{"id":9510,"date":"2024-05-31T17:25:33","date_gmt":"2024-05-31T17:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-074-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:33","slug":"t-074-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-03\/","title":{"rendered":"T-074-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-652114 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Daza Pab\u00f3n contra el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar ( Guajira ) y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela promovido por Rosa Antonia Daza Pab\u00f3n contra la E.S.E Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar de Barrancas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que presta sus servicios en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar Nivel I de Barrancas, Guajira, y a la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela (10 de julio 2002), el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio y la prima adicional de junio de 2002. Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y solicita en consecuencia se ordene al Hospital accionado el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la entidad demandada en oficio de julio 17 de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que la se\u00f1ora Daza Pab\u00f3n cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los dineros adeudados por esa entidad. Agreg\u00f3 que la mora en el pago de los salarios no s\u00f3lo de la demandante sino de todos los empleados del hospital de debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1 atravesando esa entidad, debido a que los dineros adeudados por las A.R.S. casi nunca son girados a tiempo a los entes hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que apenas cuente con los recursos suficientes cancelar\u00e1 todos los dineros adeudados por concepto de salario y dem\u00e1s emolumentos a todos los empleados del Hospital. Agreg\u00f3, sin embargo, que ya a la accionante le fueron canceladas sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar &#8211; Guajira -, en sentencia de julio 24 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al Gerente del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas cancele las acreencias laborales a que tiene derecho la accionante. Consider\u00f3 el a quo que: \u201c\u2026las entidades encargadas de cancelar los emolumentos no deben tomar como excusa su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal para sustraerse de cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, ya que con la debida antelaci\u00f3n deben hacer todas las gestiones presupuestales y la distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. El hecho que, como lo expresa el accionado en el caso subjudice, las dem\u00e1s entidades encargadas de alimentar los rubros de los hospitales por concepto de pagos de servicios no lo hagan a tiempo, no debe tomarse como excusa para no cancelarle a los empleados puntualmente, ya que \u00e9stos no deben sufrir las consecuencias de esa demora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia de agosto 30 de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante. Consider\u00f3 \u00a0ese Despacho, que la mora en el pago de salarios genera una controversia de tipo legal, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 12, facturas de pago de cuota de vivienda y servicios p\u00fablicos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, recibo de compraventa a nombre de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 10 del 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,1 situaci\u00f3n que lleva al quebrantamiento de las condiciones elementales de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional2 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, dicho derecho a la subsistencia comprende no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas del trabajador , sino tambi\u00e9n la posibilidad de que este pueda llevar a feliz t\u00e9rmino sus anhelos y proyectos de vida, por lo cual cualquier hecho \u00a0 que afecte en forma ileg\u00edtima \u00a0el ejercicio de tal derecho, compromete la consecuci\u00f3n de las aspiraciones del propio trabajador y \u00a0de las personas que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela ha procedido para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n prolongada de las condiciones m\u00ednimas de vida de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante no s\u00f3lo afirma que se encuentra afectada en su m\u00ednimo vital, sino que adem\u00e1s, anexa los recibos de deudas vencidas, servicios p\u00fablicos que no ha podido pagar, y otras \u00a0obligaciones \u00a0suspendidas como consecuencia de la mora en la cancelaci\u00f3n de su salario. Ello deja ver la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta actualmente la accionante, quien afirma, sin que exista manifestaci\u00f3n \u00a0que pruebe lo contrario, que es madre cabeza de familia, y vive de lo que devenga por su trabajo en el hospital accionado. Es obligatoria pues la reiteraci\u00f3n la jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional4 ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, adem\u00e1s de que la propia entidad reconoce la existencia de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento relativo a la grave crisis econ\u00f3mica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares5 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La crisis que atraviesa el sector de la salud tambi\u00e9n se ha \u00a0tratado por esta Corporaci\u00f3n en situaciones an\u00e1logas, siendo argumento de la Corte el siguiente . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d. T-737 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el gerente del hospital demandado no puede exponer como razones v\u00e1lidas la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indic\u00f3, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reconoce la gesti\u00f3n realizada por la direcci\u00f3n del Hospital en relaci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de los recursos que lleven al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero tambi\u00e9n encuentra que ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector salud, padecida por varios centros hospitalarios, tanto esa entidad como todas las que se encuentran en crisis similares, debe adoptar con car\u00e1cter permanente los correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Rioacha, y en consecuencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Se le ordenar\u00e1 al Gerente del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se conceder\u00e1 el plazo indicado para adelantar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar por la cual se accedi\u00f3 a la demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora ROSA ANTONIA DAZA PABON contra el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar de Barrancas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al Gerente del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar de Barrancas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se concede el plazo mencionado para adelantar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-501\/99 y reiterada en T-552\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/03 \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios atrasados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}