{"id":9509,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-062-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-062-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-03\/","title":{"rendered":"T-062-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaci\u00f3n de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia o gravedad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Demora en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por motivos econ\u00f3micos y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-649820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralba Quirama Rico contra FAMISANAR E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralba Quirama Rico en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Onorabilma Rico de Quirama contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Noralba Qujirama Rico, actuando en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Onorabilma Quirama de Rico, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada no le practica una cirug\u00eda que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rico de Quirama tiene 67 a\u00f1os de edad, al momento de presentar la solicitud de tutela (agosto 16 de 2002) contaba con 64 semanas de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. demandada. Hace un a\u00f1o le fue diagnosticado un tumor maligno en la cabeza, por lo que le fue practicada una cirug\u00eda el 26 de junio de 2001, adem\u00e1s de tres ciclos de quimioterapia, de los cuales solamente uno fue asumido por FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el tumor se volvi\u00f3 a presentar en las mismas condiciones y su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva cirug\u00eda pero al acudir a la E.P.S. FAMISANAR le fue informado que esa entidad s\u00f3lo asum\u00eda el 64% del valor total del procedimiento quir\u00fargico y el valor restante correspond\u00eda cancelarlo a la se\u00f1ora Rico de Quirama. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a FAMISANAR E.P.S. que asuma la totalidad del valor de la cirug\u00eda que requiere su madre, como quiera que ni ella ni su esposo cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir este costo, pues dependen totalmente del salario m\u00ednimo que devenga su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda e indic\u00f3 que la madre de la demandante requiere una cirug\u00eda denominada resecci\u00f3n de tumor de fosa anterior, procedimiento que de acuerdo al art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 est\u00e1 sujeto a un per\u00edodo m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, requisito que la madre de la demandante no cumple. En consecuencia la E.P.S. cubre el 69% del valor del procedimiento y la usuaria debe atender el 31% restante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Onorabilma Rico de Quirama, pues le ha venido prestando todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido en forma eficiente y oportuna, seg\u00fan los par\u00e1metros legalmente autorizados. Concluy\u00f3 indicando que no se prob\u00f3 que la accionante carezca de los recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje que por disposici\u00f3n de ley le corresponde, ni que haya acudido a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato para obtener la atenci\u00f3n requerida si carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de septiembre 2 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada para la se\u00f1ora Onorabilma Quirama de Rico, consider\u00f3 que en el expediente no existe ninguna prueba que acredite la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante que le impida asumir el porcentaje del valor del procedimiento quir\u00fargico reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 27 al 34, informes de autorizaciones de la se\u00f1ora Onorabilma Rico de Quirama en FAMISANAR E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 77, oficio suscrito por la se\u00f1ora Noralba Quirama Rico dirigido al Magistrado Ponente en el que informa que su madre, la se\u00f1ora Onorabilma Quirama de Rico falleci\u00f3 a causa de un tumor cerebral maligno el d\u00eda 8 de octubre de 2002 a las 6:30 P.M. en las instalaciones del Policl\u00ednico del Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, fue interpuesta por la se\u00f1ora Noralba Quirama en su condici\u00f3n de agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora ONORALBA RICO DE QUIRAMA, tras considerar que la entidad demandada no ten\u00eda en cuenta el grave estado de salud de su madre, y dilataba una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente y necesaria con el argumento de que no se cumpl\u00edan los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ese era el origen del problema jur\u00eddico y de las pretensiones de la demanda, con el fallecimiento de la se\u00f1ora Onoralba Rico de Quirama, ocurrido el 8 de octubre del a\u00f1o 2002, la petici\u00f3n de amparo perdi\u00f3 el motivo principal para continuar su tr\u00e1mite. Tal circunstancia impide a esta Sala emitir decisi\u00f3n alguna tendente a resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte deba abstenerse de tomar una decisi\u00f3n de fondo, ello no la exime de emitir un pronunciamiento respecto de las razones que motivaron la interposici\u00f3n de la presente demanda.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que habi\u00e9ndose ordenado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda para extirpar un tumor cerebral, la entidad demandada actu\u00f3 de manera ileg\u00edtima al dilatar su pr\u00e1ctica por razones de orden econ\u00f3mico, vinculadas con un posible faltante en el tiempo m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n de la paciente a la entidad Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la conducta de la E.P.S. demandada, contradice los lineamientos jurisprudenciales que ilustran la defensa del derecho fundamental a la salud, cuando \u00e9ste se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida. La calificaci\u00f3n de la enfermedad que aquejaba a la accionante era ruinosa y catastr\u00f3fica de conformidad con los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, y ello daba cuenta de la existencia del nexo entre salud y vida que no fue advertido por el ente accionado. Por ello, las razones de orden econ\u00f3mico o administrativo que pudo haber esgrimido la entidad demandada, no debieron frenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de tumor cerebral que a la accionante le urg\u00eda para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, esta Sala, se abstendr\u00e1 como se dijo, de proferir orden alguna en la defensa de los derechos fundamentales invocados, pero prevendr\u00e1 a Famisanar E.P.S. para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas como las anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual ese Despacho decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora \u00a0Onoralbima Rico de Quirama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la E.P.S. Famisanar para que, en lo sucesivo y conforme a las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de incurrir en las conductas descritas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-564 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia o gravedad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}