{"id":9515,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-080-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-080-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-03\/","title":{"rendered":"T-080-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-657791 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Enrique Bet\u00edn Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-657791, promovido por el ciudadano Julio Enrique Betin Hoyos contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Planeta Rica, cuyo fallo fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica el 6 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Julio Enrique Bet\u00edn Hoyos es pensionado de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Planeta Rica, y el valor mensual de la pensi\u00f3n recibida es de $379.683,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el actor que hasta el mes de octubre de 2001 le fueron pagadas oportunamente sus mesadas pensionales. Expresa que los meses de noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o, los meses de enero y febrero de 2002, y la prima de diciembre de 2001, no le han sido canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa de Servicios P\u00fablicos entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de marzo del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor es un anciano de 70 a\u00f1os de edad, padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata y afirma que no tiene otros recursos econ\u00f3micos para subsistir junto con su familia, por lo cual considera se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le cancelen las mesadas que la Empresa le adeuda hasta la fecha por cuanto se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud, a la subsistencia, a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas que por derecho le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de estudio Anatomopatol\u00f3gico de la Sociedad de Pat\u00f3logos de C\u00f3rdoba &#8220;ASOPACOR&#8221;, en el cual el diagn\u00f3stico final fue: &#8220;Adenocarcinoma bien diferenciado e infiltrante, l\u00f3bulo derecho y tejido prostativo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Seguro Social N\u00ba8025027, orden m\u00e9dica firmada por el Dr. Alonso E. Berrocal G. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 412 de agosto 27 de 2002. en el cual el se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Diaz Otero da respuesta al Juzgado de la siguiente manera: &#8220;me desempe\u00f1e como Gerente liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Planeta Rica hasta el d\u00eda 28 de febrero del a\u00f1o 2002; y a partir del 01 de Marzo del presente a\u00f1o me desempe\u00f1o como Gerente de la Empresa OPSA S.A. E.S.P., Empresa Privada que tomo en concesi\u00f3n los servicios de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Planeta Rica mediante contrato N\u00ba 032 del 07 de Diciembre de 2001; por tal motivo, le inform\u00f3 que puede usted dirigirse al Municipio para que le informen sobre las inquietudes de su solicitud; ya que no es de mi competencia contestar o resolver las inquietudes del oficio de la referencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal del Municipio de Planeta Rica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Planeta Rica, en oficio 429 de septiembre 3 de 2002, dijo: &#8220;mediante Decreto 110 de 30 de noviembre de 2000 se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de servicios P\u00fablicos del Municipio de Planeta Rica y en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la misma norma se designa al Gerente de la empresa como liquidador de la misma, cargo que desempe\u00f1aba el Doctor Jes\u00fas Diaz Otero hasta el 28 de febrero del a\u00f1o en curso, fecha en la cual entro a prestar los servicios p\u00fablicos en esta localidad la empresa OPSA S.A. E.S.P., en virtud del contrato de concesi\u00f3n, N\u00ba032-DA-2001 celebrado entre esta y el Municipio de Planeta Rica, el cual se\u00f1ala en su cl\u00e1usula 40: &#8220;Remuneraci\u00f3n del MUNICIPIO. EL MUNICIPIO recibir\u00e1 como contraprestaci\u00f3n por este contrato de concesi\u00f3n, la garant\u00eda del pago de pasivos laborales\u2026\u2026\u2026.&#8221;, omiti\u00e9ndose involuntariamente manifestaci\u00f3n alguna respecto al pago de los pasivos pensionales raz\u00f3n por la cual se han elevado las consultas pertinentes para afrontar dicha situaci\u00f3n y de las cuales estamos esperando respuesta, as\u00ed mismo se adelantan las consultas de tipo administrativo, comercial, jur\u00eddicas y tributarias para continuar y culminar el proceso de liquidaci\u00f3n de la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Planeta Rica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala por medio de auto con fecha 13 de enero de 2003, decidi\u00f3 poner en conocimiento a la Empresa OPSA S.A. E.P.S. de Planeta Rica, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de \u00fanica instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa inform\u00f3 que al actor ya se le pagaron las mesadas pensionales y al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026al se\u00f1or JULIO ENRIQUE BETIN HOYOS, ya le fueron canceladas las pretensiones invocadas por medio de la acci\u00f3n de Tutela, en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prima de Navidad a diciembre del a\u00f1o 2001, el d\u00eda 28 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las mesadas pensionales de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2001, al igual que las mesada pensionales de enero y febrero del a\u00f1o 2002, le fueron canceladas el d\u00eda 16 de octubre del a\u00f1o 2002.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien inicialmente existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en la persona del accionante, puesto que a la fecha de interponer la tutela, la empresa de Servicios P\u00fablicos de Planeta Rica no hab\u00eda cumplido con el pago de las mesadas pensionales por vejez, tambi\u00e9n es cierto que dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el momento que se le autoriz\u00f3 el pago de las mismas como se prueba con el escrito que se alleg\u00f3 al expediente el 28 de enero del a\u00f1o en curso, remitido por la Empresa de Servicios P\u00fablicos OPSA S.A. ESP de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra que el motivo que dio origen a esta tutela desapareci\u00f3 y por lo tanto existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n1 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, el seis (06) de septiembre de dos mil uno (2002) y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva respecto de los hechos declarar que ya no tiene objeto la presente tutela a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Julio Enrique Bet\u00edn Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente: T-657791 \u00a0 Actor: Julio Enrique Bet\u00edn Hoyos \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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