{"id":9513,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-077-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-077-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-03\/","title":{"rendered":"T-077-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de empleados p\u00fablicos aforados \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general reiterada por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente puesto que, para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio alternativo de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para este fin: la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n por conducta abusiva del empleador\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Persecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados. se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la organizaci\u00f3n sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero plural de trabajadores sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por conducta abusiva del empleador en el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inexistencia de persecuci\u00f3n sindical por supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a declarar la existencia de una persecuci\u00f3n sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n y cuyos afectados sean empleados aforados sindicalmente o inclusive, la misma organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos sobre fuero sindical de empleados p\u00fablicos\/ACCION DE REINTEGRO-Trabajadores amparados por fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>El legislador le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competencia espec\u00edfica para resolver los conflictos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, sin condicionar la aplicaci\u00f3n de tal mandato a la necesidad de expedir un estatuto adicional que la haga compatible con el r\u00e9gimen aplicable al sector oficial. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los conflictos de fuero sindical de empleados p\u00fablicos. En consecuencia, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho al trabajo por desconocimiento del fuero sindical, pues para tales efectos cabe la acci\u00f3n de reintegro, la cual no ha sido ejercida por la demandante en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia respecto a despidos masivos por persecuci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El cargo relacionado con los despidos masivos ordenados por el Municipio presuntamente con el prop\u00f3sito de efectuar una persecuci\u00f3n en contra de la propia organizaci\u00f3n sindical, es objeto de conocimiento del juez de tutela puesto que se encuentra enmarcado dentro de la dimensi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Inexistencia de persecuci\u00f3n\/PROCESO DE REESTRUCTURACION-Supresi\u00f3n de cargos por racionalizaci\u00f3n de costos \u00a0<\/p>\n<p>No aparece demostrado que el empleador hubiese determinado los cargos a suprimirse en virtud de la reestructuraci\u00f3n con el \u00e1nimo o la intenci\u00f3n de afectar la organizaci\u00f3n sindical, buscando su desaparici\u00f3n. Fue la imperiosa racionalizaci\u00f3n de costos con el fin de procurar niveles de sostenibilidad financiera, y no el prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical o de menoscabar la capacidad de convocatoria y de operaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical, el criterio con el cual el Municipio suprimi\u00f3 los cargos y desvincul\u00f3 a los trabajadores que se desempe\u00f1aban en ellos, incluyendo el de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-581091 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Mar\u00eda Torres Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Sabaneta \u00a0(Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Mar\u00eda Torres Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de apoderado, contra el Municipio de Sabaneta, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Sabaneta, al considerar vulnerados su derecho fundamental al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de asociaci\u00f3n sindical, a los derechos pol\u00edticos, a la dignidad, a la igualdad e igualdad de opini\u00f3n, en conexidad con los art\u00edculos 53, 54, 55, \u00a056, 93, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., y las recomendaciones n\u00famero 159 de 1978 y 163 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y que se le reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de Coordinadora de Control Urban\u00edstico del Municipio de Sabaneta, bajo las mismas condiciones laborales en que se encontraba antes de ser despedida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la accionante que ingres\u00f3 a laborar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio demandado el 6 de diciembre de 1993, como empleada p\u00fablica inscrita en carrera administrativa, desempa\u00f1ando el cargo de Coordinadora de Control Urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En uso de sus facultades legales, el Concejo Municipal de Sabaneta, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 026 del 29 de agosto de 2001, autoriz\u00f3 y concedi\u00f3 facultades al Alcalde para que, en el t\u00e9rmino de 6 meses, adoptara las acciones necesarias para el saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional del Municipio, entre ellas, modificar, fusionar, suprimir o crear organismos y dependencias (Acuerdo No. 026 de 2001, art\u00edculo 1o). Estas medidas fueron tomadas de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la Ley 617 de 2000, luego de que el Contralor General de la Rep\u00fablica certificara que el Municipio de Sabaneta ven\u00eda superando el l\u00edmite de gastos establecido en los art\u00edculos 6\u00ba y 10\u00ba de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cumplimiento del Acuerdo y conforme a las recomendaciones planteadas en el estudio t\u00e9cnico realizado, el Alcalde del Municipio de Sabaneta expidi\u00f3 el Decreto 189 del 31 de octubre de 2001 \u201cpor el cual se reorganiza administrativamente la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta\u201d, en cuyo art\u00edculo 10 suprimi\u00f3, entre otros, el cargo desempe\u00f1ado por la actora de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria afirma haber sido despedida unilateralmente, sin justa causa y sin que se hubiese solicitado el permiso judicial dispuesto en el art. 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a pesar de estar protegida por fuero circunstancial debido a su afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical ASOCIACI\u00d3N DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE SABANETA \u201cADEMSA\u201d. De acuerdo a la accionante, esta asociaci\u00f3n present\u00f3 un pliego de peticiones al Alcalde del Municipio de Sabaneta el 31 de enero de 2001, conflicto que por no encontrarse resuelto al momento del despido, la beneficiaba con el fuero circunstancial previsto en el art. 25 del Decreto &#8211; legislativo No. 2351 \u00a0de 1965 y en el art. 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, la accionante considera que se encontraba amparada por el fuero sindical, al haberse afiliado en calidad de adherente a la organizaci\u00f3n sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ESTATALES \u201cSINTRAESTATALES\u201d, a las 7:00 a.m. del d\u00eda de su despido. La actora resalta que posteriormente (13 de noviembre de 2001), el Ministerio de Trabajo inscribi\u00f3 en el registro sindical a SINTRAESTATALES, por lo cual goza de fuero sindical en calidad de adherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, el 1\u00ba de noviembre de 2001, la actora present\u00f3 ante la Alcald\u00eda del Municipio de Sabaneta una solicitud de reintegro, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 427 del 26 de diciembre de 2001, considerando que no se encuentra protegida por fuero sindical alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2001 ante el Alcalde del Municipio de Sabaneta, la actora le comunic\u00f3 que dentro de las facultades que le otorga la Ley 443 de 1998, escog\u00eda la reubicaci\u00f3n en un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba en el momento del despido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por consiguiente, la peticionaria se\u00f1ala que el Decreto No. 189 del 31 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, demuestra el \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical porque suprime cargos pertenecientes a funcionarios sindicalizados inscritos en carrera administrativa, manteniendo a los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, sin fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, afirma que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ra\u00fal Mej\u00eda, fue reintegrado a los pocos d\u00edas de su despido, luego de que el municipio reconociera que se encontraba protegido por fuero sindical, situaci\u00f3n que no se le ha concedido aunque es beneficiaria de la misma protecci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, el se\u00f1or Alexander Moreno Gonz\u00e1lez, actuando como apoderado del municipio demandado, se opuso a las pretensiones de la accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada por improcedente, debido a que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa, tales como los recursos de la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n contencioso administrativa. Agrega que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otro lado, manifiesta que el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 2001, la peticionaria solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en las mismas o mejores condiciones y la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en el cual se hiciere efectivo el reintegro. Para el Municipio demandado, ese acto administrativo que resuelva la solicitud tambi\u00e9n puede ser controvertido a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual la accionante cuenta con otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, afirma que a ra\u00edz del proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, se suprimieron distintos cargos de acuerdo a los resultados del estudio t\u00e9cnico realizado, de conformidad con la Ley 617 de 2000 y el Decreto reglamentario 192 de 2001. Por esta raz\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) en ning\u00fan momento se le pretendi\u00f3 violar su derecho a la igualdad, siendo objetivos (sic) solo se trat\u00f3 de ajustar los gastos de funcionamiento de acuerdo a lo preceptuado en la normatividad aludida previamente analizada la situaci\u00f3n del Municipio y con los resultados que arrojo el estudio t\u00e9cnico en menci\u00f3n en ning\u00fan momento se contemplaron situaciones particulares y subjetivas.\u201d (fl. 192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, manifest\u00f3 que no es v\u00e1lida la apreciaci\u00f3n de la accionante cuando afirma que se encuentra cobijada por el fuero circunstancial, ya que las asociaciones de servidores p\u00fablicos no est\u00e1n facultadas para presentar pliegos de peticiones, seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que cuando la peticionaria solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n a SINTRAESTATALES, el sindicato ya se encontraba constituido por lo que para considerarse afiliada, la solicitud de admisi\u00f3n deb\u00eda ser aprobada por la Junta Directiva conforme a los estatutos. Alega que una vez la actora conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de suprimir su cargo, procedi\u00f3 a solicitar su inscripci\u00f3n al sindicato, sin que la Junta Directiva hubiera alcanzado a aprobar su afiliaci\u00f3n antes de que se le notificara su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 17 de julio de 2001, por el Contralor General de la Rep\u00fablica, donde se establece que el porcentaje de los gastos de funcionamiento del Municipio de Sabaneta \u00a0para el a\u00f1o 2000 supera el 110.1% de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los estudios t\u00e9cnicos realizados por el personal de la Administraci\u00f3n Municipal y por el consultor contratado, en los cuales se determina la necesidad de suprimir, entre otros, el cargo desempe\u00f1ado por la actora y se establece la posibilidad de que dichas funciones sean asumidas por el Inspector y el Jefe de Planeamiento F\u00edsico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Manual de Funciones del Municipio de Sabaneta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del plan de Desarrollo Municipal del Municipio de Sabaneta (Antioquia), 2001-2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del Decreto 189 del 31 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Sabaneta \u201cpor el cual se reorganiza administrativamente la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del comunicado de desvinculaci\u00f3n de la accionante, notificado el 31 de octubre de 2001 a las 2:20 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la solicitud de reintegro presentada por Adriana Torres al Alcalde del Municipio de Sabaneta, el 1\u00ba de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del comunicado de Adriana Mar\u00eda Torres, dirigido al Alcalde del Municipio de Sabaneta, el 3 de noviembre de 2001, en el cual se\u00f1ala que opta por la reubicaci\u00f3n en un cargo equivalente o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la accionante el 12 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), en la que complementa la informaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la documentaci\u00f3n relacionada con el proceso de negociaci\u00f3n colectiva entre ADEMSA y el Municipio de Sabaneta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del Acta de Fundaci\u00f3n de SINRAESTATALES el 20 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la solicitud de afiliaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Torres a SINTAESTATALES , de fecha 31 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de la certificaci\u00f3n enviada el 31 de octubre de 2001 por SINTRAESTATALES al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se relacionan los nombres de los empleados p\u00fablicos del Municipio de Sabaneta que a la fecha se hab\u00edan adherido a la constituci\u00f3n del sindicato, dentro de los cuales se encuentra la accionante de esta tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Copia de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES \u201cSINTRAESTATALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Copia de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se sostiene la imposibilidad de los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Copia del concepto proferido el 11 de febrero de 1998, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se establece que los salarios y las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos no pueden ser fijados mediante negociaciones colectivas, puesto que la Constituci\u00f3n le atribuye esta facultad al Gobierno Nacional, quien debe sujetarse a los objetivos y criterios se\u00f1alados en la respectiva ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Copia de la Audiencia de Juzgamiento llevada acabo el 19 de septiembre de 2001 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso especial por fuero sindical promovido por Mar\u00eda Eugenia Restrepo Valencia en contra del Municipio de Medell\u00edn, en la cual se reitera la posici\u00f3n de dicho tribunal acerca de su incompetencia para conocer las acciones de reintegro de los servidores p\u00fablicos aforados sindicalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta deneg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que el inter\u00e9s particular de la accionante debe ceder frente al bienestar general del Municipio, partiendo de la base que el Consejo Municipal facult\u00f3 al Alcalde del Municipio de Sabaneta para iniciar el proceso de reestructuraci\u00f3n con el fin de realizar un saneamiento fiscal, conforme lo se\u00f1ala la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que frente a los despidos que se producen como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n, la Ley consagra el pago de una indemnizaci\u00f3n para resarcir el da\u00f1o que se le ocasiona al empleado p\u00fablico inscrito a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de primera instancia deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir los conflictos relacionados con los despidos de empleados p\u00fablicos que alegan estar aforados sindicalmente, toda vez que la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia laboral ordinaria es considerada, por la jurisprudencia constitucional, como el medio de defensa judicial establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha concedido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos donde los medios alternativos de defensa judicial resultan ineficaces para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. En raz\u00f3n a lo anterior, la acci\u00f3n de reintegro no puede ser considerado como un medio de defensa eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, porque, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral -, la justicia ordinaria laboral no es competente para conocer de las controversias relacionadas con el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiter\u00f3 que la accionante se encontraba protegida con el fuero circunstancial al momento de efectuarse su despido, al haberse comprobado su afiliaci\u00f3n a ADEMSA y la presentaci\u00f3n por dicho sindicato del pliego de peticiones ante la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta, el 31 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, enfatiz\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la peticionaria, frente a otros empleados p\u00fablicos que fueron reintegrados a sus cargos luego de hab\u00e9rseles reconocido el aforo sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, determinando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia, sustent\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, acogiendo el concepto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, seg\u00fan el cual \u201cmientras el legislador no fije los t\u00e9rminos y l\u00edmites de la Ley 362 de 1997, no puede d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n, en lo referente al reintegro de los empleados p\u00fablicos que han sido desvinculados, pese a estar amparados por el fuero sindical(\u2026)\u201d. En consecuencia, la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria implica la procedencia del recurso de amparo y la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el fin de proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem consider\u00f3 que la peticionaria no se encontraba amparada por el fuero circunstancial consagrado en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, por que el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estipula que los sindicatos conformados por empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Por esta raz\u00f3n, la figura del fuero circunstancial no es extensible a los miembros de un sindicato de empleados p\u00fablicos, quienes \u00fanicamente est\u00e1n autorizados por la Ley para presentar peticiones respetuosas ante su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado encontr\u00f3 que la accionante estaba amparada por el fuero sindical al haberse afiliado a SINTRAESTATALES antes de la inscripci\u00f3n en el Ministerio del Trabajo, conforme al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Bajo estos par\u00e1metros, no pod\u00eda ser desvinculada de su trabajo sin la previa autorizaci\u00f3n del juez laboral, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 405 del mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria, al evidenciarse que trabajadores en id\u00e9ntica situaci\u00f3n fueron reintegrados a sus cargos pocos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido despedidos, cuando el Municipio les reconoci\u00f3 la existencia de una protecci\u00f3n sindical que los amparaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia revoc\u00f3 la providencia emitida por el a quo, tutelando los derechos fundamentales de la peticionaria al trabajo, igualdad, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, orden\u00e1ndole al Municipio de Sabaneta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, se le reintegrara a un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, gozando de las mismas condiciones salariales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mejor proveer en la soluci\u00f3n de la controversia planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar varias pruebas y tener en cuenta los memoriales presentados por las partes procesales, quienes activamente participaron durante el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, mediante Auto de agosto treinta (30) del a\u00f1o 2002, se solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de Sabaneta, que informara a esta Sala: i) qu\u00e9 cargos pertenecientes a la Administraci\u00f3n Municipal se suprimieron a ra\u00edz del proceso de reestructuraci\u00f3n del municipio de Sabaneta; ii) cu\u00e1les de los trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos se encontraban protegidos por fuero sindical; iii) si la peticionaria se acogi\u00f3 a alg\u00fan plan de retiro voluntario; iv) la raz\u00f3n por la cual no se pudo llevar a cabo el reintegro de la accionante si ella lo solicit\u00f3; v) si las funciones que cumpl\u00eda la demandante fueron trasladadas a otro cargo despu\u00e9s del proceso de reestructuraci\u00f3n y vi) en caso afirmativo, porque no le fue asignado dicho cargo a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, el Alcalde del Municipio de Sabaneta le respondi\u00f3 a la Sala que mediante el Decreto 189 del 31 de octubre de 2001 \u201cpor el cual se reorganiza administrativamente la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta\u201d, fueron suprimidos 81 cargos pertenecientes a la Administraci\u00f3n Municipal, de los cuales solo uno era desempe\u00f1ado por un empleado p\u00fablico protegido con fuero sindical, por pertenecer a la Junta Directiva de ADEMSA (Sr. Raul Mej\u00eda Alvarez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agrega que la actora no se acogi\u00f3 a ning\u00fan plan de retiro voluntario, sin embargo, \u00e9sta present\u00f3 una solicitud de reintegro, la cual fue resuelta en sentido negativo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 427 del 26 de diciembre de 2001, debido a que la Administraci\u00f3n Municipal consider\u00f3 que la peticionaria no se encontraba amparada por el fuero circunstancial, as\u00ed como tampoco por fuero sindical en calidad de adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las funciones que cumpl\u00eda la accionante, la Alcald\u00eda Municipal explic\u00f3 que \u00e9stas fueron trasladadas al cargo de Jefe de Planeamiento Financiero, cargo que no le fue asignado a la accionante porque no se encontraba disponible al momento de la reestructuraci\u00f3n, y se tuvo en cuenta que la persona que lo ocupa, lleva m\u00e1s tiempo inscrita en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante un memorial de fecha 23 de septiembre de 2002, el Alcalde del Municipio de Sabaneta present\u00f3 ante el Presidente de la Corte Constitucional, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, un memorial a trav\u00e9s del cual eleva \u201cqueja por perjuicio grave que imposibilita la normal prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y afecta la viabilidad financiera de nuestro ente territorial, haciendo surgir, una crisis de desconfianza tanto de la ciudadan\u00eda como del sistema financiero\u201d. (fl. 646) En el escrito de la referencia, el Alcalde se manifest\u00f3 acerca de los fallos de tutela proferidos en segunda instancia por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Envigado, \u00a0dentro de las acciones de tutela promovidas por Jorge Enrique Berrio en representaci\u00f3n de SINTRASEMA y por Adriana Mar\u00eda Torres Hern\u00e1ndez. Dichos fallos revocan las sentencias de primera instancia y ordenan al Municipio demandado, reintegrar a los accionantes a sus puestos de trabajo, situaci\u00f3n que est\u00e1 ocasionando un perjuicio grave al Municipio de Sabaneta, imposibilitando la ejecuci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n. Considera que \u201cen estos fallos de segunda instancia ha primado el inter\u00e9s particular sobre el general de todos los asociados de nuestro Estado Social de Derecho.\u201d (fl. 649) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a la Corte Constitucional que tenga en consideraci\u00f3n los procesos de tutela promovidos por Jorge Enrique Berr\u00edo y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Sabaneta (exp. 578.318) y por el Alcalde del Municipio de Sabaneta en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (exp. 581.091), con el fin de que \u201cse enfoque de manera conjunta y real el enorme problema generado con los fallos de tutela correspondientes a estas tres acciones porque solo una de ellas, la de Adriana Mar\u00eda Torres Hern\u00e1ndez fue seleccionada para su revisi\u00f3n y las otras dos quedaron por fuera y deber\u00e1n leerse como acervo probatorio.\u201d (fl. 651) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mediante Auto de noviembre ocho (08) del a\u00f1o 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de Sabaneta, que informara: i) si previo al reintegro ordenado por el Juez de tutela de segunda instancia, a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Torres \u00a0Hern\u00e1ndez le fue reconocida y pagada una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo de Coordinadora de Control Urban\u00edstico en el Municipio de Sabaneta, y ii) cuantos de los cargos que fueron suprimidos, eran ocupados por trabajadores sindicalizados afiliados a la Asociaci\u00f3n de Empleados del Municipio de Sabaneta \u2013ADEMSA-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mismo Auto, se solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Empleados del Municipio de Sabaneta \u2013ADEMSA- que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n: i) si como consecuencia del proceso de reorganizaci\u00f3n llevado a cabo por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, la asociaci\u00f3n contin\u00faa funcionando y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 porcentaje se disminuy\u00f3 su numero de afiliados, y ii) si con posterioridad al proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa, se presentaron retiros de afiliados de la asociaci\u00f3n y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, la Alcald\u00eda del Municipio de Sabaneta le respondi\u00f3 a esta Sala que a la accionante no se le pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba porque, a trav\u00e9s de un escrito presentado el 3 de noviembre de 2001, ella opt\u00f3 por ser reincorporada a un empleo equivalente, en uso de las facultades legales otorgadas por la Ley 443 de 1998. Igualmente, inform\u00f3 que a ra\u00edz del proceso de reestructuraci\u00f3n fueron suprimidos 37 cargos ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa, de los cuales 7 pertenec\u00edan a la Asociaci\u00f3n de Empleados del Municipio de Sabaneta \u00a0-ADEMSA-, sindicato que para la \u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo el proceso de reestructuraci\u00f3n, contaba con 67 afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Asociaci\u00f3n de Empleados Municipales de Sabaneta \u2013ADEMSA- respondi\u00f3 a lo requerido informando que la asociaci\u00f3n contin\u00faa funcionando, a pesar de una reducci\u00f3n del 13.63% de sus afiliados como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n del Municipio, pasando de 66 a 57 afiliados. Se\u00f1ala que entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y febrero 20 de 2002 hubo 9 retiros voluntarios, por lo que actualmente la asociaci\u00f3n cuanta con 48 afiliados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando no fue solicitado por esta Sala, el 03 de diciembre de 2002 el apoderado de la accionante present\u00f3 un escrito ante el despacho del Magistrado Ponente, en el que precisa que como consecuencia del reintegro ordenado por el juez de tutela de segunda instancia, la actora se encuentra ejerciendo el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de ser desvinculada, teniendo a\u00fan m\u00e1s c\u00famulo de trabajo que antes debido a que su auxiliar fue igualmente despedido. Con ello pretende demostrar que el cargo que ejerce \u00a0la actora es imprescindible para el Municipio \u201cporque le corresponde todo lo atinente a la actividad constructora y el control urban\u00edstico del Municipio de Sabaneta, funciones entre las cuales tambi\u00e9n se encuentra(sic) las visitas permanentes a los terrenos e inmuebles para que cumplan con las normas del plan de ordenamiento territorial, adem\u00e1s de la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n y las asesor\u00edas t\u00e9cnicas a la comunidad.\u201d (fl. 680) El apoderado de la accionante advierte que con la determinaci\u00f3n de suprimir el cargo de Coordinadora de Control Urban\u00edstico, se \u00a0afecta el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n de Sabaneta, porque se elimina un servicio requerido y trascendental para el desarrollo del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el escrito se reiteran argumentos que ya hab\u00edan sido esgrimidos \u00a0durante los anteriores tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela. Entre ellos, que el Municipio procedi\u00f3 de manera ilegal por despedir a la actora sin solicitar el permiso judicial previo, que la Ley 617 de 2000 prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n gradual en el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de enero de 2001 y que se incurri\u00f3 en un trato preferencial a los empleados provisionales, al mantener 30 personas laborando en provisionalidad, mientras que se desvincularon funcionarios que ostentan una situaci\u00f3n laboral privilegiada, como son los empleados inscritos en carrera administrativa. Nuevamente se manifiesta acerca de la posici\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de reintegro no es procedente para resolver los conflictos relacionados con el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Sobre el derecho a la igualdad, precisa que el Sr. Raul Mej\u00eda fue desvinculado y reintegrado posteriormente a sus labores porque el Municipio reconoci\u00f3 la existencia de un fuero sindical que lo proteg\u00eda, sin que hubiese sucedido lo mismo con la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales de la referencia, en esta oportunidad le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos amparados por el fuero sindical, cuya desvinculaci\u00f3n obedece a la supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, previamente debe la Sala absolver estos interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les de los cargos formulados en la acci\u00f3n de tutela se refieren a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales considerados dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos cuyos cargos sean suprimidos a ra\u00edz de un proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado leg\u00edtimamente por una autoridad p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la actora interpuso la presente acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de varios derechos fundamentales, en particular, de los derechos al trabajo, de asociaci\u00f3n sindical y de igualdad, los cuales aduce haber sido vulnerados por la Alcald\u00eda del Municipio de Sabaneta, a ra\u00edz de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempa\u00f1ando, como parte de las medidas adoptadas durante el proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo por el Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que se le vulneraron los derechos invocados porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se le termin\u00f3 el contrato unilateralmente sin haber solicitado previamente el permiso judicial para ello, teniendo en consideraci\u00f3n que para el momento del despido se encontraba protegida por fuero circunstancial y fuero sindical por adhesi\u00f3n, como afiliada a los sindicatos ADEMSA y SINRAESTATALES;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los despidos masivos ordenados por el Municipio tienen el prop\u00f3sito de iniciar una persecuci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente, como se evidencia a trav\u00e9s su despido unilateral y sin justa causa; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Municipio suprimi\u00f3 cargos que eran desempe\u00f1ados por trabajadores inscritos en carrera administrativa, conservando empleados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados ordenando al Municipio demandado que se le reintegre al cargo que ven\u00eda ejerciendo en iguales condiciones laborales y sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo la consideraci\u00f3n de que la accionante cuenta con otro medio de defensa, teniendo a su alcance la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia laboral ordinaria para reclamar sus derechos laborales, conforme se dispuso en la Sentencia de la Corte Constitucional T-728 de 1998, en relaci\u00f3n con los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Sin embargo, el juez de segunda instancia consider\u00f3 procedente el amparo al confirmar la inexistencia de un mecanismo de defensa alternativo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual, la justicia laboral ordinaria es incompetente para conocer de las acciones de reintegro que por violaci\u00f3n al fuero sindical, sean presentadas por empleados p\u00fablicos, hasta tanto el legislador adapte y regule las disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo al tipo de v\u00ednculo que existe entre el Estado y el servidor p\u00fablico.1 Con fundamento en lo anterior, el ad quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pronunci\u00e1ndose de fondo toda vez que la accionante no puede acudir a la acci\u00f3n de reintegro para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como quiera que los jueces de primera y segunda instancia difieren acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se estudia, previo el an\u00e1lisis de fondo, considera la Sala de singular importancia decidir al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos laborales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares. Dada su naturaleza subsidiaria y residual, \u00fanicamente procede cuando el accionante no cuenta con otro medio defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando existiendo \u00e9stos, se hace necesario la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bien porque el otro mecanismo resulta ineficaz para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo de la amenaza, bien porque no es lo suficiente expedito para obtener el amparo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, como regla general reiterada por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente puesto que, para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio alternativo de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para este fin: la acci\u00f3n de reintegro.2 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en fallos recientes, que el art. 1\u00ba de la Ley 362 de 19973, establece claramente que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer sobre las controversias que se susciten en torno a la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral de los empleados p\u00fablicos amparados por el fuero sindical, haciendo \u00e9nfasis en que dicha normatividad tiene efecto general e inmediato y que el procedimiento previsto para la acci\u00f3n de reintegro es breve y sumario.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-729 de 1998 se expres\u00f3 claramente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados p\u00fablicos, son de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo y por consiguiente aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. Acci\u00f3n especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela a\u00fan como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, &#8220;El tr\u00e1mite de los procesos de fuero sindical para los empleados p\u00fablicos, ser\u00e1 el se\u00f1alado en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el juez laboral deber\u00e1 decidir la acci\u00f3n de reintegro dentro de los t\u00e9rminos legales, por lo que su efectividad no admite reparo, y por ende, hace improcedente el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo de defensa judicial.\u201d (Sentencia T-729 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro, el trabajador acude ante el juez laboral para que se pronuncie sobre la legalidad del despido, quien de encontrar demostrado que fue realizado violando las garant\u00edas del fuero sindical, ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la idoneidad de la acci\u00f3n de reintegro como mecanismo de defensa prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter residual, la Corte se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical otorga al accionante, no solamente una protecci\u00f3n integral, pues est\u00e1 encaminada al restablecimiento del derecho propiamente dicho, es decir al reintegro, sino que adem\u00e1s, es efectiva y eficiente, pues se tramita por una v\u00eda lo suficientemente expedita.\u201d (Sentencia SU-879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en los casos en los que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se deba a la supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No solo porque las razones de inter\u00e9s general determinantes de la decisi\u00f3n de la autoridad prevalecen sobre el inter\u00e9s particular del empleado p\u00fablico, sino tambi\u00e9n, porque en esos casos al trabajador que ha sido desvinculado se le reconoce la respectiva indemnizaci\u00f3n5. Con su entrega, se considera que se reparan los perjuicios que ocasiona la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, impidiendo que el trabajador se encuentre en una situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica y previendo su sustento mientras consigue otro empleo.6 Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(..:) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir\u201d (Sentencia T-729 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como quiera que al momento de suprimir los cargos de los accionantes, se orden\u00f3 por parte del Hospital el pago de una indemnizaci\u00f3n, y que se encuentra probado en el expediente que \u00a0esta se hizo efectiva, en el presente caso \u00a0se \u00a0confirma por este hecho \u00a0la improcedencia \u00a0actual de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo dicho por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0la excluye como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas.\u201d(Sentencia T-069 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como regla general se puede concluir que la jurisdicci\u00f3n instituida para conocer de los procesos con miras a lograr el reintegro de empleados p\u00fablicos amparados por el fuero sindical es la laboral ordinaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro consagrada en el art. 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que, como ya se explic\u00f3, constituye un medio de defensa eficaz e integral para el restablecimiento de los derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n sindical, siendo igualmente eficiente por la brevedad de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien es cierto que la acci\u00f3n de reintegro constituye el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para dirimir los conflictos que se originan directa o indirectamente de la vinculaci\u00f3n laboral de los empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente, el alcance de tal acci\u00f3n no incluye el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n constitucional. La distinci\u00f3n entre los alcances legal y constitucional de este derecho ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con fundamento en las diferentes dimensiones de protecci\u00f3n de que disponen las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En raz\u00f3n a ello, la Corte Constitucional ha concluido que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados.7 Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales cuando se puede comprobar que est\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201corientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u201d (Sentencia T-300 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter constitucional del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) que el derecho de asociarse a un sindicato, sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino tambi\u00e9n por todo medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados. (Sentencia T-436 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la organizaci\u00f3n sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero plural de trabajadores sindicalizados. En estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acci\u00f3n de reintegro de manera individual y desvinculada de la situaci\u00f3n general del despido, es probable que la terminaci\u00f3n se haya realizado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama global y la raz\u00f3n detr\u00e1s del despido masivo, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro se le presenta como una simple manifestaci\u00f3n de la voluntad del empleador ajustada a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ineptitud de la acci\u00f3n de reintegro consiste en que a trav\u00e9s de procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerci\u00f3 en debida forma sus atribuciones legales -como pueden ser la facultad legal de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, o de supresi\u00f3n de cargos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n-. Por ello, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el momento de determinar si la conducta desplegada por el empleador se ajusta a los mandatos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en consideraci\u00f3n \u00a0si el despido masivo se circunscribe dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta los principios e intereses que rigen este tipo de actuaciones administrativas. En consecuencia, partiendo de la base que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto8, se ha sostenido que los derechos sindicales no impiden que por motivos de inter\u00e9s general y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Administraci\u00f3n pueda suprimir y hacer los ajuste necesarios en su planta de personal.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en diversas oportunidades, y ahora lo reitera, que los procesos de reestructuraci\u00f3n efectuados por las entidades p\u00fablicas corresponden a un ejercicio leg\u00edtimo del Estado, en beneficio del inter\u00e9s general y de las necesidades del servicio, por lo que no se viola ning\u00fan derecho sindical al suprimir cargos que vienen siendo desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, incluso \u00a0amparados con fuero sindical.10 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, se ha dicho tambi\u00e9n que no hay lugar a declarar la existencia de una persecuci\u00f3n sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n y cuyos afectados sean empleados aforados sindicalmente o inclusive, la misma organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir acerca de la constitucionalidad de los Art\u00edculos 359 parcial y 401-d parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas no constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducci\u00f3n de la planta de personal a fin de impedir la constituci\u00f3n de un sindicato de trabajadores, ni tienen el prop\u00f3sito de que este \u00faltimo incurra en una causal de disoluci\u00f3n por quedar reducido a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de dichos procesos de reestructuraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cel Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hacen alusi\u00f3n de manera espec\u00edfica a los empleados de carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la sentencia C-954\/01,12 donde la Corte sostuvo que, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 58 superior, el inter\u00e9s particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social que comporta la supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades\u201d, a\u00f1adiendo luego que \u201clo anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuraci\u00f3n y vean desamparados sus derechos(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en un fallo de tutela anterior, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n adelantada por unos empleados p\u00fablicos que eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obras P\u00fablicas del Departamento del Cauca y cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n adelantada por el Gobernador del Departamento. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el inter\u00e9s particular de los empleados p\u00fablicos no puede impedir la adopci\u00f3n de medidas administrativas a trav\u00e9s de las cuales se busque el bienestar de la comunidad. Adem\u00e1s de considerar que los actores contaban con la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia laboral para controvertir su despido, se estim\u00f3 pertinente resaltar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d (Sentencia T-729 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la reestructuraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la consecuente desaparici\u00f3n de su sindicato de base debido a los despidos masivos efectuados. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que los procesos de reestructuraci\u00f3n suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectaci\u00f3n de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro est\u00e1, su existencia- dependen del n\u00famero de trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a una pregunta ineludible. \u00bfviolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4. de esta decisi\u00f3n, los procesos en cuesti\u00f3n son inevitables en algunas ocasiones y responden a un ejercicio leg\u00edtimo de las funciones p\u00fablicas (argumento extensible a la libertad de empresa). As\u00ed las cosas, es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte en materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical manda que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. \u00a0Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d (Sentencia T-512 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett)13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es bien diferente la actitud desplegada con el prop\u00f3sito de realizar una persecuci\u00f3n sindical, en oposici\u00f3n a la necesidad que tiene una entidad de implementar un proceso de reestructuraci\u00f3n que implique el despido masivo de empleados p\u00fablicos, incluyendo a los trabajadores sindicalizados, aforados o no aforados. Los motivos y criterios ligados a la eficiencia, la econom\u00eda, la racionalizaci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la prevalencia del inter\u00e9s general de la colectividad determinan y justifican la actuaci\u00f3n del empleador que no puede considerarse inconstitucional y abusiva mientras respete los derechos que legalmente le asisten y protegen a los trabajadores. Si bien sus derechos pueden verse afectados por este tipo de decisiones administrativas, el bienestar de la comunidad prevalece sobre los derechos individualmente considerados, y no puede obligarse al Estado a mantener una n\u00f3mina por la circunstancia de que sus empleados se encuentran amparados por un fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces analizar las circunstancias y las causas que motivaron la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la actora, con el fin de estimar si el criterio preponderante para su desvinculaci\u00f3n fue el que hiciera parte de una organizaci\u00f3n sindical, buscando con ello afectar a la propia organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, se reitera que el \u00e1mbito dentro del cual debe actuar esta Sala de Revisi\u00f3n se circunscribe al constitucional. Por ello, previo el pronunciamiento de fondo, se hace necesario distinguir entre los cargos formulados por la accionante, para pronunciarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los que realmente buscan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como quiera que en el presente caso, los puntos objeto de debate en este proceso son, por un lado, de \u00edndole legal, y por otro, de dimensi\u00f3n constitucional, su procedencia y discusi\u00f3n de fondo difieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio judicial, en relaci\u00f3n con el cargo de dimensi\u00f3n legal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada por la accionante en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su v\u00ednculo laboral, por no haberse solicitado previamente el permiso judicial para ello, teniendo en consideraci\u00f3n que para el momento del despido se encontraba protegida por fuero circunstancial y fuero sindical por adhesi\u00f3n, como afiliada a los sindicatos ADEMSA y SINRAESTATALES, se enmarca dentro de una t\u00edpica discusi\u00f3n legal. Seg\u00fan el Municipio demandado, no le asiste raz\u00f3n a la actora cuando sostiene su condici\u00f3n de sindicalista aforada; tanto es as\u00ed, que mantuvo su decisi\u00f3n de desvincularla al negarle la solicitud de reintegro presentada por la accionante el 1\u00ba de noviembre de 2001, porque no comparte las razones en las que fundamenta su protecci\u00f3n sindical proveniente de ADEMSA y de SINTRAESTATALES. La existencia de un conflicto jur\u00eddico con respecto a este punto se evidencia en la diferencia de criterios utilizados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Ambos concuerdan en que la actora no goza de fuero circunstancial porque el art. 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14 impide a los sindicatos conformados por empleados p\u00fablicos presentar pliegos de peticiones, requisito se\u00f1alado en la el art. 25 del Decreto Ley 2351 de 196515 para que opere el fuero circunstancial. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el fuero en calidad de adherente, el juez de segunda instancia considera que la cobija, mientras que el Municipio lo niega, argumentando que para el momento del despido no se hab\u00edan cumplido los tr\u00e1mites previstos en los estatutos del sindicato para que la accionante obtuviera la calidad alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicho procedimiento breve e id\u00f3neo se protege integralmente lo solicitado, ya que de comprobarse que la actora efectivamente se encontraba amparada por el fuero circunstancial o por el fuero en calidad de adherente, y que en consecuencia, el Municipio debi\u00f3 haber solicitado el permiso judicial previo a su desvinculaci\u00f3n, el juez laboral est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar su reintegro y la correspondiente indemnizaci\u00f3n integral de acuerdo a lo judicialmente probado.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la demandante y el juez de tutela que conoci\u00f3 en segunda instancia, justifican la procedencia de la presente acci\u00f3n en lo que a su juicio constituye la tesis de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Seg\u00fan dicha posici\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n laboral no es competente para conocer de las acciones de reintegro sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, ya que el legislador no ha fijado los t\u00e9rminos y l\u00edmites para que resulte aplicable la Ley 362 de 1997, de manera que haga compatible sus disposiciones con la naturaleza del v\u00ednculo laboral entre el empleado p\u00fablico y el Estado. En raz\u00f3n a lo anterior, concluyen que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos vulnerados por el Municipio de Sabaneta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n anterior, puesto que, en ejercicio de sus competencias, a trav\u00e9s del art. 1\u00ba de la citada Ley 362 de 1997, el legislador le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competencia espec\u00edfica para resolver los conflictos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, sin condicionar la aplicaci\u00f3n de tal mandato a la necesidad de expedir un estatuto adicional que la haga compatible con el r\u00e9gimen aplicable al sector oficial. En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los conflictos de fuero sindical de empleados p\u00fablicos, sosteniendo que el art. 1\u00ba de la Ley 362 de 1997 establece, con efectos directos e inmediatos, que es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la llamada resolver estos asuntos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenida en el art. 118 del C.P.T. y seg\u00fan el procedimiento previsto en los arts. 114 y ss del mismo c\u00f3digo. En este sentido, se han pronunciado las Sentencias SU- 879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-729 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-076 de 1998, M.P. Herrera Vergara, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00edan actuando por fuera de la ley, y en esa medida, coartando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, las autoridades laborales que se abstengan de conocer los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Siguiendo el criterio hermen\u00e9utico fijado en la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales que se profieran en este sentido podr\u00edan \u00a0estar incursas en una v\u00eda de hecho judicial. Por una parte, en cuanto desconocen la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la Ley 362 de 1997 que, se repite, le asigna a la jurisdicci\u00f3n laboral la competencia para tales asuntos. Y por la otra, en cuanto se apartan de la jurisprudencia constitucional que ha avalado la procedencia prevalente de la v\u00eda laboral ordinaria frente a la acci\u00f3n constitucional de amparo, particularmente, \u00a0respecto de los procesos de reintegro por fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho al trabajo por desconocimiento del fuero sindical, pues para tales efectos cabe la acci\u00f3n de reintegro, la cual no ha sido ejercida por la demandante en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cargo relacionado con los despidos masivos ordenados por el Municipio presuntamente con el prop\u00f3sito de efectuar una persecuci\u00f3n en contra de la propia organizaci\u00f3n sindical, es objeto de conocimiento del juez de tutela puesto que se encuentra enmarcado dentro de la dimensi\u00f3n constitucional, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la accionante cuestiona los criterios sobre los cuales la Alcald\u00eda del Municipio de Sabaneta fundament\u00f3 la supresi\u00f3n de algunos cargos y la desvinculaci\u00f3n de varios servidores p\u00fablicos, aduciendo que se debi\u00f3 al hecho de ser sindicalistas. Debido a que al abordar este tema, debe tenerse en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n por la cual atraviesa el Municipio y que determin\u00f3 las medidas administrativas que le generaron el perjuicio a la accionante, los antecedentes del comportamiento \u00a0asumido por el Municipio se revelan como de especial importancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 189 del 31 de octubre de 2001, proferido por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, en uso de la autorizaci\u00f3n concedida por el Concejo municipal a trav\u00e9s del Acuerdo No. 026 del 29 de agosto de 2001, justifica las medidas que all\u00ed se adoptan, en los siguientes considerandos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Contralor General de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo establecido en el art. 2\u00ba de la Ley 617 de 20000, certific\u00f3 que los gastos de funcionamiento del municipio para el a\u00f1o 2000 representaron el 110.1% de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que los arts. 19 y 26 de la ley 716 de 2000 establecen la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero, cuando incumplen con los l\u00edmites de gasto establecidos en los arts. 6 y 10 de la misma Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los resultados del estudio t\u00e9cnico, en relaci\u00f3n con el \u00e1rea en la cual se desempe\u00f1aba la actora, se proponen estas medidas tendientes a racionalizar las funciones asignadas al cargo que se concluye debe suprimirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn planeamiento f\u00edsico: \u00a0<\/p>\n<p>Se suprime:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Plazas de T\u00e9cnico de Control Urban\u00edstico 401-10 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinador de Control Urban\u00edstico 370-06 \u00a0<\/p>\n<p>Estos empleos o cargos cumplen en realidad labores similares haci\u00e9ndolos innecesarios, mas a\u00fan cuando existe un Inspector encargado del Espacio P\u00fablico que controle las ventas ambulantes, verifique el cumplimiento y expedici\u00f3n de certificados de ubicaci\u00f3n, etc&#8230; Si la labor que ellos cumplen son distribuidas entre este Inspector y el Jefe de Planeamiento F\u00edsico; y considerando adem\u00e1s, que despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n catastral el municipio tendr\u00e1 informaci\u00f3n gr\u00e1fica digital conectada a bases de datos que en todo momento permiten la consulta gr\u00e1fica de predios con todos sus usos y reglamentaciones b\u00e1sicas, acorde con el POT, la carga de trabajo para este \u00faltimo funcionario ser\u00eda igual a la que posee en la actualidad. Vale la pena aclarar que para esta labor es necesario contar con una Secretaria Auxiliar que se encargue de los tr\u00e1mites y documentaci\u00f3n requeridos por el Jefe de Planeamiento F\u00edsico y este podr\u00e1 hacer las verificaciones cuando lo considere pertinente, adem\u00e1s de alimentar las bases de datos y optimizar de manera sistem\u00e1tica los respectivos tr\u00e1mites.\u201d (fl. 527) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior informaci\u00f3n, el Municipio de Sabaneta suprimi\u00f3 81 cargos en total (fl. 524), de los cuales 37 eran empleos de carrera administrativa. Tan s\u00f3lo 7 de los efectivamente desvinculados, eran ocupados por trabajadores sindicalizados afiliados a la Asociaci\u00f3n de Empleados Municipales de Sabaneta \u00a0-ADEMSA- (fl. 674-675). \u00a0<\/p>\n<p>Estas desvinculaciones generaron sobre la Asociaci\u00f3n de Empleados Municipales de Sabaneta \u2013ADEMSA- \u00a0una reducci\u00f3n del 13.63% de sus afiliados, pasando de \u00a0tener 66 a 57 trabajadores afiliados. La Asociaci\u00f3n explic\u00f3, adem\u00e1s, que como consecuencia indirecta de la reestructuraci\u00f3n, hubo 9 retiros voluntarios entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 20 de febrero de 2001. A pesar de lo anterior, la asociaci\u00f3n contin\u00faa funcionando en la actualidad con 48 afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n que la actora rindi\u00f3 el 12 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento, que m\u00e1s o menos el 90% de los trabajadores que fueron desvinculados por el Municipio eran sindicalizados. Sin embargo, con respecto a ADEMSA, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que 7 de los desvinculados eran afiliados a dicha asociaci\u00f3n y s\u00f3lo 1 gozaba del amparo sindical debido a su pertenencia a la Junta Directiva del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la Alcald\u00eda Municipal reconoci\u00f3 posteriormente la calidad de aforado del Sr. Ra\u00fal Mej\u00eda, y en consecuencia, lo reintegr\u00f3 una semana despu\u00e9s. Antes que evidenciar un prop\u00f3sito inconstitucional, lo que sucedi\u00f3 con el Sr. Mej\u00eda demuestra que el Municipio demandado reconsider\u00f3 su decisi\u00f3n y protegi\u00f3 los derechos fundamentales de quien jur\u00eddicamente demostr\u00f3 su protecci\u00f3n sindical, reintegr\u00e1ndolo nuevamente a su cargo en cumplimiento de la legislaci\u00f3n laboral. Se resalta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del Sr. Mej\u00eda no es igual a la de la actora, puesto que su condici\u00f3n de aforada ha sido v\u00e1lidamente controvertida por el Municipio, debiendo ser definida por el juez laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, con el fin de demostrar que el objetivo perseguido con la reestructuraci\u00f3n era generar una persecuci\u00f3n sindical, aleg\u00f3 y aport\u00f3 la constancia de que la Alcald\u00eda recibi\u00f3 horas antes de su despido, copia de su solicitud de afiliaci\u00f3n a SINTRAESTATALES y los documentos relacionados con la negociaci\u00f3n colectiva iniciada el 31 de enero entre ADEMSA y la Alcald\u00eda del Municipio. Para la Sala de Revisi\u00f3n, los citados documentos conducen a determinar la calidad de sindicalizada de la actora y de los posibles fueros que considera la amparan. Sin embargo, no llevan al convencimiento del juez, sobre los prop\u00f3sitos abusivos e inconstitucionales del empleador en el momento de suprimir cargos y desvincular a los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se demostr\u00f3 que la Alcald\u00eda de Sabaneta hubiese contratado nuevo personal para ejercer la labor desempe\u00f1ada por la actora. Si bien \u00e9sta manifiesta que como consecuencia del reintegro se ha percatado que el c\u00famulo de trabajo es igual o superior al de antes de efectuarse la reestructuraci\u00f3n, ello no significa que el Municipio tenga la obligaci\u00f3n de mantener el cargo si no dispone del presupuesto para ello. Una vez ordenado el reintegro de la actora por el juez de tutela de segunda instancia, la Alcald\u00eda procedi\u00f3 a devolverle sus funciones, sin que ello implique que no sea posible que sean ejercidas por la dependencia a la cual le fueron asignadas en virtud de la reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, no aparece demostrado que el empleador hubiese determinado los cargos a suprimirse en virtud de la reestructuraci\u00f3n con el \u00e1nimo o la intenci\u00f3n de afectar la organizaci\u00f3n sindical, buscando su desaparici\u00f3n. Entre otras razones porque solo el 18% de los cargos suprimidos por la Alcald\u00eda eran ocupados por personas que pertenec\u00edan al sindicato de ADEMSA. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que fue la imperiosa racionalizaci\u00f3n de costos con el fin de procurar niveles de sostenibilidad financiera, y no el prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical o de menoscabar la capacidad de convocatoria y de operaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical, el criterio con el cual el Municipio de Sabaneta suprimi\u00f3 los cargos y desvincul\u00f3 a los trabajadores que se desempe\u00f1aban en ellos, incluyendo el de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En esta caso, no se encuentra acreditado que el municipio demandado haya adoptado la determinaci\u00f3n de suprimir su cargo como un medio para coartar a la accionante su derecho de asociaci\u00f3n sindical, sobre todo, si se tiene en cuenta que la afiliaci\u00f3n a SINTRAESTATALES le fue comunicada el mismo d\u00eda en el que se profiri\u00f3 el acto administrativo de supresi\u00f3n del cargo. De esta circunstancia se desprende mas bien. que fue la actora quien, una vez se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n municipal, procedi\u00f3 a solicitar la afiliaci\u00f3n a dicho sindicato para obtener el fuero sindical y evitar su desvinculaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento asumido por el Municipio accionado era el que legalmente le correspond\u00eda observar, circunscribi\u00e9ndose a la reestructuraci\u00f3n autorizada por el Concejo con fundamento en los mandatos de la Ley 617 de 20001, y poni\u00e9ndole de presente a los empleados p\u00fablicos afectados con las medidas, las opciones previstas en la Ley 443 de 1998 ante la inminencia de la supresi\u00f3n de sus cargos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Corte no conceder\u00e1 el amparo solicitado y, conforme a la parte motiva de esta sentencia, modifica parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta en cuanto a que no todos los cargos esgrimidos en la demanda son improcedentes, y se revoca en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada por la parte accionada, de acumular los expedientes T-578.318 y T-600.029 al que ahora es materia de revisi\u00f3n, no considera la Sala que la misma sea procedente toda vez que no se trata de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Adem\u00e1s, en cuanto en su oportunidad los citados expedientes no fueron seleccionados por la Corte para revisi\u00f3n, ni objeto de la correspondiente insistencia18, tampoco es posible acceder a su acumulaci\u00f3n. Ello teniendo en cuenta que los plazos para insistir en la revisi\u00f3n de los expedientes T-578.318 y T-600.029 vencieron el 14 de mayo y el 4 de julio de 2002, respectivamente, y, que la petici\u00f3n del Alcalde del Municipio de Sabaneta fue presentada al Magistrado Ponente el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, lo que significa que fue presentada extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el veintidos (22) de febrero de 2002 dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical e igualdad, solicitado por Adriana Mar\u00eda Torres en contra del Municipio de Sabaneta (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 19 de septiembre de 2001, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Mar\u00eda Eugenia Restrepo Valencia en contra del Municipio de Medell\u00edn, reitera el criterio sostenido en la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del mismo Tribunal, providencia en la cual se establece que: \u201cLo normado en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 362 de 1997, en cuanto se refiere al conocimiento sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no tiene aplicaci\u00f3n en casos como el sometido al presente debate, en raz\u00f3n de que el legislador no ha fijado los t\u00e9rminos y l\u00edmites de la dicha ley, en lo que respecta al ordenamiento de una normatividad que haga compatible ese derecho con el v\u00ednculo existente entre el servidor p\u00fablico y el estado. Porque, se recalca, esa norma tiene vigencia solamente para los trabajadores con fuero y no para los empleados p\u00fablicos que obviamente se rigen por disposiciones y normas diferentes. (\u2026) se repite, las normas sustantivas y adjetivas del trabajo no se pueden adaptar al sector oficial (\u2026)\u201d \u00a0(copia allegada al expediente por el apoderado de la accionante, fl. 298 del 2\u00ba cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-879 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-729 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU-667 de 1998 (M.P. T-076 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art. 2\u00ba, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 362 de 1997: Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos; (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias: SU-879 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-729 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-076 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). El art. 118 del C.P.T. que se\u00f1ala la acci\u00f3n de reintegro como mecanismo de defensa del empleado amparado por fuero sindical que hubiese sido despedido sin permiso del juez de trabajo, establece que el proceso pertinente ser\u00e1 el establecido en el art. 114 y ss. del C.P.T. El art\u00edculo remitido establece: Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia. En \u00e9sta, que tendr\u00e1 lugar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto se practicar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes y se pronunciar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, con este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 117. Apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente (sic) . \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del tribunal no cabe ning\u00fan recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-594 de 2001(M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-223 de 2001(M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-069 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-879 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1020 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio barrera Carbonell); T-729 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-879 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-512 de 201 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-202 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-512 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-527 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) , C-370 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-512 de 2001(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-793 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-223 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-069 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-527 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., en el sentido de que debe subrayarse \u201cla importancia de que los Gobiernos consulten a las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de los programas de reestructuraci\u00f3n en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados\u201d. Por lo mismo, a tal Comit\u00e9 \u201cs\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre las iniciativas de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica en la medida en que \u00e9stas hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales.\u201d En: Informe No. 321 en el marco de la 278\u00b0 Reuni\u00f3n celebrada en Ginebra en junio de 2000. Caso 2052, p\u00e1rrafo 250. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-793 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 416. Limitaci\u00f3n de las funciones. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no pueden declarar o hacer huelga. \u00a0La restricci\u00f3n a los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, por ejemplo, Sentencia C-110 de 1994. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) y C-202 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Legislativo 2351 de 1965, art. 25. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-202 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 189 del 31 de octubre de 2001, art. 14. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el caro tendr\u00e1n derecho a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la incorporaci\u00f3n a empleo equivalente de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido en el decreto Ley 1568 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el caso del expediente T-578.318, el mismo fue insistido por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, sin embargo, la Corte la consider\u00f3 extempor\u00e1nea toda vez que fue presentada por fuera del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991 para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de empleados p\u00fablicos aforados \u00a0 Como regla general reiterada por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente puesto que, para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 previsto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}