{"id":9506,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-059-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-059-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-03\/","title":{"rendered":"T-059-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\/BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliseo \u00c1ngel Renter\u00eda Renter\u00eda contra el Seguro Social \u2013Seccional Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante informa que luego de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, en 1997 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 318 del 29 de enero de 1999, CAJANAL resolvi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $172.005, la que se har\u00eda efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 1997, con los reajustes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n 949 del 13 de marzo de 2000, decidi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n 318, por considerar que era el Seguro Social el que deber\u00eda decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entidad a la cual se hicieron los \u00faltimos aportes. CAJANAL remiti\u00f3 inmediatamente el expediente a dicho organismo para que se pronunciara sobre la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no ha reconocido la pensi\u00f3n ni ha comunicado a las entidades obligadas el monto de la cuota pensional que les corresponde aportar. Al respecto, afirma el actor que \u201cEl Instituto de Seguro Social no me ha reconocido la Pensi\u00f3n de Vejez, argumentando que el Ministerio de Defensa, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los alcaldes de los municipios de Bagad\u00f3 y Bojay\u00e1, entidades \u00e9stas encargadas de remitir el Bono Pensional, no lo han hecho, lo que no es cierto porque las mismas ya remitieron los bonos pensionales correspondientes\u201d. (fl. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad y que no tiene otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Afirma que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y amenaza su vida, en cuanto no tiene ni la edad ni las condiciones para conseguir un trabajo para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 31 de julio de 2000 present\u00f3 al Seguro Social documentaci\u00f3n adicional como soporte para solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hubiese recibido informaci\u00f3n sobre el estado de la petici\u00f3n. Informa tambi\u00e9n que el 8 de abril de 2002 present\u00f3 escrito a la Directora Seccional del ente accionado para reiterar que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiera recibido respuesta alguna de la entidad. \u00a0Estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues desde el 31 de julio de 2000 el Seguro Social no ha dado tr\u00e1mite al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 denegar el amparo al derecho de petici\u00f3n invocado, por considerar que el accionante ya hab\u00eda acudido en acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior para que se determinara el bono pensional necesario para la procedencia de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo \u201cEs importante tener en cuenta que el despacho no puede inmiscuirse en esferas que no le corresponden, pues no podemos asumir que el accionante tenga efectivamente el derecho a las prestaciones que reclama porque no es eso lo que se debate en este tr\u00e1mite\u201d. (fl. 32) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no ha dado tr\u00e1mite a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde hace 3 a\u00f1os y, seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n no pueden demorar m\u00e1s de 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n por razones del Bono Pensional, que no es excusa para no efectuar tal reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela anterior tuvo un objetivo distinto: lograr que las autoridades obligadas entregaran el correspondiente valor del bono pensional, lo cual ya cumplieron. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se\u00f1ala que tan pronto se expida el bono, se proceder\u00eda a proferir el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del accionante. Considera el ad quem que el actor no ha recibido respuesta a su petici\u00f3n elevada ante la entidad accionada. En consecuencia, orden\u00f3 a la Directora Seccional del Seguro Social de Quibd\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a responder positiva o negativamente la petici\u00f3n del 8 de abril de 2002, so pena de incurrir en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si se vulneran o no derechos fundamentales del accionante que cumple los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, cuando la entidad accionada no efect\u00faa el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social debido a que no ha recibido el monto del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a pagarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el actor s\u00f3lo invoca la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, del escrito de presentaci\u00f3n de la tutela se infiere que su pretensi\u00f3n est\u00e1 enfocada a obtener algo m\u00e1s que la orden judicial para que la entidad accionada responda su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n1. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, analizar\u00e1 la eventual vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte2, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados. Al respecto, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor s\u00f3lo menciona como vulnerado el derecho de petici\u00f3n, la omisi\u00f3n del Seguro Social de no reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal como se indica en adelante, vulnera directamente el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental por conexidad y de aplicaci\u00f3n inmediata. Procedencia excepcional de la tutela frente al derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde sus primeras decisiones la Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el derecho a la seguridad social. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46).4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende.5 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, en sentencia de unificaci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un componente del derecho fundamental al trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones, en tanto est\u00e9 vinculado con derechos constitucionales fundamentales, la hace objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela aunque exista un medio ordinario de defensa judicial. Sobre este aspecto, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y a pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a la \u00a0igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente ser\u00eda contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que \u201c\u2026la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d. Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifest\u00f3 que \u201c\u2026 en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siendo la seguridad social un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata para las personas de la tercera edad, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n en materia pensional y plazo para la emisi\u00f3n del bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, disponen de un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida ley consagra la sanci\u00f3n administrativa para el servidor p\u00fablico que incumpla con esta obligaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que el funcionario que sin justa causa incumpla el plazo previsto, incurrir\u00e1, con arreglo a la ley, en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda. Contempla, adem\u00e1s, que el pago de las costas judiciales estar\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la mencionada irregularidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas disposiciones se encuentran vigentes, debe precisarse que no son de aplicaci\u00f3n en el asunto sub examine, por cuanto los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0 que lo fundamentan acaecieron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, fecha en la que se promulg\u00f3 la Ley 700. As\u00ed, el t\u00e9rmino con que contaba tanto el Seguro Social como los dem\u00e1s fondos de pensiones para resolver las solicitudes en materia pensional era de cuatro (4) meses, el cual fue aplicado por esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-170 de 2000, haciendo analog\u00eda del art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994 \u201cmientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones.\u201d Ello, sin perjuicio del deber que tiene la Administraci\u00f3n de informar esta situaci\u00f3n al solicitante en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La falta de emisi\u00f3n del bono pensional se ha convertido en excusa para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de las entidades administradoras, as\u00ed el interesado haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n. Frente a esta actuaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que se incurre en v\u00eda de hecho cuando se niega la pensi\u00f3n arguyendo que no se ha recibido el bono pensional. Sobre el particular expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante proh\u00edbe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala, quien haya cumplido los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede obtener el goce efectivo del mencionado derecho, sin que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional sea un obst\u00e1culo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed entonces, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Seguro Social, el accionante re\u00fane los requisitos para reconocerle la pensi\u00f3n de vejez.10 Sin embargo, la entidad accionada niega tal reconocimiento hasta que reciba los aportes que corresponden con las entidades en las cuales estuvo vinculado el actor durante su vida laboral (Ministerio de Defensa Nacional, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los municipios de Bagad\u00f3 y Bojay\u00e1). Es decir, funda su decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el no pago de los bonos pensionales por parte de las entidades obligadas11, lo cual permite advertir la vulneraci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de existencia y las de su n\u00facleo familiar12 puesto que el se\u00f1or Eliseo \u00c1ngel Renter\u00eda es una persona de la tercera edad y su subsistencia depende de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual es la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que debe asumir el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0&#8211; para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades &#8211; y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulta procedente conceder el amparo de los derechos constitucionales del accionante.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n- por cuanto el accionante no puede verse perjudicado en su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya consolidado en el tiempo14; tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del accionante y ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual iniciar\u00e1 el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podr\u00e1 ser en un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el bono pensional no haya sido emitido por las entidades del orden nacional y territorial responsables, la presente sentencia podr\u00e1 ser invocada por el Seguro Social para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo, pero la mora de las entidades p\u00fablicas obligadas no exime al accionado de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar el fallo proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n-. En su reemplazo, tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Representante Legal del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual iniciar\u00e1 el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podr\u00e1 ser en un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir al Seguro Social para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso concedido con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En el numeral 7 del ac\u00e1pite HECHOS de su tutela, el actor alude a los derechos que estima vulnerados por la entidad accionada. Expresa lo siguiente: \u201cSoy un anciano, con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, no tengo otra fuente de ingresos para sostenerme y sostener a mi familia, la cual depende de m\u00ed; la falta de reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n est\u00e1 violando m\u00ed m\u00ednimo vital; la demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es una situaci\u00f3n que hace que mi vida se vea seriamente amenazada, por cuanto no recibo ning\u00fan salario. Adem\u00e1s, no tengo edad ni condiciones para conseguir un trabajo que me ayude a subsistir\u201d (fl. 10). As\u00ed mismo, en la relaci\u00f3n de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito, pide al juez de tutela que se ordene a la Directora Seccional del Seguro Social \u00a0\u201cexpedir el acto administrativo en forma de resoluci\u00f3n por medio de la cual se me hace reconocimiento y se ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos solicitados\u201d. (fl. 10) \u00a0Finalmente, en el derecho de petici\u00f3n del 8 de abril de 2002 reitera que se le cancele la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado. (fl. 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En el mismo sentido, en la sentencia T-453 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffestein, la Corte \u00a0consider\u00f3 que \u201cla defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye \u2018salario diferido\u2019 que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-482 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001. As\u00ed mismo, en las siguientes sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino de 6 meses fijado en la Ley 700: T-235, T-387, T-401, T-424, T-429, T-431, T-463, T495, T-1004 y T-1041, todas ellas del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En un caso similar al que ahora se analiza, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cInvocar trabas de \u00edndole pr\u00e1ctica a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho, afecta tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. La Corte reitera que el cese prologando e indefinido en el pago de las pensiones legalmente debidas, as\u00ed como cualquier otra traba administrativa, en ning\u00fan caso es excusa v\u00e1lida para vulnerar las condiciones m\u00ednimas de existencia del ex trabajador y de su familia. \u00a0Ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el asunto adquiere m\u00e1s gravedad cuando el incumplido es el Estado, porque \u00e9ste debe respetar las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado social de derecho\u201d. Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0As\u00ed se infiere tanto de la Resoluci\u00f3n No. 00502 del 22 de febrero de 2002, por la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez al accionante, proferida por la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, como de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Gerente Seccional, radicado el 24 de junio de 2002. En esta \u00faltima se se\u00f1ala por parte de la entidad accionada que el peticionario re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Ver fls. 15 y 21 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Seguro Social expres\u00f3 a su favor que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor no era de su responsabilidad sino de las entidades con las cuales \u00e9l hab\u00eda trabajado, que no hab\u00edan pagado sus cuotas partes del bono pensional. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c&#8230; el \u00a0Seguro Social manifiesta tanto al Tribunal como al se\u00f1or Eliseo su decisi\u00f3n de no poderle cancelar la pensi\u00f3n porque actualmente las entidades donde labor\u00f3 pese a los continuos requerimientos no han hecho la transferencia de los valores que les corresponde. (&#8230;) El Seguro Social no pod\u00eda en dicho momento reconocerle la pensi\u00f3n porque como lo expuse anteriormente las entidades donde labor\u00f3 no hab\u00edan pasado el valor del bono pensional y ser\u00eda injusto que los asegurados que han pasado sus aportes puntualmente se les sacrificara por otros que teniendo la obligaci\u00f3n de cumplir mensualmente con los aportes, no lo hacen. El objetivo del Seguro no es vulnerarle ning\u00fan derecho fundamental a ninguna persona, por eso mediante varios oficios se solicit\u00f3 el pago del bono pensional, por lo que podemos informarles que hace unos d\u00edas el municipio de Bojay\u00e1 cancel\u00f3 el valor del bono pensional a favor del accionante, por lo que la entidad ya report\u00f3 esta novedad al nivel nacional para efecto de que como ya se cumple con los requisitos se proceda a reconocerle la pensi\u00f3n al se\u00f1or Eliseo\u201d. (fls. 20 y 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se pronunci\u00f3 sobre los tr\u00e1mites administrativos prolongados, en asuntos que llevan impl\u00edcito el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se estableci\u00f3 la importancia constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los requisitos legales para adquirir el derecho a pensionarse, as\u00ed: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\/BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}