{"id":9505,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-056-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-056-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-03\/","title":{"rendered":"T-056-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-641388 y T-649391. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Melania Valois Lozano, Wladimiro C\u00f3rdoba Copete, Margarita Galindo Vente y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera contra el Departamento de Choc\u00f3 y la Asamblea Departamental de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, dentro de las acciones de tutela promovidas por Melania Valois Lozano, Wladimiro C\u00f3rdoba Copete, Margarita Galindo Vente y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera contra el Departamento de Choc\u00f3 y la Asamblea Departamental de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de las presentes acciones de tutela, pueden sintetizarse en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes ex-diputados y ex-empleados de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3, laboraron en sus respectivos cargos en los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Melania Valois Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-01-1998 a 31-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diputada \u00a0<\/p>\n<p>Wladimiro Mosquera Copete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1-01-1998 a 31-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diputado \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Mosquera Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25-01-1994 a 11-11-1994 Almacenista \u00a0<\/p>\n<p>Pagadora \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios M. \u00a0 1-12-1995 a 25-06-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almacenista \u00a0<\/p>\n<p>Pagador \u00a0<\/p>\n<p>2. En todos los casos los accionantes reclaman de la Asamblea Departamental la no cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas, el pago de algunos meses de salarios, as\u00ed como el pago de sesiones extras (Melania Valois Lozano y Wladimiro Mosquera Copete), y otros conceptos de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentan igualmente que mediante resoluciones de diciembre de 2000, les fue reconocido por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por el retraso del departamento en el cumplimiento de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, se\u00f1alan que en raz\u00f3n de la no cancelaci\u00f3n de las mencionadas acreencias laborales, han incumplido sus obligaciones financieras y comerciales, as\u00ed como tambi\u00e9n han visto afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, pues se encuentran en mora en el pago de sus obligaciones por concepto de vivienda, servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, colegios, lo que los llev\u00f3 a asumir cr\u00e9ditos con particulares, frente a los cuales ya se encuentran \u00a0en mora, afectando de igual forma su buen nombre e imagen comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la vivienda, a la educaci\u00f3n. Por ello, solicitan se ordene al Departamento del Choc\u00f3 y a la Asamblea Departamental, que a la mayor brevedad posible, les sean cancelados los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Choc\u00f3 mediante escritos que obran en cada una de las tutelas y dirigidos a los jueces de instancia, indic\u00f3 que efectivamente las acreencias laborales reclamadas por los tutelantes obedecen a los servicios por ellos prestados en la Asamblea Departamental en los periodos por ellos mismo se\u00f1alados en sus demandas. Sin embargo, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el Departamento, fue imperioso que este se acogiera a la Ley 550 de 1999, a fin de reestructurar su pasivo. Es as\u00ed como las obligaciones reclamadas en las presentes tutelas, fueron reconocidas como acreencias a favor de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1ala el escrito del Gobernador que ninguno de los derechos fundamentales, relacionados en las tutelas han sido vulnerados \u00a0o amenazados\u201dtoda vez que las acreencias laborales que demanda su pago est\u00e1n constituidas por salarios y prestaciones sociales causadas hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, unas, y otras aproximadamente a\u00f1o y medio; dichos cr\u00e9ditos en manera alguna constituyen m\u00ednimo vital, como quiera que no son ingresos actuales o futuros. En consecuencia, como son salarios percibidos y no pagados en su oportunidad no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de tutela, dado que para ello dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral como es el caso de la Sentencia T-107 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Reitero una vez m\u00e1s que las acreencias del accionante est\u00e1n incluidas dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, adem\u00e1s son cr\u00e9ditos que pertenecen al grupo I y por lo tanto son preferenciales, ordenar dicho pago a trav\u00e9s de amparo tutelar ser\u00eda violar flagrantemente el susodicho acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-641388. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de mayo de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, consider\u00f3 que en la actualidad los accionantes se encuentran sin empleo u otra manera de obtener los ingresos m\u00ednimos requeridos para atender sus necesidades b\u00e1sicas tanto personales como familiares, as\u00ed como tampoco han podido asumir el pago de los aportes por seguridad social, raz\u00f3n por la cual la violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital es evidente. Por tal motivo concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes Melania Valois, Wladimiro C\u00f3rdoba Copete y Yolanda Mosquera Garc\u00e9s. Por ello, se orden\u00f3 al Gobernador del Choc\u00f3 que en el plazo de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n cancelara los dineros adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la cual en sentencia del 2 de agosto de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que los dineros reclamados por los accionantes obedecen a conceptos laborales que por ser de rango legal y no constitucional puede su cobro hacerse efectivo a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales apropiados para ello. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, si se tiene en cuenta la relaci\u00f3n laboral que ten\u00edan los actores con el Departamento del Choc\u00f3, termin\u00f3 para MELANIA VALOIS LOZANO y WLADIMIRO CORDOBA COPETE \u00a0el 31 de diciembre de 2000, y la de YOLANDA MOSQUERA, en 1994, no se puede pregonar ahora la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00e9stos y de sus familias, pues el largo tiempo transcurrido desde que termina su relaci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de las respectivas tutelas, pudiendo sobrevivir sin esos recursos, descartan de plano la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por consiguiente, sus situaciones no encuadran dentro de la excepci\u00f3n constitucional que haga procedente el cobro de lo que se pretende por esta v\u00eda.\u201d Por lo anterior, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T- 641391. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo adecuado para reclamar el pago de acreencias laborales, existen situaciones excepcionales en las cuales este mecanismo s\u00ed es el apropiado, pues las v\u00edas judiciales ordinarias no ofrecen la idoneidad que se requiere para garantizar los derechos reclamados. De igual forma, en tanto no se controvirtieron los hechos relatados por el accionante, sus condiciones m\u00ednimas de vida se encuentra afectadas, raz\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 y al Presidente de la Asamblea Departamental que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, cancelen al accionante las cesant\u00edas definitivas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la cual en sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que no pueden considerarse que existe una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pues para su protecci\u00f3n se requiere que la violaci\u00f3n sea actual, concreta e inminente. As\u00ed, de los hechos se desprende que la prestaci\u00f3n laboral reclamada por la accionante le fue reconocida el d\u00eda 12 de febrero de 1998, habiendo transcurrido tanto tiempo entre su reconocimiento y la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, que no posible concluir que exista un perjuicio actual y concreto. Adem\u00e1s, pudo interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1s razonable y no cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, con lo cual denota que su m\u00ednimo vital no se vio afectado durante este tiempo. POr ello, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-641388. \u00a0<\/p>\n<p>Melania Valois Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de nacimiento de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los recibos de colegio de sus hijos y de un hijo extramatrimonial de su esposo, el cual se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Crear Pa\u00eds S.A. por cobro de deuda pendiente con BANCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la cuenta de administraci\u00f3n del apartamento e la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de deuda con la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 E.T.B. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de VOLPI oficina de cobranzas por deuda con la E.T.B. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la parte pertinente de la Resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda con la cual se le sanciona con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de la ESAP en la que se se\u00f1ala una mora en el pago de una especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de deuda con el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de deuda del Departamento del Choc\u00f3 y\/o Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nombres de algunos acreedores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Wladimiro C\u00f3rdoba Copete. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de todos los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta de AV VILLAS informando iniciaci\u00f3n de proceso ejecutivo por mora en el pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta remitida por la administradora del edificio donde reside en la que informa acerca de la mora de 25 meses en el pago de la administraci\u00f3n de su apartamento en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de varias de deudas pendientes en colegios, arriendo en Quibd\u00f3, servicios p\u00fablicos en el Choc\u00f3 y copias de letras varias por prestamos con particulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de resoluci\u00f3n por la cual se reconocen sus cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de recibo en donde consta deuda contra\u00edda con Telecom.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de deuda contra\u00edda con un particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 649391. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los registros civiles de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un certificado m\u00e9dico que demuestra su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado que demuestra el peligro inminente en que se encuentra la vivienda del actor, ante un inminente derrumbe. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de acreencias laborales. Oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepci\u00f3n hecha de aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que los tutelantes consideran vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tard\u00edamente se reclaman obligaciones laborales, \u00a0la Corte no accede a lo solicitado, cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala observa las razones siguientes para negar el amparo solicitado por los diferentes accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, Wladimiro C\u00f3rdoba Copete, Yolanda Mosquera Garc\u00e9s \u00a0y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera iniciaron sus acciones de tutela entre diecisiete (17) meses y siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n en el pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones4, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.5 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d6 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 7\u201c8 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos revisados, se observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes citados interponen sus tutelas entre los d\u00edas 29 de abril de 2002 y 14 de mayo del mismo a\u00f1o, reclamando en todos los casos la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el no pago de sus salarios y otras acreencias laborales causadas entre los a\u00f1os de 1994, 1997 y diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los demandantes acuden a la acci\u00f3n de tutela diecisiete (17) meses despu\u00e9s en el caso de Wladimiro C\u00f3rdoba Copete; cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s en el caso de Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera; y cerca de ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s, en el caso de Yolanda Mosquera Garc\u00e9s, siendo estos los t\u00e9rminos que han transcurrido desde que su relaci\u00f3n laboral cesara y que los pagos se hubieren causado y no pagado. Con todo, el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 en los escritos de respuesta remitidos a cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las deudas laborales pendientes con los accionantes, ya fueron reconocidas debidamente y se encuentran incluidas dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n del pasivo del departamento, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la misma Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el tiempo que ha transcurrido entre los hechos de orden laboral que dieron origen a los derechos reclamados por los accionantes, y la propia solicitud por v\u00eda de tutela, permite concluir que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en estas circunstancias y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :\u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d .9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n considera por lo tanto, que la tard\u00eda interposici\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por Wladimiro \u00a0C\u00f3rdoba Copete, Yolanda Mosquera Garc\u00e9s \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios \u00a0Mosquera imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado . Se reiteran \u00a0as\u00ed las sentencias T-826 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-343 de \u00a02002 M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0T-657 y T-971 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto de la se\u00f1ora Melania Valois Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la se\u00f1ora Melania Valois Lozano presenta elementos destacables, que hacen que al momento de este fallo, sus circunstancias difieran de las de los otros tutelantes y sea en consecuencia otra la resoluci\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Con fecha 28 de enero de 2003, se recibe en el Despacho del Magistrado Ponente, un documento presentado personalmente por la accionante en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en el que relata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; el Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 desconoce que no he cesado un solo momento desde 1999, en reclamar por las v\u00edas judiciales las sumas que me fueron dejadas de pagar oportunamente, y pretende negarme el acceso a la justicia aduciendo el largo tiempo trascurrido desde que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral hasta la presentaci\u00f3n de la tutela pudiendo sobrevivir sin esos recursos, sin entender que si acud\u00ed a la tutela no fue 16 meses despu\u00e9s de terminada mi relaci\u00f3n laboral, sino cuando no tuve otro medio de defensa o sea a partir de el (sic) 27 de Noviembre de 2001, porque los que hab\u00eda instaurado resultaron ineficaces, por haberse suspendido y\/o terminados los procesos judiciales por la firma del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInmediatamente despu\u00e9s, recopilada algunas pruebas, (tuve que esperar se terminara la vacancia judicial del a\u00f1o 2001) instaur\u00e9 acci\u00f3n de tutela, que permitiera la protecci\u00f3n inmediata de mis derechos, t\u00e9rmino razonable, pues no hab\u00edan transcurrido siquiera cuatro meses, entre la suspensi\u00f3n de mis procesos y la acci\u00f3n que como mecanismo excepcional, subsidiario y expedito de defensa judicial del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C.N, entabl\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque para ejercer la acci\u00f3n de tutela no hay un t\u00e9rmino de caducidad en lo que se refiere a sentencias y providencias judiciales, no es para mi desconocido que la corte ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable, por lo que considero que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, no rompe el principio de inmediatez del amparo, ni es tard\u00eda su interposici\u00f3n, (Sentencia C-543 de 1992), aunque seg\u00fan jurisprudencia hay casos tal como el de la Sentencia No. T-777\/2002, expediente T-618212, donde la Corte Constitucional ordena al Municipio de Istmina \u2013 Choco pagar salarios y prestaciones que le adeudan a la peticionaria desde 1994 hasta 2001, demostr\u00e1ndose con ello que la no caducidad de la tutela opera seg\u00fan el caso concreto, haci\u00e9ndose precisi\u00f3n en la sentencia que: \u2018No se entiende pues, que el Juez constitucional aduzca en su sentencia que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado porque interpuso la acci\u00f3n de tutela cinco meses despu\u00e9s de que fue desvinculada del cargo que desempe\u00f1aba en el municipio de Istmina, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de su condici\u00f3n de vida y de las circunstancias sociales y econ\u00f3micas que la rodean &#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy, en raz\u00f3n al tiempo transcurrido sin poder recibir un solo centavo, mi situaci\u00f3n se agrav\u00f3 y me encuentro con que el \u00fanico bien que me da sustento a mi y a mi familia, se encuentra a punto de ser rematado, por la cesaci\u00f3n de pagos de las cuotas, ante la imposibilidad que tengo de ponerme al d\u00eda, situaci\u00f3n que pruebo con certificaci\u00f3n del juzgado civil del circuito anexa al expediente, qued\u00e1ndome pr\u00e1cticamente en la calle, al perder lo que durante tantos a\u00f1os de trabajo y sacrificio consegu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior quiero respetuosamente, dejar en claro que llevo tres a\u00f1os luchando incansablemente para que se me reconozca mis derechos, en ning\u00fan momento he dejado de insistir con las acciones pertinentes y de ninguna manera ha sido posible, lo que ha permitido que se haya ido deteriorando el nivel de vida de mi familia, buscando satisfacer necesidades b\u00e1sicas m\u00ednimas (estudio, salud, recreaci\u00f3n, vestuario), fiando, prestando, empe\u00f1ando, incumpliendo muchas de las obligaciones adquiridas y mendigando a familiares y amigos para poder sobrevivir, entendiendo que lo dicho por el tribunal Superior de Quibd\u00f3, es un castigo por haber podido sobrevivir, cuando expresan que s\u00ed hasta ahora lo he hecho es por que no necesito esos ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se anexa a dicho documento constancia del Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 de fecha 27 de enero de 2003, en la que da cuenta de los procesos ejecutivos que se le siguen a la se\u00f1ora Melania Valois Lozano por distintas deudas, que reflejan su ca\u00f3tica situaci\u00f3n \u00a0personal y econ\u00f3mica, producto de la insolvencia financiera que padece por el no pago de los rubros \u00a0que le adeuda el Departamento del Choc\u00f3. Dicen as\u00ed los documentos allegados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBD\u00d3 \u2013 CHOC\u00d3 A PETICI\u00d3N VERBAL DE LA DOCTORA MELANIA VALOIS LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 previa revisi\u00f3n minuciosa de los libros radicadores, que se llevan en el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, se pudo constatar que se encuentran radicados los siguientes procesos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRad. 1999 \u2013 6806. FONDO DE EMPLEADOS DE AHORRO Y VIVIENDA INSCREDIAL \u2018FAVI\u2019 VS. MELANIA VALOIS LOZANO T CAROL RUMIE COPETE, con fecha, de entrada octubre 30 de 1997, mediante auto interlocutorio No. 003 de enero 15 de dos mil uno, se declara terminado por pago total de la obligaci\u00f3n, .. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRad. 1998 \u2013 0126. PROCESO EJECUTIVO MIXTO, promovido por el BANCO POPULAR contra MELANIA VALOIS LOZANO Y CAROL RUMIE COPETE &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRad. 1999 \u2013 00270. PROCESO EJECUTIVO promovido por COOMEVA VS LEONARDO VALOIS LOZANO, MELANIA VALOIS LOZANO Y OTRO. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRad. 1999 \u2013 0292. PROCESO EJECUTIVO promovido por COOMEVA VS EDMON RUMIE COPETE, MELANIA VALOIS LOZANO Y OTRO&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Se detalla una relaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que la accionante ha iniciado \u00a0contra del Departamento del Choc\u00f3, tendientes al pago de las obligaciones laborales que se tienen con ese Departamento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda Ejecutiva Laboral Radicado No.287 (Acreencias de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda Ejecutiva Laboral Radicado No.204 (Acreencias de 1998 y 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda Ejecutiva Laboral Radicado No.046 (Acreencias de 1999 y 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda Ejecutiva Laboral Radicado No.353 (Acreencias 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda Ejecutiva Laboral Radicado No.660 (Cesant\u00edas y Sanci\u00f3n Moratoria). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior prueba que la accionante, a diferencia del resto de actores, s\u00ed ejerci\u00f3 las acciones pertinentes dentro del t\u00e9rmino oportuno y posteriormente ante la ineficacia actual de esos medios alternativos de defensa, en tanto que los procesos ejecutivos contra el Departamento se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, acude a la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que ha considerado vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese predicamento, siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar cada caso en concreto para concluir en la afectaci\u00f3n o no de derechos de rango superior, es claro que la tutela en este caso resulta procedente dado que no se conjugan la eficacia e inmediatez del mecanismo de protecci\u00f3n ya utilizado \u00a0por la accionante para la soluci\u00f3n de sus pedimentos. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, si se llega a la conclusi\u00f3n, como en este caso, de que ese medio alterno ya empleado no cumpli\u00f3 con los requerimientos anotados, la tutela se convierte en el medio prevalente de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1341 de 2001, esta misma Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal modo que, si con el medio de defensa judicial ordinario se alcanza el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho fundamental, adquiere plena aplicabilidad el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; si, por el contrario, el juez de tutela encuentra que por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas el medio de defensa judicial no es apto para otorgar esa salvaguarda, la procedencia de la tutela se vuelve prevalente, a\u00fan en forma transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evitando as\u00ed que la jurisdicci\u00f3n constitucional caiga en soluciones meramente formales ante la solicitud de amparo de un derecho fundamental vulnerado o amenazado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional del anterior enunciado radica en los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado el de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como en el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228), sobre lo cual la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. \u00a0Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es menester acceder a lo pedido por la accionante MELANIA VALOIS LOZANO; pues de lo contrario, la Corte estar\u00eda sacrificando el contenido material de un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n le ha sido especialmente encomendada por el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes peticionarios, como se dijo, gozaron en su momento de iguales oportunidades procesales para alegar el reclamo de sus acreencias, pero no utilizaron en tiempo los cauces ordinarios, o por lo menos no lo expusieron as\u00ed en sus demandas y esta Corte no tuvo conocimiento de ello. As\u00ed, la jurisprudencia reitera que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir12 los otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los interesados, pues la propia Carta determina que su naturaleza es subsidiaria. Ello unido a las consideraciones ya expuestas relativas al tiempo transcurrido entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el tiempo en el que se interpusieron las tutelas, que contraviene claramente la existencia de un perjuicio irremediable actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, ha dicho la Corte, se abandona voluntariamente a las consecuencias que le son adversas. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que en el caso de la se\u00f1ora Melania Valois Lozano esta probada fehacientemente la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, la Corte amparar\u00e1 sus derechos fundamentales desechando el argumento aducido por el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 en el sentido de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual le impide el pago de las acreencias debidas. Como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n14 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o el amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales para el efecto\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Departamento del Choc\u00f3 que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos a la accionante dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada e indicando la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 de fechas 1\u00b0 y 2 de agosto de 2002, respecto de los se\u00f1ores Wladimiro C\u00f3rdoba Copete, Margarita Galindo Vente y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 del 2 de agosto de 2002, respecto de la se\u00f1ora Melania Valois Lozano. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Departamento del Choc\u00f3 que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos a la accionante Melania Valois Lozano, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada e indicando la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 \u00a0T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU 961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solamente procede \u00a0cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. T-262 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Argumento sostenido recientemente en la sentencia T-777 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, para acceder a una interpuesta contra el municipio de Istmina, en donde se alegaba imposibilidad financiera para asumir el pago de las deudas laborales con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-641388 y T-649391. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}