{"id":952,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-310-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-310-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-310-94\/","title":{"rendered":"C 310 94"},"content":{"rendered":"<p>C-310-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-310\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 superior, legitiman la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, son tambi\u00e9n inconstitucionales todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en tal declaratoria, pues ha sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico el acto condici\u00f3n que les serv\u00eda de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 RE-056 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto No. 951 de 1994, &#8220;Por el cual se dictan medidas en materia procesal penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 951 de 1994 por medio del cual se dictan medidas en materia procesal penal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo No. 951 de 1994, objeto de revisi\u00f3n constitucional, tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 951 DE 10 DE MAYO DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas en materia procesal penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de dispuesto por el decreto 874 del 1\u00ba de mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto 874 del 1\u00ba de mayo de 1994 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en dicho decreto se se\u00f1alo que es necesario adoptar la emergencia judicial y como consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el decreto 874 adicionalmente se\u00f1alo que igualmente es necesario adoptar medidas en relaci\u00f3n con los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por cuanto el gran n\u00famero de procesos en los cuales la Fiscal\u00eda ha proferido y profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n deben ser r\u00e1pidamente juzgados por dichas autoridades preservando el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el eficaz funcionamiento de la justicia en los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional es esencial para preservar la paz p\u00fablica, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario facilitar a la Fiscal\u00eda la distribuci\u00f3n racional de los recursos humanos que posee, con el fin de que pueda emplearlo eficientemente para evitar que se vea perturbada la administraci\u00f3n de justicia en lo que se refiere a delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional deben atender numerosas actuaciones del grado de consulta en desarrollo de lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual les impide atender procesos de primera instancia en desarrollo del art\u00edculo 124, numeral 5\u00ba, del mismo C\u00f3digo y resulta incompatible con la emergencia judicial decretada: raz\u00f3n por la cual procede tomar medidas conducentes a suspender transitoriamente algunos de los eventos en que debe surtirse dicho grado de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la actualidad los cuarenta y dos (42) jueces regionales existentes en el pa\u00eds conocen de un n\u00famero de cuatro mil quinientos (4.500) procesos penales, constituy\u00e9ndose en una carga laboral excesiva que impide cumplir con los t\u00e9rminos razonables de duraci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Que debido al gran n\u00famero de procesos que llegar\u00e1n a conocimiento de los jueces regionales como consecuencia del gran volumen de resoluciones de acusaci\u00f3n proferidas por los fiscales regionales, es necesario atribuir competencia a los jueces penales del circuito para conocer de estos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que mientras dure la emergencia judicial se hace necesario tomar medidas que permitan aliviar la carga de trabajo de los jueces regionales, con el fin de garantizar que estos puedan adoptar oportunamente las decisiones adecuadas para garantizar la comparecencia de los sindicados durante toda la etapa del juicio y, en general, para asegurar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la posibilidad de asignar el conocimiento de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales a los jueces del circuito y suspender algunas de las causas para que proceda el grado de consulta, son medidas que contribuyen eficazmente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos, en la medida en que descongestionan las instancias judiciales y agilizan los tr\u00e1mites, en forma tal que se garantiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Durante la vigencia del presente decreto, susp\u00e9ndese el grado de consulta para las providencias que decreten preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o muerte del sindicado, en los procesos que se adelanten por delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Durante la vigencia del presente Decreto atrib\u00fayese competencia a los jueces penales de circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Cali, Medell\u00edn, C\u00facuta y Barranquilla para conocer de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n o de la remisi\u00f3n de las diligencias de que trata el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de conformidad con lo establecido en este Decreto. Por consiguiente corresponde a dichos jueces dictar la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo la reasignaci\u00f3n del proceso se har\u00e1 de acuerdo con los tr\u00e1mites y criterios establecidos en los reglamentos que dicte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y preservando en todo caso la reserva de identidad del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se les asigne uno de estos procesos, el juez del circuito aplicar\u00e1 las normas sustanciales y de procedimiento previstas para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales. Actuar\u00e1n como secretar\u00edas de dichos jueces las jueces de los juzgados regionales y la segunda instancia se surtir\u00e1 ante el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los jueces de circuito podr\u00e1n conocer de procesos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional en los que se haya solicitado o se soliciten beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba Los jueces penales de circuito a quienes se les asignen procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, continuar\u00e1n conociendo de los procesos de su competencia, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Los jueces de circuito que conozcan de procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, tendr\u00e1n derecho mientras ejerzan esta competencia y durante la vigencia de este Decreto, a la misma remuneraci\u00f3n de los jueces regionales, durante el tiempo que ejerzan esta competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba Autor\u00edzase al Fiscal General de la Naci\u00f3n para destinar temporalmente a los Fiscales Delegados de cualquier nivel, lo mismo que a los empleados a las unidades y Secretarias de Fiscal\u00eda Regional y ante el Tribunal Nacional, para lo cual, durante el per\u00edodo respectivo, recibir\u00e1n la remuneraci\u00f3n que a estos \u00faltimos corresponden, siempre y cuando existan la respectiva disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y mantendr\u00e1 su vigencia por el t\u00e9rmino que dure el estado de conmoci\u00f3n, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. 10 de mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO VILLEGAS RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>NOHEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES GONZALEZ DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL PARDO RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ELIAS MELO ACOSTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL CIPRIANO RODRIGUEZ BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM JARAMILLO GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE BENDECK OLIVELLA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDERON &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, Dr. Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de la constitucionalidad del Decreto No. 951 de 1994, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspecto formal. Manifest\u00f3 el Dr. Gonz\u00e1lez que la norma bajo examen llena los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Constituci\u00f3n para una norma de estado de conmoci\u00f3n, as\u00ed: lleva las firmas de todos los ministros, fue dictado en vigencia del estado de conmoci\u00f3n y guarda conexidad entre las medidas adoptadas y los factores que impulsaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aspecto sustancial. Inicialmente, el Ministro de Justicia resumi\u00f3 el decreto en menci\u00f3n, expresando que &nbsp;\u00e9ste &#8220;adopta medidas tendientes a reforzar la actividad del juzgamiento, concretamente en lo referente a la posibilidad de dictar sentencia en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales. All\u00ed se otorga competencia a los jueces penales del circuito, se adopt\u00f3 la f\u00f3rmula de reasignaci\u00f3n de procesos a efecto de que no todos pasaran autom\u00e1ticamente a conocimiento de los jueces del circuito, sino solo aquellos que -previo un estudio de requisitos legales y cumplimiento de los criterios se\u00f1alados por el Consejo Superior de la Judicatura- se considerara conveniente trasladarles. De otra parte, se autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para destinar temporalmente a los fiscales delegados de cualquier nivel, lo mismo que a los empleados de las unidades y secretar\u00edas de fiscal\u00eda regional y el Tribunal Nacional, con el fin de que -de ser necesario- prestaren su concurso para evacuar en forma oportuna la calificaci\u00f3n de procesos. Por \u00faltimo, con el fin de descongestionar las unidades de fiscal\u00eda delegadas ante el Tribunal Nacional, se dispuso la suspensi\u00f3n, tambi\u00e9n temporal, del grado de consulta para las providencias que decreten preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o muerte del sindicado, en los procesos que se adelanten por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Dr. Gonz\u00e1lez D\u00edaz, al respecto de las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, explic\u00f3 que &#8220;las causas que originaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior pueden resumirse as\u00ed: la inminente liberaci\u00f3n indiscriminada y colectiva de sindicados de delitos graves, la urgencia de consolidar los resultados de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico del gobierno, los ajustes necesarios de transici\u00f3n, las dificultades procesales ajenas a la labor del estado y la carencia de mecanismos reales, oportunos y eficaces de soluci\u00f3n ante el peligro inminente de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Ministro de Justicia en lo que ata\u00f1e a la conexidad del Decreto en discusi\u00f3n y las causas que lo originaron, asever\u00f3 que &#8220;la Ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispuso que el establecimiento de plazos m\u00e1ximos y precisos para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y para instar a presentar los alegatos de conclusi\u00f3n en la etapa de juzgamiento, ligados a la causal de libertad provisional por vencimiento de tales t\u00e9rminos, ser\u00edan tambi\u00e9n aplicables a los procesados por delitos de competencia de los jueces regionales. Lo anterior, atendiendo el criterio de esa Honorable Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, a\u00fan trat\u00e1ndose de los delitos que lesionan en forma m\u00e1s grave los bienes jur\u00eddicos tutelados por el Estado, la privaci\u00f3n de la libertad de las personas no puede ser indefinida en el tiempo y ha de estar regida por criterios de razonabilidad. (Sentencia D-223). Con el mismo criterio, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para aquellos procesos ya iniciados a la entrada en vigencia de la ley; dependiendo del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, se concedi\u00f3 para algunos de los procesos en curso un plazo adicional de seis meses, transcurridos los cuales proced\u00eda la libertad provisional, de no haberse calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n o no haberse vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos en el juicio, seg\u00fan el caso. Los t\u00e9rminos adicionales para tomar decisiones judiciales dentro de procesos en curso se establecieron atendiendo el flujo normal de la actividad judicial en el pa\u00eds. No obstante lo anterior, y a pesar de los ingentes esfuerzos por evacuar el c\u00famulo de trabajo en tiempo, durante los meses de noviembre y enero de 1994 se present\u00f3 una avalancha de procesos que, sumada a las actividades ordinarias de la rama jurisdiccional y a los ajustes necesarios por la adopci\u00f3n de un sistema en v\u00eda de implantaci\u00f3n, generaron una congesti\u00f3n en el aparato jurisdiccional que se traducir\u00eda -de no adoptar medidas inmediatas- en la liberaci\u00f3n de mas de 800 personas sindicadas por los delitos que en forma mas grave atentan contra la seguridad y la paz nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Dr. Gonz\u00e1lez D\u00edaz que &#8220;una inminente liberaci\u00f3n colectiva de centenares de sindicados de los delitos m\u00e1s graves, constituye un hecho aut\u00f3nomo, que cobra realidad objetiva como generador de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. M\u00e1s all\u00e1 de las causas de congesti\u00f3n o de la liberaci\u00f3n -tales como la avalancha de procesos- el suceso mismo de la inminente liberaci\u00f3n representa un hecho perturbador que precisa una inmediata respuesta del Gobierno, responsable de la preservaci\u00f3n del orden. El hecho perturbador era irremediable e irresistible, salvo por las medidas de excepci\u00f3n. No cabe duda de que la liberaci\u00f3n, adem\u00e1s de haber sumido nuevamente a la ciudadan\u00eda en la inseguridad y en el temor, hubieran dado al traste con la pol\u00edtica de orden p\u00fablico del ejecutivo gracias a la cual ha sido posible asegurar la presencia de los sindicados de los delitos mas graves, en los correspondientes procesos, la cual era forzoso preservar; la pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual el Gobierno Nacional ha decidido afrontar los fen\u00f3menos de criminalidad e impunidad a trav\u00e9s de el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica y el robustecimiento de la justicia, ha producido resultados positivos: el creciente n\u00famero de detenciones de personas vinculadas con los grupos guerrilleros, la ofensiva contra las organizaciones del narcoterrorismo que ha llevado a desarticular una de las organizaciones criminales mas poderosas del mundo y la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia que, a mas de enfrentar la impunidad, ha permitido el acopio de pruebas, antes inexistentes, en contra de los criminales mas peligrosos. De no haberse adoptado medidas, se hubieran desconocido principios rectores del Estado Social de Derecho, tales como el orden justo, la seguridad social, la convivencia ciudadana y la obligaci\u00f3n de garantizar plenamente los derechos fundamentales de los ciudadanos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro, en referencia a la proporcionalidad y a la razonabilidad, sostuvo que &#8220;las medidas a que hace referencia el decreto 951 de 1994, son las estrictamente necesarias para asegurar decisiones judiciales en tiempo y prever una nueva congesti\u00f3n, con consecuencias similares a la que se pretendi\u00f3 evitar, esta vez en la etapa de juzgamiento. De otra parte, pretenden asegurar la comparecencia de los sindicados tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento, as\u00ed como garantizar a los mismos una pronta y debida administraci\u00f3n de justicia en ellos. Resulta l\u00f3gico concluir que de nada servir\u00eda adoptar medidas que resolvieran el problema en la etapa de instrucci\u00f3n y lo transladaran a la etapa de juzgamiento, pues de ser as\u00ed no se estar\u00edan conjurando, en realidad, las causas de la perturbaci\u00f3n. As\u00ed, en el entendido de que las personas que sirvan de refuerzo a los jueces regionales desempe\u00f1aran el trabajo en forma transitoria, pues se trata de evacuar un c\u00famulo preciso que en forma inusual gener\u00f3 la congesti\u00f3n, de una parte; y de otra, que deben ser personas con un nivel de conocimiento que les permita desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n en forma adecuada y r\u00e1pida, el Gobierno Nacional estima que los jueces penales del circuito de los lugares donde se radican las coordinaciones de los juzgados regionales, son los funcionarios id\u00f3neos para ejercer dicha tarea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Dr. Gonz\u00e1lez que &#8220;bajo el criterio y anotando que se trata de un traslado que consulta el sujeto administrador de justicia sin variar la naturaleza ni de los hechos ni del proceso, se establece que a los procesos de que conocer\u00e1n los jueces penales del circuito se aplicar\u00e1n las normas sustanciales y procedimentales previstas para los delitos de competencia de los jueces regionales. En cuanto dice relaci\u00f3n al alcance de las funciones del juez penal del circuito a quien se traslade el conocimiento de un proceso de competencia de un juez regional, el Gobierno Nacional consider\u00f3 prudente facultarlos solamente para dictar sentencia, en el entendido de que la naturaleza y la atribuci\u00f3n de competencia era transitoria y por lo tanto ellas no podr\u00edan desbordar el tiempo de vigencia de las disposiciones. Haberles otorgado una competencia ilimitada hubiera sido contraproducente ya que, vencido el t\u00e9rmino de vigencia de las medidas se producir\u00eda -de facto- el mismo problema pero a la inversa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministro entendi\u00f3 &#8220;respecto a la posibilidad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para destinar personas que en forma temporal y dada la urgencia de las medidas ejerciten funciones de competencia de los fiscales regionales, con el mismo criterio se estim\u00f3 que los mas adecuados son los fiscales delegados y los empleados de las unidades y secretar\u00edas de fiscal\u00eda regional, quienes por sus conocimientos y experiencia dentro de la entidad, son los id\u00f3neos para desarrollar tal funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro, entonces, consider\u00f3 que &#8220;medidas adoptadas no solamente son proporcionales a la gravedad de los hechos sino que resultan razonables, equilibradas, convenientes e indispensables, atendida la situaci\u00f3n real de la jurisdicci\u00f3n regional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de suspender los derechos humanos y de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado, el Ministro de Justicia y del Derecho mencion\u00f3 que &#8220;una de las finalidades de las medidas que se han venido comentando, hace relaci\u00f3n, justamente, a la necesidad de garantizar los derechos de los sindicados en forma integral, dentro de todas y cada una de la etapas del proceso penal; el refuerzo de los jueces regionales, en su n\u00famero, pretende que los procesos sean decididos en forma r\u00e1pida pero concienzuda, evitar decisiones ligeras, moras injustificadas y asegurar un debido proceso. En cuanto hace a la prohibici\u00f3n de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o del estado, en el caso que nos ocupa, de la rama jurisdiccional, al concepto de interrupci\u00f3n se pone el de continuidad; cuando se pretende fortalecer y en cierta forma acelerar durante un per\u00edodo determinado la administraci\u00f3n de justicia penal, no podemos entonces aludir al concepto de interrupci\u00f3n, con lo cual queda claro que las medidas adoptadas respetan la disposici\u00f3n constitucional que se refiere a tal prohibici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministro de Justicia y del Derecho, Dr. Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto No. 951 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de la inexequibilidad del Decreto No. 951 de 1994, dado que \u00e9ste viola los art\u00edculos 13, 29, 150 numerales 1\u00ba y 2\u00ba, 152, 213, 228, 252 de la Carta. El mencionado ciudadano Camargo tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P.. El impugnante sostuvo que &#8220;el Decreto legislativo N\u00ba 951 viola el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la garant\u00eda de igualdad ante la ley o principio de igualdad. La justicia es una sola y, en consecuencia, no puede mantenerse una justicia con garant\u00edas y otras de excepci\u00f3n sin garant\u00edas. Ello va en contra de la defensa que del principio de igualdad hizo la Corte Constitucional en su sentencia N\u00ba C-171\/93, del 3 de mayo de 1993, que declar\u00f3 inexequible el Decreto legislativo N\u00ba 264 del 5 de febrero de 1993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;. No puede el Gobierno imponer medidas discriminatorias o de excepci\u00f3n para unos acusados y para otros no, pues ello viola la igualdad de todos ante la ley y el derecho a obtener el mismo trato ante la administraci\u00f3n de justicia en cuanto a unas garant\u00edas penales universales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 C.P.. El ciudadano Camargo expres\u00f3 que &#8220;el decreto legislativo aqu\u00ed impugnado, al investir a los jueces penales del circuito &#8220;para conocer de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;, y que actuar\u00e1n como secretar\u00edas de dichos jueces las de los jueces regionales y la segunda instancia se surtir\u00e1 ante el Tribunal Nacional&#8221;, viola el Art. 29 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, que establece que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. En efecto, el decreto impugnado desconoce las reglas de la competencia previstas, en forma taxativa, en los Arts. 71 y 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y con efectos retroactivos para procesos iniciados y en curso. Existe aplicaciones retroactiva de la ley penal en contra de los acusados ante la llamada justicia secreta, de orden p\u00fablico, regional o de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se les est\u00e1 despojando de la competencia de segunda instancia prevista en el Art. 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La competencia es inherente al juez natural y hace parte de la plenitud de las formas propias (rito) de cada juicio. Por esto, los se\u00f1ores Jueces Penales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en su comunicado del 13 de mayo, afirman: &#8220;que la asignaci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, de una competencia extra\u00f1a a los jueces penales ordinarios, para fallar sobre causas que vienen conociendo otros funcionarios de la rama judicial, puede comportar motivo razonable de inconstitucionalidad por quebranto del derecho fundamental al debido proceso en cuanto se desconoce el factor funcional de la competencia.&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numerales 1\u00ba y 2\u00ba C.P.. El Doctor Pedro Pablo Camargo manifest\u00f3 que &#8220;el decreto aqu\u00ed impugnado, &#8220;por el cual se dictan medidas en materia procesal penal&#8221;, es una usurpaci\u00f3n flagrante del Gobierno en las atribuciones privativas del Congreso de la Rep\u00fablica, con violaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: del numeral 1\u00ba, por cuanto es facultad exclusiva del Congreso, a trav\u00e9s de una ley, interpretar, reformar y derogar las leyes; y del numeral 2\u00ba, por cuanto tambi\u00e9n es facultad privativa del Congreso &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. Uno de los considerandos hace alusi\u00f3n a disposiciones en materia &#8220;procesal penal&#8221;, aparte del t\u00edtulo del decreto atr\u00e1s citado, lo cual constituye prueba de la violaci\u00f3n del precepto constitucional citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 C.P.. El impugnador indic\u00f3 que &#8220;el decreto aqu\u00ed impugnado, &#8220;por el cual se dictan medidas en materia procesal penal&#8221;, usurpa facultades exclusivas del Congreso de la Rep\u00fablica para regular, mediante leyes estatutarias, asuntos de la administraci\u00f3n de justicia, con quebranto del art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En suma, el Ejecutivo no puede dictar disposiciones o &#8220;medidas&#8221; que regulen funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia sin violar esa facultad del legislativo. Los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba contienen disposiciones sobre administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 213 C.P.. El ciudadano interviniente expuso que &#8220;todo el Decreto 951 viola el Art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual no prev\u00e9, como se ha indicado en la impugnaci\u00f3n de los decretos legislativos 874 y 875 de 1994, la &#8220;emergencia judicial&#8221;, sobre todo si ella proviene, no de una amenaza externa que amenace &#8220;la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;, sino interna del Estado por su incapacidad e incuria de administrar justicia. El considerando s\u00e9ptimo del decreto aqu\u00ed impugnado es la declaraci\u00f3n de negligencia del Estado: &#8220;que en la actualidad los cuarenta y dos (42) jueces regionales existentes en el pa\u00eds conocen de un n\u00famero de cuatro mil quinientos (4.500) procesos penales, constituy\u00e9ndose en una carga laboral excesiva que impide cumplir con los t\u00e9rminos razonables de duraci\u00f3n del proceso&#8221;. El siguiente considerando anota: &#8220;que debido al gran n\u00famero de procesos que llegar\u00e1n a conocimiento de los jueces regionales como consecuencia del gran volumen de resoluciones de acusaci\u00f3n proferidas por los fiscales regionales, es necesario atribuir competencia a los jueces penales del circuito para conocer de estos procesos&#8221;. \u00bfDesde cu\u00e1ndo una hip\u00f3tesis, atribuida obviamente al Estado -no una amenaza externa contra el Estado- justifica el recurso extraordinario a la conmoci\u00f3n interior? La &#8220;PERTURBACION&#8221; proviene del seno del Estado y, en consecuencia, no cabe la aplicaci\u00f3n del Art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La prueba m\u00e1s contundente de que el Estado no puede acudir al estado de conmoci\u00f3n interior para resolver problemas atinentes a la cr\u00f3nica incapacidad e ineptitud de administrar justicia es que, sin acudir a la &#8220;emergencia judicial&#8221; (Decretos legislativos 874 y 875 de 1994) pudo conjurar la salida de la c\u00e1rcel de IVAN URDINOLA GRAJALES mediante una acci\u00f3n combinada del Fiscal General, el Procurador General y hasta el Ministro de Justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 C.P.. El impugnante explic\u00f3 que &#8220;el decreto aqu\u00ed impugnado viola el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza la independencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el Art. 2\u00ba al disponer, por una parte, que el juez penal del circuito &#8220;aplicar\u00e1 las normas sustanciales y de procedimiento previstas para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221; y, por la otra, que &#8220;actuar\u00e1n como secretar\u00edas de dichos jueces las de los juzgados regionales y la segunda instancia se surtir\u00e1 ante el Tribunal Nacional&#8221;, se est\u00e1 desconociendo, en forma manifiesta, la independencia de los jueces penales del circuito, cuya segunda instancia, por competencia natural o judicial, es la de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no la del Tribunal Nacional (secreto o de orden p\u00fablico)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 252 C.P.. El ciudadano sostuvo que &#8220;finalmente, el decreto aqu\u00ed impugnado viola el Art. 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece esta prohibici\u00f3n: &#8220;Aun durante los estados de excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 y 213, el gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. De bulto el decreto aqu\u00ed impugnado es inconstitucional por cuanto, al atribuir competencia a los jueces penales de circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn, C\u00facuta y Barranquilla, &#8220;para conocer de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;, modifican las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, una de las cuales es la competencia funcional. No hay nada m\u00e1s que cotejar el texto constitucional con el Art. 2\u00ba del Decreto 951&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Dr. Pedro Pablo Camargo solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto No. 951 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar inexequible la norma revisada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspecto formal. El Procurador puntualiz\u00f3 que la norma bajo examen llena los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Carta para un Decreto de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aspecto sustancial. El Ministerio P\u00fablico entendi\u00f3 que &#8220;en el ejercicio para asumir el examen material del Decreto 951 de 1994 cabe se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino, que sin duda su destino, al igual como se advirti\u00f3 al conceptuar sobre la constitucionalidad del Decreto 875 del mismo a\u00f1o (Expediente RE-055), est\u00e1 inescindiblemente ligado al del Decreto Legislativo 874 de 1994, mediante el cual se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico del pa\u00eds, con el objeto de evitar la salida masiva de sindicados de la comisi\u00f3n de hechos punibles de conocimiento de los jueces regionales. En la ocasi\u00f3n mencionada, se solicit\u00f3 a la Corte fallar la inexequibilidad del Decreto 875 declaratorio de una emergencia judicial, bajo el supuesto, entre otras razones, de la inconstitucionalidad del Decreto 874 de 1994, toda vez que, a juicio de este Despacho, no estaban dadas las circunstancias de hecho que de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 213 de la Carta Constitucional justificaban la apelaci\u00f3n al expediente de excepci\u00f3n. A est\u00e1 conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 no obstante estimarse tambi\u00e9n, que la nueva Constituci\u00f3n admite como presupuesto de validez de la medida de excepci\u00f3n, en punto a las hip\u00f3tesis de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico la crisis en el funcionamiento del aparato estatal &nbsp;mismo, distinta del conflicto armado interno. La visi\u00f3n propuesta, compatible con nuestra realidad hist\u00f3rica, advierte el Procurador, no puede configurarse sin embargo en patente para la ineficacia y la apat\u00eda de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n del Estado. Y que por \u00e9ste motivo tienen a su vez un alto grado de responsabilidad. Se exige entonces por la carta, para su adecuaci\u00f3n con la misma, que los hechos que den lugar a la declaratoria sean sobrevinientes y que no puedan ser conjurados con los medios ordinarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Procurador que &#8220;el juicio en comento permiti\u00f3 identificar el car\u00e1cter end\u00f3geno estatal- crisis del aparato de justicia- pero no sobreviniente de los motivos se\u00f1alados en la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, en cuanto &#8220;reiterados y mon\u00f3tonos&#8221; en la justificaci\u00f3n de buena parte de las medidas de excepci\u00f3n que han sido adoptadas bajo el amparo del nuevo instituto de la Conmoci\u00f3n Interior. Propuesta la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 875 de 1994 a partir de su v\u00ednculo con el Decreto 874, cab\u00eda predicar la inconstitucionalidad del Decreto 951 que ahora nos ocupa, a partir del reconocimiento de una especie de inexequibilidad en cadena, en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo ordenamiento tambi\u00e9n depende en cuanto a su validez, de la supervivencia, o mejor, del ajuste con la Carta del Decreto declaratorio de la Conmoci\u00f3n Interior. Sin embargo, el valor auton\u00f3mico del contenido normativo del decreto 951 de 1994, que tal como lo percibe el ciudadano interviniente gira en torno a la noci\u00f3n de juez natural,- distinto del que imprime al decreto 875, cuyo eje procesal penal-, demanda para su comprensi\u00f3n un juicio jur\u00eddico material, que muestre su conformidad o no, por \u00e9ste aspecto, con la Carta, de tal manera que la Corte al pronunciarse desarrolle una labor pedag\u00f3gica que traduzca el mandato constitucional en las relaciones Estado (autoridad)- Sociedad Civil. No en vano el mismo Ordenamiento Superior confi\u00f3 a la Corte Constitucional su guarda integral, siendo juzgable desde \u00e9sta perspectiva como problema de puro derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que &#8220;en la tarea propuesta y en atenci\u00f3n a la materia del Decreto 951, t\u00e9ngase como antecedente, la uniforme y reiterada jurisprudencia que en vigencia de la Carta de 1886, reconoci\u00f3 en la \u00f3rbita constitucional del art\u00edculo 121, que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda introducir modificaciones en la legislaci\u00f3n positiva en punto a la determinaci\u00f3n de los delitos, agravaci\u00f3n de sus consecuencias &nbsp;punitivas, traslado de jurisdicci\u00f3n (ordinaria a castrense, ordinaria a orden p\u00fablico) y variaci\u00f3n de los procedimientos. Atribuci\u00f3n que con el cambio constitucional el Procurador percibi\u00f3 recortada frente al panorama garantista del nuevo Ordenamiento Superior. As\u00ed lo hizo ver cuando conceptu\u00f3 sobre la inexequibilidad entre otros, del art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley Estatutaria por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, al considerar que el mismo estaba confiriendo facultades al Gobierno para expedir los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, labor que radica en su pronunciamiento, exclusivamente en cabeza del Congreso. La Corte Constitucional, al revisar el proyecto de Ley citado, reconoci\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n asume la potestad legislativa, habilitaci\u00f3n que le permite &#8220;tipificar delitos, fijar penas, aumentar las existentes o disminu\u00edrlas, en fin dictar medidas represivas o no hacer aplicables las normas punitivas ordinarias a quienes han subvertido el orden, con la \u00fanica finalidad de restablecer el orden p\u00fablico turbado&#8221; (Sentencia D-179 de abril de 1994), &nbsp;con la talanquera de la imposibilidad de suspender tal autorizaci\u00f3n, las normas que rigen el debido proceso, suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes, como tampoco suprimir o modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal concluy\u00f3 que &#8220;el marco normativo descrito y el aval de la decisi\u00f3n de la Corte que lo acompa\u00f1a, permiten aseverar que la suspensi\u00f3n del grado de consulta en los supuestos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 951, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de competencia a los jueces penales del circuito para el conocimiento de los procesos &nbsp;por delitos de competencia de los jueces &nbsp;regionales, el se\u00f1alamiento de la oportunidad, caracter\u00edsticas de tal resignaci\u00f3n de funciones y la autorizaci\u00f3n para redistribu\u00edr tareas al Fiscal General entre sus subordinados, se adec\u00faan a las preceptivas constitucionales y por ende &nbsp;el ordenamiento ser\u00eda exequible, dado que no vulnera las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, respeta &#8220;el juez natural&#8221; previsto como garant\u00eda por el art\u00edculo 29 Superior y no suspende normas &nbsp;que rijan el debido proceso. Sin embargo, se recuerda, la presente normatividad de excepci\u00f3n deviene en inconstitucional toda vez que el Decreto en el que se soporta (D.L 874) carece en opini\u00f3n del Despacho, del soporte constitucional del art\u00edculo 213 superior justificativo de su expedici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 951 de 1994. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, compete a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 951 de 1994 por ser un decreto legislativo expedido en uso de las facultades extraordinarias que autoriza la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La inexequibilidad del decreto revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 874 &nbsp;del 1\u00ba de mayo de 1994, por el cual se declar\u00f3 el estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. Este decreto 874 de 1994 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-300 del 1 de julio de 1994, por infringir los art\u00edculos 14, 28, 29, 213 y 214 de la Carta, providencia que tiene fuerza de cosa juzgada en virtud del art\u00edculo 243 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n precisa que para que el ejecutivo pueda ejercer las facultades excepcionales previstas por el art\u00edculo 213 se requiere no s\u00f3lo que efectivamente se presente el supuesto f\u00e1ctico de la Conmoci\u00f3n sino adem\u00e1s, que el decreto declaratorio sea v\u00e1lido, puesto que \u00e9ste es un acto condici\u00f3n para que el Presidente pueda dictar decretos legislativos. Por consiguiente, habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 superior, legitiman la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, son tambi\u00e9n inconstitucionales todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en tal declaratoria, pues ha sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico el acto condici\u00f3n que les serv\u00eda de fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 951 del 10 de mayo de 1994, &#8220;por el cual se dictan medidas en materia procesal penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, arch\u00edvese el expediente e ins\u00e9rtese la sentencia en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-310\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Causas\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corporaci\u00f3n ha debido, pues, limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ciertamente lo hizo. Para quienes suscribimos el presente salvamento, la Corte ha debido entrar a pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 875 de 1994, que el Gobierno expidi\u00f3 &nbsp;en desarrollo de las facultades propias del estado de excepci\u00f3n. El Decreto Legislativo No. 875 de 1994 ha debido declararse exequible &nbsp;tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material, toda vez que las medidas que por \u00e9l se tomaban, guardaban perfecta relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y se encaminaban a conjurar la perturbaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos, declarando la emergencia judicial y disponiendo medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el f\u00edn de asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente &nbsp;RE-056 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, nos permitimos &nbsp;consignar nuestra discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el Decreto No. 951 de mayo 10 de 1994 &#8220;por el cual se dictan medidas en materia procesal penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de nuestro disentimiento, son consecuencia de las que nos condujeron a salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-300\/94, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n fuimos del criterio que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corporaci\u00f3n ha debido pues, &nbsp;limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ciertamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, estimamos que la Corte ha debido pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 951 de 1994, expedido por el Gobierno en desarrollo de las facultades &nbsp;propias del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, opinamos que el Decreto Legislativo 951 de 1994 ha debido declararse exequible &nbsp;tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material, toda vez que las medidas que en el se dispon\u00edan, guardaban perfecta relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y se encaminaban a conjurar la perturbaci\u00f3n as\u00ed como la extensi\u00f3n de sus efectos, en cuanto, en particular, se orientaban a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n distribuyera racionalmente sus recursos humanos, con miras a que no se perturbara la administraci\u00f3n de justicia en lo concerniente a los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-310\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente &nbsp;RE-056 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, nos permitimos &nbsp;consignar nuestra discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el Decreto No. 951 de mayo 10 de 1994 &#8220;por el cual se dictan medidas en materia procesal penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de nuestro disentimiento, son consecuencia de las que nos condujeron a salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-300\/94, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n fuimos del criterio que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corporaci\u00f3n ha debido pues, &nbsp;limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ciertamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, estimamos que la Corte ha debido pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 951 de 1994, expedido por el Gobierno en desarrollo de las facultades &nbsp;propias del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, opinamos que el Decreto Legislativo 951 de 1994 ha debido declararse exequible &nbsp;tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material, toda vez que las medidas que en el se dispon\u00edan, guardaban perfecta relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y se encaminaban a conjurar la perturbaci\u00f3n as\u00ed como la extensi\u00f3n de sus efectos, en cuanto, en particular, se orientaban a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n distribuyera racionalmente sus recursos humanos, con miras a que no se perturbara la administraci\u00f3n de justicia en lo concerniente a los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-310-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-310\/94 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp; Habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 superior, legitiman la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, son tambi\u00e9n inconstitucionales todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}