{"id":951,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-309-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-309-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-309-94\/","title":{"rendered":"C 309 94"},"content":{"rendered":"<p>C-309-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-309\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba autorizado para implantar el estado de conmoci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se daban las circunstancias a que alude el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior para su declaratoria, las medidas que se expidieron con invocaci\u00f3n de \u00e9ste son tambi\u00e9n inconstitucionales pues su base o sustento legal ha desaparecido del universo jur\u00eddico y, por tanto, corren la misma suerte del que derivan su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. R.E. 055 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto 875 del 1o. de mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de su expedici\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica del decreto legislativo No. 875 de 1994, &#8220;Por el cual de declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por parte del magistrado sustanciador, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n, es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 875 DE &nbsp;<\/p>\n<p>01 DE MAYO DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 874 del 1o. de mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 874 del 1o. de mayo de 1994 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en dicho decreto se se\u00f1al\u00f3 que es necesario adoptar la emergencia judicial y como consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, que con el fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan continuar cumpliendo sus funciones constitucionales en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n establecidos en la ley 81 de 1993, as\u00ed como los previstos en la misma para efectos de conceder la libertad provisional cuando no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n o no se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos en el juicio, y los establecidos para dichos eventos en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esa ley, han resultado insuficientes entre otras causas por la excesiva carga laboral de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la dilaci\u00f3n proveniente de la utilizaci\u00f3n indebida de instrumentos procesales tales como recursos, incidentes y solicitudes de sentencia anticipada o de audiencia especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Que desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en el n\u00famero de investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente originado en operaciones del bloque de b\u00fasqueda y la Fiscal\u00eda frente a las organizaciones criminales del narcotr\u00e1fico, excede en mucho los registros hist\u00f3ricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo cual ha impedido a la Fiscal\u00eda cerrar las investigaciones dentro de los t\u00e9rminos previstos en la citada ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar medidas que permitan a la Fiscal\u00eda y a los jueces evacuar el c\u00famulo de trabajo a su cargo en un t\u00e9rmino razonable, as\u00ed como evitar que la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia se vea afectada por la utilizaci\u00f3n de los instrumentos arriba mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los informes de la Fiscal\u00eda General es previsible que se requiera de dos meses adicionales para poder adoptar las decisiones necesarias para proceder, en condiciones que aseguren la eficaz administraci\u00f3n de justicia, al cierre de las investigaciones y a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional el derecho de los ciudadanos a tener un juicio sin dilaciones injustificadas impone la necesidad de establecer t\u00e9rminos razonables para cerrar la investigaci\u00f3n, calificar la instrucci\u00f3n y para mantener la privaci\u00f3n preventiva de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, es razonable establecer una suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos a que se ha hecho referencia por un lapso de dos meses, el cual no constituye una dilaci\u00f3n injustificada, a la vez que resulta necesaria para el logro de la finalidad propuesta con las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente la suspensi\u00f3n temporal de los t\u00e9rminos mencionados resulta proporcional con la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar cuando el sindicado o su apoderado presentan solicitudes que afectan el normal desarrollo de los procesos y que por ende dificultan a la autoridad judicial el fiel cumplimiento de los plazos a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo expresado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en su comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el 30 de abril del presente a\u00f1o, una de las causas de la imposibilidad de evacuar oportunamente los procesos consiste en la dificultad de proveer defensores p\u00fablicos o de oficio a los procesados, por lo cual resulta necesario adoptar disposiciones que aseguren la presencia de un defensor para los sindicados, garantizando el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la declaratoria de emergencia judicial y la consecuente suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos indicados est\u00e1n directamente encaminadas a enfrentar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, los cuales est\u00e1n relacionados con la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda de la seguridad ciudadana y la consolidaci\u00f3n de los esfuerzos realizados por la fuerza p\u00fablica y la rama judicial para enfrentar la criminalidad y evitar la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y mientras dure la misma, decl\u00e1rase la emergencia judicial para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. Como consecuencia en estos procesos se aplicar\u00e1n las medidas previstas en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Susp\u00e9ndase, por el t\u00e9rmino de 2 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, los t\u00e9rminos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el par\u00e1grafo y en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Sin perjuicio del art\u00edculo anterior, en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n y los previstos en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para obtener la libertad provisional, en las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en los siguientes casos y conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando el sindicado solicite la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 37 o 37A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, desde el momento en que se presente la solicitud y hasta cuando quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin a dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando, proferida la resoluci\u00f3n de cierre de instrucci\u00f3n se interponga recurso de reposici\u00f3n contra ella, se presenten solicitudes de nulidad, de revocatoria de la detenci\u00f3n, incidentes o peticiones de cualquier naturaleza, desde el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud y hasta cuando quede en firme la providencia que decida la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando el sindicado permanezca sin defensor, siempre y cuando la causa sea imputable al sindicado o a la persona designada para desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Fiscal podr\u00e1 durante la suspensi\u00f3n continuar la instrucci\u00f3n o calificar su m\u00e9rito, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. La designaci\u00f3n como defensor de oficio ser\u00e1 de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo enfermedad grave debidamente acreditada. El sindicado s\u00f3lo podr\u00e1 desplazar al defensor p\u00fablico o de oficio cuando designe defensor y \u00e9ste acepte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende los t\u00e9rminos de que tratan los numerales cuarto y quinto, el par\u00e1grafo y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, y mantendr\u00e1 su vigencia por el t\u00e9rmino que dure el estado de conmoci\u00f3n, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos, unos destinados a impugnar la constitucionalidad del decreto 875\/94 y otros, pidiendo la exequibilidad del mismo. As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1o. del decreto viola el art\u00edculo 213 de la Carta, pues esta disposici\u00f3n no prev\u00e9 la &#8220;emergencia judicial&#8221; como causa justificativa para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior; y el art\u00edculo 13 ib., por que la justicia es una sola y no puede &#8220;mantenerse una justicia con garant\u00edas y otra de excepci\u00f3n sin garant\u00edas&#8221;, adem\u00e1s de que el Estado no puede &#8220;aplicar medidas discriminatorias o de excepci\u00f3n para unos acusados y para los dem\u00e1s las garant\u00edas procesales penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 2o., 3o. y 5o. del decreto, violan los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta al suspender los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues &#8220;dentro de la plenitud de las formas propias de cada juicio, est\u00e1n los t\u00e9rminos procesales&#8221;, los cuales deben observarse con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Adem\u00e1s se infringe el art\u00edculo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7o. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que consagran el juzgamiento &#8220;dentro de un plazo razonable&#8221; o de lo contrario la persona debe ser puesta en libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 4o. del ordenamiento sujeto a control, al establecer que la designaci\u00f3n del defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n, infringe los art\u00edculos: 17 de la Constituci\u00f3n que prohibe el trabajo forzoso; 18 porque un abogado por razones de conciencia no puede ser obligado a defender contra su voluntad a un acusado; y el 26 que consagra la libertad profesional y el libre ejercicio de la misma; como tambi\u00e9n el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Convenio de la OIT que prohiben el trabajo forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los ciudadanos MIGUEL CORDOBA ANGULO, AUGUSTO J. IBA\u00d1EZ GUZMAN y otros, consideran que el decreto 875 de 1994 es inconstitucional por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior por el tiempo que considere necesario, sin perjuicio de que lo pueda prorrogar, &#8220;pero no puede contar con la pr\u00f3rroga desde un comienzo, como si de antemano supiera que el t\u00e9rmino inicial no es suficiente para conjurar la perturbaci\u00f3n&#8221;. Entonces si en un decreto de conmoci\u00f3n interior se plantea una circunstancia temporal, \u00e9sta no puede ser superior al tiempo para el cual fue declarada la conmoci\u00f3n. Lo que lleva a concluir que &#8220;la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 415 numerales 4 y 5 del estatuto procesal penal, que ordena el art\u00edculo 5o. del decreto 875 de 1994, no pod\u00eda ser superior al t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en el decreto 874 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de &nbsp;conmoci\u00f3n interior&#8221;. Y como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es de dos meses, la norma tendr\u00eda &#8220;vigencia a\u00fan despu\u00e9s de restablecido el estado de normalidad, lo que hace a la medida inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agregan que adem\u00e1s de no existir una perturbaci\u00f3n grave e inminente que justificara la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, se desconocen algunos derechos fundamentales, como el del debido proceso y el de igualdad, pues el Estado &#8220;no puede soslayar sus yerros basado en su propia inoperancia&#8221; e &#8220;infligirles dolor a los de por s\u00ed ya penados, coart\u00e1ndoles irrazonablemente su derecho adquirido a la libertad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera consideran que no resulta ajustado a la Carta, que el Gobierno mediante el decreto de conmoci\u00f3n interior, mantenga privados de la libertad a personas que tienen el derecho de alcanzarla, con el sofisma de que el regreso a la libertad de personas de alta peligrosidad &#8220;entraba la acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigida a concluir las investigaciones en curso&#8221;, pues el principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, es una manifestaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para alcanzar la libertad provisional contenida en el decreto 875\/94 &#8220;viola descaradamente este principio al variar sustancialmente las reglas preestablecidas para el juzgamiento de personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La privaci\u00f3n de la libertad durante el proceso penal &#8220;debe ser necesaria a los fines del proceso y proporcionada con ellos, sin embargo el Decreto 875\/94 no consulta estos dos elementos esenciales&#8221;. Por tanto, no existe una verdadera y real necesidad que pueda justificar una prolongaci\u00f3n de la libertad de las personas pues la libertad provisional no entorpece las labores de la Fiscal\u00eda por que existen otros mecanismos eficaces que permiten asegurar la presencia del implicado en el proceso. As\u00ed las cosas el decreto citado viola el derecho a la libertad y a la igualdad, al establecer una discriminaci\u00f3n injustificada &#8220;entre las personas presuntamente inocentes que est\u00e1n siendo procesadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y aquellas, al parecer presuntamente culpables, que est\u00e1n sometidas a un proceso penal en la jurisdicci\u00f3n regional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto que se estudia impide al procesado ejercer su derecho de defensa, al no permitirle al abogado designado para asistirlo ejercer su mandato, so pena de &#8220;utilizar el mecanismo de la suspensi\u00f3n como recurso sancionatorio&#8221;, y al establecer que &#8220;a pesar de no tener, el sindicado, abogado y suspenderse por ello el proceso penal, el Fiscal puede continuar la instrucci\u00f3n y calificar su m\u00e9rito&#8221;, entonces no se entiende &#8220;c\u00f3mo se puede garantizar el derecho de defensa sin la presencia del defensor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El DEFENSOR DEL PUEBLO presenta un escrito en el que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del decreto materia de revisi\u00f3n, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 213 de la Carta al declararse el estado de conmoci\u00f3n interior por el incumplimiento de t\u00e9rminos judiciales, &#8220;cuando lo que se demuestra son fallas en la funci\u00f3n acusadora de la Fiscal\u00eda, que se concretan en la aplicaci\u00f3n ineficiente de los c\u00f3digos respectivos y en la dilaci\u00f3n de procesos que no son calificados oportunamente o que han sido descuidados por el grupo de fiscales a cargo&#8221;. &nbsp;Si la Fiscal\u00eda &#8220;no pudo calificar, por falta de evidencias, procesos en curso desde hace varios a\u00f1os, es dudoso que con la misma precaria infraestructura, que es claro que no mejorar\u00e1 sino con herramientas permanentes y reformas definitivas de los c\u00f3digos procesales, lo haga en 60 d\u00edas en que se ampli\u00f3 el plazo para que los fiscales decidan si personas privadas de la libertad deben ser llamadas a juicio o, por el contrario, ser beneficiadas con auto de preclusi\u00f3n de las investigaciones&#8221;. Por tanto, considera, que &#8220;se recurri\u00f3 al instrumento excepcional con el prop\u00f3sito de solucionar crisis del resorte ordinario&#8221; por lo que las razones esgrimidas por el Gobierno &#8220;no pasan de ser circunstancias de amenazas futuras, eventuales e hipot\u00e9ticas, y por lo mismo, f\u00e1cilmente previsibles por quienes tienen en sus manos el manejo de las medidas acusatorias y penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega, que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n hace &#8220;nugatorio el derecho a recobrar la libertad consagrado por la ley a favor del sindicado frente a la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; y &#8220;se instituye as\u00ed una justicia sin preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos y una anulaci\u00f3n total del debido proceso&#8221;, pues son de su esencia &#8220;los principios de certeza y celeridad que en especial deben caracterizar a los procesos penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El ciudadano NELSON DE LOS MILAGROS TAMAYO ORTEGA pide que se declare la inexequibilidad del decreto 875\/94 por violar el debido proceso, el derecho a la libertad y el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, pues &#8220;si los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n regional no est\u00e1n en capacidad f\u00edsica para resolver los procesos, es cosa que debi\u00f3 resolverse a tiempo y adoptar las medidas administrativas y legislativas necesarias para hacer efectiva la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, pero no se puede pretender remediar males end\u00e9micos con medidas de emergencia, con menoscabo patente de precisas garant\u00edas constitucionales fundamentales&#8221;. Y con el argumento &#8220;de defender a la sociedad de potenciales delincuentes que recuperar\u00edan la libertad, se est\u00e1 conculcando el derecho a la libertad y al debido proceso de quienes no son delincuentes peligrosos o m\u00e1s a\u00fan son inocentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas de emergencia no pueden servir para que los jueces incumplan los t\u00e9rminos procesales, los cuales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Los ciudadanos CARLOS ALFONSO MORENO NOVOA y TITO RENE CORTES RUBIO, solicitan que se declaren inexequibles los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del decreto 875\/94. Son estos los argumentos en que fundan su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los estados de excepci\u00f3n no aparece consagrado el de &#8220;emergencia judicial, que no es otra cosa distinta que una invenci\u00f3n del ejecutivo con la que no se hace cuesti\u00f3n diferente que reformar la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de que aparece obvio de que carece en absoluto del sustento constitucional a que se contraen las normas que regulan la excepcionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos enunciados infringen el debido proceso y el principio de favorabilidad, como tambi\u00e9n los Tratados Internacionales que los consagran, pues el juzgamiento debe efectuarse conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa al procesado, y en el presente caso no se procede de esa manera. Adem\u00e1s, &#8220;los sindicados tienen derecho a la libertad provisional por la no calificaci\u00f3n de los procesos, no solamente porque as\u00ed lo manda la favorabilidad que presupone la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, as\u00ed ella hubiere sido suspendida transitoriamente en virtud de la excepcionalidad, sino porque conforme al art\u00edculo 228 de la ley de leyes, \u00e9ste que es un derecho sustantivo -el de la libertad- debe primar sobre el procedimental, que es el que se desarrolla con la medida gubernamental impugnada, que es inexequible&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS y ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ presentaron en forma independiente escritos impugnando, el primero, la constitucionalidad de todo el decreto 875\/94 y el segundo solamente la de algunos art\u00edculos, los cuales no se tendr\u00e1n en cuenta, por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Coadyuvancias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO interviene en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad del decreto sujeto a revisi\u00f3n. Son estas las razones en que se fundamenta para pedir la exequibilidad del decreto 875\/94: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que &#8220;por circunstancias imprevisibles y nuevas&#8221;, como es el aumento significativo en el n\u00famero de procesos que lleg\u00f3 a conocimiento de la Fiscal\u00eda, era imposible cumplir los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 415 del C.P.P. y en vista de esta situaci\u00f3n de emergencia &#8220;se procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos previstos para una situaci\u00f3n de normalidad, por un periodo de 2 meses, pues es preciso que los funcionarios judiciales cuenten con un plazo razonable en el que puedan dedicarse a evacuar los procesos, conjurando de esta manera la urgente situaci\u00f3n de congesti\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se &#8220;detectaron actuaciones dilatorias, que tambi\u00e9n fueron motivo de la declaratoria de conmoci\u00f3n y se adoptaron, en consecuencia, medidas tendiendes a neutralizarlas; y finalmente se pudo identificar que muchos procesos no hab\u00edan sido calificados por falta de defensor de oficio, de ah\u00ed que se hubiese preceptuado la obligatoriedad en la aceptaci\u00f3n del cargo&#8221;, todo ello con el fin de evitar la liberaci\u00f3n masiva de los sindicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por un lapso de dos meses tiene como finalidad &#8220;asegurar la comparecencia al proceso de quienes resulten afectados con una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y as\u00ed mismo se trata de decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en aquellos casos que as\u00ed lo disponga el orden jur\u00eddico vigente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia &#8220;pues esta se verificar\u00eda, entonces, en todos los casos en que hay lugar a la detenci\u00f3n preventiva, la cual no olvidemos carece de finalidad sancionatoria y posee naturaleza precautelativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n que se impone de aceptar la designaci\u00f3n como defensor de oficio, tiene fundamento &#8220;en el deber ciudadano de colaborar con la justicia y en el ejercicio de la profesi\u00f3n cumpliendo un fin social. Ello, sinembargo, no quiere decir que las disposiciones legales sobre excusa justificada, desaparezcan; la obligatoriedad que impone la norma pretende que los abogados cumplan su funci\u00f3n cuando no exista excusa legal que los exonere de tal obligaci\u00f3n&#8230;..el ejercicio de los derechos implica de suyo obligaciones; en cuanto se refiere a las profesiones y oficios y mas exactamente a los que tienen un contenido eminentemente social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 426 del 26 de mayo de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare inexequible el decreto 875\/94, por las razones que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de analizar algunos aspectos relativos al decreto 874 de 1994 declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior, a las circunstancias que dieron lugar a la adopci\u00f3n de tal medida y a la idoneidad de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para contrarrestar los hechos que se pretend\u00eda conjurar, considera el Procurador que tal decreto contrar\u00eda la Constituci\u00f3n pues no se dan los presupuestos de hecho consagrados en el art\u00edculo 213 del estatuto superior; y en consecuencia, manifiesta que como dicho decreto &#8220;constituye el soporte jur\u00eddico sobre el cual est\u00e1 edificado el decreto legislativo 875, atinente a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, entiende este Despacho que la inconstitucionalidad del primero debe traer como consecuencia directa e inmediata la inconstitucionalidad del segundo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo considera que el decreto 875\/94 tambi\u00e9n tiene vicios de fondo que demandan su inexequibilidad, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 2, 3 y 5 del decreto vulneran los art\u00edculos 28, 29 y 228 de la Carta, pues son contrarios al principio de legalidad &#8220;en cuanto asociado a la idea de la preexistencia de las leyes de juzgamiento penal, a la presunci\u00f3n de inocencia, al principio de favorabilidad y al derecho subjetivo -concebido en favor del sindicado y no del Estado- a un debido proceso sin dilaciones injustificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la presunci\u00f3n de inocencia manifiesta, que la privaci\u00f3n de la libertad en el proceso penal &#8220;debe ser pensada en el marco de la tensi\u00f3n entre la eficacia en la persecuci\u00f3n estatal del delito y el deber estatal de garantizar la libertad&#8221;; entonces la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que operen algunas causales de libertad provisional &#8220;simbolizan el l\u00edmite temporal a partir del cual se afirma el triunfo de la libertad sobre la eficacia, o lo que es casi igual, el triunfo de la presunci\u00f3n de inocencia sobre el principio de legalidad como deber estatal de investigar y juzgar los delitos. Suspender dichos t\u00e9rminos resulta, con ello, sin lugar a duda, contrario a la regla de la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de favorabilidad &#8220;como cristalizaci\u00f3n que es de la dignidad humana y de la regla de la libertad, puede y debe ser entendido, para el caso que nos ocupa, como un argumento y a\u00fan, como una garant\u00eda en pro del respeto a la perentoriedad de los t\u00e9rminos procesales&#8221;. Y agrega que &#8220;s\u00f3lo el respeto estatal por las reglas &#8216;preestablecidas&#8217; para el juego del juzgamiento penal es garant\u00eda de que el mismo est\u00e1 apuntalado sobre el reconocimiento de la dignidad del hombre -incluido el posible delincuente- y sobre la regla de la libertad. Cambiar, sobre la marcha de los procesos, los t\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, y cambiar con ellos las reglas del juego judicial-penal, es tirar por la borda el compromiso del Estado con la idea central del Estado de Derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, aduce que el procesado tiene derecho a &#8220;un debido proceso sin dilaciones injustificadas&#8221;, pues &#8220;los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente al art\u00edculo 3o. del decreto manifiesta que &#8220;en cuanto crea causales nuevas para la suspensi\u00f3n de la libertad provisional asociadas a la pr\u00e1ctica del derecho de defensa, resulta contrario al mismo&#8221;, y en cuanto al literal c) de la misma disposici\u00f3n, que ordena suspender los t\u00e9rminos de la libertad provisional cuando el sindicado permanezca sin defensor, por causa imputable a un tercero como es la persona designada para desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n, considera que, adem\u00e1s de ser una norma &#8220;odiosa&#8221; es inconstitucional, pues &#8220;hechos de un extra\u00f1o, eventualmente renuente a desempe\u00f1ar el cargo, se hacen valer a manera de actos sancionables contra el sindicado con lo cual se contravienen la idea de la libertad y de la responsabilidad personales, y su corolario principal\u00edsimo en el car\u00e1cter individualizado de la sanci\u00f3n (arts 28 y 29 de la Carta)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad del decreto legislativo 875\/94, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-7 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Inexequibilidad del decreto 874 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el decreto 874 de mayo 1o. de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional &#8220;a partir de la vigencia del presente decreto y hasta las veinticuatro horas del d\u00eda diez de mayo de 1994&#8221;, con fundamento en estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la Fiscal\u00eda General podr\u00edan obtener su libertad el dos de mayo por no haberse podido calificar los respectivos procesos, 724 personas que se encuentran vinculadas a procesos por narcotr\u00e1fico, secuestro, terrorismo, extorsi\u00f3n y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n entre otros.Igualmente quedar\u00edan en libertad 140 personas que est\u00e1n siendo juzgadas por jueces regionales y el Tribunal Nacional por la misma clase de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que a pesar del esfuerzo y previsiones de la Fiscal\u00eda, por diversas causas result\u00f3 imposible calificar un importante n\u00famero de procesos de competencia de los jueces regionales, con lo que al decir del se\u00f1or Fiscal, se &#8216;ha demostrado en la pr\u00e1ctica que el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y consecuencialmente el de libertad provisional por falta de calificaci\u00f3n, es demasiado reducido y resultan a veces est\u00e9riles los esfuerzos que la Fiscal\u00eda ha realizado para lograr la pronta calificaci\u00f3n de las mismas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en el n\u00famero de investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente originado en operaciones del bloque de b\u00fasqueda y de la Fiscal\u00eda frente a las organizaciones criminales del narcotr\u00e1fico, excede en mucho los registros hist\u00f3ricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo cual ha impedido a la Fiscal\u00eda cerrar las investigaciones dentro de los t\u00e9rminos previstos en la citada ley 81 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por lo anterior es necesario decretar la emergencia judicial y como consecuencia de la misma, adoptar medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal con el fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho ordenamiento fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n como consta en la sentencia C-300 del 1o. de julio de 1994, por infringir los art\u00edculos 14, 28, 29, 213 y 214 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos que llevaron a la Corte a tomar esta determinaci\u00f3n, cabe destacar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un doble sentido se viola el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. De una parte, la premisa de que se parte para deducir la capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, es el hecho de que la persona es objeto de la sindicaci\u00f3n de un delito grave. Aqu\u00ed se debe enfatizar que sindicaci\u00f3n no equivale a condena. El sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que s\u00f3lo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable. La carga probatoria recae exclusivamente sobre quien acusa. Si no obstante la actividad desplegada por este \u00faltimo para demostrar los hechos del tipo delictivo, la autor\u00eda y su responsabilidad, subsiste duda u oscuridad, \u00e9stas deben resolverse en beneficio del reo. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia vincula a todos los poderes p\u00fablicos. No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, interpretando la sindicaci\u00f3n como \u00edndice de peligrosidad social y de culpabilidad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, estimar que la inminente concesi\u00f3n de libertad provisional a un grupo de sindicados que tienen derecho a ella, constituye factor de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, quebranta el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto se da por descontado que justamente ser\u00e1n las personas liberadas las que atentar\u00e1n contra dicho orden y que \u00e9ste se ver\u00e1 vulnerado. Obs\u00e9rvese, en este sentido, que la medida de excarcelaci\u00f3n a la que, en ausencia de conmoci\u00f3n interior, tendr\u00edan derecho los sindicados, deja de producirse como consecuencia de su declaratoria, lo que sin duda repercute negativamente en su esfera personal. La causa de esta situaci\u00f3n que menoscaba su libertad, obedece al juicio adverso que se deriva de su condici\u00f3n de sindicados de delitos graves, el cual no puede formularse sin desconocer la presunci\u00f3n de inocencia que los ampara hasta que se dicte una sentencia condenatoria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere la Corporaci\u00f3n a los cinco derechos que viola el decreto citado, a saber: el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, el derecho a un debido proceso, el derecho a la favorabilidad en materia penal, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y el derecho a la libertad, para concluir que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inexistencia de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de acuerdo con lo expuesto, indica a la Corte que el Decreto revisado viola el art\u00edculo 213 de la C.P., y no puede el Presidente, en consecuencia, asumir ni ejercer las facultades previstas en esa norma, toda vez que en ese caso estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas vedadas, en particular las que pertenecen a los \u00f3rganos legislativo y judicial (arts. 113, 114 y 116 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La falta de una prueba contundente sobre el supuesto f\u00e1ctico de la conmoci\u00f3n, convierte la decisi\u00f3n gubernamental en una intromisi\u00f3n en la actividad de la rama judicial del poder p\u00fablico. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales (C.P. art. 29 inciso segundo). Esta es una garant\u00eda indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sindicados. Las dificultades funcionales e incluso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estructurales de la justicia no pueden convertirse en justificaci\u00f3n para que el \u00f3rgano ejecutivo modifique el curso normal de los procesos e intervenga en ellos mediante la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La laxitud del control en esta materia traer\u00eda consigo la grave consecuencia de otorgarle al Ejecutivo la posibilidad de utilizar el estado de conmoci\u00f3n, cada vez que se presentaren problemas funcionales dentro del Estado, en un pa\u00eds en donde esta clase de dificultades no est\u00e1n llamadas a desaparecer en el mediano plazo. Por esta v\u00eda se corre el riesgo de trivializar los estados de excepci\u00f3n y desvirtuar la intenci\u00f3n expl\u00edcita del constituyente de poner t\u00e9rmino a su utilizaci\u00f3n abusiva e innecesaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es bien clara la voluntad del constituyente de erradicar la pr\u00e1ctica pol\u00edtica que consist\u00eda en acudir al estado de sitio con el objeto de acrecentar los poderes del ejecutivo y, por este medio, resolver dificultades ordinarias que no ameritaban intr\u00ednsecamente ese tratamiento. Las primeras decisiones sobre declaratorias de estados de excepci\u00f3n emanadas de esta Corte se produjeron en un per\u00edodo de tr\u00e1nsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden p\u00fablico y de evitar el recurso permanente a los estados de excepci\u00f3n. En este sentido, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica promover una nueva cultura de la normalidad, de la vigencia constante del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de todas sus garant\u00edas fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello se cumpla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;la prosecuci\u00f3n, sin asidero jur\u00eddico y f\u00e1ctico, de la pr\u00e1ctica -que arriesga convertirse en h\u00e1bito- de perpetuar la privaci\u00f3n de la libertad de los sindicados sin que se obtenga la calificaci\u00f3n de sus sumarios, en las actuales condiciones, carece de razonabilidad y se revela desproporcionada y arbitraria en cuanto afecta el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El decreto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el decreto 875 del 1o. de mayo de 1994, enviado para su revisi\u00f3n, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo del decreto 874 de 1994, el cual, como se acab\u00f3 de anotar, fue declarado inexequible, no hay lugar a estudiar su forma y contenido, pues los efectos de dicha decisi\u00f3n se extienden a todos los decretos que se hayan dictado con fundamento en \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que si el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba autorizado para implantar el estado de conmoci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se daban las circunstancias a que alude el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior para su declaratoria, las medidas que se expidieron con invocaci\u00f3n de \u00e9ste son tambi\u00e9n inconstitucionales pues su base o sustento legal ha desaparecido del universo jur\u00eddico y, por tanto, corren la misma suerte del que derivan su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE EL DECRETO 875 DE 1994 &#8220;POR EL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA JUDICIAL Y SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA PROCESAL PENAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-309\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Causas\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corporaci\u00f3n ha debido, pues, limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ciertamente lo hizo. Para quienes suscribimos el presente salvamento, la Corte ha debido entrar a pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 875 de 1994, que el Gobierno expidi\u00f3 &nbsp;en desarrollo de las facultades propias del estado de excepci\u00f3n. El Decreto Legislativo No. 875 de 1994 ha debido declararse exequible &nbsp;tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material, toda vez que las medidas que por \u00e9l se tomaban, guardaban perfecta relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y se encaminaban a conjurar la perturbaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos, declarando la emergencia judicial y disponiendo medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el f\u00edn de asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente RE-055&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, nos permitimos consignar nuestra discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional, al declarar inexequible el Decreto Legislativo No. 875 de mayo 1o. de 1994 &#8220;por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de nuestro disentimiento se relacionan con las que nos condujeron a salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-300\/94, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, &nbsp;por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en esa oportunidad lo sostuvimos, en nuestro criterio la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corporaci\u00f3n ha debido, pues, limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ciertamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para quienes suscribimos el presente salvamento, la Corte ha debido entrar a pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 875 de 1994, que el Gobierno expidi\u00f3 &nbsp;en desarrollo de las facultades propias del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el Decreto Legislativo No. 875 de 1994 ha debido declararse exequible &nbsp;tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material, toda vez que las medidas que por \u00e9l se tomaban, guardaban perfecta relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y se encaminaban a conjurar la perturbaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos, declarando la emergencia judicial y disponiendo medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el f\u00edn de asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-309-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-309\/94 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp; Si el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba autorizado para implantar el estado de conmoci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se daban las circunstancias a que alude el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior para su declaratoria, las medidas que se expidieron con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}