{"id":9512,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-076-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-076-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-03\/","title":{"rendered":"T-076-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional. En anteriores oportunidades se ha reiterado, que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia de la justicia laboral ordinaria, en raz\u00f3n a que es necesario entrar a considerar aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al \u00e1mbito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Interpretaci\u00f3n limitada de norma por entidad administradora de pensiones\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Dependencia econ\u00f3mica e ingresos inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los requisitos y condiciones establecidos en la ley para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de los ascendientes, considera la Sala que la decisi\u00f3n tomada por la entidad acusada no se ajusta a los supuestos f\u00e1cticos previstos en las normas citadas, as\u00ed como tampoco interpreta en debida forma la realidad de los hechos y circunstancias personales del actor. Prueba de que Porvenir S.A. no interpret\u00f3 de forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de haberla citado de manera incompleta en la comunicaci\u00f3n mediante la cual niega la prestaci\u00f3n solicitada, haciendo referencia \u00fanicamente a la exigencia de que el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteni\u00e9ndose de evaluar que la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n puede darse cuando quien solicita el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prev\u00e9 la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/ACCION DE TUTELA-Situaci\u00f3n precaria del padre conlleva reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no es este mecanismo de amparo constitucional el medio judicial adecuado para resolver conflictos como el que ha sido objeto de pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, siguiendo la l\u00ednea de jurisprudencia explicada, las condiciones particulares del actor, que evidencian su manifiesta debilidad para subsistir por su propios medios, legitiman al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De las pruebas recaudadas se desprende la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el actor, lo cual lo imposibilita para derivar su sustento m\u00ednimo durante el transcurso del proceso laboral ordinario, teniendo en cuenta su avanzada edad, su estado de salud y su calidad de desempleado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os; siendo estos, a su vez, factores que le dificultan la obtenci\u00f3n de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607545 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Octavio Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Octavio Barrera, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se protejan de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, ordenando a la sociedad accionada el reconocimiento del derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la cancelaci\u00f3n retroactiva de las sumas que se le adeudan por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el accionante, que el d\u00eda 26 de diciembre de 2000 falleci\u00f3 su hijo Jhon Fredy Barrera Yague, quien se encontraba hasta ese momento afiliado a la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que como consecuencia de las enfermedades que padece, su hijo le suministr\u00f3 la subsistencia durante sus \u00faltimos 10 a\u00f1os de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agrega que durante el a\u00f1o 2000 su hijo lo afili\u00f3 a Comfenalco -Valle-, hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual le fueron retirados los servicios de salud, quedando completamente desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 ante Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 4 de diciembre de 2001, la solicitud le fue negada con fundamento en la declaraci\u00f3n extraproceso que aport\u00f3, en la cual inform\u00f3 sobre los ingresos recibidos en los meses de octubre a diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el peticionario, en dicha declaraci\u00f3n no qued\u00f3 consignado el hecho de que los dineros obtenidos fueron producto del auxilio que le brind\u00f3 el se\u00f1or Ednson Cort\u00e9s G\u00f3mez quien, como comisionista, le dio la oportunidad de participar en algunos de sus negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otra parte, alega el actor que convivi\u00f3 durante un tiempo con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Rojas, sin embargo, \u00e9sta abandon\u00f3 el hogar pues el peticionario no ten\u00eda forma de sufragar los gastos de su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, el accionante afirma que la sociedad accionada, a pesar de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho, nunca realiz\u00f3 acto alguno con el fin de constatar la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lorena Botero Botero, en su calidad de Directora de Prestaciones de la sociedad accionada, se opuso a las pretensiones del accionante, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, considera que la presente acci\u00f3n debe ser denegada por improcedente, teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que cree tener derecho. Establece que \u201c\u2026As\u00ed las cosas, tenemos que, el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997 en su art\u00edculo 1\u00b0, ha establecido la jurisdicci\u00f3n y competencia a los jueces ordinarios del trabajo para conocer de \u201c\u2026las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados\u2026\u201d. Se aprecia entonces que el demandante posee un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones, ya que la misma acci\u00f3n versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y m\u00e1s exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por el accionante, fue negada mediante decisi\u00f3n que le fue comunicada el 4 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumenta que dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por el accionante, y en la cual manifest\u00f3 que para la \u00e9poca en que muri\u00f3 su hijo se desempe\u00f1aba como comisionista independiente, actividad de la cual percibi\u00f3 ingresos por la compra y venta de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en dicha informaci\u00f3n, se concluye que el solicitante no se encuentra dentro de los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 literal c, en el cual se establece que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los padres de los afiliados si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente entre otras las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de examen radiol\u00f3gico, de fecha febrero 7 de 2001, que le fue practicado al accionante en el Hospital San Juan de Dios de Cali \u2013 Valle -, donde consta lo siguiente sobre su estado de salud, en relaci\u00f3n con una ecograf\u00eda de h\u00edgado y v\u00edas biliares (fl. 5-6): \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHIGADO GRASO MODERADO CON PORTA EN EL L\u00cdMITE SUPERIOR NORMAL. ESPLENOMEGALIA ASOCIADA, DESCARTAR HIPERTENSI\u00d3N PORTAL. \u00a0<\/p>\n<p>COLECISTOLITIASIS SIN SIGNOS APARENTES DE COLECISTITIS. ESTADO POST-NEFRECTOMIA DERECHA. SE SUGIERE CORRELACI\u00d3N CL\u00cdNICA Y CON LOS HALLAZGOS DEL LABORATORIO (PRUEBAS DE FUNCI\u00d3N HEPATICA-ESTUDIO ENDOSCOPICO DIGESTIVO ALTO).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. N.R. 1038030052681, de diciembre 4 de 2001, a trav\u00e9s del cual Porvenir S.A. le comunica al se\u00f1or Luis Octavio Barrera, la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada (fl. 17 &#8211; 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el accionante el 1\u00b0 de octubre de 2001, ante la Notar\u00eda Catorce de Cali, a trav\u00e9s de la cual el demandante afirma (fl. 19):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDURANTE LOS MESES DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2000 PERCIBI INGRESOS PROMEDIO DE CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) MENSUALES, DERIVADOS DEL PORCENTAJE DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES (SOY COMISIONISTA INDEPENDIENTE) CUYA LABOR EJERZO EN FORMA EVENTUAL. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMANIFIESTO QUE EN LOS MESES ANTERIORES A OCTUBRE DE 2000 NO EJERCIA ESTA ACTIVIDAD PUES DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE MI HIJO JHON FREDDY BARRERA YAGUE (Q.E.P.D.)(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESDE EL 27 DE ENERO DE 2001 VIVO EN UNION LIBRE Y DE FORMA PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO CON LA SRA. MARIA DEL CARMEN ROJAS EN LA CASA DE HABITACI\u00d3N DISTINGUIDA CON EL NO. 16 \u2013 66 DE LA CRA. 4 DE ESTA CIUDAD, LUGAR DONDE ELLA PRESTA SUS SERVICIOS DE ASEADORA DEL AMOBLADO DEVENGANDO UN SALARIO DE $5.000 DIARIOS O SEA $150.000 MENSUALES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de Declaraci\u00f3n de Beneficiarios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesant\u00edas Porvenir S.A., suscrito por el hijo del accionante, en el que aparece como primer beneficiario Luis Octavio Barrera. (fl. 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Jhon Fredy Barrera, en el que se \u00a0 \u00a0 certifica que la muerte de \u00e9ste \u00faltimo tuvo lugar el 28 de diciembre de 2000, a las 3:30 PM. (fl. 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de solicitud de pensi\u00f3n diligenciado y firmado por el accionante, de fecha 15 de agosto de 2001. (fl. 22-25)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de octubre once (11) del a\u00f1o 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013seccional Cali- que le realizara al accionante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, para determinar si el estado de salud del Sr. Barrera limita su capacidad laboral, y en caso afirmativo, de qu\u00e9 manera \u00e9sta se ve limitada. En el mismo Auto, se solicit\u00f3 al actor que enviara una declaraci\u00f3n por escrito, manifest\u00e1ndose acerca de sus condiciones de vida actuales y si recibe cualquier tipo de ingreso por concepto de rentas, salario, pensi\u00f3n u otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo solicitado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013regional sur- respondi\u00f3 informando que la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral debe ser realizada por otras entidades, diferentes al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forense, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, Resoluci\u00f3n 1295 de 1994 y el Decreto 917 del 28 de mayo de 1999. Sin embargo, se\u00f1alaron que si la Corte requiere el concepto de dicha entidad, el examen m\u00e9dico se le realizar\u00eda al actor. Por ello, mediante Auto del 25 de noviembre de 2002, considerando que esta Sala de Revisi\u00f3n requer\u00eda de la evaluaci\u00f3n de Medicina legal y Ciencias Forenses en relaci\u00f3n con la capacidad laboral del actor, debido a que la prueba no tiene como objetivo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se orden\u00f3 al Instituto el cumplimiento del Auto del 11 de octubre de 2002. Igualmente, se le orden\u00f3 al accionante que acudiera al Instituto para acordar la fecha en que se realizar\u00eda la evaluaci\u00f3n. No obstante las razones anteriores, el Coordinador de Cl\u00ednica Forense sostuvo la incompetencia de la entidad para cumplir con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00faltima raz\u00f3n, y atendiendo a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, mediante Auto de fecha febrero tres (03) de 2003, la Sala de Revisi\u00f3n se abstuvo de insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba cl\u00ednica, ateni\u00e9ndose, en lo pertinente, a los informes m\u00e9dicos allegados al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud hecha al actor, el seis (6) de noviembre de 2002 fue recibida su declaraci\u00f3n, en la cual manifiesta que desde la muerte de su hijo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud son deplorables. Se\u00f1ala que habita temporalmente con la se\u00f1ora Fany Hermida, quien lo protege a pesar de no poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, reitera que no recibe ning\u00fan tipo de ingreso, y por ello subsiste de la caridad que sus familiares y amigos le brindan. Por \u00faltimo, enfatiza que sus derechos adquiridos han sido desconocidos por el fondo de pensiones demandado y que los ingresos ocasionales que recibi\u00f3 por la venta de autom\u00f3viles fueron adquiridos durante los primeros meses de fallecido su hijo, con el fin de obtener alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, con la ayuda de Edinson Cortez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado, mediante Sentencia del diecinueve (19) de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el a quo estim\u00f3 que, a\u00fan cuando no fue alegado por el peticionario, del an\u00e1lisis de los hechos no era posible conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se acredit\u00f3 en el proceso que el actor ten\u00eda plena capacidad econ\u00f3mica y laboral. A este respecto, argument\u00f3 que el propio accionante \u201c\u2026manifest\u00f3 extra judicialmente, en la Notar\u00eda 14 de Cali, previas las advertencias de rigor, que luego del deceso de su hijo Jhon Fredy labor\u00f3 como \u201ccomisionista independiente\u201d de lo cual deriv\u00f3 su sustento en cuant\u00eda de $140.000 M\/cte. Mensuales; de igual manera, se\u00f1al\u00f3 como su compa\u00f1era permanente devengaba la suma de $150.000 M\/cte. Mensuales. De lo anterior, puede afirmarse que el accionante no se encuentra en el abandono que exige la ley a instancias de conceder su pensi\u00f3n de sobreviviente, as\u00ed como con estos ingresos puede, igualmente, costearse los servicios en salud o incluirse dentro del Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, limit\u00e1ndose a manifestar su inconformidad con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de tutela proferido por el a quo, mediante Sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, si bien el accionante pod\u00eda depender econ\u00f3micamente de su hijo, es posible concluir a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 bajo la gravedad de juramento, que \u00e9l mismo se encuentra en plena capacidad para sobrevivir dignamente. Esta circunstancia le permite acudir ante otras instancias judiciales para alcanzar de manera efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos, los cuales, debido a su car\u00e1cter de litigiosos, no son objeto de amparo a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia tampoco encontr\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable, por lo cual consider\u00f3 que la tutela era improcedente como mecanismo transitorio, pues a su juicio no se trata de una persona de la tercera edad, ni que presente una enfermedad degenerativa e incurable, o que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para darse su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 anteriormente, el actor considera que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene leg\u00edtimo derecho como consecuencia de la muerte su hijo Jhon Freddy Barrera, el cual ven\u00eda cotizando al Fondo de Pensiones Porvenir y del que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia, se abstuvieron de reconocer el amparo constitucional solicitado, argumentando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada. A juicio de los falladores, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario, \u00e9sta era improcedente luego de comprobarse la capacidad econ\u00f3mica y laboral del actor, quien puede darse su propia subsistencia mientras se tramita la acci\u00f3n pertinente ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales de la referencia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer en favor del demandante el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 60 a\u00f1os, que aduce haber dependido econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, y que carece de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso en concreto, la Sala se referir\u00e1 a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla general en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional. En anteriores oportunidades se ha reiterado, que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia de la justicia laboral ordinaria, en raz\u00f3n a que es necesario entrar a considerar aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al \u00e1mbito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dijo en la Sentencia T-1083 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art. 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, \u201c(\u2026) se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la competencia prevalente de la justicia laboral ordinaria para determinar los asuntos relacionados con los derechos pensionales tiene justificaci\u00f3n en que el servicio p\u00fablico de Seguridad Social, consagrado en el art. 48 de la Carta, es de desarrollo progresivo y, por lo tanto, se encuentra regulado a nivel legal, a trav\u00e9s de un extenso \u00e1mbito normativo de reglas y procedimientos que contribuyen a la realizaci\u00f3n de este derecho prestacional de manera eficiente, buscando mantener el equilibrio del sistema creado por el Estado.3 En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza breve y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho que existe un procedimiento espec\u00edfico y una autoridad a quien se la ha asignado la competencia para conocer sobre estos asuntos, en principio, no es el amparo constitucional el escenario adecuado para realizar el an\u00e1lisis legal y probatorio que requiere el reconocimiento de un derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Excepciones a la regla general \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la regla general establece, que para controvertir asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que excepcionalmente dichas solicitudes pueden ser reconocidas a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. La referida procedencia excepcional tiene como fundamento la cl\u00e1usula general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual se establece que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe destacar que: \u201cel otro medio de defensa debe poseer necesariamente cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales, que por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,5 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.1. de esta Sentencia, los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de car\u00e1cter pensional, deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adquiere mayor relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta acceder al mercado laboral para procurarse sus necesidades b\u00e1sicas, siendo la mesada pensional su \u00fanica posibilidad de sustento.9 En estas situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que con mayor raz\u00f3n la discusi\u00f3n legal se extiende hacia el \u00e1mbito constitucional, debido a las especiales caracter\u00edsticas de los accionantes, quienes al ser de la tercera edad, su m\u00ednimo vital y vida digna se encuentran estrechamente ligados a la pronta soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a esta situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protecci\u00f3n superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, (\u2026)en especial, en favor de esas personas que por su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como excepci\u00f3n, a\u00fan existiendo el medio judicial ordinario.\u201d \u00a0(Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, la tardanza normal en darle soluci\u00f3n al conflicto pensional puede llegar a afectar los derechos fundamentales del actor, poniendo en peligro su m\u00ednimo vital y atentando contra su propia subsistencia, debido a la naturaleza del asunto de que se trata. Por consiguiente, ello justifica la protecci\u00f3n transitoria que debe otorgar el juez en sede de tutela cuando se encuentra frente a estas situaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la delicada situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad, quienes requieren que su conflicto sea resuelto a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela como mecanismo breve y expedito, atendiendo el car\u00e1cter fundamental de su derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221; (Sentencia \u00a0T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para dirimir el conflicto suscitado por el no reconocimiento de un derecho pensional (pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional), no necesariamente determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce llega al convencimiento de la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, que exigen e imponen la adopci\u00f3n de medidas inmediatas de protecci\u00f3n, las cuales deben ser evaluadas y ordenadas en sede de tutela, a\u00fan a pesar del car\u00e1cter breve y sumario de esta acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, entra la Corte a establecer si las circunstancias del actor requieren que su situaci\u00f3n personal, en torno al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, sea resuelta de manera inmediata en sede de tutela, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de amparo es improcedente, debiendo el actor controvertir la decisi\u00f3n de Porvenir S.A. ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se deduce de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, el accionante es una persona mayor de 60 a\u00f1os, quien durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os no tuvo un trabajo estable debido a ciertos problemas de salud, motivo por el cual se vio en la necesidad de convivir con su hijo que en todo ese tiempo le proporcion\u00f3 lo necesario para su sustento y manutenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, luego del fallecimiento de su hijo, y como quiera que este \u00faltimo se encontraba cotizando al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., procedi\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual le fue negada por dicha entidad al considerar que el solicitante ten\u00eda medios econ\u00f3micos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la presente controversia se suscita en torno al hecho de si el actor dependi\u00f3 o no econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, en los t\u00e9rminos de lo previsto en los art\u00edculos 74 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994. En principio, es evidente que la materia a tratar es propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, las circunstancias particulares del caso y las condiciones personales del actor, llevan a la Corte a considerar que el medio de defensa judicial ordinario puede resultar ineficaz para proteger los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego -dignidad humana y m\u00ednimo vital- y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de las pruebas recaudadas se desprende la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el actor, lo cual lo imposibilita para derivar su sustento m\u00ednimo durante el transcurso del proceso laboral ordinario, teniendo en cuenta su avanzada edad, su estado de salud y su calidad de desempleado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os; siendo estos, a su vez, factores que le dificultan la obtenci\u00f3n de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente. Por estas razones, el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala trasciende el \u00e1mbito legal, habilitando al juez constitucional para que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y con car\u00e1cter transitorio, entre a establecer si es o no procedente la protecci\u00f3n provisional de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces reiterar, que la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n de tutela se sustenta en las especiales y delicadas condiciones del actor, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en peligro ante la carencia de recursos econ\u00f3micos, y la imposibilidad de darse su propio sustento mientras se tramita el proceso previsto por la ley para dar soluci\u00f3n al conflicto derivado del reconocimiento de un derecho prestacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con lo dicho, la entidad demandada le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional al actor por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito legal de \u201cDependencia Econ\u00f3mica\u201d exigido por el literal c) del art. 74 de la Ley 100 de 1993 y desarrollado por el art. 16 del Decreto 1889 de 1994. Para adoptar tal decisi\u00f3n, Porvenir tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n hecha por el demandante en la declaraci\u00f3n extrajuicio que adjunt\u00f3 a la solicitud de reconocimiento pensional, en la que, si bien sostuvo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, tambi\u00e9n afirm\u00f3 haber recibido ingresos ocasionales durante los \u00faltimos 3 meses del a\u00f1o 2000, por un monto de ciento cuarenta mil pesos mensuales ($140.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, se lee en el oficio mediante el cual la entidad demandada neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento del derecho pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que el requisito legal de Dependencia Econ\u00f3mica se acredita en aquellos eventos en los cuales los padres del causante no tengan un medio de subsistencia diferente al que le ven\u00eda proporcionando el hijo que fallece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encontramos que Usted posee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor como comisionista independiente y en esa medida no cumple con el requisito legal de \u201cDependencia Econ\u00f3mica\u201d para acceder al beneficio pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las razones anteriormente expuestas, PORVENIR S.A. rechaza su solicitud pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se tiene que, en efecto, son los art\u00edculos 74 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, las normas que se ocupan de establecer quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente en el R\u00e9gimen de ahorro individual con Solidaridad, y cu\u00e1les las condiciones que se deben cumplir para que la misma se haga efectiva en favor de los ascendientes. A este respecto, y para lo que interesa resolver en el presente caso, dispone el literal c) del primer precepto citado que: \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. Por su parte, la segunda norma define lo que se entiende por dependencia econ\u00f3mica, al consagrar que: \u201c[p]ara efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estatuido en las normas antes citadas, se concluye que los padres tienen derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones: (i) que no exista un beneficiario con mayor derecho en los t\u00e9rminos de los dispuesto en el literal c) del art. 74 de \u00a0la Ley 100 de 1993 y (ii) que hubiere dependido econ\u00f3micamente del hijo fallecido. En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica, en virtud de lo dispuesto en los mismos preceptos, \u00e9sta tiene lugar (i) cuando el padre no tenga ingresos o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y (ii) \u00a0cuando venga derivando del causante su subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los requisitos y condiciones establecidos en la ley para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de los ascendientes, considera la Sala que la decisi\u00f3n tomada por la entidad acusada no se ajusta a los supuestos f\u00e1cticos previstos en las normas citadas, as\u00ed como tampoco interpreta en debida forma la realidad de los hechos y circunstancias personales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, se tiene que el art. 16 del Decreto 1889 de 1994 se\u00f1ala con la mayor claridad que el beneficiario es dependiente econ\u00f3micamente no solo cuando no recibe ingresos, sino tambi\u00e9n, cuando recibi\u00e9ndolos, dichos ingresos son inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En consecuencia, en cuanto Porvenir fundament\u00f3 la negativa de reconocer la sustituci\u00f3n pensional del actor, en el hecho de que \u00e9ste \u201cposee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor como comisionista independiente\u201d, es evidente que la entidad se abstuvo de analizar el segundo supuesto normativo, el cual, seg\u00fan lo anotado, igualmente reconoce la existencia de dependencia econ\u00f3mica en los casos en que el beneficiario percibe un ingreso inferior a la mitad del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que Porvenir S.A. no interpret\u00f3 de forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de haberla citado de manera incompleta en la comunicaci\u00f3n mediante la cual niega la prestaci\u00f3n solicitada, haciendo referencia \u00fanicamente a la exigencia de que el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteni\u00e9ndose de evaluar que la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n puede darse cuando quien solicita el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prev\u00e9 la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el an\u00e1lisis que hace Porvenir del art. 16 del Decreto 1889 de 1994 se limit\u00f3 al siguiente texto de la norma: \u201cPara efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.\u201d Con lo cual se demuestra que la trascripci\u00f3n que hace de la misma no corresponde a su texto completo, en cuanto se omite aquella parte que puede dar lugar al reconocimiento del derecho, aun cuando el solicitante del beneficio est\u00e9 percibiendo ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del art. 16 del Decreto 1889 de 1994, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, el actor s\u00ed ten\u00eda derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Ello, si se tiene en cuenta que los ingresos ocasionales que recibi\u00f3 durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2000, como comisionista en la compra y venta de veh\u00edculos, se aproximaron a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que para el a\u00f1o 2000 correspond\u00eda al monto mensual de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100), y para el a\u00f1o 2001 &#8211; a\u00f1o en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional- a la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, es decir, al hecho de que la entidad acusada tampoco interpret\u00f3 en debida forma la realidad de las circunstancias personales del actor, es de anotarse que, para estos efectos, de la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se concluye que el fondo no realiz\u00f3 las investigaciones pertinentes tendientes a demostrar la independencia econ\u00f3mica del actor, a\u00fan cuando ten\u00eda la carga probatoria de hacerlo para desvirtuar el fundamento de la solicitud: que durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os el Sr. Barrera hab\u00eda dependido econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si la raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 al actor el beneficio solicitado fue la declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual, no obstante haber manifestado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, afirm\u00f3 haber percibido ingresos durante los meses de octubre a diciembre del a\u00f1o 2000, \u00e9ste no es un elemento de juicio suficiente para del mismo concluir que el solicitante subsisti\u00f3 por sus propios medios durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Por el contrario, de las mismas afirmaciones se desprende que los ingresos ocasionales que adujo haber recibido no fueron ni permanentes ni suficientes. No tuvieron el car\u00e1cter de permanentes, en cuanto a que s\u00f3lo se recibieron por un periodo de tres meses, y menos pueden considerarse suficientes, pues en ning\u00fan caso superaron la suma de $140.000 mensuales; suma esta que resulta precaria para que una persona de avanzada edad y con problemas de salud pueda vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n dada por el fondo de pensiones a la declaraci\u00f3n extrajuicio, no se compadece con la realidad de las circunstancias del actor, pues, de acuerdo con los elementos de juicio que fueron aportados al proceso y que no fueron controvertidos ni desmentidos por la entidad demandada, es evidente que aqu\u00e9l s\u00ed recibi\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica de su hijo durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, y que fue \u00e9sta la que le permiti\u00f3 sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y afrontar sus problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el fondo demandado, en cuanto desconoci\u00f3 el verdadero alcance de las normas que regulan el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de los ascendientes, y actu\u00f3 en forma negligente a la hora de establecer la veracidad de los hechos que respaldaban la solicitud de reconocimiento pensional, incurri\u00f3 con su decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que vulnera de manera grave los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, reitera la Sala que, en principio, no es este mecanismo de amparo constitucional el medio judicial adecuado para resolver conflictos como el que ha sido objeto de pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, siguiendo la l\u00ednea de jurisprudencia explicada, las condiciones particulares del actor, que evidencian su manifiesta debilidad para subsistir por su propios medios, legitiman al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ya se dijo, de las pruebas aportadas lo que se extrae es que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo y que actualmente se encuentra en una condici\u00f3n precaria que exige de acciones inmediatas para garantizar su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, ser\u00e1n revocados los fallos de primera y segunda instancia, para en su lugar, conceder la tutela a la vida digna y al m\u00ednimo vital del actor. Para estos efectos, en la parte resolutiva del presente fallo, se ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en favor del Se\u00f1or Luis Octavio Barrera e inicie el pago de las mesadas pensionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor y la ausencia de recursos econ\u00f3micos para afrontar los costos que le implicar\u00eda adelantar el respectivo proceso ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por los Juzgados Setenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el Se\u00f1or. Luis Octavio Barrera contra la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Octavio Barrera, y en consecuencia, ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en favor del Se\u00f1or Luis Octavio Barrera e inicie el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo, las Sentencias T-371 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-718 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-660 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-408 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-398 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-476 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca de la seguridad social como sistema normativo integrado y su relaci\u00f3n con los mecanismos constitucionales y legales de protecci\u00f3n, ver la Sentencias SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-398 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 La Corte Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}