{"id":9503,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-054-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-054-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-03\/","title":{"rendered":"T-054-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-C\u00f3mputo como parte de la pena\/DETENCION PREVENTIVA-Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el peticionario cuenta con el recurso de habeas c\u00f3rpus\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u201cTiene derecho a invocar el Habeas Corpus\u201d. Es pertinente anotar que si bien el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando est\u00e1 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial, puede eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo para proteger la libertad personal, e incluso resulta ser aun m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n de tutela, pues el t\u00e9rmino para decidir es mucho m\u00e1s corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia\/VIA DE HECHO-Inexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional\/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n razonada y razonable de circunstancias de hecho \u00a0<\/p>\n<p>No existe identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 365, numeral 5 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo dem\u00e1s solamente podr\u00eda declarar la Corporaci\u00f3n \u00a0eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. As\u00ed las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron leg\u00edtimamente considerar \u00a0que no cab\u00eda \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, como no se presenta una situaci\u00f3n id\u00e9ntica debido a la variaci\u00f3n de la normatividad en el tiempo y que dio lugar a decisiones diversas, no es posible sostener la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Para que pudiera prosperar la protecci\u00f3n constitucional en este sentido \u00a0ser\u00eda necesario que los jueces en casos id\u00e9nticos hubieran aplicado la misma norma de manera diversa, y eso no es lo que sucedi\u00f3 en el presente asunto. Resulta claro para la Corte \u00a0que las decisiones adoptadas \u00a0por los jueces de instancia \u00a0en el presente caso correspondieron a una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideraci\u00f3n, y fueron adoptadas \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Suspensi\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La causa por la cual fue suspendida la audiencia \u00a0consisti\u00f3 en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. El indicado motivo, cuya valoraci\u00f3n, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonom\u00eda funcional del juez, bien pod\u00eda considerarse por parte de los jueces de instancia en \u00a0sus decisiones como \u00a0una causa razonable para no haber culminado la audiencia p\u00fablica de acuerdo con \u00a0lo prescrito en la nueva normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-612749 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro del proceso de tutela promovido por Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por estimar que estos despachos judiciales le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, violaci\u00f3n que, a juicio del actor, se hab\u00eda concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, mediante las cuales se le neg\u00f3 el derecho a la libertad provisional, de que trata el art\u00edculo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez se inici\u00f3 un proceso por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en el curso del cual se emiti\u00f3 orden de captura en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n de fecha 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional, ni de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. El 24 de julio de 2000 la misma Unidad de Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Bray Boh\u00f3rquez, \u00a0como part\u00edcipe-determinador del mencionado delito por cuant\u00eda de $16.793&#8217;910.563.51, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 26 de diciembre de 2000. Despu\u00e9s de ejecutoriada esta providencia, le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2001 Reginaldo Bray fue detenido por autoridades de inmigraci\u00f3n en la ciudad de Miami \u00a0en Estados Unidos, al salir de una audiencia en la Corte de Inmigraci\u00f3n, a la que asisti\u00f3 para tramitar una solicitud de asilo pol\u00edtico presentada por \u00e9l ante el Departamento de Justicia de ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez manifest\u00f3 ante el juez de inmigraci\u00f3n que aunque en ese momento su permiso de permanencia estaba vencido, \u00e9ste documento s\u00ed estaba vigente cuando elev\u00f3 la solicitud de asilo pol\u00edtico, por lo que el juez le dio libertad incondicional y lo cit\u00f3 para comparecer el 31 de enero de 2002. Posteriormente dicho funcionario adelant\u00f3 la audiencia para noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 el actor que los oficiales de inmigraci\u00f3n no lo detuvieron por vencimiento del permiso de permanencia en Estados Unidos, pues la autoridad judicial de inmigraci\u00f3n lo hab\u00eda dejado libre sin fianza. Afirm\u00f3 el demandante que el motivo real del arresto era la orden de detenci\u00f3n del 12 de agosto de 1999 impartida por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la solicitud con fines de extradici\u00f3n que el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hizo mediante providencia del 21 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez, con fundamento en la orden de captura oficializada por la Interpol, no fue liberado por la autoridad de inmigraci\u00f3n extranjera porque hab\u00eda una petici\u00f3n del gobierno colombiano de detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n, que se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la Embajada de Colombia en Washington, en cumplimiento de la decisi\u00f3n del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, providencia que fue comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2001 el detenido envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que le manifestaba que se presentar\u00eda ante ese despacho, por ser ese su deseo y convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se le inform\u00f3 al demandante la fecha definitiva de la audiencia de extradici\u00f3n ante la Corte Federal del Distrito Sur de la Florida, Bray Boh\u00f3rquez envi\u00f3 una carta al Juez 54 Penal del Circuito, en la que le manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de renunciar a la audiencia de extradici\u00f3n y a la de asilo pol\u00edtico, con el fin de comparecer ante ese despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2001 el se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez arrib\u00f3 a Colombia y, seg\u00fan dijo, desde esa fecha qued\u00f3 a \u00f3rdenes \u201cahora s\u00ed f\u00edsicas, pues ya lo era jur\u00eddicamente desde el 23 de junio de 2001, del Juzgado 54 Penal del Circuito, en virtud de la solicitud de extradici\u00f3n precitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2001, el defensor del procesado solicit\u00f3 la libertad provisional, alegando el inminente vencimiento del t\u00e9rmino de seis meses de privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u2013que ocurrir\u00eda en su concepto el 20 de diciembre de ese a\u00f1o-, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juzgamiento (art\u00edculo 365, ordinal 5 del C. de P. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal neg\u00f3 la solicitud de libertad, aduciendo que el procesado s\u00f3lo estuvo a disposici\u00f3n de ese despacho judicial desde el 29 de octubre de 2001 y no desde cuando fue capturado por autoridad extranjera, lo que a juicio del actor supone una v\u00eda de hecho, en tanto el juez desconoci\u00f3 las pruebas que obran dentro del proceso, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece que el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n se cuenta desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aludida providencia fue apelada y en segunda instancia la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto del 28 de febrero de 2002 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En primer lugar, record\u00f3 ese tribunal que el art\u00edculo 365 del C. de P.P. vigente prev\u00e9 en el numeral 5 la siguiente causal para otorgar libertad provisional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, en el asunto bajo examen no se daban las condiciones establecidas en la citada norma, ya que el 5 de diciembre de 2001 se llev\u00f3 a cabo la primera sesi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. Afirm\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda el supuesto se\u00f1alado en el segundo inciso transcrito, puesto que de acuerdo con dicha norma, la libertad provisional no procede cuando la interrupci\u00f3n de la audiencia corresponda una causa justa o razonable \u2013circunstancia que, a diferencia de lo que ocurre con la norma vigente, no fue prevista en el art\u00edculo 415, numeral 5\u00b0, del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, lo que en forma alguna obliga a acoger el criterio se\u00f1alado en la Sentencia C-846 de 1999 por la Corte Constitucional cuando analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 415, numeral 5\u00b0 del anterior C. de P.P., en el sentido que la suspensi\u00f3n no pod\u00eda sobrepasar el t\u00e9rmino concedido por la ley, pues ahora el legislador en el nuevo c\u00f3digo consider\u00f3 que pod\u00eda haber circunstancias que determinaran en forma justa o razonable la suspensi\u00f3n de la audiencia. Para sustentar su tesis, el Tribunal cit\u00f3 la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2001, proferida por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado \u00a0Jorge Anibal G\u00f3mez Gallego1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, \u201cno todos los procesos detentan el mismo grado de dificultad en su concepci\u00f3n o en su tramitaci\u00f3n y que, en el supuesto analizado, ello es absolutamente aplicable pues el proceso DRAGACOL es uno de los que m\u00e1s concitan la atenci\u00f3n del Estado y la sociedad y, sin duda, uno de los m\u00e1s arduos en raz\u00f3n del abundante material probatorio que lo conforma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A juicio del actor, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho, pues \u00a0condiciona el subrogado penal a la existencia de una circunstancia que no est\u00e1 prevista en la ley. Aleg\u00f3 que el Tribunal otorg\u00f3 al art\u00edculo 415-5 del C. de P. P. un alcance diverso al que la Corte Constitucional, en Sentencia C-846 de 1999, le dio a esa misma norma, pues en el citado fallo esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de la audiencia no interrumpe el t\u00e9rmino establecido en el primer \u00a0inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n en esa sentencia se condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cal entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensi\u00f3n de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n debe ser el m\u00ednimo que las circunstancias lo ameriten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201crazonable\u201d, el actor cit\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-301 de 1993, en la que se asever\u00f3 que dicho t\u00e9rmino \u201ces un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva\u201d, y que \u201cel principio de seguridad p\u00fablica no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado ni el procesado ha de soportar la ineficiencia e ineficacia del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, en la demanda se citan varios casos (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001) en los que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, aplicando criterios expuestos por la Corte Constitucional, ha amparado la libertad personal cuando concurren las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el art\u00edculo 415, numeral 5, del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que seg\u00fan el actor son las mismas contempladas en la legislaci\u00f3n vigente (art\u00edculo 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000). En este sentido, el demandante invoc\u00f3 el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por tanto, solicit\u00f3 que se le diera un tratamiento id\u00e9ntico a su caso. Solicit\u00f3 que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y que se impusiera al juez penal la carga de \u00a0ordenar su libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio 740 del 9 de marzo de 2002 manifest\u00f3 que el 24 de enero de 2001 ese despacho asumi\u00f3 la causa 0017\/2001 seguida a Reginaldo Bray y otros por los delitos de peculado y falsedad, y que durante el t\u00e9rmino de traslado a los sujetos procesales, \u00e9stos solicitaron pruebas y plantearon nulidades, cuestiones que fueron resueltas mediante auto del 16 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 ese despacho judicial que mediante oficio 15296 del 29 de octubre de 2001 el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- INTERPOL, el se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez fue dejado a disposici\u00f3n de ese juzgado, por lo que \u00e9ste dispuso emitir la correspondiente boleta de detenci\u00f3n y le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el auto del 16 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante auto del 30 de octubre de 2001 se se\u00f1al\u00f3 el 5 de diciembre de ese a\u00f1o para celebrar audiencia p\u00fablica, y que en esta fecha se llev\u00f3 a cabo la primera sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 18 de diciembre de 2001 se neg\u00f3 la solicitud de libertad provisional del procesado, decisi\u00f3n que el 28 de febrero de 2002 fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que mediante auto del 7 de marzo de 2002 se suspendi\u00f3 la audiencia p\u00fablica, para continuarla una vez evacuadas las pruebas que deben practicarse por fuera de la sede del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que al procesado Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez as\u00ed como a su defensor se le han notificado todas las decisiones y providencias proferidas por ese despacho, por lo que considera que no se han vulnerado sus derechos. Para respaldar su dicho, el Juzgado aport\u00f3 copia de varios cuadernos del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante oficio 060 del 21 de marzo de 2002, solicit\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en referencia, \u201cen raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n judicial de que se trata estuvo ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n y la Ley y lo que se decidi\u00f3 fue consecuencia de la sana interpretaci\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que determina la ausencia de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los magistrados solicitaron que se remitiera el proceso de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el asunto de competencia de esta corporaci\u00f3n, puesto que ya hab\u00eda entrado en vigencia nuevamente el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de abril \u00a0de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto se refiere al tema de la competencia, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 hab\u00eda finalizado el 16 de marzo de 2002, por lo que esa corporaci\u00f3n s\u00ed era competente para decidir el asunto, pues la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido instaurada antes de la indicada fecha. Adicionalmente record\u00f3 que el auto 071 del 27 de febrero de 2001, proferido por la Corte Constitucional, otorg\u00f3 efectos inter pares a su decisi\u00f3n de inaplicar el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado ese punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento detallado de los hechos, consider\u00f3 el juez de tutela que si bien el Juez 54 Penal del Circuito le neg\u00f3 la libertad provisional al procesado porque estim\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido privado efectivamente de la libertad por \u00a0cuenta del proceso que se le sigue en ese despacho judicial a partir del 29 de octubre de 2001, deb\u00eda anotarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hab\u00eda confirmado esa decisi\u00f3n, no porque compartiera o no la argumentaci\u00f3n del juez, sino porque la audiencia p\u00fablica se hab\u00eda iniciado el 5 de diciembre de 2001 y \u00e9sta se encontraba suspendida por una causa razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del 28 de febrero de 2002 no accedi\u00f3 a decretar la nulidad planteada por varios sujetos procesales con ocasi\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la cual se suspendi\u00f3 por una causa justa o razonable, al haber advertido esa Corporaci\u00f3n que si bien la actuaci\u00f3n no se hallaba viciada, no se pod\u00eda pasar a una nueva etapa procesal hasta que no se definieran todos los aspectos planteados en el t\u00e9rmino de traslado y se recepcionaran todas pruebas que deb\u00edan practicarse fuera de la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela esta decisi\u00f3n no constituye una v\u00eda de hecho porque (i) se basa en una norma aplicable al caso controvertido, y (ii) se trata de una interpretaci\u00f3n razonada y razonable \u00a0de las disposiciones contenidas en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la libertad provisional, las nulidad procesales y el tr\u00e1mite del juicio, \u201csin que le sea dable al juez de tutela imponer su propio criterio interpretativo o el que pregona el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura concluy\u00f3 que \u201csi los jueces accionados, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, realizaron una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de las disposiciones que actualmente regulan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la libertad provisional en la etapa del juicio por vencimiento de t\u00e9rminos (las que difieren sin lugar a dudas de la normatividad anterior porque contemplan expresamente una excepci\u00f3n legal), no puede pregonarse entonces que los mismos hubieran incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, pues simplemente se est\u00e1 frente a un evento de interpretaci\u00f3n judicial diversa \u00a0a la del actor y a la de su defensor no susceptible de amparo o protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que el 29 de abril de 2002 -fecha en la que present\u00f3 el escrito para sustentar dicha impugnaci\u00f3n- ya hab\u00edan transcurrido los seis meses de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, aun contando el t\u00e9rmino a partir del 29 de octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposici\u00f3n f\u00edsica del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el juez de tutela incurri\u00f3 en denegaci\u00f3n de justicia al acoger las consideraciones para negar la libertad del procesado en las que se basaron el Juez 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, puesto que, a juicio del impugnante, el juzgado penal err\u00f3 al estimar que Reginaldo Bray s\u00f3lo hab\u00eda quedado a disposici\u00f3n de ese despacho a partir del 29 de octubre de 2001 \u2013fecha en que fue entregado a las autoridades de inmigraci\u00f3n del DAS- y no desde el 22 de junio de ese a\u00f1o \u2013fecha en la que fue aprehendido por las autoridades estadounidenses-. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no aplic\u00f3 en debida forma las normas sobre excarcelaci\u00f3n, pues neg\u00f3 la libertad sin tener en cuenta que la audiencia no hab\u00eda concluido todav\u00eda por causa no imputable al procesado, y que \u00e9ste ya hab\u00eda cumplido los seis meses de detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que \u00a0en manera alguna pod\u00eda alegarse por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que la complejidad del asunto constitu\u00eda causa justa y razonable \u00a0 \u00a0para la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, m\u00e1xime cuando ello contrar\u00eda claramente en su concepto los criterios \u00a0establecidos por la Corte \u00a0en la Sentencia C-846\/99. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cit\u00f3 apartes \u00a0de la sentencia de 14 de marzo de 2002 \u00a0-Radicaci\u00f3n 20014592- proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se hace \u00e9nfasis en la imposibilidad de trasladar al procesado las consecuencias de la ineficiencia de los administradores de justicia, al tiempo que rese\u00f1\u00f3 otras decisiones proferidas \u00a0por esa misma Corporaci\u00f3n2 \u00a0que invoca como precedentes judiciales en los que fueron acogidos argumentos similares a los que plantea en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de mayo de 2002, confirm\u00f3 el fallo del a quo con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Consejo Superior de la Judicatura afirm\u00f3 que como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se encontraba ejecutoriada desde el 26 de diciembre de 2000, la audiencia ha debido concluirse el 26 de junio de 2001, y por ello, al no darse esta circunstancia, y no siendo esto atribuible a los procesados ni a sus defensores, era l\u00f3gico que, de conformidad con la ley penal, los sindicados que se encontraban detenidos durante seis meses obtuvieran la libertad, como en efecto ocurri\u00f3 con los compa\u00f1eros de causa del actor, a quienes se les resolvi\u00f3 esta situaci\u00f3n el 28 de junio de 2001. Explic\u00f3 el juez de tutela que si el juez penal no adopt\u00f3 esta misma medida en relaci\u00f3n con el accionante fue porque aquel consider\u00f3 que el procesado todav\u00eda no estaba a disposici\u00f3n de ese despacho, sino de una autoridad extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la anterior situaci\u00f3n fue aceptada por el demandante y su defensor, ya que la respectiva providencia no fue objeto de recurso alguno, as\u00ed que no se puede pretender ahora que a trav\u00e9s de un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiaria se resuelva un punto jur\u00eddico que ha debido ser ventilado ante el juez natural, m\u00e1s concretamente, ante el superior jer\u00e1rquico. Por esta raz\u00f3n estim\u00f3 el juez de tutela que era improcedente la protecci\u00f3n solicitada, pues en realidad se pretend\u00eda corregir una omisi\u00f3n o falla de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo Superior accedi\u00f3 a analizar de fondo si se hab\u00eda incurrido o no en una v\u00eda de hecho en el proceso penal, puesto que \u201cla circunstancia de que el actor hubiese elevado nuevamente la petici\u00f3n de libertad, y ahora s\u00ed hubiese agotado la totalidad de la instancia, naturalmente habilita para acceder la acci\u00f3n de tutela, no obstante que finalmente se debate el mismo tema, ello por cuanto se trata de un nuevo hecho\u201d. Para hacer este an\u00e1lisis el juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que era necesario dilucidar dos aspectos: (i) si en verdad hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses, y (ii) si durante la privaci\u00f3n de la libertad el sindicado estuvo a cargo del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el demandante fue detenido por las autoridades de los Estados Unidos el 21 de junio de 2001, por lo que el despacho judicial ten\u00eda plazo para practicar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento hasta el d\u00eda 21 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. De manera que si el juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n el 18 de diciembre de 2001, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 entonces dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela que era intrascendente establecer si el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad se contaba desde cuando el actor fue detenido en el extranjero, o desde el 29 de octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposici\u00f3n del juzgado penal por las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, pues consider\u00f3 que el argumento consignado por el Juez penal corresponde en realidad a un criterio de interpretaci\u00f3n, que si bien puede no compartirse, ello no implica que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. Se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 ante una interpretaci\u00f3n razonada, \u201cpor cuanto se parte del supuesto de que el proceso de extradici\u00f3n, si bien es cierto tuvo su origen en una orden de captura proferida por la autoridad judicial colombiana, no necesariamente trae como consecuencia la entrega del solicitado, pues bien puede ocurrir que el estado requerido niegue su entrega, con lo cual se corrobora que mal puede afirmarse que la detenci\u00f3n ocurrida en el extranjero necesariamente implique detenci\u00f3n f\u00edsica a disposici\u00f3n de la autoridad judicial que lo solicit\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento expuesto por el apoderado del actor en el escrito de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual en todo caso deb\u00eda prosperar la tutela porque a\u00fan en el caso de aceptarse que s\u00f3lo a partir del 29 de octubre de 2001 el procesado qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el t\u00e9rmino a que alude el art\u00edculo 365-5 de la Ley 600 de 1999 \u00a0venci\u00f3 el 29 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que no pod\u00eda declararse la existencia de una v\u00eda de hecho por esta circunstancia, ya que el juez natural a\u00fan no hab\u00eda tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela aclar\u00f3 que en situaciones parecidas pero no id\u00e9nticas hab\u00eda tutelado el debido proceso, y que lo hab\u00eda hecho bajo el supuesto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que habilitaba el estudio de fondo, as\u00ed como del vencimiento del t\u00e9rmino legal para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Jorge Alonso Flechas D\u00edaz y Leonor Perdomo Perdomo presentaron sendos salvamentos de voto en los que coinciden en afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura \u00a0conlleva el desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0constitucional derivada de la Sentencia C-846\/99. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Flechas cit\u00f3 al respecto extensos apartes de la Sentencia T-842\/01 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n en la que se \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la libertad personal \u00a0en un caso en el que se hab\u00eda desconocido por la autoridad judicial la interpretaci\u00f3n que la Corte hab\u00eda dado \u00a0 del segundo inciso \u00a0del numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 415 \u00a0del Decreto 2700 1991, al tiempo que hizo \u00e9nfasis \u00a0en que ni el procesado ni su defensor \u00a0han acudido a pr\u00e1cticas dilatorias que justifiquen la aplicaci\u00f3n del aparte final de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que salvaron el voto coinciden igualmente en afirmar que \u00a0la complejidad del proceso a que hizo alusi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no puede \u00a0tenerse como causa justa \u00a0y razonable para la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente que la \u00a0decisi\u00f3n de la cual se apartan ha debido tomar en cuenta que para la fecha en que \u00e9sta fue adoptada ya se hab\u00edan cumplido los seis meses a que alude \u00a0el art\u00edculo 415-5 citado, contados desde la fecha en que el procesado se encontr\u00f3 a disposici\u00f3n f\u00edsica del Juzgado 54 Penal del Circuito y que \u00a0en tal sentido resultaba procedente acceder al amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que los documentos que prueban los hechos aducidos en la demanda se encuentran en los cuadernos 31 a 35 del proceso 2001-0017, que se tramita en su contra en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013obrantes en el expediente-, pero allega fotocopia de los siguientes documentos \u201cen aras de facilitar la acreditaci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s, titulado \u201cUNITED STATES DISTRICT COURT SOUTHERN DISTRICT OF FLORIDA- CASE NO. 01-2658-DUB\u00c9 IN THE MATTER OF THE EXTRADITION OF REGINALD BRAY BOHORQUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Boleta de captura expedida por la OIPC-ICPO INTERPOL en contra de Reginald Bray Bohorquez en donde aparece como Colombia como Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 5296 del 12 de agosto de 1999 dirigido por la Fiscal Delegada ante la Corte al Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, poniendo en su conocimiento la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante y solicitando la realizaci\u00f3n de las diligencias tendientes a lograr su captura y la puesta a disposici\u00f3n del mismo en el despacho de la Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 2489 del 28 de julio de 2000, firmado por la misma funcionaria, pero dirigido al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en el que reitera la orden de captura librada en contra del accionante y que, para ese momento procesal, cuando se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en su contra, no se hab\u00eda hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 1813 del 21 de junio de 2001, firmado por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dirigido a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando que se proceda a tramitar la solicitud de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n, en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Notas diplom\u00e1ticas dirigidas por la Embajada de Colombia en Estados Unidos al gobierno norteamericano, relativos a la solicitud de extradici\u00f3n del accionante \u2013folios 31 a 33-. \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 21 de junio de 2001, proferido por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, disponiendo \u201cemitir orden de DETENCION PROVISIONAL con fines de EXTRADICION para lo cual se proceder\u00e1 a dar el tr\u00e1mite correspondiente a lo preceptuado por los art\u00edculos 546 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, al igual que al ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se solicite la DETENCION PROVISIONAL del ciudadano tantas veces mencionado (Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficios del 21 de junio de 2001 dirigidos por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de solicitar la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites tendientes a obtener la extradici\u00f3n y la detenci\u00f3n provisional con dicho fin, respectivamente, del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio OJE 386 del 22 de junio de 2001 dirigido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, remitiendo copia de la nota verbal del 21 de junio del 2001, procedente de la Embajada de Colombia en Washington, mediante la cual solicit\u00f3 al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la captura provisional con fines de extradici\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo, se allega copia de dicha nota. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio OJE 398 del 22 de junio de 2001 dirigido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, remitiendo el telefax No. CG 104, procedente del Consulado General de Colombia en Miami, mediante el cual informa que el Juez neg\u00f3 la fianza del accionante y ser\u00e1 trasladado al Federal Detention Center a la espera de la solicitud formal del gobierno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas de oficio por el juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, orden\u00f3 al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, remitir copia de la causa del proceso No. 2001-0017 seguido en contra del accionante e informar la fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El requerido alleg\u00f3 al expediente 10 cuadernos de copias relativos a la actuaci\u00f3n en el proceso penal mencionado de 346, 199, 321, 304, 257, 304, 300, 298, 295 y 179 folios respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos aportados en primera instancia de tutela por el apoderado del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Christian Alfonso Acu\u00f1a Buitrago aport\u00f3 copias de los siguientes documentos, sobre los que dice, demuestran la decisi\u00f3n del accionante de renunciar al proceso de extradici\u00f3n adelantado en ese momento en los Estados Unidos, lo que demuestra su voluntad de no entorpecer los tr\u00e1mites judiciales adelantados en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por ende, su disposici\u00f3n de que los mismos fueran acelerados a fin de que pudiera ser entregado a las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>-Memorial suscrito por el abogado Manuel Corredor Pardo, dirigido al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido indicado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s y su correspondiente traducci\u00f3n, remitida por el Subdirector Interpol-OCN al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 9 de noviembre de 2001, en la que se da cuenta del deseo del accionante de renunciar al juicio y audiencia se\u00f1alados para el 18 de octubre de 2001 y solicita al Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, acelerar los procedimientos necesarios para ser entregado a las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 15 de marzo de 2002, el apoderado mencionado aport\u00f3 tambi\u00e9n los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s del que dice el apoderado es la traducci\u00f3n del espa\u00f1ol al ingl\u00e9s efectuada el 21 de junio de 2001 por un traductor autorizado del Departamento de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n de los Estados Unidos de la ficha de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil , en la cual constan los datos personales del accionante. As\u00ed mismo alleg\u00f3 un documento en ingl\u00e9s que, dice, certifica la idoneidad de la traducci\u00f3n. Igualmente, alleg\u00f3 el documento en espa\u00f1ol que el abogado indica es el traducido. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la visa otorgada por los Estados Unidos al accionante en la cual, dice, se indica la fecha de la \u00faltima entrada a los Estados Unidos, se\u00f1alada entre un c\u00edrculo: 6 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Dos documentos en ingl\u00e9s en donde, seg\u00fan el apoderado, figura la fecha de entrada del accionante a los Estados Unidos, 12 de agosto de 1999, por el aeropuerto de Miami Florida, y el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Puerto de El Paso Texas. \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s por medio del cual, dice, un funcionario de la Oficina Central Nacional de la Interpol en Washington remite a un funcionario del Departamento de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n copia de los archivos magn\u00e9ticos de una \u201calerta roja\u201d relativa al accionante, del 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s del que dice el abogado, corresponde al \u201cRegistro de Extranjero Deportable o Inadmisible\u201d expedido por el Departamento de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n de los Estados Unidos, relativo a los datos personales del accionante y a la fecha de su captura: 20 de junio de 2001. As\u00ed mismo, en donde se indican los antecedentes relacionados con los procesos llevados a cabo por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por el mencionado Departamento norteamericano, el cual seg\u00fan all\u00ed se indica fue iniciado el 19 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s, fechado el 22 de junio, seg\u00fan el apoderado del accionante, suscrito por el Fiscal Asistente del Distrito Sur de Florida en el que se realiza la descripci\u00f3n de los antecedentes que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la orden de captura del demandante por parte del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por los cargos de peculado, falsificaci\u00f3n y fraude. \u00a0<\/p>\n<p>-Documento en ingl\u00e9s, que seg\u00fan dice el apoderado, contiene la declaraci\u00f3n del Abogado Asesor de la Oficina del Asesor Legal del Departamento de Estado de los Estados Unidos, \u201ca cuyo cargo se hallaba el tr\u00e1mite de las solicitudes de extradici\u00f3n y en particular dio tr\u00e1mite a la solicitud para la extradici\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial del 21 de marzo de 2002, el apoderado del accionante alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela copia del auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se decidi\u00f3 no declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos aportados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., accionada en tutela \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sala mencionada por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del 18 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la libertad provisional invocada por el defensor de Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez y se orden\u00f3 que \u201cantes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 446 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas decretadas de oficio por el Magistrado Sustanciador \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, con el objeto de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por medio de auto del 18 de octubre de 2002, orden\u00f3 al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 suministrar un informe detallado en torno a la actividad cumplida por ese despacho dentro del proceso seguido en contra del accionante, indicando la fecha de las actuaciones y en qu\u00e9 consisti\u00f3 cada una de ellas; un informe detallado acerca de los motivos por los cuales se hizo necesario suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, mediante la providencia del 7 de marzo de 2002; e informar si dicha audiencia ya fue reiniciada o si ya ha culminado, o en caso, contrario, las razones por las cuales la misma no se ha reiniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad judicial accionada rindi\u00f3 el informe solicitado \u201321 folios-, en el que se se\u00f1alan detalladamente las diferentes actuaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las razones para suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento o por las cuales la misma no se ha reiniciado o terminado, manifest\u00f3 que dicha diligencia, inicialmente programada para el 7 de febrero de 2001, no pudo ser abierta en raz\u00f3n de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2002, de que \u201cantes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 466 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, como quiera que para el momento en que tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n, el 7 de marzo de 2002, faltaban por evacuar algunas pruebas en Cartagena, para lo cual ya se hab\u00edan librado los correspondientes despachos comisorios, debi\u00f3 tomarse la decisi\u00f3n por la que se le indag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la audiencia no se ha reiniciado porque dichas pruebas, en especial un dictamen pericial ordenado en providencia del 16 de octubre de 2001, no ha podido realizarse por la dificultad para encontrar personal id\u00f3neo a dicha tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo dicho, alleg\u00f3 al expediente fotocopia de diferentes oficios dirigidos a entidades p\u00fablicas, con el objeto de reunir un grupo de t\u00e9cnicos que garanticen la imparcialidad e idoneidad del dictamen. As\u00ed mismo de las providencias que ha dictado con el mismo fin y de algunos memoriales presentados por los defensores del accionante relativos a la conformaci\u00f3n del grupo de peritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de diferentes comunicaciones dirigidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, el Contralor delegado para la Infraestructura F\u00edsica y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Director de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional, el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, el Director Asesor del Departamento Jur\u00eddico de la misma entidad, el Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana de Bancaf\u00e9, el Superintendente de Sociedades encargado, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Superintendente delegado de Puertos, el Contador General de la Naci\u00f3n, el Director General Mar\u00edtimo de la Armada Nacional, el Director Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Directora Administrativa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Rector de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda, el Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional, la abogada Nury Torres de Montealegre, la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad del Valle, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el asesor jur\u00eddico del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares, en los cuales se pone de presente la imposibilidad de dichas entidades de designar personas id\u00f3neas para rendir el dictamen pericial ordenado por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto del 19 de abril de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que ante la respuesta dada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de la imposibilidad de designar los peritos requeridos, ordena solicitar la colaboraci\u00f3n al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorial suscrito por el apoderado del accionante en el proceso penal, respecto de la necesidad de nombrar peritos que garanticen la imparcialidad del experticio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto del 27 de septiembre de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas a los peritos designados para que rindan el correspondiente dictamen, de conformidad con lo decidido en el auto del 24 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta levantada en la sesi\u00f3n del 7 de febrero de 2002, dentro de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento llevada a cabo dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto del 7 de marzo de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual suspende la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento que se lleva a cabo dentro del proceso que se sigue en contra del tutelante, dice, de conformidad por lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2002, y disponiendo que la audiencia se reanude una vez evacuadas las pruebas que ya han sido ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto del 16 de octubre de 2001, por medio del cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 las solicitudes de pruebas y nulidades presentadas por los defensores de los distintos sindicados, dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante. El juzgador decidi\u00f3 negar las solicitudes de nulidad y decretar algunas pruebas, entre ellas, un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto del 5 de marzo de 2002, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del accionante, contra el auto proferido el 16 de octubre de 2001 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y no se declararon las nulidades solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 16 de julio de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se resuelven los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el apoderado del accionante en el proceso penal, contra las decisiones del 22 de mayo y el 7 de junio de 2002, del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se deneg\u00f3 la recusaci\u00f3n a los peritos designados y se deneg\u00f3 la libertad provisional del accionante. El ad quem decidi\u00f3 abstenerse de conocer del auto del 22 de mayo de 2002, porque la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n de los peritos no es impugnable y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 7 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de otros Autos proferidos por la misma Sala relativos a diferentes solicitudes de nulidad y libertad realizadas por otros sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Documentos allegados por el \u00a0abogado Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez en \u00a0sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El abogado Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez hizo llegar al expediente, el 18 de septiembre de 2002, un memorial en el que adem\u00e1s de presentar algunas consideraciones respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por su poderdante, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre ellas, el requerimiento al Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que informe sobre algunas decisiones tomadas por \u00e9ste dentro del proceso penal que se sigue en contra del tutelante. Igualmente, con el mismo fin, solicit\u00f3 que se decretara la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-El abogado Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez hizo llegar igualmente al expediente una constancia expedida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dada el 27 de septiembre de 2002, en la que se da cuenta de que el accionante lleva 10 meses y 28 d\u00edas sujeto a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Igualmente, que la audiencia p\u00fablica se encuentra suspendida desde el 7 de marzo de 2002, mientras que se evacuan las pruebas decretadas el 16 de octubre de 2001, que deben practicarse por fuera de la sede del despacho. As\u00ed mismo, que el sindicado solicit\u00f3 su libertad y que la misma fue negada por decisi\u00f3n del despacho el 7 de junio de 2002, decisi\u00f3n confirmada el 16 de julio del mismo a\u00f1o. Al respecto \u00a0alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Auto de 7 de junio de 2002, por medio del cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, niega la libertad provisional solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-El mismo abogado hizo llegar sendos memoriales los d\u00edas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002 en los que expone argumentos relativos a la valoraci\u00f3n que en su concepto merecen \u00a0las pruebas aportadas al proceso por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y a la necesidad de considerarlas para obtener una decisi\u00f3n que defina de manera concreta la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 \u00a0 de julio de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de revisi\u00f3n establecer, si como \u00a0lo afirma el demandante, a \u00e9ste le fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por parte de las entidades judiciales \u00a0demandadas que negaron su solicitud de libertad provisional, con lo que habr\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la interpretaci\u00f3n de los hechos, as\u00ed como por haber desconocido la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela \u00a0de ambas instancias negaron el amparo solicitado. El a quo deneg\u00f3 tutela por estimar que en el presente caso no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ya que la decisi\u00f3n judicial de no conceder la libertad provisional al actor correspond\u00eda a una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n. El ad quem confirm\u00f3 dicho fallo con base en similares consideraciones al tiempo que hizo \u00e9nfasis en que el actor pretende que mediante tutela \u00a0 se resuelvan asuntos \u00a0jur\u00eddicos que bien \u00a0debieron ser ventilados ante el juez natural en su oportunidad procesal, o bien \u00e9ste no hab\u00eda tenido oportunidad de tomar en cuenta por fundamentarse en hechos posteriores a su decisi\u00f3n, \u00a0lo que evidencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n instaurada. Frente a \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n dos magistrados salvaron el voto por considerar que \u00a0se estaba desconociendo la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C- 846\/99, as\u00ed como que proced\u00eda otorgar el amparo constitucional por reunirse las condiciones para ello al momento de tomarse la decisi\u00f3n de la que se apartan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala debe determinar, adem\u00e1s de la procedibilidad \u00a0o no en este caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada como mecanismo transitorio, \u00a0si asiste o no raz\u00f3n \u00a0a los jueces de instancia \u00a0sobre la no configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por tratarse de un asunto de mera interpretaci\u00f3n judicial y en particular \u00a0sobre la existencia o no de \u00a0un defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como de un \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones \u00a0relativas al (i) objeto \u00a0de la Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, \u00a0(ii) \u00a0la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho, (iii) los antecedentes, el contenido y alcance del numeral 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 y (iv) el alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0derivada de la Sentencia C-846 de 1999 y la imposibilidad de predicar sus efectos frente a normas diferentes a las que fueron examinadas por la Corporaci\u00f3n en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El objeto de la Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela. \u00a0No constituye una nueva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado en reiteradas decisiones que el alcance de sus funciones en materia de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela se concreta en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales con el fin de garantizar su efectividad3, \u00a0sin que pueda entenderse que las actuaciones en dicha sede de revisi\u00f3n constituyan una nueva instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo determina la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias de tutela es de car\u00e1cter eventual y no tiene el prop\u00f3sito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constituci\u00f3n, lo actuado por ellos, con miras al se\u00f1alamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su an\u00e1lisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinaci\u00f3n concreta, o en la orden impartida, adecu\u00e1ndolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificaci\u00f3n jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusi\u00f3n detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n ha advertido (i) que el objeto central del an\u00e1lisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ah\u00ed que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por los jueces de instancia. (ii) que no resulta indispensable adentrarse en el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. (iii) y que \u00a0si bien puede tener presente hechos posteriores a la decisi\u00f3n de tutela \u00a0ello es as\u00ed en tanto puedan resultar decisivos para comprender a cabalidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y revelar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la revisi\u00f3n que le encomienda la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no constituye una tercera instancia y que el objeto sobre el cual recae el an\u00e1lisis de la Corte en dicha sede son las decisiones de los jueces de tutela, con el fin de examinar si ellos en sus providencias aplicaron en debida forma los valores, principios y preceptos constitucionales en los t\u00e9rminos definidos por la Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia6. En este sentido la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cno es, por tanto, \u201cun medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto&#8221;1en el marco de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar igualmente que dicho an\u00e1lisis se circunscribe a los hechos y circunstancias sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, y que en consecuencia hechos posteriores a las decisiones por ellos adoptadas solamente pueden ser considerados como elementos que sirvan para la interpretaci\u00f3n o constataci\u00f3n de los hechos que fueron sometidos a su consideraci\u00f3n, pero sin que dichos hechos posteriores se puedan convertir en objeto de decisi\u00f3n por parte de la Corte, pues el \u00e1mbito de su an\u00e1lisis como ya se se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 claramente delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n no constituya una tercera instancia implica adem\u00e1s que no quepa reconocer personer\u00eda, ni atender las peticiones que puedan hacer los sujetos procesales ni sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala se\u00f1ala que esta es la raz\u00f3n por la que no se dio curso a las diferentes peticiones efectuadas por el apoderado del actor que fueron remitidas en sede de revisi\u00f3n al despacho del Magistrado sustanciador8, las cuales fueron en todo caso \u00a0incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional9, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho10, concepto jurisprudencial11 que identifica aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que procede la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuaci\u00f3n, se mencionan como elementos conformadores de una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u2018esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u2019.12 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201913\u201d 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la procedibilidad de la tutela, en estas precisas circunstancias de actos arbitrarios de los jueces en el desarrollo del proceso, est\u00e1 sometida a unos l\u00edmites r\u00edgidos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, est\u00e1n conformados por las reglas ordinarias que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0y por la especial connotaci\u00f3n de una viabilidad transitoria y con efectos temporales de la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un perjuicio irremediable16. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites as\u00ed establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, al tiempo que \u00a0garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales \u00a0establecidos en el ordenamiento constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); empero, ha de se\u00f1alarse que \u00a0el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones18. Por ello las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los par\u00e1metros constitucionales y legales, y as\u00ed mismo vulneran principios y derechos constitucionalmente reconocidos, constituyen un atentado contra la consolidaci\u00f3n de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta en consecuencia que no cualquier irregularidad constituye una v\u00eda de hecho judicial, raz\u00f3n por la cual deben examinarse en detalle las decisiones de los jueces de instancia para determinar si su actuaci\u00f3n \u00a0encaja o no dentro de alguna de las precisas causales a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Antecedentes, contenido y alcance del numeral 5 del art\u00edculo 36519 de la Ley 600 de 2000- C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria, \u00a0cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa \u00a0que no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en principio transcurridos 6 meses, -o 12 meses \u00a0en caso de que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado-, contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se haya evacuado la vista p\u00fablica, el procesado no tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Cuando la audiencia p\u00fablica se hubiere iniciado y se encuentre suspendida \u201cpor causa justa o razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) O cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para su realizaci\u00f3n, ella no se hubiere podido llevar a efecto \u201cpor causa atribuible al sindicado o a su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha norma la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-774 de 2001 en la que \u00a0examin\u00f3 una \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra diversas normas penales que consagran la figura de la detenci\u00f3n preventiva, demanda basada en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal. En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad, entre otras normas, \u00a0 del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000 por los cargos formulados20. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la misma decisi\u00f3n la Corte hizo alusi\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo 365 al analizar las normas relativas a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, para hacer \u00e9nfasis en la necesidad\u00a0 de evitar que la detenci\u00f3n preventiva se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable y se\u00f1al\u00f3 par\u00e1metros precisos para los jueces en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 406, 407 y 409 del Decreto 2700 de 1991 y los art\u00edculos 361 y 362 de la Ley 600 de 2000, se establecen las figuras del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva, la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio fueron demandados por su conexidad con la detenci\u00f3n preventiva sin que el actor formule frente a ellos cargos espec\u00edficos distintos. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad, en los t\u00e9rminos en los que la misma se declara para las dem\u00e1s disposiciones que configuran la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, sin embargo, que es necesario precisar que en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 406 del Decreto 2700 de 1991 y art\u00edculo 361 de la ley 600 de 2000), es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque la norma es constitucional, se debe insistir en que la finalidad de la detenci\u00f3n no es remplazar el t\u00e9rmino de la pena, y que la posibilidad del \u00a0c\u00f3mputo previsto en la ley, \u00a0no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulnerar\u00eda flagrantemente la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, ya que se cumplir\u00eda anticipadamente una sanci\u00f3n sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n se encuentran estrictamente delimitados por ley. Surge entonces el derecho a obtener libertad provisional cuando: \u201cvencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u201d, y \u201ccuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio\u201d, estas normas permiten delimitar la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, de tal manera que la detenci\u00f3n no se convierta en un anticipado de la pena. No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vac\u00edo legislativo consistente en que no existe un l\u00edmite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al t\u00e9rmino de detenci\u00f3n que existe entre la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el segundo, consistente en el tiempo de detenci\u00f3n que existe entre la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vac\u00edo legal su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: la efectividad de la duraci\u00f3n (amoldar la detenci\u00f3n a sus objetivos), el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucci\u00f3n, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. 21 Mediante esta consagraci\u00f3n no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vac\u00edo legal22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0derivada de la Sentencia C-846 de 1999 y la imposibilidad de predicar sus efectos frente a normas diferentes de la que fuera examinada por la Corporaci\u00f3n en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del an\u00e1lisis del presente proceso resulta pertinente precisar que dicho numeral 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u00a0subrog\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 415-5 del Decreto 2700 de 1991 \u00a0que \u00a0regulaba \u00a0la misma causal \u00a0en el r\u00e9gimen procesal penal anterior aunque de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dicha norma se\u00f1alaba que proced\u00eda decretar la libertad provisional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.&#8221; (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho texto la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-846 de 1999 en la que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993 siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que mediante la sentencia C-846 de 1999 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3, con autoridad de cosa juzgada constitucional la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, bajo el entendido que la suspensi\u00f3n de la audiencia deb\u00eda ser razonable y estar plenamente justificada y que la iniciaci\u00f3n de la audiencia no interrump\u00eda el t\u00e9rmino de los seis meses que le dan al detenido el derecho a gozar de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el actor en su demanda \u00a0invoca dicho condicionamiento como sustento de su solicitud de amparo constitucional, la sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el texto actualmente vigente que los organismos judiciales demandados toman en cuenta (-numeral 5 del art\u00edculo 365 de la Ley \u00a0600 de 2000-) es un texto diferente \u00a0de aquel sobre el cual resolvi\u00f3 en su oportunidad la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-846 de 1999 (-inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993-) \u00a0texto este \u00faltimo sobre el cual la Corte hizo el \u00a0condicionamiento referido, \u00a0que no puede entenderse aplicable sino a dicha norma pues es ella la que fue objeto de an\u00e1lisis por la Corporaci\u00f3n en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto actualmente vigente la Corte no ha hecho pronunciamiento diferente que el de declarar su exequibilidad por los cargos analizados en la Sentencia C-774\/01 a que ya se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que por ser normas cuyos textos y cuyos contenidos normativos son diferentes, no resulta posible predicar para este caso \u00a0la configuraci\u00f3n de una especie de cosa juzgada material24, -la que por lo dem\u00e1s solamente corresponde declarar a la Corporaci\u00f3n mediante sentencia de constitucionalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe afirmar, contrariamente a lo que se\u00f1alan el actor y su apoderado, que \u201clos efectos producidos por la sentencia C-846\/99, se hacen extensivos a la norma vigente\u201d, pues dichos efectos solamente pueden predicarse de la disposici\u00f3n sobre la que se pronunci\u00f3 la Corte en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a efectuar el an\u00e1lisis de las decisiones \u00a0de tutela sometidas a Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a que ya se ha hecho referencia en esta providencia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, adem\u00e1s es especialmente excepcional, y ello con el fin de no afectar el principio de autonom\u00eda judicial. De tal manera que su procedencia depende no solo de la inexistencia de otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o en caso de que ellos s\u00ed existieren, que se hayan entonces utilizado los mecanismos ordinarios previstos en todos los procesos judiciales para adecuar lo actuado al ordenamiento jur\u00eddico, sin obtener el resultado esperado, sino que la decisi\u00f3n que se controvierte, dada su arbitrariedad, no merezca el car\u00e1cter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una \u00a0solicitud de tutelar el derecho a la libertad, como la que se encuentra en el origen del proceso \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala son pues claramente exigibles dichos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los se\u00f1alados requisitos, cabe precisar que en el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En efecto, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, \u201ctiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que si bien el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando est\u00e1 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial, puede eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo para proteger la libertad personal, e incluso resulta ser aun m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n de tutela, pues el t\u00e9rmino para decidir es mucho m\u00e1s corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 C.P.), el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede \u201c(&#8230;) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el principio de subsidiariedad ha sido previsto en la Constituci\u00f3n para evitar que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo que en un caso similar dijo esta misma Sala de revisi\u00f3n en Sentencia T-839 de 2002. En dicho fallo se consider\u00f3 que \u201c&#8230;como el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad, tiene derecho a invocar la protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 obligado a brindarle el juez de la causa (&#8230;) en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, como lo dispone el art\u00edculo 30 constitucional. (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en v\u00edas de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Pol\u00edtica, y la doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando no se tuviera en cuenta esta circunstancia por tanto bastante clara, aduci\u00e9ndose que cada una de las decisiones judiciales que resuelven respecto de este derecho fundamental e irrenunciable tienen su propia identidad y especificidad \u00a0procesal27, al punto que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo pueden dar lugar al beneficio sin que para el efecto cuente lo que con antelaci\u00f3n fue resuelto, \u00a0con lo que bastar\u00eda \u00a0demostrar \u00a0el haber acudido ante el juez natural sin obtener una respuesta favorable28, \u00a0es claro que ello no es suficiente \u00a0para que resulte procedente la tutela contra dichas decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por ausencia de una v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0La ausencia de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto del que se ha ocupado esta Corporaci\u00f3n para referirse a \u00a0la aplicaci\u00f3n de una norma \u201csin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d \u00a0y concretamente que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d30, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos31, no simplemente supuestos por el juez, racionales32, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos33, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez34. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimeni\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d36 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n37, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente38. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201939\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el juez \u00a054 penal del Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u201cal apreciar de manera arbitraria y caprichosa\u201d el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva transcurrido \u00a0desde \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida en su contra. Recuerda al respecto que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de procedimiento Penal \u201cel t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva \u00a0se computar\u00e1 \u00a0desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u201d, circunstancia que en su concepto acaeci\u00f3 el 21 de junio de 2001, fecha en que fuera detenido por las autoridades norteamericanas \u00a0con fines de extradici\u00f3n \u00a0a petici\u00f3n del mismo Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y no el \u00a029 de octubre \u00a0de 2001, fecha en que fue dejado a disposici\u00f3n del juzgado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS a su llegada a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la interpretaci\u00f3n hecha por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 de las circunstancias y de las pruebas relativas a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor durante su permanencia en los Estados Unidos no desborda el \u00e1mbito de su competencia funcional y no puede considerarse como una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n acerca de que \u00a0sobre este punto caben diversas consideraciones que no comportan necesariamente una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0en la que se encontraba el actor \u00a0 por su decisi\u00f3n de viajar a los Estados Unidos dentro del tr\u00e1mite de indagatoria; de solicitar el asilo pol\u00edtico; de ser detenido por el vencimiento de su visa; de reten\u00e9rsele por las autoridades americanas con base en una nota diplom\u00e1tica \u00a0y posteriormente por una petici\u00f3n formal de extradici\u00f3n por parte del Gobierno Colombiano; as\u00ed como de haber renunciado a las audiencias de asilo y extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, el procedimiento de extradici\u00f3n no necesariamente \u00a0debe concluirse con la entrega a las autoridades colombianas. Durante ese tr\u00e1mite \u00e9stas no pueden disponer efectivamente del requerido y deber\u00e1n esperar a que el gobierno extranjero lo entregue formalmente. Incluso puede suceder que nunca se acceda a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. Es por ello que el Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que el procesado s\u00f3lo se encontraba a su disposici\u00f3n desde el momento en que fue entregado a su despacho por el DAS y la Interpol. En este orden de ideas se tiene que la actuaci\u00f3n del Juez 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 obedece a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de la normatividad aplicable al caso en cuesti\u00f3n. Su decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 al simple capricho, sino a un raciocinio l\u00f3gico conforme al principio de autonom\u00eda judicial, y por tanto en este caso no se puede alegar una v\u00eda de hecho, pues ella no nace de la sola discrepancia del criterio adoptado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la \u00a0atenci\u00f3n adem\u00e1s sobre el hecho de que \u00a0a\u00fan en el caso de que se \u00a0hubiera aceptado por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 como fecha de privaci\u00f3n efectiva de la libertad el 21 de junio de 2001, a que alude el actor, y no el 29 de Octubre, que fue tomada en cuenta por \u00a0la autoridad judicial demandada, \u00a0el plazo de seis meses que este invoca no se hubiera cumplido ni en la fecha en la que elev\u00f3 su solicitud (14 de diciembre de 2001) ni en la fecha en que el Juzgado se pronunci\u00f3 para negar su libertad (18 de Diciembre \u00a0de 2001), con lo que en manera alguna el juzgado hubiera podido autorizar su libertad provisional, contrariamente a lo que \u00a0el actor se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues bajo ninguna circunstancia considerar que con \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juez 54 Penal del circuito de Bogot\u00e1 se haya configurado una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata igualmente que \u00a0la interpretaci\u00f3n que de los mismos hechos hace el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0tampoco desborda el \u00e1mbito de autonom\u00eda funcional que a dicha autoridad judicial \u00a0le reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de libertad por parte del actor (14 de diciembre de 2001) la audiencia p\u00fablica se hab\u00eda instalado (5 de Diciembre de 2001) \u00a0por lo que \u00a0la petici\u00f3n del actor deb\u00eda \u00a0examinarse no en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento penal \u00a0sino en relaci\u00f3n con \u00a0la primera parte del segundo inciso del numeral 5 del art\u00edculo 365 del mismo C\u00f3digo, de acuerdo con el cual no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte constata que las decisiones proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia donde se afirma que en este caso no se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho sino como lo se\u00f1alaron dichos jueces de instancia \u00a0de una interpretaci\u00f3n razonada y razonable \u00a0de las disposiciones que actualmente \u00a0regulan el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la libertad provisional en la etapa de juicio por vencimiento de t\u00e9rminos, normas que no sobra recordarlo \u00a0son diferentes a las que \u00a0 reg\u00edan bajo el C\u00f3digo de Procedimiento penal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio apoderado del actor deja en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia en un segundo plano este argumento para concentrar su esfuerzo en la supuesta vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0derivada de la Sentencia C-846\/99 , aspecto sobre el cual procede la Corte a pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La ausencia de una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento41 ha sostenido que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles42, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado43 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico44, o iv) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas45 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el actor, como los magistrados que salvaron el voto en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, hacen \u00e9nfasis en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades judiciales demandadas de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846\/99 \u00a0 proferida en relaci\u00f3n con el inciso segundo \u00a0del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que tanto esta Sala, como el Consejo Superior de la Judicatura han advertido en diferentes pronunciamientos \u00a0la necesidad de respetar \u00a0dicha jurisprudencia y han procedido a tutelar el derecho a la libertad en id\u00e9nticas circunstancias a las que ahora se \u00a0estudian, lo que implicar\u00eda, de no aplicarse en este caso dicha jurisprudencia, la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad47. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera necesario precisar que tanto la Sentencia C-846 \/99 como las decisiones \u00a0a que se ha hecho referencia aluden a la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 415-5 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0y no al art\u00edculo 365-numeral 5, invocado por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia por si sola, como se dej\u00f3 explicado en los apartes preliminares de esta sentencia, impide a la Corte considerar que se haya configurado el desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada constitucional, de la misma manera \u00a0que impide invocar la aplicaci\u00f3n \u00a0para este caso de las orientaciones plasmadas \u00a0en las decisiones a que aluden el actor y los magistrados referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en efecto identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 365, numeral 5 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo dem\u00e1s solamente podr\u00eda declarar la Corporaci\u00f3n \u00a0eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. \u00a0 Cabe recordar adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 415-5 que fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n y que dio lugar a su declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que invoca el actor, no conten\u00eda la excepci\u00f3n que s\u00ed contempla la actual norma para que el detenido no pueda tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, a saber: que la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por una causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron leg\u00edtimamente considerar \u00a0que no cab\u00eda \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto no sobra reiterar que los casos que invocan el actor y los magistrados que salvaron su voto hacen referencia a la aplicaci\u00f3n del art. 415-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, norma que, como se ha explicado, tiene diverso contenido normativo a la que le fue aplicada al actor en las providencias que son objeto de ataque en el presente proceso. En consecuencia, como no se presenta una situaci\u00f3n id\u00e9ntica debido a la variaci\u00f3n de la normatividad en el tiempo y que dio lugar a decisiones diversas, no es posible sostener la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Para que pudiera prosperar la protecci\u00f3n constitucional en este sentido \u00a0ser\u00eda necesario que los jueces en casos id\u00e9nticos hubieran aplicado la misma norma de manera diversa, y eso no es lo que sucedi\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en la medida en que \u00a0el an\u00e1lisis debe centrarse en consecuencia en la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del numeral 5 de art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente- \u00a0la Corte constata \u00a0que la causa por la cual fue suspendida la audiencia \u00a0consisti\u00f3 en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2002, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cantes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 466 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Corte que el indicado motivo, cuya valoraci\u00f3n, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonom\u00eda funcional del juez, bien pod\u00eda considerarse por parte de los jueces de instancia en \u00a0sus decisiones como \u00a0una causa razonable para no haber culminado la audiencia p\u00fablica de acuerdo con \u00a0lo prescrito en la nueva normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta claro para la Corte \u00a0que las decisiones adoptadas \u00a0por los jueces de instancia \u00a0en el presente caso correspondieron a una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideraci\u00f3n, y fueron adoptadas \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La improcedencia de la acci\u00f3n instaurada, a\u00fan en el caso de tomar en cuenta, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el texto del \u00a0segundo inciso del \u00a0numeral 5 del art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se\u00f1ala que a\u00fan en el caso en el que \u00a0por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal pudiera alegarse por el actor la aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior y en consecuencia el condicionamiento que de dicha norma hizo la Corte en la Sentencia C-846 de 1999, tampoco cabr\u00eda conceder el amparo constitucional solicitado y ello por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun en esa circunstancia pod\u00eda leg\u00edtimamente el juez de tutela considerar que exist\u00eda una causa justa y razonable para la suspensi\u00f3n de la audiencia, a saber, dar cumplimiento al auto interlocutorio del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que se se\u00f1al\u00f3 que antes de proseguir a una nueva etapa en el juicio, deb\u00edan ser definidos los aspectos no decididos invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 446 del anterior C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y fueran practicadas y allegadas todas las pruebas que deb\u00edan cumplirse por fuera de la sede del juzgado. Cabe anotar que dichas pruebas y en particular las que deb\u00edan surtirse en la ciudad de Cartagena hab\u00edan sido solicitas por la defensa t\u00e9cnica del actor, y que su pr\u00e1ctica, como a bien tuvo alegarlo su apoderado resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha en la que fue elevada la solicitud de libertad condicional por el actor, as\u00ed como al momento en que fue proferida la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de acceder a tal solicitud proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, -decisiones que fueron las que se sometieron al examen de los jueces de tutela- no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de seis meses a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contados a partir de la fecha en que el sindicado qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Por lo dem\u00e1s a\u00fan en el caso de que no se tomara en cuenta la fecha a partir de la cual seg\u00fan ese juzgado el procesado qued\u00f3 a su disposici\u00f3n sino la fecha invocada por el actor, tampoco cabr\u00eda considerar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial, pues para el momento en que dicha autoridad judicial decidi\u00f3 no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de 6 meses que invoca el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de no considerar en su fallo el hecho de que a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito con que se sustentaba la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia se hab\u00edan cumplido los seis meses de detenci\u00f3n efectiva contados a partir de la puesta a disposici\u00f3n del procesado ante el Juzgado 54 Penal del Circuito en consideraci\u00f3n a que este hecho no hab\u00eda sido considerado por el juez natural, fue acertada. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente a la procedibilidad de las acciones de tutela en materia de libertad, cada petici\u00f3n en este campo tiene una identidad procesal, que implica que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo puedan dar lugar al beneficio, sin que para el efecto cuente lo que con antelaci\u00f3n fue resuelto, por lo que verificado este hecho pod\u00eda al actor acudir ante el juez natural, y en caso de que la decisi\u00f3n de dicho juez constituyera una v\u00eda de hecho instaurar otra acci\u00f3n de tutela. Cabe precisar que en este caso y precisamente porque cada petici\u00f3n de libertad tiene su identidad \u00a0procesal \u00a0no se aplica la prohibici\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0No sobra advertir que en este caso no puede desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia la necesidad de acudir en primer t\u00e9rmino ante el juez natural para que \u00e9ste resuelva el asunto que le ha sido encomendado por el ordenamiento jur\u00eddico, juez natural que como lo ha se\u00f1alado la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales, pues su protecci\u00f3n no puede quedar supeditada siempre a las decisiones de tutela, ni mucho menos a la revisi\u00f3n eventual que efect\u00fae esta Corporaci\u00f3n48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de decisi\u00f3n concluye que en el presente caso no \u00a0solamente resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por la existencia de otra v\u00eda judicial, mas expedita para garantizar el derecho a la libertad que impide que ella se invoque como mecanismo transitorio, sino que \u00a0adem\u00e1s no se configura en este caso ninguna de las causales excepcionales por las que pudiera aducirse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, pues como se explic\u00f3 las decisiones acusadas \u00a0se enmarcan dentro \u00a0de la autonom\u00eda funcional de los jueces \u00a0que las profirieron y se adoptaron \u00a0con base en interpretaciones \u00a0razonadas y razonables tanto de las circunstancias de hecho, como de las normas aplicables al caso concreto, \u00a0circunstancia que la lleva a confirmar las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acci\u00f3n instaurada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 a su vez la Sentencia proferida \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se DENEG\u00d3 por improcedente la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En dicha sentencia, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela de primera instancia en la que \u00a0se planteaba el problema de la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 365 \u00a0del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDos son los supuestos que como excepci\u00f3n apareja el inciso 2\u00ba del Art. 365-5 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, que subrog\u00f3 el 415-5 del Decreto 2700 de 1991 en el que el actor finca su pretensi\u00f3n, para que el reo no pueda acceder a la libertad provisional no empece a haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se haya evacuado la vista p\u00fablica, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Cuando la audiencia p\u00fablica se hubiere iniciado y se encuentre suspendida \u201cpor causa justa o razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) O cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para su realizaci\u00f3n, ella no se hubiere podido llevar a efecto \u201cpor causa atribuible al sindicado o a su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, menester resulta precisar que por sentencia de constitucionalidad C-774 del 25 de julio del a\u00f1o en curso, en el entendido de que las causales de libertad provisional limitan en el tiempo la duraci\u00f3n de la medida cautelar de detenci\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el referido canon (365-4 y 5), y los que regulan el instituto de la detenci\u00f3n preventiva y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, condicionando s\u00f3lo y exclusivamente a dos (2) eventos su constitucionalidad, habida cuenta de la necesidad de tener que llenar el vac\u00edo legislativo existente en relaci\u00f3n con la ausencia de l\u00edmite temporal para poder obtener la libertad provisional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el primero, en cuanto al t\u00e9rmino de detenci\u00f3n que existe entre la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el segundo, consistente en el tiempo de detenci\u00f3n que existe entre la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el vac\u00edo legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vac\u00edo legal su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el t\u00e9rmino razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: la efectividad de la duraci\u00f3n (amoldar la detenci\u00f3n a sus objetivos), el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucci\u00f3n, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Mediante esta consagraci\u00f3n no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vac\u00edo legal (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, se reitera, y habida consideraci\u00f3n de la exequibilidad del precepto que consagra la figura de la libertad provisional -Art. 365 de la Ley 600 de 2000, norma que por tener car\u00e1cter de orden p\u00fablico su acatamiento deviene en obligatorio e inmediato-, ninguna interpretaci\u00f3n distinta a la que emerge de su propio tenor literal, cabe hacer de la norma en cita. Los motivos de improcedencia de aquel beneficio, son los taxativamente all\u00ed se\u00f1alados, valga decir, cuando habi\u00e9ndose iniciado la audiencia de juzgamiento, \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable; o cuando fijada la fecha para su celebraci\u00f3n, ella no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, bien se sabe que iniciada la vista p\u00fablica, hubo de suspenderse, tal como lo dice el propio funcionario de la primera instancia, \u201cpor motivo plenamente justificado, cual es esperar que el Tribunal Superior desate el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra del auto del veintitr\u00e9s de febrero del a\u00f1o en curso, por medio del cual se accedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de unas pruebas en tanto que otras fueron denegadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un tal motivo, precisamente se erig\u00eda y a\u00fan hoy se erige, en circunstancia especial de suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica (Art. 455 del Dto. 2700\/91, sustituido por el 411 de la Ley 600 de 2000), pues \u201cLa apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas en el juzgamiento no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite, pero el inferior no podr\u00e1 terminar la audiencia p\u00fablica antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspender\u00e1 la diligencia cuando lo considere pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPodr\u00e1 haber mejor causa justa o razonable para proceder a una tal suspensi\u00f3n que obedecer las preceptivas establecidas al efecto por el propio Legislador? La respuesta ineluctablemente tiene que ser negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego entonces, no habiendo lugar a la interpretaci\u00f3n que en vigencia del Art. 415 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal hizo del mismo la jurisprudencia constitucional, y establecida como se tiene la causa justa y razonable que dio pie para la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento cuya irregularidad se aduce, en ninguna v\u00eda de hecho se ha incurrido y en consecuencia, el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad\u201d. C.S.J Sala Penal, \u00a02 de Octubre de 2001, \u00a0M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Invoca las decisiones \u00a0de 14 de enero de 2002, Radicaci\u00f3n 20013657, \u00a013 de septiembre de 2000 Radicaci\u00f3n 20011824, as\u00ed como las radicadas bajo los n\u00fameros 200012064, 200112146, y 20020537.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , \u00a0T-406 y T-525 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0Para una s\u00edntesis de dicha jurisprudencia ver \u00a0la Sentencia SU-1184\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-088 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Ver adem\u00e1s, sentencia T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0 SU-1184 \/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-088 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Escritos de Solicitud de reconocimiento de personer\u00eda del \u00a0 \u00a002 , solicitud de pruebas del 02 , petici\u00f3n \u00a0 de consideraci\u00f3n de pruebas aportadas \u00a0del \u00a002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, T-204 de 1998 , SU 563 de 1999, \u00a0SU-132\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0SU-159-02 M. P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d \u00a0texto ya \u00a0citado en la Sentencia \u00a0SU-132-02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-231 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia \u00a0SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 ART. 365.\u2014Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la parte motiva de la Sentencia al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cEl actor demand\u00f3 los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia\u201d. \u00a0As\u00ed mismo el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha sentencia indic\u00f3 : Noveno: \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 La decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 27 de octubre de 1999 \u2013Edicto desfijado el 9 de noviembre de 1999- y su parte resolutiva fue corregida mediante providencia de 23 de febrero del a\u00f1o 2000 -porque inicialmente no se incluy\u00f3 el numeral del art\u00edculo al que pertenec\u00eda el inciso declarado exequible, conforme a un determinado entendido. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada material ver entre otras las Sentencias C-427\/96 \u00a0y C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed como la \u00a0Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar al respecto, entre otras sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-839\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>27 Circunstancia que por lo dem\u00e1s delimita claramente el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez de Tutela \u00a0a dichas decisiones y a la situaci\u00f3n de hecho sobre las cuales ellas se pronuncian. Ver Sentencia \u00a0T-842\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia \u00a0T-842\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>41 En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este \u00faltimo caso la interpretaci\u00f3n se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido \u2013sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-036 de 1996 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz yT-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem T-123\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-068 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia \u00a0T-842\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Aluden \u00a0concretamente a las sentencia T-842\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0y \u00a0a algunas \u00a0decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia T-069\/01. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/03 \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 DETENCION PREVENTIVA-C\u00f3mputo como parte de la pena\/DETENCION PREVENTIVA-Duraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el peticionario cuenta con el recurso de habeas c\u00f3rpus\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}