{"id":9514,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-079-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-079-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-03\/","title":{"rendered":"T-079-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-651142 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Daza Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n en raz\u00f3n a que el demandado no ha dado tr\u00e1mite a una solicitud de pensi\u00f3n presentada por ella desde diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aport\u00f3 para pensiones al I.S.S durante el per\u00edodo comprendido entre 1978 a 2001, es decir, por un t\u00e9rmino de 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radic\u00f3 en la entidad demandada bajo el n\u00famero PV-166026 el 4 de diciembre de 2001, toda la documentaci\u00f3n requerida para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que desde la fecha en que radic\u00f3 su solicitud ha acudido peri\u00f3dicamente a las instalaciones del I.S.S. en Valledupar para exigir una respuesta a su petici\u00f3n, pero siempre le contestan con evasivas. Agreg\u00f3 que el 11 de junio de 2002 se present\u00f3 en las instalaciones de I.S.S. se encontr\u00f3 con que su solicitud no hab\u00eda sido a\u00fan tramitada, situaci\u00f3n \u00e9sta que considera vulnera su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar que en un t\u00e9rmino de 48 horas le de una respuesta con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, inform\u00f3 que en efecto la solicitud de la demandante fue recibida el 3 de diciembre de 2001 y que por presentar inconsistencias en la historia laboral, fue necesario enviarla a la vicepresidencia de pensiones para su correcci\u00f3n. Posteriormente, el 17 de junio de 2002 esa seccional recibi\u00f3 el documento de correcci\u00f3n e inmediatamente fue enviado a la Seccional Santander, lo que quiere decir que est\u00e1 en la etapa final de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en sentencia de agosto 13 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Daza Orozco fund\u00e1ndose en que: \u201c\u2026se aprecia que el t\u00e9rmino que ha transcurrido desde la formulaci\u00f3n de la solicitud de la pensi\u00f3n hasta la fecha, es considerable y m\u00e1s que suficiente para que con un poco de diligencia se hubiese resuelto definitivamente su pretensi\u00f3n ya concediendo la misma o neg\u00e1ndola, sin embargo ni lo uno ni lo otro se ha producido, sin embargo no contamos con elementos de juicio para concluir que la negligencia se le pueda atribuir a los funcionarios de esa seccional, puesto que \u00e9sta es apenas una oficina receptora, que carece de atribuciones para resolver de fondo la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. De tal manera que tampoco se le podr\u00eda ordenar dar respuesta alguna sobre el asunto toda vez, que como lo afirma el gerente de esta secci\u00f3n y lo reconoce la actora esta ya es del resorte de la Seccional de Santander\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 y 16, oficio de fecha febrero 8 de 2002, suscrito por el I.S.S. Seccional Cesar dirigido a la Seccional Santander de la mima entidad, en el que le solicita la correcci\u00f3n de semanas tradicionales de una serie de personas incluida la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo al auto de sala de selecci\u00f3n No. 10 del 11 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por no cumplir con los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concierne a la Corte verificar en este caso si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a la demandante en esta tutela han sido observados o no por el ente accionado, y en caso desfavorable, con miras a proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, ordenar a esa autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. (art. 23 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho de petici\u00f3n es pertinente destacar los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales est\u00e1 la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo los t\u00e9rminos de la jurisprudencia aplicada por esta misma Sala en ocasiones similares, (T-487 de 2001) es necesario precisar en este caso el t\u00e9rmino u oportunidad dentro del cual la demandada deb\u00eda resolver el escrito petitorio presentado por la demandante relacionado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este sentido tenemos que si bien el art. 6\u00ba del C.C.A. se\u00f1ala un t\u00e9rmino general de quince (15) d\u00edas aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que \u00e9stas se formulen en inter\u00e9s general o particular, tambi\u00e9n es cierto que en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho que para el reconocimiento de una pensi\u00f3n dicho plazo resulta insuficiente en raz\u00f3n del estudio pormenorizado que debe realizarse en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, atendiendo a las especiales caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n requerida para resolver sobre la solicitud de pensi\u00f3n se expidi\u00f3 la ley 700 de 2001, la cual dispuso en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no encuentra razonable esta Sala que transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses desde la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n y la fecha en que se fall\u00f3 la tutela, la entidad demandada a\u00fan no hubiere resuelto de fondo la petici\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO DAZA OROZCO, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio le ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n a la libelista, am\u00e9n de que la demandada actu\u00f3 en contrav\u00eda de los principios que deben guiar y orientar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Valledupar al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda de fondo la solicitud formulada por la actora, notific\u00e1ndole a \u00e9sta sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia pensional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-651142 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}