{"id":9504,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-055-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-055-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-03\/","title":{"rendered":"T-055-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Reajuste de prestaciones sociales y pago de indemnizaci\u00f3n moratoria a extrabajadores \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n en la persona del patrono no afecta la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, sustituido el patrono, mientras contin\u00fae la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, el entrante toma la posici\u00f3n del cedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, y los patronos, entrante y saliente, responden solidariamente de las obligaciones salariales y prestacionales que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia al ordenar reajuste de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Edificio Hansa Coral Club contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y el Seguro Social de San Andr\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 11 de julio y el 20 de agosto del a\u00f1o 2002 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Bernarda Barbosa en su calidad de representante legal del Edificio Hansa Coral Club en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y del Seguro Social de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ver\u00f3nica Bernarda Barbosa, en calidad de administradora y representante legal del Edificio Hansa Coral Club, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de conciencia y a no declarar contra s\u00ed mismo del Edificio en menci\u00f3n, presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia, y Santa Catalina, motivada en que \u00e9sta decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia dentro de los procesos Ordinarios instaurados por Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez y, en su lugar, conminar al Edificio Hansa Coral Club a que reajuste las prestaciones sociales de sus extrabajadores y les pague la indemnizaci\u00f3n moratoria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la administradora del Edificio que la Sala accionada conculc\u00f3 los derechos fundamentales del ente que representa, porque valor\u00f3 indebidamente la prueba presentada y no tuvo en cuenta la buena fe con que procedi\u00f3 el Edificio al liquidar las prestaciones de los trabajadores antes nombrados, raz\u00f3n por la cual i) declar\u00f3 la existencia de un solo contrato de trabajo, cuando la vinculaci\u00f3n de aquellos se efectu\u00f3 mediante relaciones jur\u00eddicas diversas, y ii) conden\u00f3 al Edificio a pagar indemnizaci\u00f3n por mora, sin reparar en que las prestaciones sociales de los trabajadores fueron canceladas oportunamente, y como ordena la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que la gerencia del Seguro Social de San Andr\u00e9s expidi\u00f3 certificaciones contradictorias sobre la afiliaci\u00f3n y retiro de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, separadamente, y H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez, de manera conjunta, presentaron sendas demandas Ordinarias en contra del Edificio Hansa Coral Club con miras a que el demandado fuera condenado al pago de las sumas de dinero correspondientes i) al reajuste i) del auxilio de cesant\u00eda, ii) de sus intereses, iii) de las vacaciones, iv) de las primas de servicio, v) de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y vi) de la sanci\u00f3n por el no pago oportuno de las prestaciones; ii) a la cancelaci\u00f3n de los compensatorios no disfrutados por los trabajadores, y iii) al pago de todo lo que resultare demostrado a favor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los antes nombrados motivaron sus demandas en que i) desde el 1\u00b0 de noviembre de 1989 prestaron personalmente su servicio al Edificio en diversos oficios; ii) sus contratos de trabajo terminaron, en un caso el 30 de marzo de 1997, y en los dem\u00e1s el 20 de enero de 2000, por renuncia del trabajador provocada por las actuaciones del patrono y por despido unilateral sin justa causa respectivamente; iii) en todos los casos la afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas no fue escogida por los trabajadores, iv) el patrono omiti\u00f3 los compensatorios no pagados, al efectuar las liquidaciones a que se hace referencia, y v) el empleador no tuvo en cuenta el tiempo real laborado por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la parte demandada \u201cal contestar la demanda manifest\u00f3 que se opon\u00eda a todas y cada una de las pretensiones, porque carec\u00edan de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para prosperar.\u201d \u2013folio 18, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre del a\u00f1o 2001, resolvi\u00f3 declarar que entre los demandantes y el Edificio accionante \u201cexistieron 3 contratos de trabajo diferentes con autonom\u00eda, siendo el \u00faltimo suscrito a termino indefinido a partir del 1\u00b0 de febrero de 1991, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones aludidas en la demanda y conden\u00f3 en costas a los demandantes\u201d \u2013folio 20, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de los demandantes interpuso contra la sentencia que se rese\u00f1a recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo i) que los contratos a t\u00e9rmino fijo no se dieron porque deben costar por escrito y no fueron aportados al expediente, y ii) \u201cque con las supuestas liquidaciones de los contratos en realidad lo que ocurri\u00f3 fue la realizaci\u00f3n de pagos parciales irregulares del auxilio de cesant\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia proferida el 28 de febrero del 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s y en su lugar condenar al Edificio demandado al pago de las cesant\u00edas dejadas de cancelar, al reajuste de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria causada desde el 21 de enero de 2000 hasta que se paguen las prestaciones adeudadas, a favor de Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Vergara Moreno, Freddy Jim\u00e9nez, H\u00e9ctor Caicedo y Wilfrido Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>A Ruth Cecilia P\u00e9rez le fue reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria desde el 1\u00b0 de abril de 1997, pero le fue negada la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, al considerar que en este caso el contrato de trabajo termin\u00f3 por renuncia de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo en cada uno de los casos en estudio para sostener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la gerencia del Seguro Social certific\u00f3 que Marciana Julio Tovar fue afiliada el 7 de diciembre de 1989 por el Edificio accionante, que el demandado admiti\u00f3 que la nombrada trabaj\u00f3 a su servicio hasta el 20 de enero de 2000, y que en las sucesivas liquidaciones de su contrato de trabajo se observa que desempe\u00f1\u00f3 la misma labor. Consideraciones que tambi\u00e9n motivaron la decisi\u00f3n de resolver a favor de los demandantes las pretensiones invocadas por Freddy Jim\u00e9nez y H\u00e9ctor Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>-Que las pruebas aportadas al expediente demuestran que \u201cJos\u00e9 Manuel Vergara ( sic) Moreno\u201d labor\u00f3 al menos desde el 7 de diciembre de 1989 y no desde el 1\u00b0 de febrero de 1991, como lo aleg\u00f3 la demandada y que \u00e9sta \u201cno prob\u00f3 haberle cancelado al trabajador o consignado en un fondo de cesant\u00edas el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1989 y el 31 de enero de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el certificado del ISS y las declaraciones de testigos \u201ca los cuales el Tribunal les da valor por ser concordantes entre s\u00ed con la prueba documental, ser claros y dar razones v\u00e1lidas del conocimiento de los hechos\u201d dan cuenta de que Wilfrido Pacheco y Ruth Cecilia P\u00e9rez prestaron su servicio al Edificio Hansa Coral Club desde el 7 de diciembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y al considerar que el Edificio en menci\u00f3n actu\u00f3 de mala fe al negar la existencia de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con los trabajadores, antes del 1\u00b0 de febrero de 1991, la Sala accionada lo conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a favor de los trabajadores ya relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 48 folios, fotocopia de Escritura P\u00fablica 2890, otorgada el 28 de septiembre de 1989, en la Notar\u00eda Sexta de Cali, por el representante legal de G y V Limitada, para protocolizar el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Hansa Coral Club, ubicado en la isla de San Andr\u00e9s, en la Avenida Colombia o Avenida de la Playa; instrumento que, entre otros aspectos, estipula i) que el Edificio en comento fue construido por la sociedad otorgante en ejercicio de un contrato de cuentas en participaci\u00f3n suscrito entre diversas personas naturales y jur\u00eddicas; y ii) que el inmueble consta de 17 locales comerciales y 59 apartamentos distribuidos en 7 pisos y un altillo \u2013folios 38 a 86, cuaderno 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 6 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 1.000 otorgada el 29 de marzo de 1990 por G y V Limitada y Rogelio Villamizar &amp; CIA S.C.S., mediante la cual la primera de las nombradas transfiere y la segunda adquiere el apartamento 701 del Edificio Hansa Coral Club, ubicado en el departamento de San Andr\u00e9s, en la Avenida Colombia o de la Playa No 1-283, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, en raz\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n suscrito para adelantar la construcci\u00f3n del inmueble \u2013folios 94 a 100, cuaderno 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, efectuada por la empresa Hansa Coral Club el 31 de enero de 1991, por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral convenida con la se\u00f1ora Marciana Julio, quien ejerci\u00f3 el cargo de aseadora. En la liquidaci\u00f3n en comento i) figura la firma de la trabajadora en se\u00f1al de recibo y conformidad, ii) se tom\u00f3 como salario promedio la suma de $64.000.oo, iv) se consider\u00f3 el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1991, y v) qued\u00f3 comprendido el pago de cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda y vacaciones por $360 d\u00edas de trabajo, para un total de $103.680 \u2013folio 128, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales efectuada por el Edificio Hansa Coral Club el 31 de enero de 1991, por terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or H\u00e9ctor Caicedo quien ejerc\u00eda el cargo de auxiliar de mantenimiento, i) figura suscrita por el trabajador en se\u00f1al de recibo y aceptaci\u00f3n, y por la se\u00f1ora Zoila Espriella quien la revis\u00f3, ii) ascendi\u00f3 a $197.640, liquidado sobre un salario promedio de $122.000.oo, entre el 2 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1991, iii) aparece el Edificio como empresario, y iv) comprendi\u00f3 cesant\u00edas, intereses de cesant\u00eda y vacaciones por $360 d\u00edas de trabajo \u2013folio 129, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, efectuada por el Edificio Hansa Coral Club el 31 de enero de 1991, por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo convenido con el se\u00f1or Freddy Jim\u00e9nez quien ejerci\u00f3 el cargo de auxiliar de mantenimiento y deveng\u00f3 un salario promedio de $122.000, entre el 2 de febrero de 1990 y la fecha de la liquidaci\u00f3n. El documento est\u00e1 suscrito por el trabajador en se\u00f1al de recibo a conformidad y por la se\u00f1ora Zoila Espriella, quien efectu\u00f3 la revisi\u00f3n, y demuestra que el valor de la liquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $197.640, la que comprendi\u00f3 cesant\u00eda, intereses a la cesant\u00eda y vacaciones \u2013folio 130, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo de Ruth Cecilia P\u00e9rez Vargas, por los servicios prestados al Edificio entre el 17 de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1997, por retiro voluntario, tomando como base de liquidaci\u00f3n la suma de $245.383. La liquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $238.600, comprendi\u00f3 cesant\u00eda, intereses sobre la cesant\u00eda, prima de servicios y vacaciones, y aparece suscrita por la trabajadora en se\u00f1al de recibo y aceptaci\u00f3n \u2013folio 147, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 2 folios, Resoluci\u00f3n 720 emitida el 22 de abril de 1997, por el Gobernador del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para registrar la Personer\u00eda Jur\u00eddica del Edificio Hansa Coral Club e inscribir a la se\u00f1ora M\u00f3nica Plazas Rodr\u00edguez como su administradora \u2013folios 89 y 90, cuaderno 2-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de H\u00e9ctor Caicedo, quien ocup\u00f3 el cargo de auxiliar de mantenimiento en el Edificio Hansa Coral Club y fue despedido sin justa causa. Figura como fecha de ingreso del trabajador el 1\u00b0 de febrero de 1991 y como fecha de retiro del mismo el 30 de septiembre de 1999, d\u00eda en el que se elabor\u00f3 el documento. El salario base para la liquidaci\u00f3n fue de $522.279 y la liquidaci\u00f3n, por un total de $4.416.239, comprendi\u00f3 cesant\u00edas e intereses a la cesant\u00eda correspondientes a 1999, vacaciones, e indemnizaci\u00f3n de 199.9 d\u00edas. El documento no tiene firmas y en \u00e9l figura un sello de pagado \u2013folios 144 a 146-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales a nombre de Wilfrido Pacheco De Los Reyes, quien desempe\u00f1\u00f3 oficios varios, entre el 1\u00b0 de febrero de 1991 y el 30 de octubre de 1999, realizada por el Edifico Hansa Coral Club por terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono, el 30 de octubre se\u00f1alado, sin firmas y con un sello que indica su pago. El salario base de la liquidaci\u00f3n tomado en cuenta fue de $399.132 \u2013b\u00e1sico, auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno-, y la liquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $3.299.709, comprendida la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de 200 d\u00edas de trabajo \u2013folios 134 a 136-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 2 folios, liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido convenido con el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Valbuena, realizada el 30 de noviembre de 1999 por el Edificio Hansa Coral Club, por terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n por parte del patrono, sobre una base de liquidaci\u00f3n de $405.413 \u2013sueldo b\u00e1sico, auxilio de transporte, promedio de horas extras, trabajo nocturno-. El valor entregado y recibido por el trabajador fue de $3.607.038, suma que comprendi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de 202 d\u00edas de trabajo, que ascendi\u00f3 a la suma de $2.729.781 \u2013folios 131 y 132, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, liquidaci\u00f3n y pago de compensatorios por los a\u00f1os 1998 y 1999, a nombre de Jos\u00e9 Manuel Valbuena quien ocup\u00f3 el cargo de oficios varios y deveng\u00f3 un salario de $240.000, entre el 1\u00b0 de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1999, por un total de $491.000.oo recibidos por el trabajador, con la siguiente nota: \u201cestos no son compensatorios, son cambios de turno otroci (sic), y faltan los del a\u00f1o 1996\u201d \u2013folio 133, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, comunicaci\u00f3n SAI-GER-1.174 dirigida por la Gerente del ISS Seccional San Andr\u00e9s, el 3 de diciembre de 1999, a la se\u00f1ora Patricia Guti\u00e9rrez \u2013Asesores Junta de Administraci\u00f3n- se\u00f1alando entre el 97-06-26 y el 99-01-29, como fechas de inscripci\u00f3n, entre otros trabajadores de los se\u00f1ores Marciana Julio Tovar, H\u00e9ctor Caicedo, Wilfrido Pacheco y Jos\u00e9 Manuel Valbuena a salud, salud y pensi\u00f3n, salud, pensi\u00f3n salud y riesgos respectivamente \u2013folio 34, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales a nombre de Marciana Julio Tovar, quien ocup\u00f3 el cargo de aseadora en el Edificio Hansa Coral Club, entre el 1\u00b0 de febrero de 1991 y el 20 de enero de 2000, por vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido, terminada por el patrono de manera unilateral, sin firmas, con algunas correcciones e interrogantes, y con un sello que indica su pago. El salario tomado como base para la liquidaci\u00f3n fue de $368.296 \u2013b\u00e1sico, auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno-, la liquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $4.246.400, y correspondi\u00f3 a cesant\u00edas por los a\u00f1os 1999 y 2000, intereses sobre la cesant\u00eda, prima de servicios por el segundo semestre de 1999, vacaciones, indemnizaci\u00f3n de 204 d\u00edas, salario del 16 al 20 de enero, horas festivas y auxilio de transporte \u2013folios 138 a 140, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 3 folios, liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales por un valor total de $7.769.639 a nombre de Freddy Jim\u00e9nez Castillo, quien ocup\u00f3 el cargo de jefe de mantenimiento en el Edificio Hansa Coral Club entre el 1\u00b0 de febrero de 1991 y el 25 de enero de 2000, por contrato a t\u00e9rmino indefinido, terminado por el patrono de manera unilateral. En el documento figuran dos salarios base, tomados para liquidar las prestaciones sociales correspondientes al a\u00f1o 1999, y al a\u00f1o 2000 que incluyen salario b\u00e1sico, auxilio de transporte, promedio de horas extras y trabajo nocturno. La liquidaci\u00f3n comprendi\u00f3 auxilio de cesant\u00eda, por los a\u00f1os 1999 y 2000 con sus correspondientes intereses, vacaciones, 205 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, salario causado entre el 16 y el 23 de enero de 2000, y pago de compensatorios. El documento no tiene firmas, pero figura un sello de pagado \u2013folios 141 a 143-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, certificaci\u00f3n emitida por el gerente de Inversiones Govel Ltda., el 9 de agosto de 2000, que da cuenta i) de haber sido socia de G y V Limitada, y ii) del desempe\u00f1o de la se\u00f1ora Zoila Espriella como administradora del Edificio Hansa Coral Club, desde la terminaci\u00f3n de la obra hasta la entrega de la administraci\u00f3n a la Junta designada por los copropietarios \u2013folio 92, cuaderno 2-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, comunicaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or Alfonso Holgu\u00edn Beplat que certifica, entre otros aspectos, i) la liquidaci\u00f3n del contrato que dio lugar a la construcci\u00f3n del Edificio Hansa Coral Club, ocurrida entre febrero de 1990 y enero de 1991; ii) la entrega de la administraci\u00f3n del Edificio a la Junta de Copropietarios, efectuada el 31 de enero de 1991; iii) la liquidaci\u00f3n, realizada el d\u00eda antes se\u00f1alado, del \u201cpersonal que trabajaba en la Administraci\u00f3n y Mantenimiento\u201d; y iv) de las sumas pagadas, por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de su contrato a los trabajadores Freddy Jim\u00e9nez, Marciana Julio y H\u00e9ctor Caicedo \u2013documento sin fecha, autenticado el 29 de agosto de 2000 ante la Notar\u00eda Primera de Cali, folio 91, cuaderno 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 2 folios, Resoluci\u00f3n 4987 del 21 de noviembre del 2000, otorgada por el Gobernador del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para inscribir a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Bernarda Barbosa como administradora del Edificio Hansa Coral Club \u2013folios 87 y 88, cuaderno 2-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 18 folios, fotocopia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito para resolver las pretensiones presentadas, separadamente, por Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, y, de manera conjunta, por H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez, por intermedio de apoderado, en contra del Edificio Hansa Coral Club \u2013folios 14 a 32, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, fotocopia del documento, sin fecha y sin firma, que contiene \u201cDATOS TOMADOS DE LAS MICROFICHA (sic) DE LA DIVISI\u00d3N DE INFORMATICA PLANILLA DE APORTES Dic \/89, Enero \/90 y Febrero \/91\u201d-, que da cuenta i) de la existencia de dos planillas a nombre de las empresas \u201cInversiones Solares patronal 23016400030\u201d y \u201cHansa Coral club patronal 23016400031\u201d, ii) de que en \u00e9stas figuran doblemente relacionados los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Marciana Julio Tovar, Ruth Cecilia P\u00e9rez Vargas, Wilfrido Pacheco De los Reyes, Freddy Arturo Jim\u00e9nez Castillo y H\u00e9ctor Rub\u00e9n, iii) de la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Cirlaby Orozco en la planilla elaborada por Hansa Coral Club; ii) de la doble afiliaci\u00f3n de los primeramente nombrados, el 07 12 89, iii) del ingreso de la se\u00f1ora Orozco S\u00e1enz el 26 02 91; y iv) del retiro de las seis personas, afiliadas doblemente, el mismo d\u00eda de su afiliaci\u00f3n \u201307, 12,89- en la planilla de la Empresa Inversiones Solaris \u2013folio 35, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1 folio, comunicaci\u00f3n elaborada el 5 de enero de 2001 por la Gerente Seccional del Seguro Social en San Andr\u00e9s, dirigida al Juez Promiscuo de Familia del lugar, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Jos\u00e9 Manuel G\u00e9necco en contra de la misma que dice \u2013folio 35, cuaderno 2-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informamos que los Se\u00f1ores mencionados en el oficio de fecha Diciembre 11-2000 aparecen afiliados desde el 7 de diciembre de 1989, bajo la raz\u00f3n social de Inversiones Solaris Cuevas Bonilla y Cia (sic) con Patronal \u2013ilegible-. En el mes de enero de 1990 fueron Retirados (sic) y afiliados con el \u2013ilegible- bajo la raz\u00f3n social de Edificio Hansa Coral Club a -ilegible- de la SE\u00d1ORA CIRALDYS OROZCO SAENZ, quien figura con afiliaci\u00f3n del 28 de febrero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ver\u00f3nica Bernarda Barbosa, en calidad de administradora y representante legal del Edificio Hansa Coral Club, constituido en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, interpone acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la seccional del Seguro Social de la Isla quebrantaron los derechos al debido proceso, a la libertad de conciencia, y a no declarar contra s\u00ed mismo, del ente que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n de amparo la nombrada aduce, entre otros aspectos, que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de los demandados contra la sentencia que resolvi\u00f3 los procesos Ordinarios promovidos por Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez contra el Edificio que representa, porque el Edificio fue condenado \u201cal reajuste de las prestaciones sociales invocando la existencia de un solo contrato\u201d y \u201cal pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria para cada uno de los demandantes invocando mala fe del empleador.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Tribunal concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n del Edificio con los demandantes estuvo regida por un solo contrato i) porque el \u201cISS certific\u00f3 que los demandantes hab\u00edan sido inscritos por el Edificio Hansa Coral Club el 7 de diciembre de 1989\u201d, y ii) en raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n hecha por el demandado, al contestar las demandas, atinente a que los demandantes \u201chab\u00edan laborado desde el 1\u00b0 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1991, hasta el 20 de enero del 2000. fecha (sic) en que termin\u00f3 su contrato de trabajo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal accionado \u201cignor\u00f3 y desconoci\u00f3\u201d i) que el testimonio de la se\u00f1ora Zoila de la Espriella (sic), que habr\u00eda dado claridad sobre el asunto, no fue recepcionado; ii) que se recibieron declaraciones de personas \u201cque poco o nada aportaron al proceso y que eran totalmente extra\u00f1os a \u00e9l\u201d; iii) \u201clas cartas de los doctores Eduardo G\u00f3mez, gerente y representante legal de la sociedad Constructora G y V Ltda. y Alfonso Holgu\u00edn Beplat, ingeniero interventor de la obra (..) que desvirt\u00faan la mala fe de los nuevos propietarios, contratos que ellos liquidaron una vez realizaron la obra de construcci\u00f3n y donde tuvieron mas de 100 personas bajo su responsabilidad patronal.\u201d; y iii) que a \u201clos trabajadores se les cancel\u00f3 en forma legal y correcta su liquidaci\u00f3n, partiendo del principio de la buena fe \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala accionada, conforme a la cual existi\u00f3 un solo contrato de trabajo durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron vinculados al Edificio i) es \u201ccontraevidente\u201d porque se fundamenta en una certificaci\u00f3n contradictoria del ISS y en la \u201csupuesta confesi\u00f3n del demandado\u201d; ii) contrar\u00eda la realidad en raz\u00f3n de que desconoce que \u201cel personal hab\u00eda sido liquidado por otras firmas en las cuales hab\u00eda trabajado\u201d; y iii) castiga al Edificio \u201cpor haber hecho el favor de contratar personal que labor\u00f3 con contratistas de la construcci\u00f3n.\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el despido de los trabajadores no fue \u201cinjusto, simplemente dio por terminado los contratos de trabajo por reorganizaci\u00f3n interna, debidamente indemnizados como lo estipula la ley a cada uno de los extrabajadores.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las condenas proferidas a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Considera \u201cinexplicable\u201d que el Edificio haya sido condenado a reajustar, a favor de Marciana Julio, Freddy Jim\u00e9nez, y H\u00e9ctor Caicedo, el auxilio de cesant\u00eda \u201csi el edificio (sic) Hansa Coral Club obr\u00f3 de buena fe y pag\u00f3 las cesant\u00edas de cada uno de los trabajadores en el mes de febrero de cada a\u00f1o, como correspond\u00eda hacerlo por ministerio de la ley laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que Ruth Cecilia P\u00e9rez no pod\u00eda ser favorecida con el pago de cesant\u00edas y salarios ca\u00eddos i) porque \u201crenunci\u00f3 voluntariamente tres (3) a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de la demanda\u201d; y ii) en raz\u00f3n de que \u201cobr\u00f3 con total indelicadeza, cuando trabajando independientemente en apartamentos del edificio, se apropi\u00f3 de dineros que se le hab\u00edan confiado para el pago de servicios p\u00fablicos del apartamento del presidente de la Junta Directiva del Edificio, de igual forma se apropi\u00f3 de dineros de otra copropietaria por concepto de arriendos, raz\u00f3n por la cual, ning\u00fan copropietario sigui\u00f3 utilizando sus servicios en las \u00e1reas privadas, puesto que se perdi\u00f3 la confianza frente a ella y su ingreso al edificio qued\u00f3 prohibido (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las consideraciones \u201cde hecho y de derecho\u201d que le asistieron para acoger favorablemente la demanda instaurada por Wilfrido Pacheco, en raz\u00f3n de que considera que la Sala accionada no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las certificaciones emitidas por el Seguro Social son contradictorias puesto que i) \u201cel ISS certific\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita de fecha enero 5 del a\u00f1o 2002 (Comunicaci\u00f3n AYR 88 200119) al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de una acci\u00f3n de tutela impetrada por el apoderado de la parte demandante, que los demandantes si aparec\u00edan inscritos al ISS desde el 7 de diciembre de 1989, pero bajo la raz\u00f3n social Inversiones Solaris Cuevas Bonilla Y Cia S.C.S. (..)\u201d; ii) en \u201cla misma certificaci\u00f3n, anot\u00f3 que los mismos hab\u00edan sido retirados en el mes de enero de 1990, y afiliados por la raz\u00f3n social Edificio Hansa Coral Club (..)\u201d; y iii) en otra certificaci\u00f3n \u201cindica que los demandantes fueron afiliados y retirados el d\u00eda 7 de diciembre de 1989 por Inversiones Solaris Cuevas Bonilla y C\u00eda S.C.S. (..) y nuevamente afiliados en la misma fecha por el Edificio Hansa Coral Club.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el Seguro social debe explicar c\u00f3mo pudo el Edificio Hansa Coral Club afiliar trabajadores al Seguro Social, y por qu\u00e9 fueron afiliados i) \u201cantes de recibir la administraci\u00f3n los nuevos propietarios\u201d; y ii) \u201ccuando el propietario original era diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la representante legal del actor solicita al Juez Constitucional que ordene a la Sala accionada revisar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002 -para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia adoptada por el Juez Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, para resolver las demandadas promovidas por Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez- y que, en su lugar, absuelva al Edificio y condene en costas a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que i) existi\u00f3 \u201cruptura de la pretendida figura de la unidad de contrato por la presencia de Inversiones Solaris Cuevas y Cia S.C.S.\u201d; ii) el nombre del Edificio fue utilizado \u201cindebidamente (..) para afiliar trabajadores al ISS\u201d; y iii) el Edificio procedi\u00f3 de buena fe, porque los copropietarios, \u201csolamente recibieron la administraci\u00f3n el d\u00eda 31 de enero del a\u00f1o 1991 (..)\u201d \u2013negrilla original-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Valbuena Moreno, interviene para solicitar que la pretensi\u00f3n de amparo constitucional sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Sala accionada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por su apoderado, contra la sentencia que le negaba tanto a \u00e9l, como a otros extrabajadores del Edificio la pretensi\u00f3n atinente al reajuste de sus prestaciones, valor\u00f3 las pruebas ateni\u00e9ndose a las reglas de la sana cr\u00edtica, porque la decisi\u00f3n de la accionada no se fundament\u00f3 \u00fanicamente en las certificaciones emitidas por el ISS sino \u201cen confesi\u00f3n de parte y pruebas testimoniales que dan perfecta cuenta de la existencia \u2013sin soluci\u00f3n de continuidad- de un solo contrato de trabajo entre las partes, desde 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la discusi\u00f3n de la accionante se centra en la indebida apreciaci\u00f3n de una prueba, y que esta argumentaci\u00f3n es propia del recurso de casaci\u00f3n, el que le fue negado al Edificio, dice, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor, porque \u201ccomo ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n la Sala en cita transcribe apartes de la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicaci\u00f3n 7542, de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Edifico accionante, por intermedio de su administradora y del apoderado judicial designado por \u00e9sta, apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos de igual contenido, el apoderado y la representante del Edificio reiteran los planteamientos que fueron expuestos por \u00e9sta en la demanda, y se apoyan en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n atinente a la v\u00eda de hecho judicial para sostener que la protecci\u00f3n invocada debe ser concedida, porque los derechos fundamentales del Edificio fueron quebrantados por la Sala accionada y el afectado carece de otro medio para lograr su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita considera que la providencia cuestionada \u201cno entra\u00f1a una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la condena proferida en contra del Edificio Hansa Coral Club se produjo luego de una evaluaci\u00f3n probatoria \u201cefectuada de conformidad con los postulados de la sana cr\u00edtica\u201d, y que la providencia \u201cincluy\u00f3 referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 11 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia, y Santa Catalina incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s, dentro de los procesos Ordinarios promovidos por los nombrados contra el Edificio Hansa Coral Club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala habr\u00e1 de decidir si la seccional del Seguro Social de la Isla quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de conciencia y a no declarar contra s\u00ed mismo, del Edificio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Bernarda Barbosa, obrando en calidad de representante legal del Edificio Hansa Coral Club, aduce que la Sala accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en unas certificaciones contradictorias emitidas por el Seguro Social y en la supuesta confesi\u00f3n del demandado, dando lugar a una decisi\u00f3n \u201ccontraevidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que la seccional del Seguro Social accionada debe ser conminada a expedir un documento que condiga con la realidad atinente a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto previamente deber\u00e1 considerarse si existe otro medio de defensa para que los derechos del Edificio le sean restablecidos, porque el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela opera de manera subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares. La Sala debe pronunciarse sobre la sentencia proferida por la accionada, pero no respecto de la protecci\u00f3n invocada contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Bernarda Barbosa, como administradora del Edificio Hansa Coral Club, se circunscribe a que las garant\u00edas constitucionales del Edificio que representa le sean restablecidas, porque la Sala accionada conden\u00f3 al ente que representa i) al reajuste de las prestaciones sociales de sus extrabajadores, y ii) al pago de indemnizaci\u00f3n moratoria a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el accionante considera que la condena en comento se fundament\u00f3 en certificaciones contradictorias emitidas por la gerencia del Seguro Social de San Andr\u00e9s, y en una supuesta confesi\u00f3n de parte, asunto que habr\u00eda podido resolver la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de haberlo permitido la cuant\u00eda del inter\u00e9s del Edificio accionante para recurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n la accionante pretende que la gerencia del Seguro Social en San Andr\u00e9s sea conminada por el Juez Constitucional a emitir una certificaci\u00f3n diferente a las que expidi\u00f3 y a explicar las circunstancias en las que se produjo la afiliaci\u00f3n de los extrabajadores del Edifico a la seguridad social en diciembre de 1989, en consideraci\u00f3n a que las certificaciones que expidi\u00f3 habr\u00edan dado lugar a la condena del ente que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo las anteriores pretensiones i) han debido ser aclaradas por el apoderado del Edificio, dentro del debate probatorio a que dio lugar el proceso dentro del cual las certificaciones fueron aportadas, ii) pueden ser objeto de derecho de petici\u00f3n, y iii) si el Edificio accionante as\u00ed lo requiere, deber\u00e1n ser dilucidadas por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala deber\u00e1 limitarse a estudiar la pretensi\u00f3n atinente a que la Sala accionada deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, proferida para resolver las pretensiones de los extrabajadores del Edificio accionante, a fin de establecer si la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la libertad de conciencia y a no declarar contra s\u00ed mismo, habida cuenta que el ordenamiento no tiene previsto otro procedimiento que pueda infirmar la formalidad de la cosa juzgada que ampara a tal decisi\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala accionada no quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del Edificio accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de la Isla, adoptada para decidir las demandas instauradas por Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez y, en su lugar, resolvi\u00f3 condenar al Edificio Accionante a reajustar las prestaciones sociales reconocidas a los extrabajadores, y a pagarles a los mismos indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que en el proceso qued\u00f3 demostrado que la vinculaci\u00f3n de los antes nombrados al Edificio se inici\u00f3, cuando menos, el 7 de diciembre de 1989, y no el 1\u00b0 de febrero de 1991, como fue considerado por el Edificio accionante para liquidarles a sus extrabajadores las prestaciones sociales a que tienen derecho por la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. Y debido a que el \u201cart\u00edculo 65 del C. S. del T. consagra una sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de su salario y prestaciones sociales debidos al trabajador a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenido por las partes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala accionada que \u201cLa sanci\u00f3n por falta de pago, tambi\u00e9n llamada \u201cSalarios Ca\u00eddos\u201d puede presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que se\u00f1ala la ley, esto es, al momento mismo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, o cuando el pago no comprende a todos y cada uno de los conceptos salariales o prestaciones debidos, legales y extralegales o convencionales o no se liquidan como debe ser, y en casos de retenciones o deducciones de salarios o prestaciones no autorizadas por el trabajador o la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto debe esta Sala detenerse en la valoraci\u00f3n que le permiti\u00f3 a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina sostener i) que el 7 de diciembre de 1989, fecha en que fueron afiliados a la seguridad social por cuenta del Edificio, los trabajadores se encontraban prestando su servicio personal al mismo, y ii) en las reflexiones que condujeron a la accionada a concluir que el Edificio deb\u00eda ser condenado al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, por haber procedido de mala fe, al liquidar parcialmente las cesant\u00edas de sus trabajadores, dando a entender que entre \u00e9stos y el Edificio existieron diversas relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin lugar a dudas la Sala accionada pudo concluir que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Edificio y sus extrabajadores comenz\u00f3 mucho antes del d\u00eda tomado por aquel para liquidarles a \u00e9stos las prestaciones a que ten\u00edan derecho \u2013febrero de 1991-, no s\u00f3lo porque el ISS certific\u00f3 que los demandantes fueron afiliados por el Edificio el 7 de diciembre de 1989 a la seguridad social, bajo su n\u00famero patronal, sino tambi\u00e9n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Porque el apoderado del Edificio acept\u00f3, durante el curso de los procesos Ordinarios adelantados por los trabajadores ante la justicia del trabajo, que \u00e9stos sirvieron personalmente al Edificio con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de febrero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que a los expedientes fueron aportados escritos, suscritos por la se\u00f1ora Zoila Espriella, atinentes a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales en comento, en los que se reconoce (i) el 1\u00b0 de febrero de 1990 como fecha de ingreso de Marciana Julio, y el 2 del mismo mes y a\u00f1o como d\u00eda en que fueron vinculados H\u00e9ctor Caicedo, y Freddy Jim\u00e9nez, y (ii) en los que figura el Edificio como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, otro tanto ocurri\u00f3 con la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, debido a que no fue \u00fanicamente haber constatado que los trabajadores prestaron su servicio al Edificio mucho antes del 1\u00b0 de febrero de 1991 lo que condujo a la accionada a proferir dicha condena, sino haber verificado, con la prueba documental aportada al expediente, que, el mismo d\u00eda en que los contratos de trabajo se dieron por terminados el patrono y los trabajadores suscribieron un nuevo contrato, el que permiti\u00f3 afiliar a los trabajadores a un Fondo Privado de Pensiones. Y que \u00e9stos no convinieron con el Patrono acogerse al nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala accionada haya condenado al empleador el reajuste de las prestaciones sociales de sus ex trabajadores y al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u201c(..) porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n expresa de la ley2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dio cabal cumplimiento a las previsiones del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que permite al Fallador formar su propio convencimiento acerca de los hechos debatidos en el proceso, inspir\u00e1ndose en los principios que informan la cr\u00edtica de la prueba; porque, previo un razonamiento l\u00f3gico y cient\u00edfico, lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n propia de que el Edificio gener\u00f3 \u201cde manera ficticia (..) la interrupci\u00f3n del contrato perjudicando a [los trabajadores], pues ya no se pagar\u00eda las cesant\u00edas en la forma tradicional sino con el nuevo sistema de la ley 50 de 1990, (liquidaci\u00f3n anual) pues el aparente nuevo contrato firmado el 1 (sic) de febrero de 1991 ya estar\u00eda dentro de esa legislaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto consider\u00f3 que la Sala accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al condenar al Edificio accionante al reajuste de las prestaciones sociales de sus extrabajadores y al pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe confirmarse, porque la Sala accionada pod\u00eda, como efectivamente aconteci\u00f3, apreciar sin restricciones los medios probatorios allegados al proceso, y llegar a la conclusi\u00f3n de que entre el Edificio Hansa Coral Club y los se\u00f1ores Marciana Julio Tovar, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo Torres y Freddy Arturo Jim\u00e9nez existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n laboral, y que el Edificio procedi\u00f3 de mala fe al generar una interrupci\u00f3n ficticia del contrato convenido con sus trabajadores en enero de 1991, porque las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es lo \u00fanico; la representante legal del Edificio accionante, y el apoderado del mismo, en sus intervenciones en el curso del proceso cuya decisi\u00f3n se revisa, no desconocen la vinculaci\u00f3n personal de los trabajadores al Edificio, la subordinaci\u00f3n de \u00e9stos y el salario que devengaron, durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n, incluyendo el periodo de construcci\u00f3n del inmueble, dado que arguyen i) que \u201cexistieron tres contratos diferentes con patronos diferentes: Uno que corri\u00f3 desde el d\u00eda 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 1990, otro por t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde el d\u00eda 1 (sic) de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1991, y otro que corri\u00f3 desde el 1 (sic) de febrero de 1991 hasta el d\u00eda 20 de enero del 2000.\u201d y ii) que \u201clas vinculaciones laborales fueron realizadas por sociedades diferentes a decir: la constructora y promotora del edificio cuyo objeto era la construcci\u00f3n y promoci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n (G y V Ltda.). Luego una sociedad externa encargada de la administraci\u00f3n del edificio por la sociedad G y V Ltda. S en C. S., contratos que fueron finiquitados y pagados en su totalidad en su debido tiempo. Finalmente la administraci\u00f3n de los copropietarios del edificio Hansa Coral Club que a partir del a\u00f1o 1991 contrato a t\u00e9rmino indefinido a los demandantes, con personer\u00eda jur\u00eddica diferente y patronos totalmente diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que lo anterior haya acontecido, es decir que los se\u00f1ores Marciana Julio, Jos\u00e9 Manuel Valbuena, Ruth Cecilia P\u00e9rez, Wilfrido Pacheco, H\u00e9ctor Rub\u00e9n Caicedo y Freddy Arturo Jim\u00e9nez prestaron su servicio al Edificio pero subordinados a diversos empleadores, entre los \u00faltimos meses de 1989 y el mes de enero de 2000, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la variaci\u00f3n en la persona del patrono no afecta la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, sustituido el patrono, mientras contin\u00fae la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, el entrante toma la posici\u00f3n del cedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, y los patronos, entrante y saliente, responden solidariamente de las obligaciones salariales y prestacionales que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen tambi\u00e9n la administradora del Edificio y el apoderado del mismo que la afiliaci\u00f3n del personal a servicio del Edificio a la seguridad social no puede haber acontecido antes de 1997, porque \u201cuna copropiedad con persona jur\u00eddica para que pueda afiliar a una o a varias personas como empleados deb\u00eda existir legalmente, probarlo por escrito y suscribir la correspondiente solicitud\u201d. Y que \u201csolamente los copropietarios recibieron la administraci\u00f3n del edificio el d\u00eda 31 de enero de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero las anteriores situaciones, adem\u00e1s de que han debido debatirse en el proceso Ordinario, que dio lugar a la sentencia que el accionante solicita infirmar, no condicen con la realidad; porque el inmueble qued\u00f3 dotado de personer\u00eda jur\u00eddica tan pronto como la Escritura P\u00fablica 2.890 otorgada el 28 de septiembre de 1989 en la Notar\u00eda Sexta de Cali fue registrada y, tal como lo indica la Escritura P\u00fablica 1000 de 29 de marzo de 1990, otorgada en la misma Notar\u00eda, el registro se produjo antes del otorgamiento de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la falta de personer\u00eda jur\u00eddica no es \u00f3bice para que los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal puedan ejercer sus derechos subjetivos a plenitud, tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia atinente al tema3. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir vale destacar que las afirmaciones de la administradora del Edificio, relativas al desaparecimiento de la unidad contractual -por el cambio de los oficios desarrollados por los trabajadores, a causa de haber culminado la construcci\u00f3n del Edificio y entregado definitivamente la administraci\u00f3n de las zonas comunes a los copropietarios- no son de recibo, porque el patrono puede imponer las modificaciones que demande la prestaci\u00f3n del servicio, y no por esto se afecta la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 11 de julio y el 20 de agosto del a\u00f1o 2002 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Edificio Hansa Coral Club contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela consultar, entre otras, T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987. Citada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 28 de febrero de 2002, M.P. Manuel Ram\u00f3n Ara\u00fajo Arnedo \u2013folio 25, cuadeno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,\u00a0 Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XIV, N\u00b0 161, mayo de 1985. Sentencia C-488de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/03 \u00a0 EMPLEADOR-Reajuste de prestaciones sociales y pago de indemnizaci\u00f3n moratoria a extrabajadores \u00a0 SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0 La variaci\u00f3n en la persona del patrono no afecta la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, sustituido el patrono, mientras contin\u00fae la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}