{"id":9502,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-053-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-053-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-03\/","title":{"rendered":"T-053-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Podemos diferenciar dos eventos en los que procede esta acci\u00f3n constitucional i) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial y ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de contar con otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial se solicite la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los dos eventos anotados la procedibilidad de la acci\u00f3n se erige sobre el desconocimiento o amenaza de un derecho fundamental, luego si quien solicita el amparo constitucional no est\u00e1 ante una amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos, por simple l\u00f3gica no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues, si no se lesionan o amenazan derechos fundamentales no habr\u00e1 derecho alguno que amparar. En consecuencia, cuando el juez constitucional encuentre que no se est\u00e1 ante una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de tutela contra acto inexistente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo sobre reajuste de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-556894 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Paredes Arboleda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis Fernando Paredes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Luis Fernando Paredes Arboleda, a trav\u00e9s de apoderado interpuso el 30 de octubre de 2001 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, a la irrenunciabilidad de la seguridad social y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas legales, a la favorabilidad \u00a0de las normas laborales y al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que Cajanal mediante Resoluci\u00f3n No. J-05589 del 5 de septiembre de 1967 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, siendo su \u00faltimo cargo el de Magistrado de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. La misma entidad de previsi\u00f3n le reajust\u00f3 la citada prestaci\u00f3n jubilatoria por haberse reincorporado a la Rama Jurisdiccional desde el 14 de enero de 1980 al 3 de mayo de 1982, en el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. La reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $98.368,13 mensuales, a partir del 4 de mayo de 1983. La condici\u00f3n de pensionado no ha variado como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que tradicionalmente, de forma invariable, la constituci\u00f3n y la ley han reconocido igualdad jer\u00e1rquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica; en raz\u00f3n de esa igualdad de trato los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales, realizando un recuento hist\u00f3rico de ese tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el peticionario disposiciones de la Ley 4 de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 104 de 1994 para indicar que: \u201cal proceder de ese modo el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las Altas Cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992. Rompi\u00f3, de ese modo, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que s\u00ed fueron favorecidos por las referenciadas normas y configur\u00f3, para los excluidos, un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos ellos, en el citado art\u00edculo 28 del Decreto 0104\/94, el tratamiento igualitario que ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que varios ex magistrados de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, compa\u00f1eros suyos, solicitaron a Cajanal el mismo reajuste pensional, el cual fue negado, presentando demandas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, procesos que duraron m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os en su tramitaci\u00f3n, incluida la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ex magistrados de las Altas Cortes acudieron a la acci\u00f3n de tutela y la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n les tutel\u00f3 el derecho al reajuste de la pensi\u00f3n. Similar protecci\u00f3n obtuvo el ex congresista \u00a0doctor Oscar V\u00e9lez Marulanda a qui\u00e9n se orden\u00f3 reajustar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la pensi\u00f3n que actualmente devenga registra una diferencia de m\u00e1s de siete millones de pesos mensuales con relaci\u00f3n a la percibida por un ex congresista; por ello, el 3 de mayo de 2001, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento y pago del reajuste de su pensi\u00f3n sin que hasta la fecha se haya producido respuesta alguna en el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es el \u00fanico medio eficaz de que dispone para evitar un perjuicio irreparable. Trae en apoyo de sus argumentos apartes de la sentencia T \u2013 1752 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, como mecanismo transitorio, que se ordene al Director de la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale, reliquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en una suma que en conjunto con la actualmente liquidada no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o hayan devengado los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren; hasta que la justicia Contencioso Administrativa decida definitivamente sobre el proceso que deber\u00e1 promover e impulsar con el mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. J-05589 del 5 de septiembre de 1967 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a Luis Fernando Paredes Arboleda, (fls. 108-109). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 5901 del 23 de julio de 1982 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se reliquida la pensi\u00f3n reconocida en el punto anterior, (fls. 108-109). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el actor a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el 3 de mayo de 2001, (fls. 114-117). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Pagadur\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de marzo de 2001, en la que constan los conceptos salariales que se le cancelan a un senador de la Rep\u00fablica, (fls. 21-25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida por el M\u00e9dico Carlos Awad Garc\u00eda, MD, R.M. No. 19426260, en la que consta que atendi\u00f3 al doctor Luis Fernando Paredes Arboleda, quien presenta hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica (13 a\u00f1os de evoluci\u00f3n), bronquitis cr\u00f3nica simple (3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n) y s\u00edndrome postfleb\u00edtico de miembros inferiores (40 a\u00f1os de evoluci\u00f3n). Certifica de igual manera que su paciente tiene antecedentes de apendicetom\u00eda y sepsis que requiri\u00f3 manejo en Unidad de Cuidado Intensivo. Concluye afirmando que el paciente en menci\u00f3n tiene una restricci\u00f3n en su calidad de vida, secundaria a sus enfermedades, (fl. 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n de los valores pensionales devengados por el demandante, expedida por la Coordinadora del Grupo de N\u00f3mina de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Dra. Claudia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Correa, (9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comprobantes de los pagos efectuados al actor por Cajanal (fls. 16-31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales Dra. Gloria Moncada Tovar en escrito del 14 de noviembre de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la demanda instaurada manifestando que las pretensiones del actor no son de recibo por esa Entidad, toda vez que fue el Legislador quien excluy\u00f3 a los magistrados de la altas cortes de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 28 del Decreto No. 0104 de 1994 jubilados en fecha anterior al 18 de mayo de 1992, raz\u00f3n por la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n como autoridad administrativa y garante de lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico aplica las normas que sobre pensiones rigen para los diferentes funcionarios del Estado, sin entrar a determinar si las mismas son o no discriminatorias, porque, en su sentir, no le es dado interpretar el esp\u00edritu de la ley plasmado en normas positivas por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, igualmente, que la v\u00eda para obtener el reconocimiento que se pretende no es la acci\u00f3n de tutela sino la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; adem\u00e1s considera que en ning\u00fan momento se le han vulnerado derechos ni causado perjuicio al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que las normas en materia de derecho administrativo y laboral se aplican hacia el futuro y no de forma retroactiva, a menos que el Legislador considere que las mismas deben cobijar situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de la expedici\u00f3n de dichas normas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION E IMPUGNACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n presentamos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., por providencia del 14 de noviembre de 2001 decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela solicitada. El Tribunal luego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela concret\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La avanzada edad del interesado, en principio, podr\u00eda ser uno de los elementos de la necesidad de protecci\u00f3n, pero como ha dicho la jurisprudencia, la tutela ser\u00eda procedente en caso de encontrarse comprometidos derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, como principales o por conexi\u00f3n. Si \u00e9stos no se han amenazado, no existe certeza sobre su violaci\u00f3n, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima de igual forma, que si considera que son las disposiciones legales o reglamentarias las que coartan su derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al dejar de lado a los magistrados, en el decreto que ordena los reajustes, ser\u00eda la legislaci\u00f3n la atentatoria de sus derechos y no las actuaciones de Cajanal, por lo que debi\u00f3 atacarse el acto administrativo o la norma legal, debido a que no est\u00e1 al \u00a0alcance del Juez constitucional emitir una orden para que, ignorando los mecanismos legales propios para discutir la validez del reclamo, se reconozca y pague un reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que la solicitud de reajuste no procede por tutela porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de las entidades administrativas y en las funciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante impugnar el fallo de primera instancia el peticionario no adujo raz\u00f3n alguna, pues se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia por la cual se denegaron sus pretensiones (fl. 121).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por providencia del 19 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Para la Corte Suprema la acci\u00f3n de tutela no puede ser exitosa en este caso, puesto que no aflora conducta arbitraria de Cajanal que desconozca los derechos fundamentales invocados, y no solo por cuanto a\u00fan est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n que el accionante \u00a0dice haber formulado sobre reajuste pensional, sino tambi\u00e9n porque no es del resorte del juez constitucional entrar a resolver disputas de derechos respecto de los cuales existe controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n ese Tribunal que tampoco puede el demandante estar afectado en su derecho al m\u00ednimo vital, circunstancia que se infiere objetivamente del monto de la pensi\u00f3n que recibe y la seguridad social para su edad, descart\u00e1ndose la posibilidad de un perjuicio irremediable en sus atributos b\u00e1sicos, de manera que puede acudir a las acciones judiciales que sean pertinentes, dado que la tutela es factible cuando quien se considera afectado en esos derechos no cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 del 28 \u00a0de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspecto preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 12 de marzo de 2002, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en la presente acci\u00f3n de tutela hasta tanto sea proferida la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional relacionada con el Proceso de Tutela T \u2013 483297, que fue puesto en su conocimiento el 6 de febrero de 2002 por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y cuya entidad accionada tambi\u00e9n es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Consider\u00f3 tambi\u00e9n la Sala, como fundamento de su decisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n presenta unidad de materia e identidad de sujetos demandados con el proceso puesto en consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior estima la Sala pertinente reanudar los t\u00e9rminos, al observar que se trata de un problema procesal y no sustancial y que por eso no es necesario esperar la decisi\u00f3n de Sala Plena, haci\u00e9ndose imperioso definir la situaci\u00f3n derivada de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, a efectos de asegurar al peticionario el derecho a una pronta y debida administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 dicha reanudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar el reajuste de las mesadas pensionales solicitado por el actor o si por el contrario tiene que acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, a la irrenunciabilidad de la seguridad social y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas legales, a la favorabilidad de las normas laborales y al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n del demandante, que en su criterio est\u00e1n siendo desconocidos por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela procede cuando se amenaza o viola un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo estableci\u00f3 la propia Constituci\u00f3n y lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Corporaci\u00f3n, la persona que considere que se le est\u00e1n vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, siempre que no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho podemos diferenciar dos eventos en los que procede esta acci\u00f3n constitucional i) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial y ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de contar con otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial se solicite la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos eventos anotados la procedibilidad de la acci\u00f3n se erige sobre el desconocimiento o amenaza de un derecho fundamental, luego si quien solicita el amparo constitucional no est\u00e1 ante una amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos, por simple l\u00f3gica no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues, si no se lesionan o amenazan derechos fundamentales no habr\u00e1 derecho alguno que amparar. En consecuencia, cuando el juez constitucional encuentre que no se est\u00e1 ante una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El acto de la administraci\u00f3n que vulnera el derecho no se ha producido \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se encuentra que el apoderado del actor present\u00f3 el 3 de mayo de 2001 un derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, solicitando el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el cual, al momento de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no se hab\u00eda respondido, por tanto, \u00a0no existe acto de la administraci\u00f3n del que pueda inferirse violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el demandante resulta incierta e hipot\u00e9tica, circunstancia que impide la procedencia de la tutela, dado que su procedibilidad requiere que la violaci\u00f3n del derecho fundamental sea cierta \u00a0 o, por lo menos, su amenaza sea seria y actual, circunstancia que en el presente caso tampoco ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Cuando la violaci\u00f3n del derecho resulta ser incierta e hipot\u00e9tica no procede la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en un caso similar al presente no concedi\u00f3 el amparo solicitado, al se\u00f1alar que no se puede llegar al absurdo de acudir a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, por lo cual la violaci\u00f3n del derecho de la igualdad invocado por el actor resulta ser incierta e hipot\u00e9tica y seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado. A continuaci\u00f3n presentamos in extenso las consideraciones de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, acudir a la acci\u00f3n de tutela bajo la suposici\u00f3n o conjetura de que se vulnerar\u00e1n derechos fundamentales por actos negativos de la administraci\u00f3n, sin darle a \u00e9sta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades p\u00fablicas, que, valga repetirlo, tambi\u00e9n lo tienen, sino que, atentar\u00eda contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]n lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo cobija a las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares, en forma tal que estos \u00faltimos tambi\u00e9n quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuaci\u00f3n, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos t\u00e9rminos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables\u201d1. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Analizado con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al momento de la presentaci\u00f3n de la misma, no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla raz\u00f3n, de que la solicitud del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante para que sea equiparada con el r\u00e9gimen que cobija a los congresistas, no se hab\u00eda presentado, entonces, el apoderado del actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo inexistente. Ni siquiera se pod\u00eda predicar el silencio administrativo negativo, pues, como el mismo afirma \u201cejercimos hoy derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensi\u00f3n y el pago retroactivo de dicho reajuste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que la administraci\u00f3n se pronuncia es a trav\u00e9s de actos administrativos, por medio de los cuales expide resoluciones ya sea de car\u00e1cter general o particular, cuya validez y eficacia se encuentra condicionada a los requisitos de publicidad o notificaci\u00f3n, de suerte que puedan producir efectos jur\u00eddicos2. Pero, para que produzcan esos efectos, los actos administrativos deben jur\u00eddicamente existir y, en esa medida, afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, para que, en el evento de que el particular la considere lesiva de sus derechos, se pueda por v\u00eda de tutela realizar un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n de tales derechos. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del actor, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es requisito necesario para acudir a la acci\u00f3n de tutela, pero lo que si debe existir es un acto administrativo del cual se pueda deducir por parte del juez constitucional la violaci\u00f3n que se alega. Por otra parte, no resulta cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado del actor, en el sentido de que el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 no exige la configuraci\u00f3n previa de una negativa o renuencia de una autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa de Cajanal, para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues, la finalidad de la norma mencionada es proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de la posible arbitrariedad o abuso que contra ellas se pueda cometer en la expedici\u00f3n de un acto administrativo que vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos fundamentales y, es en ese orden de ideas, que el art\u00edculo 9\u00b0 en cuesti\u00f3n autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que sea necesario agotar previamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En el presente caso, el apoderado del actor solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), sin haber dado la posibilidad a Cajanal de pronunciarse respecto de la solicitud a que se ha hecho referencia, con la sola suposici\u00f3n del contenido del acto administrativo que ha de proferir la administraci\u00f3n, la cual, sobra decirlo, presume negativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Sala de Revisi\u00f3n entrar a decidir sobre la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante, en relaci\u00f3n con otros ex magistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor como \u201ccargo \u00fanico\u201d, \u00a0resulta ser incierta e hipot\u00e9tica, no se ha dado y, como se se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y como quiera que en el caso bajo estudio no se ha proferido el acto administrativo que resuelva la solicitud de reajuste presentada por el demandante, no puede aducirse que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n est\u00e9 desconociendo dichos derechos, pues, seg\u00fan el orden natural de las cosas no ha realizado actuaci\u00f3n alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2001 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de 2001, dentro del proceso instaurado por el demandante contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Cajanal para que le reajustara la pensi\u00f3n y teniendo en cuenta que a la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, ya han transcurrido m\u00e1s de los seis (6) meses con que cuenta la entidad demandada para dar respuesta a la solicitud de reajuste, conforme lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el actor, una vez resuelta su solicitud por parte de Cajanal, considera conculcados sus derechos fundamentales, nada obsta para que pueda acudir a la v\u00eda de la tutela en procura de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Fernando Paredes Arboleda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2001 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de 2001, dentro del proceso instaurado por el demandante contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-467\/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-279\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 066 del 7 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 Podemos diferenciar dos eventos en los que procede esta acci\u00f3n constitucional i) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial y ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de contar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}