{"id":9518,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-083-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-083-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-03\/","title":{"rendered":"T-083-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-657041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Parra Jerez contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Parra Jerez contra el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de septiembre de 1995 el se\u00f1or Nelson Parra Jerez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario de largo plazo para adquisici\u00f3n de vivienda con la entonces Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, por valor de $33.636.750. \u00a0El accionante atendi\u00f3 cumplidamente la amortizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, realizando adem\u00e1s abonos a capital a fin de evitar los elevados costos del cr\u00e9dito que se derivaron de la crisis del sistema UPAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con los abonos realizados, el actor fue beneficiario de un cr\u00e9dito del Fondo de Garant\u00eda de Entidades Financieras FOGAFIN por un valor aproximado de diez millones de pesos y del alivio derivado de la reliquidaci\u00f3n de las deudas hipotecarias ordenado por la Ley 546 de 1999, sumas que destin\u00f3 al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de febrero de 2001, el peticionario se acerc\u00f3 a la \u201cF\u00e1brica de Cr\u00e9dito\u201d de la entidad financiera accionada, para determinar el monto de saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, que se fij\u00f3 por el banco en la suma de $2.156.000, valor que fue cancelado en su totalidad, raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n financiera expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n, con fecha 16 de abril de 2001, en la que se hace constar que el cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Parra Jerez estaba a paz y salvo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2002 el accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de una firma de cobro jur\u00eddico en la cual le informan que tiene una obligaci\u00f3n pendiente de pago con el Banco Granahorrar. \u00a0Al advertir esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 ante esa entidad financiera, en la que se le manifest\u00f3 que por un error del Banco en la reliquidaci\u00f3n hubo necesidad de realizar una correcci\u00f3n, quedando un saldo pendiente que, incluyendo los intereses moratorios, superaba los nueve millones de pesos, suma que, a juicio de la entidad, deb\u00eda cancelar, para lo cual era necesario la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos valores para sustentar la mencionada obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2002 Nelson Parra Jerez interpuso acci\u00f3n de tutela. En ella afirm\u00f3 que no tuvo noticia alguna de la mora sobreviniente desde que cancel\u00f3 el cr\u00e9dito, con lo cual, en su sentir, se desconoci\u00f3 lo regulado por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 048 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que esta actuaci\u00f3n era una abierta manifestaci\u00f3n de arbitrariedad por parte del Banco Granahorrar, el que pretend\u00eda, despu\u00e9s de haberse verificado el pago total del cr\u00e9dito hipotecario, establecer unilateralmente nuevas obligaciones, circunstancia que vulneraba sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre. \u00a0Por ello solicit\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n de los actos perturbadores\u201d de esos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En extenso escrito enviado al juez de primera instancia, la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Banco Granahorrar expuso los argumentos que serv\u00edan de base para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, los cuales se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, por lo que, ante la existencia de un medio judicial destinado a la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado, la acci\u00f3n de tutela no resulta un mecanismo id\u00f3neo. \u00a0Mucho m\u00e1s si la acci\u00f3n se dirige a lograr la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n, pues para ello existe un instrumento procesal adecuado cual es el proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer dispuesto en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n efectuada sobre el cr\u00e9dito del actor tuvo origen en el error cometido por el Banco respecto a la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por la Superintendencia Bancaria, error que fue detectado por este ente de control y que condujo a la necesidad de modificar las condiciones de la reliquidaci\u00f3n, gener\u00e1ndose un saldo en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Granahorrar cumpli\u00f3 de forma tard\u00eda con su obligaci\u00f3n de reliquidar los cr\u00e9ditos de vivienda, en raz\u00f3n de las diferencias que tuvo con la Superintendencia Bancaria sobre la metodolog\u00eda correspondiente a esta actividad. \u00a0Ello ocasion\u00f3 que la informaci\u00f3n s\u00f3lo fuera validada por el ente de control en el mes de julio de 2002, hecho que a su vez explica por qu\u00e9 se expidi\u00f3 un paz y salvo al accionante por un valor superior al monto del alivio que aval\u00f3 la Subdirecci\u00f3n de Actuaria de la Superintendencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe tenerse en cuenta la naturaleza de dineros p\u00fablicos que la Ley 546 de 1999 se\u00f1al\u00f3 a los fondos destinados al alivio de los cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Este hecho funda la necesidad del pago de la diferencia presentada con el fin de evitar la imposici\u00f3n de sanciones, a\u00fan de car\u00e1cter penal, derivadas de la transferencia de una suma superior a la legalmente autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de salvaguardar los recursos estatales, Granahorrar corrigi\u00f3 su error, inform\u00f3 de la situaci\u00f3n al peticionario y, en estricto cumplimiento de los lineamientos trazados por la Superintendencia Bancaria, le cobr\u00f3 la diferencia al deudor, actuaciones que en ning\u00fan momento involucran violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de agosto de 2002, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Parra Jerez, ordenando al banco accionado la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites tendientes a la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario suscrito por el actor. \u00a0Consider\u00f3 el a quo que el derecho fundamental en cita fue vulnerado por la entidad accionada en la medida que revoc\u00f3 unilateralmente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y adscribi\u00f3 las consecuencias de su propio error al tutelante, quien, con base en el principio de la buena fe, cancel\u00f3 la suma que el mismo banco le indic\u00f3 como monto total insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0No obstante, fue sorprendido por la decisi\u00f3n arbitraria de Granahorrar al desconocer el pago que hab\u00eda aceptado, declarando por s\u00ed misma la existencia de nuevas obligaciones bajo el simple argumento de la necesidad objetiva de evitar la desviaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en caso que el banco accionado considerara que deb\u00eda exigir el pago de la diferencia en la reliquidaci\u00f3n, deb\u00eda exponer esa pretensi\u00f3n ante el juez competente para ello, pero no aprovecharse de su condici\u00f3n de superioridad sobre el deudor hipotecario para imponer nuevas obligaciones, sin que medie decisi\u00f3n judicial que permita revocar el acto proferido por la misma entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ya que, en su sentir, el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial adecuado para satisfacer su pretensi\u00f3n, como era la acci\u00f3n ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer, sin que, adem\u00e1s, se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela de los derechos invocados como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 6 de septiembre de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0Estim\u00f3 que el derecho al debido proceso no hab\u00eda sido vulnerado por el Banco Granahorrar considerando que \u00e9ste efect\u00fao la reliquidaci\u00f3n y posterior reversi\u00f3n con base en las directrices se\u00f1aladas por la Superintendencia Bancaria, inform\u00e1ndole de dicha situaci\u00f3n al deudor a trav\u00e9s de oficio del 23 de abril de 2001. \u00a0De tal modo, la entidad accionada no se separ\u00f3 del procedimiento establecido, sin que el actor pudiera pretender beneficiarse del error cometido por aqu\u00e9lla, eximi\u00e9ndose de la obligaci\u00f3n que sobre \u00e9l reca\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 el Tribunal vulnerados los derechos a la vivienda digna y al buen nombre. \u00a0El primero porque el accionante se ajust\u00f3 a los requisitos para la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, obligaci\u00f3n que efectivamente suscribi\u00f3 y el segundo teniendo en cuenta que Granahorrar bas\u00f3 su actuaci\u00f3n en la normatividad existente y las directrices emitidas por la Superintendencia Bancaria, sin que pueda predicarse la ilegalidad de su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso propuesto corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n del Banco Granahorrar, consistente en exigir el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda suscrito por el actor, vulnera sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de los principios que de la Carta Pol\u00edtica se desprenden sobre el tema de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, con el objeto de determinar las condiciones que debe tener la relaci\u00f3n contractual entre los establecimientos bancarios y los usuarios del cr\u00e9dito. \u00a0Luego se har\u00e1n algunas consideraciones sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones como la promovida por la entidad accionada. \u00a0Con base en dichos elementos se determinar\u00e1 si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados y si hay lugar a su amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los principios constitucionales relativos a la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional que supera el car\u00e1cter de pretensi\u00f3n program\u00e1tica y adquiere contenido concreto, traduci\u00e9ndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la implantaci\u00f3n de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada sirvi\u00f3 de base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe cumplir la legislaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda para que se ajustara al precepto superior. \u00a0Dentro de esta perspectiva, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n parten de reconocer el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, hecho que fundamenta la concreci\u00f3n de medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone para esta clase de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los sistemas de financiaci\u00f3n en comento son, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones distintas a las de los cr\u00e9ditos ordinarios y que permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. El argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. \u00a0En la Sentencia C-252\/98 \u00a0(M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez) se estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los art\u00edculos 2229 del C\u00f3digo Civil y 694 del C\u00f3digo de Comercio, era constitucional, con excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos de vivienda, al considerar que \u00e9stas son obligaciones reguladas por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n estatal derivadas de expresos mandatos constitucionales. \u00a0Como se observa, en esta decisi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter exceptivo de los cr\u00e9ditos de vivienda, excluy\u00e9ndolos del r\u00e9gimen com\u00fan de las dem\u00e1s obligaciones mercantiles y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-383\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d impon\u00eda una carga excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. \u00a0Ello era as\u00ed porque se inclu\u00eda dentro del c\u00e1lculo de la UPAC no s\u00f3lo aquellas variables que permiten la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo, sino tambi\u00e9n el costo del dinero reflejado en las tasas de inter\u00e9s, factor que ten\u00eda una evoluci\u00f3n distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio financiero. \u00a0Se establec\u00eda as\u00ed una condici\u00f3n que, en \u00faltimas, imposibilitaba el cubrimiento de los cr\u00e9ditos de vivienda, neg\u00e1ndose el derecho contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta y quebrant\u00e1ndose, adem\u00e1s, el mantenimiento de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza excepcional de los cr\u00e9ditos a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas que debe poseer la relaci\u00f3n contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino tambi\u00e9n en virtud de la competencia para regular tales cr\u00e9ditos. \u00a0Este t\u00f3pico es analizado en la Sentencia C-700\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero al estimar que la regulaci\u00f3n del anterior sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, calculado a trav\u00e9s de la UPAC, era una especie dentro del g\u00e9nero de la actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Estos asuntos, en sus elementos generales, \u00a0son determinados por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta como propios de una \u201cley marco\u201d expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a trav\u00e9s de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los mecanismos de cr\u00e9dito destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.1 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en cita, conservando la l\u00ednea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda destacando que cuando se trata de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos provenientes del p\u00fablico, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero \u00a0-hoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues \u00a0ellas \u201cdeben tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prev\u00e9, es decir, la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al asumir el examen de constitucionalidad del actual r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utiliz\u00f3 criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armon\u00eda entre las estipulaciones legales relativas a los cr\u00e9ditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-955\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratizaci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito para todas las personas, a\u00fan las de menores ingresos; (ii) separar la determinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y las condiciones contractuales de la libre estipulaci\u00f3n por parte de las entidades financieras estableciendo para ello m\u00e9todos de intervenci\u00f3n y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusi\u00f3n en los modelos de financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalizaci\u00f3n de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del cr\u00e9dito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En resumen, el an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales m\u00e1s representativos de la doctrina constitucional en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta s\u00f3lo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiaci\u00f3n posean una naturaleza excepcional a la de los dem\u00e1s servicios financieros. \u00a0Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situaci\u00f3n de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. \u00a0Esta tarea se concentra en la intervenci\u00f3n del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a trav\u00e9s de medidas que brinden protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica al usuario del cr\u00e9dito, que impidan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia5 y el Consejo de Estado6 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n8, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el caso presente, el actor, en el a\u00f1o de 1995, obtuvo un cr\u00e9dito con Granahorrar por valor de \u00a0$33.636.750 para adquisici\u00f3n de vivienda, cr\u00e9dito que garantiz\u00f3 mediante hipoteca. \u00a0El 1\u00b0 de febrero de 2001, despu\u00e9s pagar \u00a0cumplidamente las cuotas mensuales correspondientes y de haber hecho varios abonos extraordinarios, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el monto del saldo a su cargo, indic\u00e1ndosele que la obligaci\u00f3n ascend\u00eda a \u00a0$2.156.000, suma que el actor pag\u00f3 en esa misma fecha y en raz\u00f3n de lo cual se le expidi\u00f3 un paz y salvo en el que consta que \u201cla obligaci\u00f3n se encuentra cancelada en su totalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento constituy\u00f3 a favor del actor una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta determinada por el convencimiento de haber extinguido la obligaci\u00f3n hipotecaria mediante el pago de una suma de dinero establecida por el acreedor. \u00a0Este hecho vincula jur\u00eddicamente a Granahorrar pues, al manifestar su conformidad con el pago total del cr\u00e9dito, determin\u00f3 la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la consecuencia jur\u00eddica que se produjo no es otra que la extinci\u00f3n, mediante el pago, de la obligaci\u00f3n que el actor hab\u00eda adquirido con Granahorrar. \u00a0En tales condiciones, lo que se impon\u00eda era el levantamiento, mediante escritura p\u00fablica, de la hipoteca constituida como garant\u00eda y su correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, en marzo de 2002 se le notific\u00f3 al actor que ten\u00eda una deuda pendiente por cuanto Granahorrar hab\u00eda cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en virtud del cual se le hab\u00eda deducido un alivio por un monto superior al legalmente autorizado. \u00a0Por tanto, se le advirti\u00f3 que estaba en mora por una suma superior a los nueve millones de pesos, que deb\u00eda suscribir un pagar\u00e9 por ese monto y que por lo mismo no hab\u00eda lugar a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como \u00e9stas, puede comprometerse tambi\u00e9n el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0Ello es as\u00ed porque ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constituida unilateral y directamente por el acreedor. \u00a0No obstante, como en este caso no est\u00e1 acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de informaci\u00f3n, no se tutelar\u00e1 tal derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, tal como lo hizo la Corte en la Sentencia T-1085-0211, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor pues de permitirse la constituci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo ejecutivo y ante el incumplimiento que se le atribuye a aqu\u00e9l, podr\u00eda generarse su ejecuci\u00f3n forzada con la consecuente p\u00e9rdida de la casa de habitaci\u00f3n que con tanto esfuerzo fue adquirida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala desestima los argumentos expuestos por el Banco Granahorrar para que se niegue el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede admitirse que el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer o la acci\u00f3n que consagra la Ley 546 de 1999 para resolver las controversias generadas de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda, constituyan instrumentos eficaces para resolver la presente controversia pues \u00e9sta no obedece a diferencias en la reliquidaci\u00f3n, ni a la mora de la entidad financiera en la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, sino a la revocatoria unilateral y arbitraria del paz y salvo emitido por el Banco Granahorrar, el que hab\u00eda creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a favor del se\u00f1or Parra Jerez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de recursos p\u00fablicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinaci\u00f3n legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desv\u00edo de esta clase de rubros. \u00a0Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis seg\u00fan la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la \u201cnecesidad objetiva\u201d de cobrar la diferencia causada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, sin que antes medie una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor. \u00a0Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, frente a los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia como sustento para la negaci\u00f3n del amparo constitucional solicitado por el actor, la Sala considera que, en primer lugar, no resulta acertado se\u00f1alar que el se\u00f1or Parra Jerez se ampar\u00f3 en el error del establecimiento bancario para no cumplir con el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Esto es as\u00ed porque, como se ha indicado reiteradamente en esta sentencia, el accionante obtuvo la titularidad de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta con base en la aceptaci\u00f3n del pago por el acreedor hipotecario, mucho m\u00e1s si \u00e9l pag\u00f3 la suma que el mismo Banco Granahorrar le se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal yerra al estimar la inexistencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la conformidad existente entre la actividad desplegada por el ente tutelado y la legislaci\u00f3n aplicable a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Esta perspectiva pasa por alto la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a que hubo lugar e ignora que, de acuerdo a lo manifestado en la presente argumentaci\u00f3n, el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los dem\u00e1s derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En suma, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0Por lo tanto, se modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia, se revocar\u00e1 la sentencia de segundo grado y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para cancelar el cr\u00e9dito y levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR el fallo del 6 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0TUTELAR el derecho al debido proceso del ciudadano Nelson Parra Jerez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las razones de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-700\/99 son reproducidas en el fallo C-747\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), providencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales relativas a los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Igualmente, la Sentencia aludida declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n del mismo Estatuto que autorizaba el uso del instrumento de la capitalizaci\u00f3n de intereses para operaciones de largo plazo, entre ellas los cr\u00e9ditos de vivienda, prescripci\u00f3n que imped\u00eda la configuraci\u00f3n de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la Carta, seg\u00fan se hab\u00eda determinado en la Sentencia C-383\/99 antes analizada en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente, Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}