{"id":9501,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-052-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-052-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-03\/","title":{"rendered":"T-052-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-052\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de cr\u00e9ditos y deudas civiles o comerciales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de obligaciones pecuniarias derivadas de contratos\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 650764 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Santiago de Tol\u00fa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, el 22 de julio de 2002, en la cual el juez decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, y Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda Camila Paffen Esquivel, en contra del municipio de Santiago de Tol\u00fa, por considerar que se le deben amparar los derechos a la vida, salud, educaci\u00f3n, igualdad, vivienda digna, subsistencia y m\u00ednimo vital de ambas, y en consecuencia, que se deben proteger los derechos de los ni\u00f1os a favor de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es acreedora del municipio accionado, respecto a deudas referentes a contratos de obras civiles que aquella realiz\u00f3 en \u00e9ste y que no le fueron pagadas. El alcalde municipal de Tol\u00fa, en escrito del 16 de julio de 2002, manifest\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, que dentro del listado de acreencias en litigio del municipio, se encuentran relacionados procesos ejecutivos que la se\u00f1ora Esquivel Lora inici\u00f3, y que cursan dentro del Tribunal Administrativo de Sucre. Sin embargo, los pagos de las deudas que tiene el municipio est\u00e1n suspendidos en la actualidad, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el municipio de Tol\u00fa fue admitido en Proceso de Reestructuraci\u00f3n de la ley 550 de 1990 el d\u00eda 8 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante SOLICITA que el municipio accionado le pague todas las obligaciones dinerarias que le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, quien es acreedor del municipio accionado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Santiago de Tol\u00fa, por considerar que se le debe amparar el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio adeuda al accionante desde el 16 de diciembre de 1999 una suma de dinero por concepto del alquiler que le hizo de su veh\u00edculo, siendo \u00e9ste un contrato civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el accionante que el no pago del dinero le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, pues de su veh\u00edculo obtiene el sustento para toda su familia y actualmente se encuentra sin trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el accionante que desde el a\u00f1o de 1999, a\u00f1o en el que se legaliz\u00f3 la deuda que el municipio tiene con \u00e9l, ha adquirido diferentes deudas y pr\u00e9stamos para su subsistencia ya que fue ilusionado con el pago, adem\u00e1s su esposa est\u00e1 embarazada y no tiene recursos para sufragar los gastos que esto implica, tiene tambi\u00e9n dificultad para pagar los gastos educativos de sus hijos, y afirma ser objeto de un proceso de lanzamiento de su vivienda por no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante SOLICITA que el municipio accionado le pague todas las obligaciones dinerarias que le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuaderno 1, expediente de la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago a favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y de Antonio Mart\u00ednez Sistac, y en contra del municipio de Santiago de Tol\u00fa, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de julio de 1997, por la suma de quinientos noventa y nueve millones setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y un pesos ($599&#8242; 796.961,64), por concepto de los valores de los contratos y los reajustes pactados.f.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del apoderado de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y de Antonio Mart\u00ednez Sistac, dirigido al Tribunal Administrativo de Sucre, en el que manifiesta que en cumplimiento de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que se dirigi\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 1997, el total de la suma se divide as\u00ed: a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, corresponde la suma de quinientos sesenta millones ($560&#8217;000&#8217;000), y a Antonio Mart\u00ednez Sistac, corresponde la suma de quinientos sesenta millones ($560&#8217;000&#8217;000). Se\u00f1ala el apoderado que al se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac se le ha realizado un pago parcial por cuant\u00eda de ciento veintitr\u00e9s millones, doscientos setenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($123,279.520) el cual, en principio, se imputar\u00e1 a los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha. f.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago a favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y en contra del municipio de Santiago de Tol\u00fa, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de julio de 1997, por la suma de setenta y un millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos once pesos con 57\/100 ($71&#8242; 464.511,57), valor que incluye el contrato final y los reajustes pactados en el mismo. f.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento de la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, CIFIN, concerniente a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, del 20 de agosto de 1993, y solicitado por el Banco Ganadero. f.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ejecutiva instaurada por Issyh Esther Cogollo Kerguelen \u00a0en contra de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, el 15 de mayo de 2002, para que se libre a su favor mandamiento de pago de una letra de cambio por un valor de $10&#8217;000&#8217;000, y cuya fecha de vencimiento es el 1 de enero de 2002.f.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de decreto de medidas cautelares por parte de Issyh Esther Cogollo Kerguelen y en contra de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, dentro de la demanda ejecutiva que instaur\u00f3 en su contra.f.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Letra de cambio suscrita por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora a favor de Issyh Esther Cogollo Kerguelen, por un valor de $10&#8217;000&#8217;000, con fecha de vencimiento el 1 de enero de 2002.f.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de consignaci\u00f3n del banco Colpatria a favor del Gimnasio &#8220;El Recreo&#8221;, por concepto de la matr\u00edcula de Mar\u00eda Camila Paffen Esquivel, con fecha del 12 de junio de 2002.f.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los cheques n\u00fameros AA 5658464 y AA 5658466 del Banco de Colombia ambos a favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y\/o de Antonio Mendoza Montes, el primero por un valor de $128&#8217;333&#8217;280, y el segundo por $131&#8217;437&#8217;966.f.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta de cobro y orden de pago No 003151, con fecha del 4 de agosto de 1999, del municipio de Santiago de Tol\u00fa \u00a0a favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, por concepto del proceso ejecutivo No 0189.f.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenta de cobro y orden de pago No 003149, con fecha del 4 de agosto de 1999, del municipio de Santiago de Tol\u00fa a favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, por concepto del proceso ejecutivo No 0189.f.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del alcalde municipal de Tol\u00fa con fecha del 16 de julio de 2002, al oficio enviado por el Juez Municipal de Santiago de Tol\u00fa. Se\u00f1ala el alcalde que dentro del listado de acreencias en litigio del municipio se encuentran relacionados procesos ejecutivos que la se\u00f1ora Esquivel Lora inici\u00f3, y cursan dentro del Tribunal Administrativo de Sucre. Los pagos se encuentran en la actualidad suspendidos, en cumplimiento de lo ordenando por la Ley 550 de 1999. \u00c9stos procesos se iniciaron por el incumplimiento en el pago de obras civiles que tuvieron lugar en los a\u00f1os de 1994, 1995, 1996, y 1997, y el motivo por el cual no se cumplieron, es la bien conocida situaci\u00f3n de crisis financiera y econ\u00f3mica por la que ven\u00eda atravesando el municipio desde tiempo atr\u00e1s y que lo oblig\u00f3 a someterse al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, el cual fue suscrito el 8 de febrero de 2001. El alcalde hace igualmente la aclaraci\u00f3n de que la accionante es cesionaria parcialmente en algunos procesos que igualmente cursan en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, a nombre de Antonio Mart\u00ednez Sistac, Concaribe Ltda, e Inverconstructora y Asociados Ltda. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que las acreencias que tiene el municipio para con la accionante ser\u00e1n tenidas en cuenta en los acuerdos de pago del proceso de reestructuraci\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo antes del 2 de agosto de 2002.f.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuaderno 2, expediente de la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta de cobro a favor de Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo y a cargo del municipio de Santiago de Tol\u00fa, por un valor de $8&#8242; 533&#8242; 900, con fecha del 16 de diciembre de 1999.f.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de declaraci\u00f3n jurada de Sandra Buelvas Barrag\u00e1n ante notario p\u00fablico. Manifest\u00f3 que conoce al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo y que \u00e9ste tiene muchas obligaciones con sus hijos, de alimentos, educaci\u00f3n, y salud, \u00a0as\u00ed como con su esposa quien se encuentra embarazada. Dijo que el se\u00f1or Navarro tiene los cr\u00e9ditos cancelados donde le fiaban la comida, y tiene deudas de vivienda, se encuentra desempleado y no tiene otro medio de subsistencia.f.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de registro de nacimiento de Destin Jos\u00e9 Navarro Garc\u00eda, el 13 de marzo de 1994, hijo de Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo y Lelis Claret Garc\u00eda Parra.f.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por Ricardo Col\u00f3n D\u00edaz a Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo el 2 julio de 2002, para informarle que \u00a0el cr\u00e9dito para el suministro de alimentos que \u00e9ste tiene en su tienda, ha quedado suspendido, ya que le adeuda la suma de $1.250.000.f.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por Lelis Mart\u00ednez Parra a Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, el 28 de junio de 2002, para solicitarle que le pague la deuda de arriendo que tiene con ella, o de lo contrario se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder al lanzamiento. Dice que la deuda asciende a $2.500.000, lo que equivale a 10 meses de arrendamiento. f.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultado del examen de laboratorio de Lelis Garc\u00eda Parra, con fecha del 3 de abril de 2002, en el que dice: &#8220;gravidez en sangre&#8230; positivo&#8221;.f.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por el municipio de Santiago de Tol\u00fa el 15 de julio de 2002, en el que consta que existe una cuenta de cobro a favor de Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, por un valor de $8&#8217;800&#8217;000, por concepto de transporte al concejo municipal, y que esta acreencia fue asumida por el municipio mediante Resoluci\u00f3n No 0696 con fecha del 14 de diciembre de 1999. Se\u00f1ala que a la fecha de expedici\u00f3n del certificado la acreencia no ha sido pagada, y que \u00e9sta entra dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n. f.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de enero de \u00a0dos mil tres (2003), la Corte suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente fallo por cuanto se solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, como medio de prueba, el \u00a0expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo. En efecto, el expediente no fue remitido a la Corte para su eventual revisi\u00f3n, junto con el expediente radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T- 650764, y cuya accionante es Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, a pesar de que el juez de tutela acumul\u00f3 de oficio los dos expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada prueba fue allegada a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2003, y fue analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, decidi\u00f3 CONCEDER la tutela a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, y en contra del municipio de Santiago de Tol\u00fa, por considerar que a los accionantes efectivamente se les adeudan unas sumas de dinero que fueron reconocidas y admitidas por el ente accionado. Consider\u00f3 que los accionantes demostraron tener obligaciones a cargo, atravesar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que tal situaci\u00f3n, que vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, se remediar\u00eda si el ente accionado cesa de omitir la cancelaci\u00f3n lo debido. Hizo la aclaraci\u00f3n de que no se trata de ordenar al municipio que pague una suma de dinero, sino de que cese en la omisi\u00f3n de actos que vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de instancia que la se\u00f1ora Esquivel Lora afronta sin apoyo los gastos de sostenimiento y manutenci\u00f3n de su menor hija, ya que el padre de la menor desapareci\u00f3 en el a\u00f1o de 1998. Como consecuencia de esto, est\u00e1 sufriendo una profunda crisis econ\u00f3mica que la ha llevado a incumplir sus compromisos financieros con personas y entidades bancarias, lo que no le ha permitido contar con una vivienda propia digna, ni estar ella ni su hija vinculadas a ning\u00fan sistema de protecci\u00f3n en salud. Tambi\u00e9n se encuentra la accionante demandada por diferentes bancos y por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al se\u00f1or Navarro Morelo, encontr\u00f3 el juez que \u00e9ste demostr\u00f3 con comunicaciones que le han sido enviadas, que est\u00e1 siendo objeto de cobros por arriendo y suministro de v\u00edveres, que su esposa est\u00e1 embarazada, y que a su hijo Destin Jos\u00e9 le paga el estudio. Igualmente obra en el expediente una declaraci\u00f3n jurada de Sandra Buelvas Barrag\u00e1n, quien expone que el accionante est\u00e1 desempleado y no posee otro medio de subsistencia diferente a la deuda del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el Juez al alcalde de Santiago de Tol\u00fa que en el t\u00e9rmino de 48 horas dispusiera de lo necesario para pagar lo debido a los accionantes, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, quienes obraron a trav\u00e9s de apoderado judicial, seg\u00fan las probanzas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen dos problemas jur\u00eddicos. El primero se refiere a la pretensi\u00f3n de que cr\u00e9ditos sean pagados mediante orden de tutela. El segundo consiste en determinar si una entidad territorial que est\u00e1 sometida al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley 550, est\u00e1 obligada pagarle a sus acreedores que aleguen encontrarse en una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, argumento utilizado por el juez de tutela para conceder el amparo solicitado por los accionantes, a pesar de que se trata del pago de deudas contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela no es medio id\u00f3neo para conseguir el pago de cr\u00e9ditos y deudas civiles o comerciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando est\u00e9n vulnerados o amenazados, y esto provenga de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible por lo tanto pretender que la acci\u00f3n de tutela sirva como mecanismo de cobro jur\u00eddico por cuanto es un mecanismo subsidiario que no sustituye las v\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>c. El proceso de reestructuraci\u00f3n de la ley 550 de 19991 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n contenido en la ley 550, por medio de la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, est\u00e1 definido en el art\u00edculo 5 como \u201cla convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Territoriales pueden ser objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n,\u00a0 con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n naci\u00f3 mediante una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. El art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual intervendr\u00e1 por mandato de la ley, entre otras materias, \u201cen los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Agrega el art\u00edculo 334 que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales3 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n define a Colombia como \u201c un Estado Social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8230;4\u201d La definici\u00f3n constitucional requiere una interpretaci\u00f3n de la \u201cunidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no por la unidad como un bloque5.\u201d La autonom\u00eda de las entidades territoriales es reglada, no absoluta, enmarcada dentro del moderno concepto de descentralizaci\u00f3n, limitado por las normas constitucionales y legales, que combina los intereses nacionales con los territoriales. La autonom\u00eda de las entidades territoriales consiste en un poder de auto-gobierno y auto-administraci\u00f3n, no en la transferencia de funciones y responsabilidades del gobierno central al territorial. Se trata de una autonom\u00eda reglada, limitada dentro del concepto moderno de descentralizaci\u00f3n, enmarcada por las normas constitucionales y legales, que busca combinar los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial comprende la facultad de que gozan las entidades territoriales de satisfacer sus propios intereses mediante sus propias autoridades y direcci\u00f3n pol\u00edtica, utilizando para ello los medios de acci\u00f3n y los instrumentos que las normas constitucionales le han otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titulo quinto de la Ley 550 hace referencia a la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos, y requerir\u00e1 el voto favorable de la entidad territorial, que ser\u00e1 emitido por el Gobernador o Alcalde seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas especiales que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y por ello no generar\u00e1n obligaci\u00f3n alguna a cargo de la entidad6. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 58 enumera el orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad. Con sujeci\u00f3n estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial, y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiaci\u00f3n de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, se establecer\u00e1 el siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>c) Transferencias de n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos generales \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras transferencias \u00a0<\/p>\n<p>f) Intereses de deuda \u00a0<\/p>\n<p>g) Amortizaciones de deuda \u00a0<\/p>\n<p>h) Financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores \u00a0<\/p>\n<p>i) Inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gastos corrientes distintos de los autorizados estrictamente en el acuerdo para su funcionamiento, y el ordenado por disposiciones constitucionales7. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales es la recuperaci\u00f3n de su viabilidad financiera, y por ende, su fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora es acreedora del municipio de Santiago de Tol\u00fa. En efecto, el alcalde municipal de Tol\u00fa manifest\u00f3 el 16 de julio de 2002, en respuesta al oficio enviado por el Juez Municipal de Santiago de Tol\u00fa, que dentro del listado de acreencias en litigio del municipio se encuentran relacionados procesos ejecutivos que la se\u00f1ora Esquivel Lora inici\u00f3. Adem\u00e1s, existen mandamientos de pago a favor de la accionante y en contra del municipio accionado, y \u00a0cuenta de cobro de la accionante y orden de pago del accionado, que evidencian la relaci\u00f3n contractual de las partes. Tambi\u00e9n obran en el expedientes documentos que buscan demostrar la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, tales como una demanda ejecutiva y una solicitud de medidas cautelares, todas en su contra. El alcalde justific\u00f3 el incumplimiento de los pagos que el municipio adeuda a la accionante aduciendo que \u00e9stos se encuentran en la actualidad suspendidos en raz\u00f3n a que el municipio se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, bajo los par\u00e1metros de lo ordenando por la Ley 550 de 1999. Efectivamente, el sometimiento a este acuerdo es el resultado de la bien conocida situaci\u00f3n de crisis financiera y econ\u00f3mica por la que ven\u00eda atravesando el municipio desde tiempo atr\u00e1s, el cual lo oblig\u00f3 a someterse al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos iniciados por la accionante se produjeron en virtud del incumplimiento en el pago de obras civiles que tuvieron lugar en los a\u00f1os de 1994, 1995, 1996, y 1997 en el municipio accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas contra\u00eddas con \u00a0Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora fueron adquiridas en los a\u00f1os de 1994, 1995, 1996, y 1997, con anterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo, ya que el municipio de Tol\u00fa fue admitido en Proceso de Reestructuraci\u00f3n de la ley 550 el d\u00eda 8 de febrero de 2001. Sin embargo, acorde con la ley 550, la accionante no puede acudir a las acciones ordinarias para conseguir el pago de sus acreencias porque la empresa se encuentra sometida al acuerdo de reestructuraci\u00f3n y existe un orden de prelaci\u00f3n de pagos contenido en el art\u00edculo 58 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo es igualmente acreedor del municipio de Santiago de Tol\u00fa, lo que est\u00e1 demostrado mediante un certificado expedido por el municipio el 15 de julio de 2002, en el que consta que existe una cuenta de cobro a favor del se\u00f1or Navarro Morelo, por un valor de $8&#8217;800&#8217;000, por concepto de transporte al Concejo Municipal, y que esta acreencia fue asumida por el municipio mediante Resoluci\u00f3n No 0696 con fecha del 14 de diciembre de 1999. Se\u00f1ala que a la fecha de expedici\u00f3n del certificado, la acreencia no ha sido pagada, y que entra dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n al que est\u00e1 sometido el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Navarro Morelo aport\u00f3 a la demanda de tutela declaraciones de personas y cuentas de cobro en su contra para demostrar su mal estado econ\u00f3mico y su actual desempleo. A pesar de que su cr\u00e9dito en contra del municipio es posterior a la suscripci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no procede el pago, puesto que no se trata de la protecci\u00f3n a un derecho fundamental, sino del pago de una obligaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en estudio tratan sobre deudas de obligaciones pecuniarias derivadas de contratos, las cuales no pueden ser reclamadas mediante una orden de tutela, pues no se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los accionantes no se encuentran dentro de la categor\u00eda establecida en el orden de prioridad que para los gastos corrientes de la entidad territorial fueron previstos, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el acuerdo, seg\u00fan el art\u00edculo 58, numeral 7, de la ley 550. Tampoco se evidencia la existencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en cabeza de los accionantes. Al respecto, en sentencia T-585 de 20028, la Corte dijo que \u201ccuando la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la antes citada sentencia la Corte no concedi\u00f3 la tutela puesto que lo que se persegu\u00eda era el pago de unas sumas de dinero, y no la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la subsistencia del acreedor, as\u00ed como tampoco se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable. \u201cDe acceder a las pretensiones propuestas se permitir\u00eda que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se neutralizaran los prop\u00f3sitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de 1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n del amparo colocar\u00eda en desigualdad a los restantes acreedores del municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelanta.\u201d9 Esto mismo ocurre en los casos objeto del presente estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo manifestado con anterioridad por la Corte, es claro que &#8220;la tutela no puede convertirse en un medio de pago r\u00e1pido cuando los acreedores cuentan con los medios de pago que la ley se\u00f1ala como preferentes(&#8230;)As\u00ed, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n ha sido considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada de inter\u00e9s general10.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, se revocar\u00e1 el pago ordenado mediante el fallo de \u00fanica instancia a favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y de Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, y deber\u00e1 seguirse lo consignado en el art\u00edculo 7 del Decreto 306 de 1992: &#8220;Cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa , y en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo, con las consecuencias se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Dejar sin efectos las \u00f3rdenes de pago ordenadas en la sentencia proferida el 22 de julio de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa en favor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora y de Jos\u00e9 Luis Navarro Morelo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-930 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 550, Art\u00edculo 1\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de las vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y cr\u00e9dito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-930 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 550, art.58 num.4 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, num 15 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-585 de 2002, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 T-585 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-930 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}