{"id":9507,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-060-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-060-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-03\/","title":{"rendered":"T-060-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/03 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n negativa no puede tornarse perenne \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizar\u00e1 por ser veraz, pues corresponder\u00e1 con los hechos que la originan; din\u00e1mica, porque permanentemente deber\u00e1 actualizarse a fin de reflejar su verdad impl\u00edcita, y finalmente, ser\u00e1 susceptible de rectificaci\u00f3n cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva informaci\u00f3n. Sin embargo, el que se genere una nueva informaci\u00f3n, no significa que la que se torna m\u00e1s antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no ocurre as\u00ed, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario, esa informaci\u00f3n en su momento se ajust\u00f3 a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo cap\u00edtulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la informaci\u00f3n negativa que se torna antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generaci\u00f3n de una informaci\u00f3n m\u00e1s reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos bancos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Situaciones de hecho que surgen durante su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Retroactividad en asuntos procesales, disciplinarios y laborales \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas tiene plena aplicaci\u00f3n en asuntos penales por el empleo de la ley, en asuntos disciplinarios por interpretaci\u00f3n jurisprudencial, e incluso en asuntos laborales por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Pero no se encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dar una aplicaci\u00f3n retroactiva en otras situaciones que, como en este caso en particular, tampoco tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-Consecuencias que genera la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 716 de 2001\/CADUCIDAD DEL DATO-Aplicaci\u00f3n de ley con r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no puede ser retroactiva \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que de darse efectos retroactivos a la norma, la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, p\u00fablicas o privadas, no tendr\u00eda finalidad alguna, y aquella informaci\u00f3n que se llegue a generar por el uso habitual del sistema financiero por parte del p\u00fablico en general, resultar\u00eda parcializada y alejada de la realidad, desdibujando el verdadero sentido del derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Por lo tanto, de borrarse la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica de las bases de datos en todos aquellos casos en los cuales los deudores se hubieren puesto al d\u00eda antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, se dejar\u00eda a las entidades financieras y comerciales sin una de sus herramientas m\u00e1s confiables para determinar el riesgo que comporta un futuro usuario cuyo pasado reciente en materia comercial y financiera suponga un mal manejo de sus obligaciones. De ser as\u00ed, la estabilidad financiera y econ\u00f3mica que pretenden las entidades que manejan recursos del p\u00fablico estar\u00eda en permanente peligro, adem\u00e1s de que tampoco estar\u00edan en la posibilidad de restringir subjetivamente sus negocios en procura de una clientela exclusiva, m\u00e1s responsable y selecta. De ser as\u00ed, el otorgamiento de cr\u00e9ditos y la entrega de recursos financieros estar\u00eda solamente a entera disposici\u00f3n de un grupo muy reducido de la poblaci\u00f3n. Si se examinan los casos objeto de revisi\u00f3n, el dar la aplicaci\u00f3n de la ley 716 de 2001 en los t\u00e9rminos exigidos por los accionantes, implicar\u00eda beneficiar a un grupo de personas \u201creportadas\u201d por el descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, otorg\u00e1ndoles un \u201cpremio\u201d, al eliminar la informaci\u00f3n negativa, d\u00e1ndole iguales efectos a su mal comportamiento frente al actuar de las personas que fueron y son responsables en el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales. As\u00ed, dar\u00eda lo mismo ser cumplidor o moroso, pues para este \u00faltimo, s\u00f3lo bastar\u00eda estar a la espera de la expedici\u00f3n de la ley de turno, como las que se han dado hasta el momento en la cual prevea establecer un alivio para beneficiarse de la misma, en lugar de buscar una mejora sustancial en su comportamiento financiero y comercial. Si bien el beneficio pretendido por la norma fue el de otorgar un alivio a los deudores morosos que se encontraban reportados en las centrales de riesgo, &#8211; alivio que efectivamente se concret\u00f3 en muchos casos -, el alcance de dicha norma estaba claramente restringido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-Finalidad de la ley 716 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la ley 716 de 2001, en nada modific\u00f3 las medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de obligaciones financieras y comerciales, simplemente estableci\u00f3 una herramienta para incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley, y no antes, se encontraren en mora, y solucionaran as\u00ed su condici\u00f3n de morosos mediante la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al d\u00eda en tales compromisos. Pero para beneficiarse de tal medida se exig\u00eda, en su momento, la condici\u00f3n de deudor moroso, y no la de una persona al d\u00eda en sus obligaciones. En consecuencia, para ser beneficiario del alivio contenido en la Ley 716 de 2001, era imprescindible ser deudor moroso al momento de la entrada en vigencia de la norma, con lo cual la condici\u00f3n jur\u00eddica exigida difer\u00eda radicalmente de quienes hab\u00edan cancelado sus obligaciones con anterioridad a la ley 716 de 2001, pues se estaba bajo una condici\u00f3n jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el tiempo de las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia de trato por situaciones jur\u00eddicas consolidadas distintas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas cambian en el tiempo, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad no puede tenerse en cuenta como un concepto inmodificable y est\u00e1tico. En efecto, las consideraciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a que se hizo alusi\u00f3n, son por lo general din\u00e1micas, transitorias y modificables. Por ello, lograr una verdadera igualdad entre las personas, cuando se presentan cambios que alteran una situaci\u00f3n ya establecida como igualitaria, creando privilegios a los derechos de unas personas, en detrimento de los derechos de otros, los llevar\u00e1 a considerar que su situaci\u00f3n ha desmejorado, con lo cual se genera un tratamiento diferente, mas no discriminatorio, a situaciones muy parecidas. Pero en estos casos el test de igualdad no podr\u00e1 comportar el mismo nivel de dureza que se aplica en aquellos casos en donde por expreso se\u00f1alamiento de la Constituci\u00f3n es imposible desarrollar conductas diferenciadoras o violatorias del derecho a la igualdad partiendo para ello de criterios sospechosos como la raza, el sexo, la condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o de credo. En el caso objeto de esta decisi\u00f3n no existe ninguno de los criterios anteriormente se\u00f1alados como sospechosos, pues el elemento diferenciador est\u00e1 dado por el comportamiento financiero o comercial de la persona, es decir por su recto actuar o no. Por ello, el cambio legal que se present\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001, estableci\u00f3 un criterio diferenciador de car\u00e1cter objetivo que se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por pago mediante proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por retardo superior a un a\u00f1o cuando el pago es voluntario\/BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-563126, T-592991 y T-598895 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Nicol\u00e1s Zapata Valderrama, Fernando Augusto \u00c1lvarez Garc\u00eda y Nohora Liliana Valencia P\u00e9rez contra Banco de Occidente &#8211; Credencial, y Datacr\u00e9dito Divisi\u00f3n Comercial de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn; Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a; y Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Nicol\u00e1s Zapata Valderrama, Fernando Augusto \u00c1lvarez Garc\u00eda y Nohora Liliana Valencia P\u00e9rez contra Banco de Occidente &#8211; Credencial, y Datacr\u00e9dito Divisi\u00f3n Comercial de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-563126. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que era titular de varias tarjetas de cr\u00e9dito, una de ellas del Banco de Occidente \u2013 Credencial Master Card. \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os de 1995 y 1996, le fue imposible cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco de Occidente, pues s\u00f3lo pod\u00eda responder por el pago de las otras tarjetas de cr\u00e9dito en las cuales ten\u00edan un mayor cupo de cr\u00e9dito. Igualmente, debi\u00f3 asumir el pago de un chantaje del cual hab\u00eda sido objeto, y deb\u00eda cubrir varios cr\u00e9ditos por concepto de vivienda y de un veh\u00edculo. Por tal motivo su obligaci\u00f3n crediticia con el Banco de Occidente entr\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose puesto al d\u00eda luego de agotado un proceso ejecutivo y encontrarse a Paz y Salvo por dicha obligaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de abril de 1998, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s se enter\u00f3 de que hab\u00eda sido reportado a la base de datos de Datacr\u00e9dito y que dicha informaci\u00f3n permanecer\u00eda por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita al Jefe Jur\u00eddico Nacional de Credencial Master Card, en la cual le explicaba que nunca hab\u00eda tenido el inter\u00e9s de defraudar la confianza depositada en \u00e9l por parte del banco. Sin embargo, nunca recibi\u00f3 respuesta a dicha comunicaci\u00f3n y solamente mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica le fue informado que su solicitud hab\u00eda sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica finalmente que con posterioridad a la cancelaci\u00f3n de dicha tarjeta de cr\u00e9dito, ha obtenido otros cr\u00e9ditos con entidades como la Cooperativa Financiera de Empresas P\u00fablicas (COOFINEP) y Cooperativa John F. Kennedy, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, el demandante considera que el Banco de Occidente ha violado su derecho fundamental al buen nombre. Por ello, solicita se ordene al banco demandado, actualizar su registro, retir\u00e1ndolo como moroso de su base de datos y de las centrales de informaci\u00f3n del sector financiero CIFIN y DATACREDITO, o de cualquier otra entidad a la cual dicho banco reporte tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-592991. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Fernando Augusto \u00c1lvarez Garc\u00eda, hab\u00eda contra\u00eddo obligaciones con la compa\u00f1\u00eda Bellsouth por la compra de un Plan Familiar de telefon\u00eda m\u00f3vil celular (dos aparatos), cuya deuda ascendi\u00f3 a la suma de $ 514.694 pesos, la cual fue cancelada el d\u00eda 26 de diciembre de 2001 tal como se constata en el comprobante de pago No. A-1338876. Por encontrarse totalmente al d\u00eda con dicha empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u00e9sta le expidi\u00f3 una constancia con fecha 28 de diciembre de 2001, en la cual indicaba que el accionante hab\u00eda estado vinculado a dicha empresa y que en la actualidad se encontraba a paz y salvo por concepto de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el accionante que contrajo una deuda con la compa\u00f1\u00eda aseguradora COLSEGUROS S.A., con la cual se puso al d\u00eda el 30 de marzo de 2001, como consta en la certificaci\u00f3n que le fuera expedida por la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora el d\u00eda 30 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los anteriores hechos, en reporte del 28 de enero del presente a\u00f1o, realizado por Datacr\u00e9dito, Divisi\u00f3n de Computec S.A., aparece reportado con obligaciones vigentes, es decir, en mora y sin cancelar. En vista de tal situaci\u00f3n, el accionante se dirigi\u00f3 en varias oportunidades a las empresas mencionadas, a fin de que le informaran sobre el nuevo estado de sus cuentas. Sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta alguna a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que su derecho al buen nombre comercial se ha visto afectado, tray\u00e9ndole por dem\u00e1s graves consecuencias, al impedirle realizar cualquier tipo de negociaciones. Indica que necesita no estar reportado en Datacr\u00e9dito, para poder posesionarse como miembro del consejo administrativo de COOPSERVIR Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Supone as\u00ed que su derecho fundamental al buen nombre est\u00e1 siendo vulnerado por Datacr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n y pide que su nombre sea borrado de la base de datos de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-598895. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nohora Liliana Valencia P\u00e9rez incurri\u00f3 en mora en el pago de la obligaci\u00f3n bancaria No. 4083009085 de Cupocr\u00e9dito (actualmente Megabanco). En ese momento, interesada por cancelar dicha obligaci\u00f3n pidi\u00f3 que se utilizaran los aportes que ten\u00eda depositados en su cuenta bancaria, dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero esta propuesta de pago fue negada por el banco sin mayor explicaci\u00f3n. Sin embargo, la accionante se enter\u00f3 posteriormente de que sus aportes hab\u00edan perdido el cuarenta y siete (47%) por ciento de su valor real, como consecuencia de la fusi\u00f3n de Megabanco. A\u00fan as\u00ed, la obligaci\u00f3n en mora fue cancelada en su totalidad en el mes de junio de 2001, obteniendo un paz y salvo por tal concepto con fecha julio 5 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la cancelaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 un cr\u00e9dito que le fue negado por estar reportada en la base de datos de \u00a0Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ante su permanencia en las listas de morosos, la accionante se\u00f1ala que se le ha causado un gran perjuicio, pues ello ha significado pr\u00e1cticamente su muerte financiera y comercial, ya que en varias entidades financieras a las que ha acudido le han sido negados cr\u00e9ditos y otros productos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo considera que la empresa Datacr\u00e9dito ha violado sus derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al habeas data. Por ello, solicita que de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, se ordene a Datacr\u00e9dito levantar la sanci\u00f3n y eliminar su nombre de sus archivos como deudora, ya que nunca ha sido pretensi\u00f3n suya evadir la responsabilidad frente al pago de sus deudas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-563126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 1, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Nicol\u00e1s Zapata Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 2 y 3, obra fotocopia simple de la comunicaci\u00f3n escrita por el accionante y entregada al Banco de Occidente el 13 de abril de 2000, la cual dirigi\u00f3 al Jefe Jur\u00eddico Nacional de Credencial Master Card. En dicho documento el demandante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por motivos ajenos y los que seguramente no son conocidos por usted o su entidad bancaria, me alcanc\u00e9 en obligaciones que deb\u00ed cumplir, sobre la tarjeta de cr\u00e9dito que se me otorg\u00f3 por parte de ustedes, fue por ello que el Banco de Occidente \u2013 Credencial con justa raz\u00f3n me retiro los servicios y me demand\u00f3, seg\u00fan el derecho que tiene el banco de acuerdo con el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 793 del C\u00f3digo de Comercio sin ninguna objeci\u00f3n acepte en el juzgado dicha demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi imposibilidad de pago por la \u00e9poca de 1996 y 1997 se debi\u00f3 a un chantaje que sufr\u00ed, situaci\u00f3n que veo le puede acontecer en la actualidad a cualquier ciudadano, y nunca fue por displicencia ni buscando defraudar su entidad bancaria la cual me ha provisto de muchos servicios y con los cuales estoy agradecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl juzgado Once Civil Municipal bajo radicado 25354 de septiembre 9 de 1997 dict\u00f3 un auto de embargo en mi contra por un valor de $ 452850 M\/L con vencimiento el 30 de mayo de 1997, cuyo proceso culmin\u00f3 el 28 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el proceso consulto en la entidad de riesgo (DATACREDITO) que ha pasado con mi sanci\u00f3n, y con desconcierto me entero de que ella debe esperar al a\u00f1o 2003 y fuera de eso lo m\u00e1s grave es que me dicen que tengo otra sanci\u00f3n por parte de ustedes. \u201cpor una cartera recobrada debido al mal uso de d\u00f3lares en la tarjeta manejada por mi\u201d, seg\u00fan me explicaron. Lo anterior no lo entiendo por tal motivo deseo que se me aclare cual es mi situaci\u00f3n ante la sanci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, pues yo no me demore dos y medio (2.5) a\u00f1os para cancelar mi obligaci\u00f3n para con ustedes, adem\u00e1s no he manejado d\u00f3lares mediante la tarjeta de cr\u00e9dito (Negrilla original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el tiempo es contado por su entidad desde el momento en que el abogado Alonso de Jes\u00fas Correa, inicia el proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda y lo lleva a su culminaci\u00f3n y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo, entonces el tiempo se contara desde el 29 de mayo del a\u00f1o 1997 al 28 de abril de 1998 cuando se culmina el proceso y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo en el mes de mayo del mismo a\u00f1o. En tiempo es un (1) a\u00f1o por el doble de sanci\u00f3n que ustedes aplican se ir\u00eda dicha sanci\u00f3n hasta el mes de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, y su entidad expide el paz y salvo al mismo tiempo que el del \u00a0Juzgado. En tiempo ser\u00eda igual y la sanci\u00f3n se ir\u00eda hasta el mes de mayo del a\u00f1o 2000 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral primero, y su entidad expide el paz y salvo un a\u00f1o despu\u00e9s que el Juzgado. En el tiempo ser\u00edan dos (2) a\u00f1os por el doble de sanci\u00f3n que ustedes aplican se ir\u00eda dicha sanci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2004 y en cualquier mes, dependiendo del mes en el cual se expida el paz y salvo por parte de su entidad. Sanci\u00f3n que me parece injusta pues un paz y salvo no debe demorar tanto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, adicionando la sanci\u00f3n por el mal uso de d\u00f3lares en mi tarjeta, error de su entidad pues nunca he manejado d\u00f3lares mediante una tarjeta de cr\u00e9dito cosa que puedo demostrar pues no sal\u00ed del pa\u00eds en esa \u00e9poca, seguramente si me dan los cinco a\u00f1os de sanci\u00f3n que ustedes me aplicaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 4 a 7, certificaciones expedidas por la Cooperativa Financiera de Empresas P\u00fablicas Coofinep; la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito John F. Kennedy Ltda.; el Banco de Occidente Credencial y el Banco Superior, en las cuales consta que el accionante se encuentra al d\u00eda o a paz y salvo en sus obligaciones financieras con dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 13 a 43, respuesta de la Abogada de Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u2013ASOBANCARIA, junto con reportes del actor y fotocopia simple de la sentencia SU-082 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En la comunicaci\u00f3n aludida Asobancaria se permite informar\u201dque en la actualidad el accionante NO aparece reportado como DEUDOR MOROSO en la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN, ni por parte del Banco de Occidente \u2013Credencial ni por parte de ninguna otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se puede observar en el reporte que anexo a la presente, el accionante s\u00f3lo aparece reportado en nuestra base de datos por un dato, el cual es POSITIVO, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa obligaci\u00f3n No. 2543003 con la Cooperativa John F. Kennedy, reportada en la parte de cartera total. Esta obligaci\u00f3n corresponde a un cr\u00e9dito de consumo (aparece CONS) en el que el accionante tiene la calidad de obligado principal (aparece PRIN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, en esta obligaci\u00f3n la casilla de valor mora (VR. MORA) est\u00e1 vac\u00eda, indicando que el accionante no est\u00e1 en mora con esta entidad por concepto de esta obligaci\u00f3n. De acuerdo con la casilla de los 12 ULTIMOS COMPORTAMIENTOS todos los comportamientos reportados son N, que significa que la obligaci\u00f3n tiene un manejo normal, es decir sin mora. La calificaci\u00f3n (aparece en el reporte en la casilla CF) de esta obligaci\u00f3n es A, que es la mejor calificaci\u00f3n que existe en cartera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 44 a 60, se encuentra escrito dirigido al juez de instancia, suscrito por el Coordinador Comercial de CIFIN, junto con el cual se anexan copias de los extractos mensuales de la tarjeta de cr\u00e9dito que el accionante ten\u00eda con el Banco de Occidente \u2013 Credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n remitida por la Coordinadora Jur\u00eddica del Banco de Occidente en la cual se\u00f1ala inicialmente que no fue ubicada la petici\u00f3n remitida por el actor el d\u00eda 13 de abril de 2000. Adem\u00e1s, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al se\u00f1or OMAR NICOLAS ZAPATA VALDERRAMA, identificado con la C.C. No. 70.117.845, le expedimos la tarjeta de cr\u00e9dito Credencial No. 5406251150077004 en noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La citada tarjeta fue cancelada por mal manejo el 4 de octubre de 1996, siendo castigada la obligaci\u00f3n el 22 de agosto de 1997 con un capital de $ 477.854.53. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.La obligaci\u00f3n por concepto de la citada tarjeta se encuentra cancelada y a paz y salvo en nuestro sistema desde el 4 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.El Banco de Occidente al expedir una tarjeta de cr\u00e9dito reporta este hecho a la Centrales de Informaci\u00f3n en donde se registran los h\u00e1bitos de pago y en general la manera como una persona cumple con sus obligaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.El reporte a las Centrales de Informaci\u00f3n lo efectuamos con base en la autorizaci\u00f3n contemplada en el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito, copia del cual anexamos, el que en su cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El reporte que reposa de la Tarjeta de Cr\u00e9dito Credencial No. 5406251150077004 en Datacr\u00e9dito es que la obligaci\u00f3n por concepto de la misma fue recuperada por el Banco de Occidente en Junio de 1998. En cuanto a la CIFIN Asociaci\u00f3n Bancaria, no figura ning\u00fan reporte de la citada tarjeta. Respecto a la informaci\u00f3n de Datacr\u00e9dito, la misma es veraz y se encuentra debidamente actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 72 a 78, obra la respuesta entregada por DATACREDITO \u2013 Computec S.A., en la cual explica su funci\u00f3n. Manifiesta el apoderado de Datacr\u00e9dito lo siguiente en relaci\u00f3n con el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or OMAR NICOL\u00c1S ZAPATA VALDERRAMA se\u00f1ala que se encuentra reportado en la base de Datacr\u00e9dito por una obligaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito con CREDENCIAL que ya fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reporte del accionante en relaci\u00f3n con la mencionada obligaci\u00f3n, muestra al corte de Diciembre 12 de 2001 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarjeta de Cr\u00e9dito con CREDENCIAL, N\u00famero 50077004P. Aparece reportada como \u201crecuperada\u201d. Fecha de la novedad: junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reporte de ninguna manera quiere significar ni pretende mostrar que el se\u00f1or ZAPATA VALDERRAMA se encuentre actualmente en mora. El dato hist\u00f3rico que muestra su obligaci\u00f3n con CREDENCIAL deber\u00e1 permanecer en la base de datos hasta que se cumpla el t\u00e9rmino de caducidad que se estima razonable, atendiendo a la finalidad que le es propia a las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reporte del se\u00f1or ZAPATA muestra una obligaci\u00f3n de Tarjeta de Cr\u00e9dito con CREDENCIAL, la cual aparece reportada como cartera recuperada, sin especificar si el pago de la obligaci\u00f3n fue voluntario o forzado. Existe una diferencia, para efectos de la caducidad, entre la recuperaci\u00f3n de una cartera por pago voluntario y la recuperaci\u00f3n por pago forzado, tal como lo contiene las pol\u00edticas de caducidad de Datacr\u00e9dito, y conforme tambi\u00e9n al criterio de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo anterior, Datacr\u00e9dito entablar\u00e1 comunicaci\u00f3n con CREDENCIAL (entidad reportante) para que informe si el pago fue voluntario o a consecuencia de un cobro jur\u00eddico, y as\u00ed poder determinar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de caducidad que debe ser aplicado. Para pagos voluntarios, el manual de caducidades establece un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contados desde el momento en el cual se produce el pago, plazo que en este caso ya estar\u00eda cumplido. Si as\u00ed fuere, se generar\u00e1 de inmediato la novedad en el sistema, lo cual producir\u00e1 la eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica del registro. Para obligaciones que han sido recuperadas mediante un pago forzado, el t\u00e9rmino de caducidad, de acuerdo al manual de caducidades es de cinco a\u00f1os, contados desde la fecha del pago. Si as\u00ed fuere en el presente caso, dado que el dato ha estado en la base de datos por un lapso de dos a\u00f1os y unos meses m\u00e1s, el mismo deber\u00e1 conservarse hasta la expiraci\u00f3n del plazo de cinco a\u00f1os mencionado. Como se dijo, a fin de esclarecer es punto Datacr\u00e9dito ha elevado solicitud de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la entidad reportante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDatacr\u00e9dito reconoce que los datos que sobre una persona se encuentren consignados en la base de datos, no deben permanecer eternamente en la misma. Sin embargo, es procedente la \u00a0conservaci\u00f3n del dato mientras este sea relevante, de acuerdo con la funci\u00f3n que cumplen los bancos de datos, es decir, el dato debe permanecer mientras sea conducente para proporcionar informaci\u00f3n veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del Sistema Financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-592991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 1 a 20. Demanda de tutela. Anexa a la misma copia de las certificaciones expedidas por Bellsouth y Colseguros, las cuales con fecha 28 de diciembre de 2001 y 30 de enero de 2002 respectivamente, se\u00f1alan que el accionante se encuentra a paz y salvo por todo concepto con dichas entidades. Igualmente anexa copias de las peticiones remitidas a Bellsouth \u00a0con fechas 28 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, en las cuales solicita se actualice la informaci\u00f3n por ellos remitida a Datacr\u00e9dito, dado que ya se encuentra al d\u00eda y a paz y salvo en la obligaci\u00f3n contra\u00edda con ellos y que ya cancel\u00f3. Igualmente obra copia de la respuesta dada por Bellsouth en la cual se\u00f1ala que se har\u00e1n los ajustes necesarios, teniendo como fecha de terminaci\u00f3n del contrato el 23 de agosto de 1999, por ser esta la fecha del siguiente corte de facturaci\u00f3n luego de presentar su petici\u00f3n del 28 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 28 a 31. Copias de las peticiones dirigidas por el actor a la aseguradora Colseguros S.A., de fechas 31 de enero y febrero 2 de 2002, en las cuales solicita a la mencionada aseguradora actualizar la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0por ellos referida a Datacr\u00e9dito, en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n por \u00e9l asumida con dicha empresa, la cual ya fue cancelada en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta dada por el apoderado de Datacr\u00e9dito, Divisi\u00f3n de Computec S.A., al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, en la cual se\u00f1ala que verificado el reporte del accionante, se encuentra a fecha de corte 6 de febrero de 2002, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Cuenta corriente bancaria 900129561. Obligaci\u00f3n que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Marzo de 2001, pero registr\u00f3 mora de 60 d\u00edas. El actor incurri\u00f3 en mora durante los meses de enero y febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBELLSOUTH S.A. cartera de Telefon\u00eda Celular 005028832 que se encuentra actualmente al d\u00eda, pero que registr\u00f3 moras superiores a los 120 d\u00edas. El actor incurri\u00f3 en mora desde el mes de Marzo de 2000 hasta noviembre de 2001, llegando a estar 21 meses en mora.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente Datacr\u00e9dito expone su criterio en cuanto al manejo de la caducidad de la informaci\u00f3n a ella remitida por las diferentes entidades financieras y comerciales. Dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reporte en la actualidad no se\u00f1ala que el actor se encuentre en mora en el pago de las obligaciones anteriormente se\u00f1aladas sino \u00fanicamente, que las mismas ya fueron canceladas, pero registraron mora hist\u00f3rica en sus pagos. El t\u00e9rmino de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los Datos de estas obligaciones es de 2 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que las mismas fueron canceladas. Dicho t\u00e9rmino corresponde al que se aplica de forma general y sin excepci\u00f3n a todos los casos en que el pago se realiz\u00f3 de forma voluntaria, de conformidad con las pol\u00edticas generales de caducidad de Datacr\u00e9dito, las cuales tienen pleno sustento constitucional como se analiza adelante en el presente memorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1ala dicho escrito que la informaci\u00f3n que Datacr\u00e9dito presenta lo hace de forma objetiva, sin tomar ninguna decisi\u00f3n para la aprobaci\u00f3n o rechazo de una solicitud de cr\u00e9dito, lo cual corresponde resolver a cada establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la informaci\u00f3n contenida en su base de datos no debe permanecer eternamente, la actualizaci\u00f3n de la misma debe ser completa y veraz, pero ello no significa eliminar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, pues esta es la que contiene la informaci\u00f3n de hechos o circunstancias ocurridas en el pasado cercano, la cual es imprescindible para el analista de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que la empresa Datacr\u00e9dito no impone sanciones, sino que simplemente presta un servicio de informaci\u00f3n, pues su funci\u00f3n es la de un intermediario, quedando por tanto ajena a cualquier decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 62 a 82. En el escrito de impugnaci\u00f3n, Datacr\u00e9dito Divisi\u00f3n de Computec S.A., no acepta la decisi\u00f3n de primera instancia, explicando nuevamente el criterio de dicha empresa respecto de la caducidad de la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos. Adem\u00e1s, da una explicaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con el alivio se\u00f1alado por el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, y su inaplicabilidad en el presente caso. Precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no es procedente la aplicaci\u00f3n del alivio contenido en el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, el cual dice literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de manera inequ\u00edvoca del texto de la ley, el alivio debe ser aplicado solo a aquellas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley, se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y no a aquellas personas que se pusieron al d\u00eda con anterioridad a la vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2001, por lo cual, pagos anteriores a esta fecha y posteriores al 29 de diciembre de 2002, no quedan cobijados por el mencionado alivio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl texto de la ley es claro al establecer una limitaci\u00f3n temporal a la aplicaci\u00f3n del alivio contemplado en el art\u00edculo 19. Fue voluntad expresa del legislador que el mencionado alivio s\u00f3lo cobijara los pagos realizados en el a\u00f1o siguiente contado desde la vigencia de la ley, y no a los pagos anteriores, como es el caso del pago realizado por el se\u00f1or \u00c1LVAREZ GARC\u00cdA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-598895. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 1 a 14. Demanda y copia de la demanda de tutela. Se anexa igualmente copia de una constancia expedida por Megabanco con fecha 5 de julio de 2001, en la que certifica que la accionante cancel\u00f3 su deuda y se encuentra a paz y salvo con dicha entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 22 a 42. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, respecto de la sociedad Computec S.A., as\u00ed como fotocopia de la escritura del poder general entregada por dicha compa\u00f1\u00eda a su apoderado. Igualmente, fotocopia del Decreto 181 de enero 31 de 2002, por el cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada la informaci\u00f3n que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentran, a fecha de corte 19 de abril de 2002, los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMEGABANCO Cartera Bancaria 083009085. Obligaci\u00f3n que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Julio de 2001, pero que registr\u00f3 mora desde el mes de Febrero de 2000 hasta el mes de Junio de 2001, llegando a estar 17 meses en mora.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de caducidad aplicado por Datacr\u00e9dito, se expusieron los mismos argumentos que en los otros dos expedientes que son objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hizo una especial explicaci\u00f3n acerca de la inaplicabilidad del alivio contenido en la ley 716 de 2001, la cual le fue expuesto en los mismos t\u00e9rminos que en el expediente T-592991, pero adicionalmente dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00bfEn que consiste la CADUCIDAD de la Ley 716 de 2001? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ley 716 de 2001 fue reglamentada mediante el decreto 181 del 31 de enero de 2002. La disposici\u00f3n reglamentaria, adem\u00e1s de indicar que para acceder al alivio previsto en el art\u00edculo 19 de la ley se requiere el pago de todas las obligaciones que por las causales hayan sido reportadas en los bancos de datos, estableci\u00f3 expresamente que, no obstante la aplicaci\u00f3n del alivio, LOS BANCOS DE DATOS PUEDEN CONSERVAR EN SUS ARCHIVOS LA INFORMACI\u00d3N SUJETA AL ALIVIO. Dice el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 181 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 2\u00b0. El alivio previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, implica que dicha informaci\u00f3n no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto, por lo cual no podr\u00e1 utilizarse para negar un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo-. No obstante lo previsto en el presente art\u00edculo, los bancos de datos podr\u00e1n conservar en sus archivos la informaci\u00f3n sujeta al alivio de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa, de conformidad con la ley 716 de 2001 y con el Decreto reglamentario, no consiste, como mal se ha entendido, en la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en los bancos de datos, sino que dicha informaci\u00f3n no tenga ning\u00fan efecto, y por lo tanto, no pueda ser utilizada por las entidades financieras o usuarias del servicio para negar un cr\u00e9dito, apoyando su decisi\u00f3n en la informaci\u00f3n que estando en la base de datos, haya sido cobijada por el alivio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el Decreto 181 de enero 11 de 2002, faculta expresamente a los bancos de datos para conservar la informaci\u00f3n acerca de las obligaciones que hayan sido cobijadas por el alivio. Esta informaci\u00f3n no permanece en la base de datos indefinidamente, ya que siguen vigentes los criterios de razonabilidad establecidos por la jurisprudencia que se\u00f1alan el momento en el cual debe ser eliminada la informaci\u00f3n negativa, una vez transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anteriores, de considerarse que al presente caso debe serle aplicado el alivio, esto debe hacerse de acuerdo con las normas existentes sobre la materia, es decir, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 181 de 2002 y por lo tanto, no debe eliminarse la informaci\u00f3n de la base de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T- 563126 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de enero de 2002, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez de instancia consider\u00f3 que la jurisprudencia unificadora, proferida por la Corte Constitucional es clara al se\u00f1alar que debe fijarse un l\u00edmite razonable para la permanencia de la informaci\u00f3n en los bancos de datos, pues de lo contrario, el buen comportamiento de los \u00faltimos meses o a\u00f1os no cambiar\u00eda en nada la mala conducta pasada. As\u00ed, el t\u00e9rmino de permanencia de los datos negativos debe corresponder a un periodo de caducidad razonable que fije el legislador. Hasta tanto no se establezca dicho par\u00e1metro de forma legal es pertinente considerar un t\u00e9rmino que resulte razonable para evitar el abuso del poder informativo en aras de proteger el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Credencial nada inform\u00f3 sobre el pago voluntario o forzado de la obligaci\u00f3n que permanece reportada, como \u2018recuperada\u2019, pero obra a folios 2 del expediente solicitud de actualizaci\u00f3n de datos hecha por el actor a Credencial ,en la cual puede apreciarse claramente que fue demandado ejecutivamente por la obligaci\u00f3n reportada, y a ra\u00edz de ello fue que se recuper\u00f3 la deuda impaga, con lo cual el reporte del actor debe permanecer durante cinco a\u00f1os. Visto lo anterior, el a-quo no encuentra razones v\u00e1lidas para apartarse de las pautas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificaci\u00f3n. En consecuencia, en tanto la informaci\u00f3n contenida en la base de datos ha sido debidamente actualizada y la que existe es veraz, debe permanecer en el Banco de Datos el tiempo de cinco a\u00f1os, lapso que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T- 592991. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Oca\u00f1a, en sentencia del 11 de febrero de 2002, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad y al habeas data del se\u00f1or Fernando Augusto \u00c1lvarez Garc\u00eda. Consider\u00f3 que de conformidad con los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante ya cancel\u00f3 sus obligaciones pendientes con Bellsouth y la Aseguradora Colseguros S.A., raz\u00f3n por la cual no se justifica su permanencia en la base de datos de Datacr\u00e9dito. Adem\u00e1s, \u201cen d\u00edas pasados por el presidente de la Rep\u00fablica se sancion\u00f3 una ley que el Juzgado a\u00fan no tiene copia en donde se dice que si una persona cancela un cr\u00e9dito que estaba en mora, inmediatamente se le debe borrar del banco de datos lo cual ha generado una pol\u00e9mica a nivel nacional entre las entidades crediticias del pa\u00eds.\u201d Por lo anterior, el juez de instancia orden\u00f3 a Computec S.A. \u2013 DATACREDITO que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, excluyera de sus listas de deudores morosos al actor, expidi\u00e9ndole los certificados pertinentes y comunicando a las entidades de cr\u00e9dito la situaci\u00f3n real del peticionario, otorg\u00e1ndole los correspondientes paz y salvo, y corrigiendo adem\u00e1s los datos que no sean veraces, exactos y actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por parte de la entidad demandada, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, el cual en sentencia del 20 de marzo de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo modificando el fallo en el sentido de que la orden impartida contra la entidad atacada, no debe ser la de BORRAR de la Base de Datos la informaci\u00f3n que en ella exista contra el accionante, sino la de \u201cNO EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N o CONSTANCIA alguna al respecto.\u201d Consider\u00f3 el ad quem que no comparte la posici\u00f3n del apoderado de la entidad demandada, pues si el alivio es aplicable a las personas que se han venido poniendo al d\u00eda en el pago de sus obligaciones bajo la vigencia de la ley 716 de 2001, con mayor raz\u00f3n, y aplicando el criterio de favorabilidad, deben beneficiarse aquellas personas que con anterioridad a dicha ley se hab\u00edan puesto al d\u00eda en sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-598895. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de abril de 2002, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Para el a quo consta en el expediente que la accionante ya se encuentra al d\u00eda por concepto de la obligaci\u00f3n que gener\u00f3 el reporte a la base de datos, en consecuencia destaca la importancia de la permanencia y caducidad de la informaci\u00f3n que reposa en dichas bases de datos, la cual debe ser razonable particularmente para los sectores financiero y comercial, y no debe influir en los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos solicitados por las personas. Lo importante agrega, es la forma en que se lleg\u00f3 a la cancelaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en mora. A su vez, se\u00f1ala que en el presente caso no es aplicable lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, pues el alivio all\u00ed previsto comprende solamente a aquellas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la mencionada ley se pusieran al d\u00eda en todas sus obligaciones morosas. Concluye el juzgado que no se atenta contra el derecho al habeas data, pues la informaci\u00f3n existente en la base de datos de la entidad accionada corresponde con los movimientos hechos por la misma accionante, sin que se haya registrado informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el hecho de haber cancelado sus obligaciones financieras supone el derecho a que el reporte de deudores realizado por las diferentes entidades financieras o comerciales a las centrales de informaci\u00f3n, sea eliminada. Algunos de ellos invocaron la aplicaci\u00f3n extensiva de la Ley 716 de 2001, criterio que s\u00f3lo fue acogido por uno de los jueces de instancia. Por su parte, las entidades demandadas consideran que la informaci\u00f3n debe reposar en los archivos de las entidades a las cuales reportan el comportamiento de sus clientes, pues corresponde a la realidad y armoniza con la jurisprudencia constitucional, sin que el beneficio previsto en la ley 716 de 2001 resulte aplicable, porque el pago fue realizado antes de su entrada en vigencia. Este \u00faltimo criterio es acogido tambi\u00e9n por algunos jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el problema jur\u00eddico de las presentes acciones de tutela, consiste en determinar: i) cu\u00e1l es el alcance de la vigencia de los datos negativos en las bases de datos, espec\u00edficamente cuando las obligaciones reportadas en mora se encuentran al d\u00eda y a paz y salvo. Para ello, ser\u00e1 necesario analizar los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la igualdad. De igual forma, ii) a qu\u00e9 grupo de personas estaba dirigido el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001; iii), en qu\u00e9 forma debe aplicarse la norma en referencia; y iv)\u00a0 Si se est\u00e1 violando o no el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 y por lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de datos, de entidades p\u00fablicas o privadas.1 Con su consagraci\u00f3n expresa como derecho fundamental, se quiso que la informaci\u00f3n contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere respetuosa de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que la informaci\u00f3n contenida en esas bases de datos no sea manipulada y su utilizaci\u00f3n no se haga de manera desbordada y que llegue a atentar contra el buen nombre de las personas, debe partirse de un punto de referencia que tenga como base la veracidad de la informaci\u00f3n, la actualidad de la misma, su oportunidad y su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data est\u00e1 integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en general, y por la libertad econ\u00f3mica en particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad econ\u00f3mica, esta \u201cpuede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala cu\u00e1les son sus elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00ed existe la posibilidad de almacenar informaci\u00f3n y darle uso, pero existe tambi\u00e9n una vigencia limitada en el tiempo o t\u00e9rmino de caducidad. Esto significa que la vigencia de la informaci\u00f3n, particularmente la que se refiera al incumplimiento de las obligaciones de una persona, no puede permanecer de forma indefinida en los bancos de datos o centrales de riesgo. Con ello se pretende proteger a quien habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sea objeto de una medida semejante que se torne indefinida en el tiempo. De esta manera, si quien se encontraba reportado en dichas bases de datos se pone a paz y salvo con sus obligaciones, y con ello genera una nueva informaci\u00f3n, esta vez de car\u00e1cter positivo, y adem\u00e1s mantiene dicho comportamiento por un tiempo, lograr\u00e1 que su buen nombre se redima, pues esa nueva informaci\u00f3n deber\u00e1 ser incluida oportunamente como parte de su historial en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto donde es fundamental dejar en claro que es la misma persona, quien con el diligente manejo de los productos financieros y comerciales que posea, puede generar una nueva informaci\u00f3n en igual sentido. Si por circunstancias diversas, la informaci\u00f3n que se tenga de ella es negativa, s\u00f3lo la persona podr\u00e1 generar una nueva informaci\u00f3n que modifique dichos reportes, y esta nueva informaci\u00f3n deber\u00e1 ser incluida igualmente en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se da en la realidad. En sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el concepto del buen nombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha se\u00f1alado que este puede verse afectado \u2018cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u2013bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas \u2013 informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u2019 El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este ser\u00e1 bueno s\u00ed \u00e9stas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, quien genera una informaci\u00f3n negativa de su comportamiento financiero o comercial y \u00e9sta es almacenada en las bases de datos, podr\u00e1 modificarla, produciendo una nueva informaci\u00f3n que contenga datos acerca de la normalizaci\u00f3n en el pago de sus productos financieros o comerciales. Cuando as\u00ed ocurra, la nueva informaci\u00f3n deber\u00e1 ser incluida en las bases datos, a efecto de que las posibles consultas que se hagan correspondan a la verdad en ese preciso instante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizar\u00e1 por ser veraz, pues corresponder\u00e1 con los hechos que la originan; din\u00e1mica, porque permanentemente deber\u00e1 actualizarse a fin de reflejar su verdad impl\u00edcita, y finalmente, ser\u00e1 susceptible de rectificaci\u00f3n cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva informaci\u00f3n.5 Sin embargo, el que se genere una nueva informaci\u00f3n, no significa que la que se torna m\u00e1s antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no ocurre as\u00ed, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario, esa informaci\u00f3n en su momento se ajust\u00f3 a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo cap\u00edtulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la informaci\u00f3n negativa que se torna antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generaci\u00f3n de una informaci\u00f3n m\u00e1s reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos bancos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, \u00a0estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el \u00a0manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caducidad de la informaci\u00f3n almacenada en los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la informaci\u00f3n suministrada a las bases de datos debe ser veraz, completa y din\u00e1mica, ello implica igualmente que los datos que se conserven de una persona, y en particular los relacionados con su comportamiento econ\u00f3mico, deben incluir la informaci\u00f3n que lo beneficie y le permita con el tiempo redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva informaci\u00f3n no involucre datos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que corresponde al legislador expedir una ley estatuaria en la cual se establezcan los l\u00edmites temporales en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, p\u00fablicas o privadas, y muy particularmente en lo referente a la caducidad de los datos negativos almacenados en las centrales de informaci\u00f3n financiera. En la medida en que la norma no hab\u00eda surgido, y ante la imperiosa necesidad de suplir ese vac\u00edo, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-082 de 1995,6 estableci\u00f3 unos criterios jurisprudenciales, que tendr\u00edan plena aplicaci\u00f3n en tanto no existiera norma expresa que se\u00f1alara otros par\u00e1metros o l\u00edmites para la caducidad de la informaci\u00f3n en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNovena.- L\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n: la caducidad de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando una persona no ha tenido un manejo diligente de sus obligaciones financieras o comerciales, puede generar una informaci\u00f3n negativa, con efectos negativos en su futuro y en su credibilidad como posible cliente de entidades financieras o comerciales. El efecto de la anterior situaci\u00f3n es l\u00f3gico, pues las entidades crediticias, al desarrollar una labor de inter\u00e9s general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, velan porque sus clientes produzcan confiabilidad y seguridad, caracter\u00edsticas que se determinan y aseguran mediante la consulta del comportamiento econ\u00f3mico m\u00e1s reciente que hayan presentado, y cuya informaci\u00f3n se encuentra consignada en las centrales de informaci\u00f3n a las cuales ellos mismos han autorizado remitir sus datos. Por ello, el buen nombre y el prestigio reclamado por cualquier persona no se obtiene gratuitamente, sino que se alcanza con la probidad en el manejo de los asuntos personales y con la constancia de ese mismo actuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, relativa a la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica en las bases de datos. Sentencia C-687 de agosto 27 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 716 de diciembre 24 de 2001, \u201cPor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 19 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Las personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa defensor\u00eda del pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de \u00e9sta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha norma, los usuarios de productos financieros o comerciales que se encontraran en mora en sus obligaciones y que durante la vigencia de esta norma se pusieran al d\u00eda en las mismas, pod\u00edan exigir la cancelaci\u00f3n inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica que existiera en dichas bases de datos. Sin embargo, la mencionada norma fue objeto de demanda, siendo declarada inexequible por esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia C-687 de agosto 27 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, decisi\u00f3n en la cual se consider\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ser tramitada por el legislador como ley estatutaria y no como ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera necesarias algunas precisiones adicionales, toda vez que en los expedientes T-592991 y T-598895, se hizo menci\u00f3n a la necesidad de que se aplicara el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001 a sus casos, por cuanto los accionantes se hab\u00edan puesto al d\u00eda en sus obligaciones financieras y comerciales, con lo cual, en su sentir, deb\u00edan ser borradas las informaciones negativas hist\u00f3ricas existentes en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a\u00fan cuando la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, extiende sus efectos hacia el futuro, la Corte considera que la aplicaci\u00f3n del mencionado alivio tampoco se hubiera podido dar respecto de los presentes casos, es decir de manera retroactiva, pues las obligaciones morosas que justificaron los reportes fueron puestas al d\u00eda y saldadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, configur\u00e1ndose as\u00ed en situaciones ya consolidadas. Sin embargo, es importante se\u00f1alar cuales son los lineamientos jur\u00eddicos a seguir para determinar la aplicaci\u00f3n de una norma en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-181 de 2002, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte realiz\u00f3 amplias consideraciones sobre el particular al analizar el caso de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>i) Aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus or\u00edgenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garant\u00eda de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; as\u00ed como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jur\u00eddico7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, el principio en cuesti\u00f3n tiene \u00edntima vinculaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, protecci\u00f3n expresamente consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta seg\u00fan el cual, \u2018se garantizan los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. La disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 58 busca la protecci\u00f3n del ciudadano frente a la expedici\u00f3n de normas que, a posteriori, podr\u00edan modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificaci\u00f3n de las conductas jur\u00eddicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la m\u00e1xima jur\u00eddica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagraci\u00f3n constitucional se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Carta que dispone: \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa\u2019 (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta se\u00f1ala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho imputado, lo que en otros t\u00e9rminos significa que los efectos de la norma jur\u00eddica no son retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relaci\u00f3n con las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y seg\u00fan la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, una ley posterior estar\u00eda impedida para regir una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el principio del que se viene hablando, aqu\u00e9l que prescribe que la ley aplicable a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica, pilar fundamental del orden p\u00fablico. No obstante, la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepci\u00f3n a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se refiere en estos t\u00e9rminos al principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual, una situaci\u00f3n de hecho puede someterse a la regulaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por raz\u00f3n de la benignidad de aquellas, su aplicaci\u00f3n se prefiere a las que en, estricto sentido, regular\u00edan los mismos hechos. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado dicho principio en los siguientes t\u00e9rminos \u2018en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectuar la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad de la ley, fen\u00f3meno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultractividad de la norma, que act\u00faa cuando la ley favorable es derogada por una m\u00e1s severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica tambi\u00e9n a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicaci\u00f3n inmediata&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones queda claro que la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas tiene plena aplicaci\u00f3n en asuntos penales por el empleo de la ley,8 en asuntos disciplinarios por interpretaci\u00f3n jurisprudencial,9 e incluso en asuntos laborales por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo10. Pero no se encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dar una aplicaci\u00f3n retroactiva en otras situaciones que, como en este caso en particular, tampoco tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n se hizo igualmente en sentencia T-355 de 2002, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso similar a los que son objeto de revisi\u00f3n en \u00e9sta providencia. All\u00ed se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 19 es claro al establecer que \u2018las personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al d\u00eda (&#8230;) tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n\u2019. Por tanto, la Ley delimit\u00f3 el grupo poblacional beneficiado. \u00c9sta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tard\u00eda. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabr\u00eda preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el \u00e1rea penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario11. En esos casos se debe aplicar la ley con car\u00e1cter retroactivo. En los dem\u00e1s casos, la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley es a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es m\u00e1s, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la permanencia de los datos de pago tard\u00edo por un tiempo razonable, a m\u00e1s de no constituir una vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanci\u00f3n. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otra parte, hay que aclarar que \u00a0el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201912(el resaltado es propio de la sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mera conservaci\u00f3n de un dato no conlleva una consecuencia adversa. Son las entidades de cr\u00e9dito quienes, despu\u00e9s de haber ejercido su derecho a la informaci\u00f3n, determinan a quien otorgarle el cr\u00e9dito. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de cr\u00e9dito, las eval\u00faa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, al no configurarse una sanci\u00f3n por el mero hecho de la permanencia de informaci\u00f3n veraz en un banco de datos, no cabe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, es claro que el legislador en aras de desarrollar su funci\u00f3n de modernizar el Estado, puede expedir normas que en su momento lleguen a considerarse como generadoras de tratamientos diferenciadores frente a circunstancias similares. Sin embargo, pretender dar a dichas normas una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n distinta extensiva o equivocada, que no corresponda con la intenci\u00f3n original, podr\u00eda llevar a un efecto jur\u00eddico totalmente contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una interpretaci\u00f3n diferente o equivocada podr\u00eda presentarse en los casos objeto de revisi\u00f3n, pues en la eventualidad de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n retroactiva a una norma declarada recientemente inexequible por esta Corte, con la cual un grupo de personas pretende beneficiarse de un alivio consistente en borrar todo su historial negativo existente en las bases de datos, justificando tal situaci\u00f3n en un trato discriminatorio, es decir, arguyendo como violado su derecho a la igualdad. De esta manera, se estar\u00eda buscando la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley en detrimento de otro derecho igualmente fundamental como el consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de darse efectos retroactivos a la norma, la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, p\u00fablicas o privadas, no tendr\u00eda finalidad alguna, y aquella informaci\u00f3n que se llegue a generar por el uso habitual del sistema financiero por parte del p\u00fablico en general, resultar\u00eda parcializada y alejada de la realidad, desdibujando el verdadero sentido del derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de borrarse la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica de las bases de datos en todos aquellos casos en los cuales los deudores se hubieren puesto al d\u00eda antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, se dejar\u00eda a las entidades financieras y comerciales sin una de sus herramientas m\u00e1s confiables para determinar el riesgo que comporta un futuro usuario cuyo pasado reciente en materia comercial y financiera suponga un mal manejo de sus obligaciones. De ser as\u00ed, la estabilidad financiera y econ\u00f3mica que pretenden las entidades que manejan recursos del p\u00fablico estar\u00eda en permanente peligro, adem\u00e1s de que tampoco estar\u00edan en la posibilidad de restringir subjetivamente sus negocios en procura de una clientela exclusiva, m\u00e1s responsable y selecta, ya que la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 335 se\u00f1ala que el Estado autorizar\u00e1 las actividades financieras y burs\u00e1tiles, regular\u00e1 su intervenci\u00f3n de acuerdo a la ley y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, desentendi\u00e9ndose por completo de este \u00faltimo elemento. De ser as\u00ed, el otorgamiento de cr\u00e9ditos y la entrega de recursos financieros estar\u00eda solamente a entera disposici\u00f3n de un grupo muy reducido de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se da aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, habr\u00e1 de cobijar a todas aquellas personas que a\u00fan est\u00e9n reportadas en las bases de datos por aplicaci\u00f3n de los distintos criterios de caducidad establecidos en la sentencia SU-082 de 1995, y que en su momento tampoco se vieron favorecidos por las normas que con anterioridad a la ley 716 de 2001 pretendieron dar similar alivio. As\u00ed, todas las personas que est\u00e9n reportadas por t\u00e9rminos de caducidad de cinco (5) o dos (2) a\u00f1os -, e incluso por periodos de reporte m\u00e1s cortos pero cuya informaci\u00f3n se encuentre a\u00fan vigente, podr\u00e1n exigir que todos sus reportes negativos se eliminen de manera autom\u00e1tica, siempre y cuando no existan nuevos reportes negativos y todas las deudas se hayan cancelado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n tendr\u00eda as\u00ed mismo un efecto negativo y m\u00e1s grave, pues har\u00eda realmente vulnerable el sistema financiero nacional, e incluso pondr\u00eda en peligro el ahorro privado y los mismos recursos p\u00fablicos, los cuales podr\u00edan \u00a0entregarse bajo la forma de cr\u00e9ditos a personas cuyo pasado financiero se desconoce o es incompleto. Adem\u00e1s, el n\u00famero de personas beneficiadas con tal alivio ser\u00eda ampl\u00edsimo dadas las d\u00e9biles condiciones econ\u00f3micas en que se encuentra el pa\u00eds, y que se refleja efectivamente en un panorama sombr\u00edo en la econom\u00eda personal y familiar de muchos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se examinan los casos objeto de revisi\u00f3n, el dar la aplicaci\u00f3n de la ley 716 de 2001 en los t\u00e9rminos exigidos por los accionantes, implicar\u00eda beneficiar a un grupo de personas \u201creportadas\u201d por el descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, otorg\u00e1ndoles un \u201cpremio\u201d, al eliminar la informaci\u00f3n negativa, d\u00e1ndole iguales efectos a su mal comportamiento frente al actuar de las personas que fueron y son responsables en el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales. As\u00ed, dar\u00eda lo mismo ser cumplidor o moroso, pues para este \u00faltimo, s\u00f3lo bastar\u00eda estar a la espera de la expedici\u00f3n de la ley de turno, como las que se han dado hasta el momento en la cual prevea establecer un alivio para beneficiarse de la misma, en lugar de buscar una mejora sustancial en su comportamiento financiero y comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el beneficio pretendido por la norma fue el de otorgar un alivio a los deudores morosos que se encontraban reportados en las centrales de riesgo, &#8211; alivio que efectivamente se concret\u00f3 en muchos casos -, el alcance de dicha norma estaba claramente restringido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro por lo tanto, que el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001 ten\u00eda un destinatario muy concreto, representando en el grupo de personas que al momento de expedirse dicha norma correspond\u00eda con quienes estaban en mora en sus obligaciones financieras o comerciales, y que como consecuencia de ello estuvieren reportadas en las bases de datos. Nadie m\u00e1s era destinatario de la norma, pues quienes ya se hab\u00eda puesto al d\u00eda con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, no eran ni receptores de la norma ni beneficiarios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es menester recordar que la regla general en el manejo de productos financieros y comerciales, no corresponde a la de mantener un comportamiento descuidado y negligente en el cumplimiento de las obligaciones financieras, sino todo lo contrario, es la capacidad que debe tener toda persona para responder decorosamente con la confianza que ha sido depositada por las distintas entidades, lo cual se logra siendo diligente en el cumplimiento de sus deberes como deudor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-540 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se resolvi\u00f3 un caso de trabajadores que estando vinculados a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., encontraban que otros trabajadores de la misma empresa y cumpliendo la misma labor pero en otras seccionales, recib\u00edan una mayor remuneraci\u00f3n. En dicha sentencia se dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Corte debe recordar que, en abundante jurisprudencia13 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protecci\u00f3n de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jur\u00eddico que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder p\u00fablico y a\u00fan de las relaciones entre particulares, de una particular previsi\u00f3n o de la pr\u00e1ctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, econ\u00f3micas, sociales, \u00e9tnicas, culturales y pol\u00edticas, tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado tambi\u00e9n, que para ser objetivas \u00a0y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciaci\u00f3n, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fen\u00f3menos divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, ha sostenido tambi\u00e9n esta Corte, exige el mismo trato para los entes y los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y unas distintas regulaciones respecto de las que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias \u00a0concretas que los afectan, torn\u00e1ndose indispensable entonces, distinguir entre las diferencias que se hallan razonables y objetivas y las discriminaciones que por ausencia de fundamento cierto, violan la dignidad humana, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en el campo jur\u00eddico no es otra idea que la llamada justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de acuerdo con las voces del art\u00edculo 13 superior, las autoridades de la Rep\u00fablica deben dispensar a todas las personas &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato&#8221;, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna entre otras por razones de car\u00e1cter religioso, racial, sexual, de condici\u00f3n econ\u00f3mica o social. \u00a0La Corte Constitucional al precisar los alcances del precepto a la igualdad, ha dejado sentado un criterio conforme al cual id\u00e9nticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que situaciones distintas es posible asignarles consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, haci\u00e9ndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, \u00a0sujeto a la consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminaci\u00f3n que carezca de la aludida justificaci\u00f3n, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar adem\u00e1s, que en varios pronunciamientos esta Corte14 ha indicado que es menester siempre analizar la naturaleza de las cosas, pues \u00e9stas en s\u00ed mismas, pueden hacer en muchas ocasiones imposible la aplicaci\u00f3n estricta de un principio de igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, econ\u00f3mico o material, o por las circunstancias especiales del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse igualmente que esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples sentencias (C-530 de 1993, T-230\/94, C-445\/95 y C-017\/96), ha se\u00f1alado sobre el derecho a la igualdad, que ser\u00e1 admisible un trato diferente si este se adecua a la Carta y se fundamenta en criterios razonables y objetivos, sin que ello desfigure la finalidad perseguida por la norma. De esta manera, el tratamiento distinto respecto de dos o m\u00e1s situaciones, no siempre se configura como una conducta discriminatoria per se, en tanto se cumplan con algunas condiciones que corresponden a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante la aplicaci\u00f3n de un trato diferente, se persiga un fin aceptado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los hechos propios de cada caso, sean diferentes en raz\u00f3n a un criterio relevante para la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la consecuencias de dicho fin por los medios previstos sea posible y adecuado, y, \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la medida tomada no resulte desproporcionada, \u201cvale decir que el examen de constitucionalidad de la igualdad no siempre es la misma, como quiera que le corresponde a los \u00f3rganos p\u00fablicos, al establecer regulaciones diversas, evaluar con mayor o menor libertad los criterios de diferenciaci\u00f3n, o los fundamentos de la igualdad\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunos criterios adicionales que sirven para determinar la intensidad del test de igualdad, que habr\u00e1 de aplicarse en cada uno de los casos. Sobre el particular dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1les son los criterios que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben ser tomados en cuenta para determinar la intensidad del juicio de igualdad, para luego entrar a analizar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la regulaci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17- En varias sentencias16, esta Corte ha ido definiendo cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad m\u00e1s riguroso. Conforme a esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas (CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad reclamado en los casos presentes se da frente a personas que en un momento dado se encontraron en una misma situaci\u00f3n de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, los criterios jur\u00eddicos a aplicar a sus conductas son diferentes, y ello obedece al momento exacto en que las circunstancias de hecho que ameritaron los reportes a las bases de datos, se consolidaron, frente a la entrada en vigencia de la ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario determinar entonces qu\u00e9 es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a fin de saber igualmente, cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una de tales situaciones y cuando no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Diferencia en el trato por existencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entenderemos inicialmente que las actuaciones jur\u00eddicas est\u00e1n encaminadas a generar un efecto concreto en el mundo jur\u00eddico, y que el incumplimiento de las obligaciones pactadas o establecidas en tales relaciones generan igualmente unos efectos concretos. As\u00ed, el incumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter financiero o comercial genera los efectos correspondientes, cobro de intereses de mora, suspensi\u00f3n de los servicios financieros, cobros jur\u00eddicos, procesos judiciales y un reporte negativo en las centrales de riesgo financiero. Con todo, las personas pueden igualmente reorientar su comportamiento y proceder a la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n incumplida; llegado ese momento su condici\u00f3n de morosos desaparece y las consecuencias directas de la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene su fin. Es decir, no correr\u00e1n m\u00e1s intereses de mora, los servicios financieros o comerciales retomar\u00e1n su curso normal y las actuaciones jur\u00eddicas y\/o judiciales cesar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este instante podremos decir que existe una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada, pues las diferentes consecuencias que se derivan de forma directa de la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n terminaron con la puesta al d\u00eda y la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el reporte de las centrales de riesgo permanecer\u00e1 como constancia del manejo de los asuntos que generen obligaciones financieras o comerciales por parte del deudor. Es decir, el reporte es una medida asumida frente al deudor en tanto sea responsable en el manejo de sus compromisos. Mientras que las otras medidas, como intereses de mora, suspensi\u00f3n de servicios financieros o comerciales, afectan las obligaciones en s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expedici\u00f3n de la ley 716 de 2001, en nada modific\u00f3 las medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de obligaciones financieras y comerciales, simplemente estableci\u00f3 una herramienta para incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley, y no antes, se encontraren en mora, y solucionaran as\u00ed su condici\u00f3n de morosos mediante la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al d\u00eda en tales compromisos. Pero para beneficiarse de tal medida se exig\u00eda, en su momento, la condici\u00f3n de deudor moroso, y no la de una persona al d\u00eda en sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para ser beneficiario del alivio contenido en la Ley 716 de 2001, era imprescindible ser deudor moroso al momento de la entrada en vigencia de la norma, con lo cual la condici\u00f3n jur\u00eddica exigida difer\u00eda radicalmente de quienes hab\u00edan cancelado sus obligaciones con anterioridad a la ley 716 de 2001, pues se estaba bajo una condici\u00f3n jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que tal alivio se haya ofrecido a todas las personas pertenecientes al grupo de deudores morosos de entidades financieras o comerciales, no significa que si en el futuro su mal comportamiento vuelve a presentarse, no sean reportados a las bases de datos. Por el contrario, deber\u00e1n ser objeto del trato que en su momento la ley, si ya existiere, determine en cuanto al reporte y permanencia de datos negativos en los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la aplicaci\u00f3n de la Ley 716 de 2001, no s\u00f3lo ten\u00eda una vigencia \u00a0limitada en el tiempo, sino que su aplicaci\u00f3n se har\u00eda seg\u00fan la regla general, es decir hac\u00eda el futuro, y orientada exclusivamente a un grupo social determinado: el deudor moroso, raz\u00f3n por la cual hacer una interpretaci\u00f3n diferente de dicha norma tanto temporalmente como respecto del sujeto al cual se aplica, desvirtuar\u00eda las razones que llevaron a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede lo mismo cuando las sanciones en materia penal se agravan como consecuencia del cambio de legislaci\u00f3n o cuando esta se reduce a consecuencia de la entrada en vigencia de una nueva norma, o incluso cuando esta deja de ser una pena y pasa a ser una simple contravenci\u00f3n. Es evidente que aqu\u00ed la norma m\u00e1s ben\u00e9fica para la persona condenada o afectada por una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa, puede reclamar de la administraci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable. Pero ocurre a consecuencia de razones legales, y por la garant\u00eda superlativa que tiene un derecho como la libertad. Sin embargo, en materia de habeas data y buen nombre, la persona titular de tales derechos es la responsable \u00fanica del buen o mal manejo de su imagen y del reconocimiento social que le asegura una aceptaci\u00f3n positiva o negativa, obteniendo como consecuencia, el respeto de los dem\u00e1s o su desaprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas cambian en el tiempo, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad no puede tenerse en cuenta como un concepto inmodificable y est\u00e1tico. En efecto, las consideraciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a que se hizo alusi\u00f3n, son por lo general din\u00e1micas, transitorias y modificables. Por ello, lograr una verdadera igualdad entre las personas, cuando se presentan cambios que alteran una situaci\u00f3n ya establecida como igualitaria, creando privilegios a los derechos de unas personas, en detrimento de los derechos de otros, los llevar\u00e1 a considerar que su situaci\u00f3n ha desmejorado, con lo cual se genera un tratamiento diferente, mas no discriminatorio, a situaciones muy parecidas. Pero en estos casos el test de igualdad no podr\u00e1 comportar el mismo nivel de dureza que se aplica en aquellos casos en donde por expreso se\u00f1alamiento de la Constituci\u00f3n es imposible desarrollar conductas diferenciadoras o violatorias del derecho a la igualdad partiendo para ello de criterios sospechosos como la raza, el sexo, la condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o de credo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de esta decisi\u00f3n no existe ninguno de los criterios anteriormente se\u00f1alados como sospechosos, pues el elemento diferenciador est\u00e1 dado por el comportamiento financiero o comercial de la persona, es decir por su recto actuar o no. Por ello, el cambio legal que se present\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001, estableci\u00f3 un criterio diferenciador de car\u00e1cter objetivo que se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio no puede entenderse como intr\u00ednsecamente violatorio del derecho a la igualdad, pues s\u00f3lo despu\u00e9s de que se presente un estudio de los cambios legales es que se podr\u00e1 concluir que existen criterios razonables y objetivos, a partir de los cuales se pueda concluir que no existe afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto se encuentran presentes elementos de proporcionalidad que aseguren el respeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-563126. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones financieras y comerciales, y que incluso la obligaci\u00f3n por la cual permanece a\u00fan reportado en la base de datos de Datacr\u00e9dito fue cancelada efectivamente mediante cobro judicial adelantado a favor del Banco de Occidente, por el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn en abril 28 de 1998. Por ende, el actor no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de Datacr\u00e9dito no se haya actualizado, retir\u00e1ndolo como deudor moroso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores hechos, adem\u00e1s de las explicaciones dadas por DATACR\u00c9DITO, y lo manifestado por el mismo demandante, el reporte negativo que se conserva en la base de datos de DATACR\u00c9DITO, no obedece a capricho alguno, ni de la entidad que reporta \u2013Banco de Occidente-, ni de quien maneja la informaci\u00f3n -DATACR\u00c9DITO,- pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 el mismo accionante, la obligaci\u00f3n con el Banco de Occidente fue cancelada luego de agotarse un proceso judicial, raz\u00f3n por la cual el reporte de su mal comportamiento trajo una consecuencia negativa cual es su permanencia en las bases de datos por un periodo de cinco (5) a\u00f1os, siendo \u00e9ste el t\u00e9rmino de caducidad establecido jurisprudencialmente. En cuanto a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00e9sta efectivamente ya se hizo, pero ello no lo libera de la sanci\u00f3n que debe asumir por el mal manejo del producto financiero causa del reporte. De esta manera, no existe ninguna conducta abusiva por parte del banco accionado, y mucho menos por parte de Datacr\u00e9dito, al haber reportado y conservar en su base de datos la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la permanencia de la misma en las bases de datos, responde a los lineamientos estrictos que esta Corporaci\u00f3n esboz\u00f3 en la sentencia SU-082 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de instancia dio plena aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia emanada de esta Corte, pues si bien es cierto que los alcances de las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, \u201cel valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-260 de 1995,18 manifest\u00f3 que \u201csi bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia &#8211; como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la sentencia SU-082 de 1995, en lo relativo los t\u00e9rminos de caducidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Recordados los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporaci\u00f3n y aclarado c\u00f3mo operan los t\u00e9rminos de caducidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos a las cuales reportan las entidades financieras, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, dado que el accionante cancel\u00f3 su obligaci\u00f3n financiera con el Banco de Occidente \u2013 Credencial luego de agotarse un proceso judicial de cobro, no puede exigir que su comportamiento sea objeto del mismo tratamiento otorgado a quienes tuvieron una mora inferior a un a\u00f1o, o superior a dicho t\u00e9rmino, pero que en todas esas circunstancias realizaron su \u00a0pago de manera voluntaria. Por tal motivo, DATACR\u00c9DITO ha conservado su nombre por todo este tiempo, y as\u00ed se conservar\u00e1 hasta cuando el t\u00e9rmino de caducidad de cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alado en la sentencia de unificaci\u00f3n ya mencionada, se haya agotado. Este hecho se justifica en el manejo que el accionante hizo de su tarjeta de cr\u00e9dito, pues la entidad financiera accionada debi\u00f3 recurrir a un proceso ejecutivo para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n transmitida por el Banco de Occidente a Datacr\u00e9dito, responde a la verdad de los hechos, al punto incluso que en dicha informaci\u00f3n se incluy\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n como consecuencia de una acci\u00f3n judicial. De no d\u00e1rsele al accionante el tratamiento se\u00f1alado por la sentencia SU-082 de 1995, se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia anterior, y dadas las caracter\u00edsticas que arroja este caso, se puede concluir que no hay vulneraci\u00f3n alguna del derecho al buen nombre, pues aparece demostrado el correcto, completo y veraz manejo de la informaci\u00f3n que subsiste en la base de datos de Datacr\u00e9dito, razones suficientes para confirmar la decisi\u00f3n de instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expedientes T-592991 y T-598895. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del caso anterior, en estos dos expedientes los accionantes, quienes tambi\u00e9n se encontraron en mora en el cumplimiento de varias obligaciones comerciales y financieras, llegando a tener un periodo de mora m\u00e1xima entre 17 y 21 meses, pero procedieron a pagar sus compromisos financieros y comerciales en mora, de manera voluntaria. En raz\u00f3n al mal manejo en los compromisos adquiridos por los accionantes, las consecuencias de dichas actuaciones se ven\u00eda venir, y corresponden a la permanencia en las bases de datos a las cuales empresas como Aseguradora Colseguros S.A., Bellsouth \u2013Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -, y banco Megabanco, reportan. La informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, la cual debe responder a la veracidad de los hechos y a la din\u00e1mica de los mismos, debe ser actualizada tan pronto como los mismos hechos se generen en la realidad cambiante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en estos dos casos la informaci\u00f3n que tiene la empresa Datacr\u00e9dito, no s\u00f3lo se\u00f1ala la mora en que se encontraron en un momento dado los accionantes, y que fue reportada de manera veraz y completa a ellos, correspondiendo por lo tanto a la realidad de los hechos en ese instante, sino que adem\u00e1s dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n incluy\u00f3 la puesta al d\u00eda de los accionantes, conducta positiva que igualmente se vio reflejada de manera correcta y oportuna en las bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a\u00fan cuando la informaci\u00f3n se encuentre totalmente al d\u00eda y responda a la realidad de las cosas en este momento actual, no menos cierto es que los actores tuvieron un comportamiento que perdur\u00f3 por varios meses y que es fiel reflejo del manejo de sus obligaciones, lo que amerita no s\u00f3lo conservarse en su historial, sino que adem\u00e1s los hace acreedores a la permanencia de dicha informaci\u00f3n por un tiempo determinado, el cual, a falta de norma expresa en concreto, fue fijado jurisprudencialmente por esta Corte, en sentencia SU-082 de 1995, sentencia a la cual ya hicimos menci\u00f3n anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la mora en que incurrieron los accionantes super\u00f3 el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, como as\u00ed ocurri\u00f3, su permanencia en la base de datos ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, seg\u00fan el criterio de caducidad de la informaci\u00f3n establecido en la sentencia ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la permanencia temporal de informaci\u00f3n negativa en el historial de los accionantes no vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al habeas data o a la honra, pues esta informaci\u00f3n no s\u00f3lo responde a la realidad en diferentes momentos hist\u00f3ricos, sino que adem\u00e1s es veraz en su contenido. Por ello no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual su reporte en las bases de datos, permanecer\u00e1 hasta tanto el t\u00e9rmino para su caducidad se haya agotado completamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena considera que en ning\u00fan momento los actores se pudieron ser cobijados por el beneficio previsto en la norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional solicitado \u2013expedientes T-563126 y T-598895, y revocar\u00e1 aqu\u00e9lla decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la tutela en el caso del expediente T-592991, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el expediente T-563126, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el expediente T-598895, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, en el caso del expediente T-592991, y en su lugar, NEGAR la tutela por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. M\u00e1s recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, \u00a0T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1427 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-1085 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl principio general que informa nuestra legislaci\u00f3n positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicaci\u00f3n para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jur\u00eddicas alcanzadas durante el per\u00edodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposici\u00f3n. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jur\u00eddico\u201d(C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de mayo 24 de 1976) \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-120 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y en sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Jurisprudencialmente se ha considerado que la inclusiones de informaci\u00f3n en bases de datos no es una sanci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, todos aquellos datos que se encuentren vertidos en dicha bases de datos, podr\u00e1n circular libremente en tanto, respondan a la verdad, preservando el buen nombre de los titulares de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, y que tampoco atente contra derechos fundamentales de los mismo, como la intimidad. Con todo no siendo el derecho a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, la inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias SU-082\/95 y SU-089\/95 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-326 de 1995, \u00a0T-026 de 1996, T-624 de 1995, T-01 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias T-326 de 1995, C-479 de 1992 y T-422 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Proceso N\u00b0 D-043., correspondiente a la sentencia C-018 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/03 \u00a0 HABEAS DATA-Alcance \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n negativa no puede tornarse perenne \u00a0 BANCO DE DATOS-Caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizar\u00e1 por ser veraz, pues corresponder\u00e1 con los hechos que la originan; din\u00e1mica, porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}