{"id":9520,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-085-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-085-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-03\/","title":{"rendered":"T-085-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA CARCELARIO-Garant\u00eda m\u00e1xima de preceptos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Servicio de salud a cargo del Inpec\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Beneficio de salud a\u00fan a quienes gozan de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-659128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Humberto Montoya Borrero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de febrero dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jorge Humberto Montoya Borrero interpuso acci\u00f3n de tutela en audiencia p\u00fablica rendida en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el catorce (14) de agosto de 2002. Se\u00f1ala que se encuentra condenado a veinte meses de prisi\u00f3n, que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, que padeci\u00f3 de un c\u00f3lico agudo debido a que sufre de c\u00e1lculos en los ri\u00f1ones, que asisti\u00f3 al INPEC donde inicialmente se le practicaron los ex\u00e1menes pertinentes, que m\u00e1s adelante el INPEC le neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda alegando que no ten\u00eda derecho al mismo por encontrarse en prisi\u00f3n domiciliaria, que antes de que fuera privado de la libertad se desempe\u00f1aba como taxista, que en la actualidad labora en un local ubicado en su casa, que su trabajo no es remunerado sino que lo realiza para obtener el beneficio de reducci\u00f3n de la pena y que carece de seguridad social. Se\u00f1ala que esta omisi\u00f3n vulnera su derecho a la seguridad social en materia de salud. Solicita que se le proporcione el tratamiento y los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En respuesta a la tutela interpuesta, el Director Regional del INPEC \u2013 Viejo Caldas indic\u00f3 que efectivamente el accionante se encuentra privado de la libertad y que padece de c\u00e1lculos renales, que en un comienzo se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda y que \u00e9sta le fue suspendida de acuerdo con el concepto de la oficina jur\u00eddica de dicho instituto, la cual sostuvo que no corresponde al INPEC prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de quienes se encuentran en prisi\u00f3n domiciliaria. Anexa copia del memorando enviado por dicha dependencia en el que se indica que, de acuerdo con el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n&#8221;1 y que &#8220;Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Pereira conocer de la tutela de la referencia. En fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil dos (2002), el a quo concedi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia. Sostiene que se encuentra demostrado que el accionante padece de una afecci\u00f3n renal, que no se encuentra afiliado a ninguna EPS y que carece de los medios necesarios para sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Indica que, de acuerdo con la Sentencia T-583 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional ha puesto de presente que el Estado es responsable de velar por la salud de los internos; que si bien el accionante goza del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, el accionante a\u00fan se encuentra bajo la vigilancia del INPEC y que por ello corresponde a este instituto garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El instituto accionado impugn\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. Sostuvo que el C\u00f3digo Nacional Penitenciario establece de manera clara que corresponde al INPEC proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los internos y por lo tanto, que no es de su competencia velar por la salud de quienes no tienen esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el proceso de la referencia para oponerse a los argumentos del INPEC. Sostuvo que la cuesti\u00f3n a resolver no consiste en analizar cu\u00e1l sea el alcance de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario citadas, sino en determinar si la decisi\u00f3n del instituto accionado vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Consider\u00f3 que este interrogante debe ser absuelto de manera afirmativa porque el accionante se encuentra privado de la libertad independientemente de que se encuentre interno o de que goce del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, que por ello se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que en esas condiciones es obligatorio para el Estado proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial de Pereira conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. El ad quem sostuvo en fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2002 que, de la lectura de las normas pertinentes del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se deduce que el servicio de salud &#8220;es para quienes est\u00e1n presos en ellos y no se extiende a quienes hayan obtenido la detenci\u00f3n domiciliaria&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por medio de auto del 25 de octubre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero D\u00edez decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n toma en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental4, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad5&#8221; (Sentencia T-941 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta conexidad tambi\u00e9n puede presentarse con el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas penales y, en particular, sobre el derecho a la salud. Para la Corte, &#8220;la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del sistema carcelario debe garantizar con el m\u00e1ximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos (Sentencia T-101 de 1997; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En efecto, &#8220;si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad \u2013a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc.\u2013, \u00e9sta, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. [Por ello], no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud&#8221; (Sentencia T-714 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&#8221;. En este orden de ideas, &#8220;es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones m\u00ednimas de subsistencia requeridas, al punto de que \u00e9stos vean garantizados sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-208 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia citada muestra que es la condici\u00f3n de persona privada de la libertad y no la de interno en un centro carcelario, la que genera el derecho de recibir las prestaciones necesarias para preservar la dignidad de los presidiarios6. De esta manera, es claro que tienen derecho a recibir tales prestaciones tanto los internos como los presos que gozan del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que quienes gozan del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria tengan derecho exactamente a las mismas prestaciones que los internos en los centros carcelarios. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el sistema carcelario debe garantizar todas las prestaciones que la persona privada de la libertad &#8220;est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta oportunidad, el accionante se encuentra privado de la libertad aunque goza del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, carece de seguridad social en salud, su trabajo no es remunerado y no cuenta con los recursos necesarios para financiar el tratamiento y los medicamentos que requiere para atender su afecci\u00f3n renal. En estas circunstancias, la Sala observa que el accionante &#8220;est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma&#8221; el tratamiento y los medicamentos referidos, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de concederse la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, la Sala indica que una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), seg\u00fan el cual &#8220;Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento&#8221;, no es compatible con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante porque le impide obtener el tratamiento y los medicamentos que requiere y que no puede proporcionarse aut\u00f3nomamente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 106 se\u00f1ala un deber espec\u00edfico respecto de los internos, pero no prohibe que quienes disfruten del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria accedan a servicios de salud a cargo del INPEC en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de una interpretaci\u00f3n extensiva de la norma legal citada que se justifica en el presente caso dadas las circunstancias de indefensi\u00f3n y carencia del peticionario. Por ello, en esta oportunidad la Sala interpreta el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 en el sentido de que todo penado debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial de Pereira el dieciocho (18) de septiembre de 2002 en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor. En consecuencia, ORDENAR al INPEC que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, asegure a Jorge Humberto Montoya Borrero el tratamiento y los medicamentos que requiere para atender la afecci\u00f3n renal de la que padece, de acuerdo con el procedimiento establecido en el INPEC para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La norma citada por el apoderado de la accionada es el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma citada por el apoderado de la accionada es el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 20, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Constitucional abord\u00f3 una cuesti\u00f3n diferente en un fallo anterior en el cual el actor no estaba f\u00edsicamente privado de la libertad. En esa oportunidad se sostuvo que cuando el accionante estaba detenido, &#8220;la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica le correspond\u00eda al Estado&#8221;, pero ya en libertad &#8220;el Estado [por medio del INPEC] ya no tiene la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;, sin perjuicio de que dicha atenci\u00f3n debiera ser proporcionada por la instancia estatal competente, es decir, el municipio donde resid\u00eda el accionante, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el Sisb\u00e9n (Sentencia T-1474 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SISTEMA CARCELARIO-Garant\u00eda m\u00e1xima de preceptos fundamentales \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Servicio de salud a cargo del Inpec\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Beneficio de salud a\u00fan a quienes gozan de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}