{"id":9516,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-081-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-081-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-03\/","title":{"rendered":"T-081-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-081\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se requiere que el afiliado haya cumplido sesenta a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es requisito para su otorgamiento que el afiliado haya llegado a los sesenta a\u00f1os. Lo que se requiere es que se hayan hecho unas cotizaciones con anterioridad al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede cambiar pensi\u00f3n por indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 probado que las cotizaciones se hicieron, la entidad administradora de pensiones no puede optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Y, si lo hace, viola el derecho a la seguridad social del peticionario, en conexidad con el derecho al debido proceso (ya que se habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho), y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-660215 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Menores de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0por el Juez 2\u00b0 \u00a0de Menores de Neiva el 17 de septiembre \u00a0de 2002; \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 1999, Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales solicitud para que le fuera reconocida pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto su esposo H\u00e9ctor Antonio Celis Valencia (fallecido) le cotiz\u00f3 a dicha instituci\u00f3n 1.482 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El esposo de la peticionaria \u00a0labor\u00f3 en una entidad particular desde el 5 de mayo de 1970 hasta el 30 de julio de 1998. Cotiz\u00f3 hasta el mes de julio de 1998 al ISS. En octubre del mismo a\u00f1o present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, pero falleci\u00f3 el 8 de enero de 1999. De inmediato, \u00a0el 2 de febrero de dicho a\u00f1o la c\u00f3nyuge sobreviviente, se\u00f1ora Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis solicito la referida pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis hab\u00eda nacido el 13 de junio de 1939, luego en el instante de su fallecimiento ten\u00eda 59 a\u00f1os y 7 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n # 002356 de 25 de mayo de 2000, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Risaralda, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque seg\u00fan el Instituto de Seguros Sociales el asegurado, en el momento de morir y un a\u00f1o antes, no estaba cotizando al sistema. En \u00a0lugar de la pensi\u00f3n se \u00a0decret\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un monto de $8\u2019357.085. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La afectada agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. El 16 de julio de 2001 se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, confirmando la negativa a la pensi\u00f3n. \u00a0El 7 de febrero de 2002 se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n ratific\u00e1ndose lo decidido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La c\u00f3nyuge sobreviviente depend\u00eda de su esposo. Considera que con la determinaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales se le han afectado los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al de petici\u00f3n y al debido proceso; \u00a0 solicita que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La peticionaria naci\u00f3 el 9 de enero de 1925, luego en la actualidad tiene 78 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2002, el Instituto de los Seguros Sociales le informa al juez de tutela lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis Valencia, quien en vida se identific\u00f3 con la c. c. # 5.810.673, al momento de la muerte, ocurrida el 8 de enero de 1999, no le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La raz\u00f3n de no haberse reconocido pensi\u00f3n de vejez, es porque a la fecha del fallecimiento no contaba \u00a0con los 60 a\u00f1os de edad, la cual es exigida como m\u00ednimo \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 12 \u00a0del decreto 758 de 1990 y la ley 33 de 1993, para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La se\u00f1ora Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis, formaliz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual fue negada mediante resoluciones (sic) \u00a02356 de 2000, fue reconocida indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no llen\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a046 de la ley 100 de 1993. Con resoluci\u00f3n # 3181 de 2001 fue desatado el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El total de semanas cotizadas \u00a0por el asegurado \u00a0fue de 1482. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Mediante la Resoluci\u00f3n # 2356 de 25 de mayo de 2000, se concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Etelvina Guti\u00e9rrez, indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda \u00fanica de $ 8\u2019357.085,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Mediante la Resoluci\u00f3n 060 \u00a0de febrero 7 de 2002 le fue resuelta la apelaci\u00f3n, la cual fue debidamente notificada el 25 de febrero de 2002 y en consecuencia la decisi\u00f3n se encuentra \u00a0en firme habi\u00e9ndose agotado la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reporte de cotizaciones hechas al Instituto de los Seguros Sociales por el trabajador H\u00e9ctor Antonio Celis. Llega hasta julio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor Antonio Celis, nacido el 13 de junio de 1939. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis, nacida el 9 de enero de 1925. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la resoluci\u00f3n 002356 de 25 de mayo de 2000 que niega la pensi\u00f3n y otorga la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la resoluci\u00f3n 060 de 7 de febrero de 2002 que confirma, en apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n antes mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Informe del Instituto de los Seguros Sociales al Juez de tutela. (Transcrito anteriormente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela por la peticionaria Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis. Expresa tener 77 a\u00f1os de edad, estar enferma y ratifica los hechos expresados en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia lo profiri\u00f3 el Juez 2\u00b0 de Menores de Neiva el 17 de septiembre de 2002. Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que la v\u00eda adecuada es la contenciosa administrativa y que no existe perjuicio irremediable porque se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer un an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (que es lo solicitado por la peticionaria) y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (que fue lo decretado por los Seguros Sociales). \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental (T-827\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-173\/94, la Corte hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.1&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos necesarios para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0por vejez, \u00a0o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9se hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar \u00a0del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0al fallecimiento \u00a0y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de veinte a\u00f1os de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad \u00a0y la fecha de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido \u00a0entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad \u00a0y la fecha del fallecimiento&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 como el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 se\u00f1alan \u00a0al c\u00f3nyuge como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-355\/95, se hizo un prolijo examen de la que antes se llamaba sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, en lo referente a los derechos de uno de los causahabientes laborales: c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. La Corte resalt\u00f3 el principio de retrospectividad laboral. Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido extensa y variada la legislaci\u00f3n sobre este tema de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n al c\u00f3nyuge. Antes de 1988 exist\u00eda esta legislaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 90 de 1946, art\u00edculo 59: establece la pensi\u00f3n vitalicia mensual a la viuda, sea o no inv\u00e1lida y al viudo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 171 de 1961, art\u00edculo 12: la establece para el CONYUGE durante los dos a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 3041 de 1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla de la pensi\u00f3n a favor del CONYUGE SOBREVIVIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 5\u00aa de 1969 art\u00edculo 1\u00ba: habla del CONYUGE y ratifica los 2 a\u00f1os de pensi\u00f3n, pero contin\u00faa hablando de \u201cempleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 433 de 1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 435 de 1971, art\u00edculo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE y ampl\u00eda a CINCO A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 10 de 1972, art\u00edculo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos a\u00f1os de sustituci\u00f3n la pr\u00f3rroga ser\u00eda hasta completar los cinco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 3 de 1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales \u00a0y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 12 de 1975: habla de EL CONYUGE SUPERSTITE si el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica, pero con tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 4\u00aa de 1976: extiende al beneficiario los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 44 de 1980: facilita el procedimiento de traspaso y pago aportuno de las sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 113 de 1985: define qui\u00e9n es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite: \u201cesposo o esposa de la persona fallecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 71 de 1988: extiende las previsiones de la sustituci\u00f3n pensional y precisa que las normas legales apenas contienen los derechos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 797 de 2003 ratifica el derecho para la c\u00f3nyuge y establece que \u00a0tenga mas de treinta a\u00f1os de edad \u00a0y haya convivido con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1ndo aparece normativamente la Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Por Acuerdo # 224 \u00a0de 1966, el Consejo Directivo del ICSS expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, -IVM-, \u00a0que fue aprobado mediante decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 de dicho decreto \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se requer\u00edan \u00a060 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 si es mujer y acreditar semanas cotizadas.2. Para el caso de no completarse el n\u00famero de semanas cotizadas, el \u00a0art\u00edculo 13 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos asegurados que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas se\u00f1aladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al Seguro Social y no hubieren acreditado el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n de invalidez que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara conceder esta indemnizaci\u00f3n se requiere que no hayan transcurrido mas de diez a\u00f1os entre el per\u00edodo a que corresponde la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y la fecha de cumplimiento \u00a0de las edades indicadas, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente normativo sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en la pensi\u00f3n de vejez, parte de la base de que faltan semanas de cotizaci\u00f3n pero se ha cumplido la edad. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Decreto 3041 de 1966 establece una indemnizaci\u00f3n sustitutiva para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ya no habla de la edad, como la hac\u00eda trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, sino solamente de las cotizaciones. Dice el art\u00edculo 24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgar\u00e1 a sus herederos una indemnizaci\u00f3n igual a una ve el valor de la mensualidad de la pensi\u00f3n de invalidez que le habr\u00eda correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, sin que el m\u00ednimo pueda ser inferior a doce mensualidades..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ley 100 de 1993 \u00a0 mantiene diferenciaci\u00f3n entre las diferentes indemnizaciones sustitutivas \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100\/93, que crea el sistema de seguridad social integral, consagr\u00f3 tres indemnizaciones sustitutivas, diferentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>a. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva en vez de pensi\u00f3n de vejez. Mantiene la exigencia, que ven\u00eda desde 1966, \u00a0de haberse cumplido la edad pero no las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez. Es una figura nueva que caracteriza as\u00ed la ley 100\/93:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mantiene la estructura proveniente de 1966. No se tiene en cuenta la edad del afiliado sino las condiciones que deben reunir los beneficiarios. Dice el art\u00edculo 49 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 49. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A qui\u00e9n se refiere cuando dice que \u201cno hubiese reunido los requisitos\u201d? La \u00fanica respuesta correcta es que los \u201crequisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d son aquellos que expresamente se establecen en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, hoy, en el articulo 12 de la ley 797 de 2003, transcritos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ley 797 de 2003 solo se refiere a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 fij\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes pero no estableci\u00f3 modificaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por consiguiente contin\u00faa vigente el art\u00edculo 49 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual se refiri\u00f3 la \u00a0ley 797 de 2003, fue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez. En su art\u00edculo 2\u00b0, literal p, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp. Los afiliados que al cumplir la edad \u00a0de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que los dem\u00e1s requisitos a los cuales se refiere la transcripci\u00f3n ( por ejemplo, n\u00famero de semanas cotizadas) pueden llenarse luego de cumplida la edad para pensi\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma ley 797\/03, en su par\u00e1grafo 3\u00b0, \u00a0solamente considera como justa causa \u00a0para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o el servidor p\u00fablico \u201ccumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n\u201d, y tales requisitos son edad y n\u00famero de semanas (incluyendo dentro de \u00e9stas los eventos que aparecen en el par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo). \u00a0<\/p>\n<p>7. La entidad administradora de pensiones no puede cambiar una pensi\u00f3n por una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona solicita una pensi\u00f3n, el organismo gestor de la seguridad social est\u00e1 obligado a reconocerla si el afiliado o el beneficiario \u00a0cumple con los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es requisito para su otorgamiento que el afiliado haya llegado a los sesenta a\u00f1os. Lo que se requiere es que se hayan hecho unas cotizaciones con anterioridad al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 probado que las cotizaciones se hicieron, la entidad administradora de pensiones no puede optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Y, si lo hace, viola el derecho a la seguridad social del peticionario, en conexidad con el derecho al debido proceso (ya que se habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho), y el derecho al m\u00ednimo vital . \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1n demostradas \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria de la tutela tiene 78 a\u00f1os y es la viuda de H\u00e9ctor Antonio Celis, de quien depend\u00eda su subsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis labor\u00f3 por mas de 20 a\u00f1os en una entidad particular y le cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales 1.482 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa \u00faltima cotizaci\u00f3n que se observa de pensiones es la de julio de 1998\u201d informa el Instituto de Seguros Sociales al Juez de Tutela. Adem\u00e1s, en el documento de la Vicepresidencia de Pensiones de dicho Instituto, historia laboral que obra en el expediente, aparece que en 1998 se cotizaron los meses 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n aparecen cotizaciones registradas de los a\u00f1os anteriores a 1998, aunque el ISS hace reparos a mayo, junio y julio de 1997, a febrero de 1996 y a marzo, abril y mayo de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Celis present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de vejez en octubre de 1998, el peticionario falleci\u00f3 el 8 de enero de 1999, sin que se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de febrero de 1999 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De haber estado vivo, el 13 de junio de 1999, el se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis hubiere cumplido los sesenta a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 25 de mayo de 2000 el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 a la se\u00f1ora Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La raz\u00f3n: que el causante no estaba cotizando al sistema en el \u00faltimo a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La peticionaria no estuvo de acuerdo con que se le negara la pensi\u00f3n por ello agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pero el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 su negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n. La raz\u00f3n para la negativa: \u201cEn el \u00faltimo a\u00f1o anterior a su muerte \u00a0acredit\u00f3 0 semanas al r\u00e9gimen\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00faltima resoluci\u00f3n, la que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, tiene fecha 7 de febrero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Con posterioridad a la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la apelaci\u00f3n, el Instituto de los Seguros Sociales, en comunicaci\u00f3n al juez de tutela, adiciona como raz\u00f3nel hecho de que el se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis no hab\u00eda cumplido los 60 a\u00f1os en el momento de fallecer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (petici\u00f3n que no hab\u00eda formulado la se\u00f1ora Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La peticionaria ha interpuesto la tutela porque considera que se le han violado derechos fundamentales al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones jur\u00eddicas consignadas en el presente fallo y los hechos probados que se acaban de relacionar, se llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El hecho de que el se\u00f1or Celis no hubiere llegado a los 60 a\u00f1os de edad es irrelevante para el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes impetrado por su esposa Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis. \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo con la ley 100 de 1993, lo importante es \u00a0\u201c b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d Ya se dijo que est\u00e1 plenamente probado que hasta julio de 1998 cotiz\u00f3 el se\u00f1or Celis. Es decir que si falleci\u00f3 el 8 de enero de 1999, habr\u00e1 que computar desde el 8 de enero de 1998 (a\u00f1o anterior) hasta el 31 de julio de 1998 (fecha que cubri\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n)y esto arroja un guarismo de 203 d\u00edas o sea 29 semanas, luego se superaron las 26 que la ley exige. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se tomara en cuenta la ley 797 de 2003, con mayor raz\u00f3n estar\u00edan superadas las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se tiene que se ha violado el derecho a la seguridad social, en conexidad con el debido proceso, cuando se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Etelvina de Celis, \u00a0existiendo la prueba de que su marido cotiz\u00f3 a los Seguros Sociales 1.482 semanas y que cotiz\u00f3 las semanas que exige la ley con anterioridad a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Instituto de los Seguros Sociales dice en las resoluciones que no concedieron la pensi\u00f3n, que hubo \u201c0\u201d cotizaciones en el \u00faltimo a\u00f1o comete una ostensible v\u00eda de hecho puesto que el mismo ISS le informa al juez que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en julio de 1998 (dentro del a\u00f1o anterior al fallecimiento de Celis) y en el documento producido por el ISS sobre semanas cotizadas se incluyen los siete primeros meses de 1998 ( se recuerda que Celis falleci\u00f3 el 8 de enero de 1999, luego el a\u00f1o anterior se retrotrae al 8 de enero de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que prosperar\u00e1 la tutela y que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta que el causante cotiz\u00f3 durante 29 semanas en el a\u00f1o anterior a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la argumentaci\u00f3n del a-quo cuando dice que no se puede acudir a la tutela porque \u00a0de todas maneras se otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En primer lugar, la seguridad social es irrenunciable. En segundo lugar el Instituto de Seguros Sociales no puede \u00a0escoger entre pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. En tercer lugar, la indemnizaci\u00f3n no da lugar a la atenci\u00f3n en salud como s\u00ed ocurre con la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como prospera la tutela, quedan \u00a0sin efectos las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis. En su lugar, dicha entidad deber\u00e1 proferir nueva resoluci\u00f3n teniendo en cuenta que est\u00e1 demostrado que en el caso de la \u00a0peticionario s\u00ed se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, el 17 de septiembre de 2002, y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Quedan sin efecto las resoluciones 2356 de 25 de mayo de 2000, 3181 de 16 de julio de 2001 y 060 \u00a0de 7 de febrero de 2002 que le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Etelvina Guti\u00e9rrez de Celis. Y, en su lugar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 proferir nueva resoluci\u00f3n teniendo en cuenta que est\u00e1 demostrado que en el caso de la \u00a0peticionario s\u00ed se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor Antonio Celis. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-173\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Era un requisito diferente a los 55 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 50 si es mujer que establec\u00eda el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para trabajadores particulares y que tambi\u00e9n se\u00f1alaban las normas aplicables a los trabajadores oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-081\/03 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se requiere que el afiliado haya cumplido sesenta a\u00f1os \u00a0 Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es requisito para su otorgamiento que el afiliado haya llegado a los sesenta a\u00f1os. 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