principio de legalidad es demasiado inflexible para condescender con el manejo a discreci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, bien sea por las autoridades oficiales o por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la reforma administrativa de 1968, que tuvo su origen y desarrollo en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por la ley 65 de 1967, se dise\u00f1\u00f3 un modelo de estructura administrativa, recogido por los decretos 1050 y 3130 de ese a\u00f1o, entre otras normas, que implic\u00f3, principalmente, la redistribuci\u00f3n de funciones en las diferentes agencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica; el establecimiento de distintos mecanismos para la mejor coordinaci\u00f3n pol\u00edtica y operativa de los m\u00faltiples sectores administrativos; la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional y, especialmente de la administraci\u00f3n descentralizada del orden nacional, bajo par\u00e1metros precisos y claros que identificaron sus organismos que la integran, su forma de creaci\u00f3n, caracter\u00edsticas, competencias, modos de operaci\u00f3n, r\u00e9gimen jur\u00eddico e instrumentos de control. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2420 de 1968 tuvo como objetivo esencial reorganizar el sector agropecuario y como parte de esa misi\u00f3n clasific\u00f3 los diferentes organismos incorporados a dicho sector, entre \u00e9llos al Banco Cafetero, al cual le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n jur\u00eddica de empresa comercial del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reparo que el demandante hace a la &nbsp;referida clasificaci\u00f3n es infundado, porque las innovaciones que entonces se hicieron en el sector obedec\u00edan en un todo a la filosof\u00eda que anim\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 65 de 1967 y a la pol\u00edtica de conjunto introducida por la reforma, como se desprende de la preceptiva del art. 35 del decreto 1050 de 1968, en cuanto dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en las normas de car\u00e1cter general consagradas en el presente decreto, el gobierno reestructurar\u00e1 los ministerios, departamentos administrativos y los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado que a cada uno de \u00e9llos est\u00e9n adscritos o vinculados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la definici\u00f3n que se acu\u00f1\u00f3 por el decreto 1050 (art. 6o.), las empresas industriales y comerciales del Estado, &#8220;son organismos creados por la ley &nbsp;o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial &nbsp;o comercial conforme a las reglas del derecho privado&#8221;, y que re\u00fanen adem\u00e1s las caracter\u00edsticas siguientes: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, capital independiente &#8220;constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de \u00e9llos o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, hasta cuando entraron en vigencia los decretos 1748 y 2055 de 1991 y &nbsp;663 de 1993, el Banco Cafetero reun\u00eda las condiciones de ley para considerarse como una empresa comercial del Estado, porque cumpl\u00eda unos servicios reconocidos en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico como comerciales, sometidos al derecho com\u00fan, y era, adem\u00e1s, titular de un patrimonio constituido en su totalidad con fondos p\u00fablicos en raz\u00f3n de que proven\u00eda del aporte realizado con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, todo ello unido al hecho de que gozaba de personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera. Por consiguiente, no resultaba un desprop\u00f3sito, como ahora se pretende por el actor, clasificar al Banco como una empresa comercial del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n al Ministerio de Agricultura fue tan s\u00f3lo una consecuencia obligada de su condici\u00f3n de empresa del Estado, ubicada, como se desprende de su objeto, en el sector agropecuario. Asi, pues, la relaci\u00f3n estrecha entre el Banco y el Ministerio de Agricultura se adecuaba a la filosof\u00eda de la reforma que a trav\u00e9s de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la adscripci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n, articularon los organismos descentralizados a las pol\u00edticas del Estado, mediante el liderazgo administrativo que se ejerce por los Ministerios con ocasi\u00f3n del control de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa clasificaci\u00f3n es hoy, con arreglo a la nueva Carta, mucho mas obvia, en raz\u00f3n de que incorpora, de manera expresa, a las empresas del Estado como organismos integrantes de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art. 115). &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma administrativa de que se viene hablando, respond\u00eda a las potestades que la anterior Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador para organizar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y para crear o autorizar la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, como de igual modo asigna la Constituci\u00f3n de 1991 al Congreso la atribuci\u00f3n de establecer y reformar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;(arts. 76, numerales 9 y 10 Constituci\u00f3n 1886 y 150-7, 189-15-16 Constituci\u00f3n 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Fondo Nacional del Caf\u00e9 como patrimonio de afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y hasta el momento, sus recursos han estado afectados a unos objetivos espec\u00edficos como son &#8220;la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9&#8221;, tal como se se\u00f1alaron desde la ley 76 de 1927. Pero tambi\u00e9n por este estatuto se previ\u00f3 la destinaci\u00f3n de los bienes y recursos del Fondo, en el supuesto de que se concluyera el contrato de su administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n. Sobre el punto se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 6o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Terminado el contrato que el gobierno celebre en virtud de esta ley, los valores acumulados por el contratista deben quedar vinculados a los establecimientos creados por ella, junto con los dineros que hubieren en caja, y no podr\u00e1 distraerse en ning\u00fan tiempo a objeto distinto del fomento y protecci\u00f3n de la industria cafetera. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica quedar\u00e1 encargada de verificar el cumplimiento de esta disposici\u00f3n&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda sobre la intenci\u00f3n del legislador en torno a la aplicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos del fondo, no s\u00f3lo bajo la administraci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, sino a\u00fan bajo el supuesto de que se terminara tal relaci\u00f3n contractual con el Estado. Dicho prop\u00f3sito armoniza inclusive hoy con lo dispuesto por el art. 150-12 de la C.P., en cuanto se\u00f1ala como atribuci\u00f3n excepcional del Congreso establecer &#8220;contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;. En tal virtud, bajo los anteriores par\u00e1metros sigue siendo v\u00e1lida la destinaci\u00f3n que el legislador le ha otorgado a los referidos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los recursos p\u00fablicos provenientes de contribuciones parafiscales con los cuales se constituy\u00f3 el Fondo Nacional del Caf\u00e9, constituyen un patrimonio afectado por disposici\u00f3n del legislador al cumplimiento de unas finalidades espec\u00edficas, como son la protecci\u00f3n, defensa y fomento de la industria cafetera. Por consiguiente, el aporte o participaci\u00f3n en el Banco Cafetero, hecho con recursos de dicho fondo, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenaci\u00f3n, igualmente se encuentran afectados a dichas finalidades y sujetos, se reitera, al sistema de administraci\u00f3n y manejo contemplado en la ley y en el aludido contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa por la Corte violaci\u00f3n de los textos constitucionales con motivo de la expedici\u00f3n por el Gobierno de las disposiciones acusadas ni se encuentran en \u00e9llas extralimitaci\u00f3n alguna de las facultades extraordinarias que se le otorgaron al ejecutivo. Por lo tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>X. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse inhibida para resolver sobre la constitucionalidad de las siguientes disposiciones: literal b, ordinal 2 del art\u00edculo 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, Art\u00edculo 1 del Decreto-Ley 1748 de 1991 y Art\u00edculo 1 Decreto-Ley 2055 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declar\u00e1nse exequibles los art\u00edculos 264 numerales 1 Y 3, 265 numeral 2 y 266 numerales 1 Y 2 del Decreto-Ley 663 de 1993, con la advertencia de que el aporte o participaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 en el Banco Cafetero, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenaci\u00f3n como recursos parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a la protecci\u00f3n, defensa y fomento de la industria cafetera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUE GAVIRIA LIEVANO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia C-558 de 15 de Octubre de 1.992, Gaceta, T. 6, p. 414. M.P. Ciro Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia 040 del 11 de Febrero de 1.993, M.P. Ciro Angarita Baron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de 20 de Octubre de 1.977, M. P. Hernando Tapias Rocha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-308-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-308\/94 &nbsp; ESTATUTO ORGANICO-Incorporaci\u00f3n de normas\/DEROGACION TACITA &nbsp; La sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}