{"id":9521,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-086-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-086-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-03\/","title":{"rendered":"T-086-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Diferencia entre la decisi\u00f3n y la orden espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: \u00a0la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y la orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adopt\u00f3 Como la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden espec\u00edfica tienen unas caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n de tutela. Las \u00f3rdenes pueden ser complementadas para lograr \u201cel cabal cumplimiento\u201d del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Modulaci\u00f3n de orden para asegurar el goce del derecho amparado \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protecci\u00f3n, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los l\u00edmites de sus facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se re\u00fanen ciertas condiciones de hecho que conducir\u00e1n a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se est\u00e9 afectando gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico. Esto puede suceder en varias hip\u00f3tesis: \u00a0(a) cuando la orden por los t\u00e9rminos en que fue proferida nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligaci\u00f3n imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico; y \u00a0(c) cuando es evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal l\u00edmite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las \u00f3rdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los l\u00edmites est\u00e1n dados por la misma finalidad de la acci\u00f3n de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico es probable que la alteraci\u00f3n de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protecci\u00f3n concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminuci\u00f3n del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de relevancia constitucional que justific\u00f3 la modificaci\u00f3n de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Diferencia entre \u00f3rdenes simples y complejas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuesti\u00f3n de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Razonabilidad en las \u00f3rdenes que profiere \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ha de ser razonable al fijar las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condiciones de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DEL DESACATO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciar\u00e1 en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la Ley, y asegurarse de que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO\/CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar \u00f3rdenes en tutela \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, el juez al que le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n y el juez al que le correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n, si la hubo. Por lo tanto, es preciso concluir que cuando el juez de la consulta tambi\u00e9n conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, conserva la competencia especial en materia de \u00f3rdenes y, por tanto, puede modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los par\u00e1metros se\u00f1alados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado y previendo, adem\u00e1s, las medidas compensatorias que sean necesarias No ocurre lo mismo cuando el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y, en esa medida, no puede preservar ning\u00fan tipo de competencia especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del derecho, deber\u00e1 comunic\u00e1rselo al juez de instancia el cu\u00e1l puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DEL DESACATO-Requisitos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Los dos requisitos procesales espec\u00edficos que han de reunirse para ajustar la orden original en sede de consulta dentro de un incidente por desacato son los siguientes: (5) Debe existir una relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n del desacato y la necesidad de modificar la orden original para salvaguardar el derecho tutelado; y (6) el juez debe haber ejercido competencia dentro del proceso de tutela en el cual se emiti\u00f3 la orden \u00a0respecto de la cual se plante\u00f3 el desacato, ya que en caso contrario el superior deber\u00e1 permitir que el juez de primera instancia sea el que introduzca los ajustes necesarios a la orden original por \u00e9l impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Modificaci\u00f3n de la orden implica medida compensatoria \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Modificaci\u00f3n de la orden respecto a relleno sanitario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por modificaci\u00f3n orden de tutela sin adoptar medida compensatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-650948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga, actuando en nombre de la menor Ofelina Z\u00fa\u00f1iga Blanco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por considerar que el auto de junio 5 de 2002 expedido por dicha Corporaci\u00f3n viol\u00f3 su derecho al debido proceso. Funda su alegato en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 de julio de 2001, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3, en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la menor Ofelina Z\u00fa\u00f1iga Blanco y de su madre Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga contra el Distrito de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique y el consorcio Lime S.A. El Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juez 7\u00b0 de Familia de Cartagena y tutel\u00f3 el derecho a la vida y a un medio ambiente sano de la menor y de su madre, por considerar que estos estaban siendo amenazados por \u201cla insalubridad reinante en los barrios que se encuentran a 200 metros del relleno sanitario Henequ\u00e9n.\u201d El Tribunal resolvi\u00f3 ordenar \u201cal se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, doctor Carlos D\u00edaz Redondo, que a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre de este a\u00f1o (2001) deber\u00e1 cerrar el relleno sanitario de Henequ\u00e9n, adoptando las medidas t\u00e9cnicas ambientales y legales que se requieran, a juicio de CARDIQUE, para la clausura y postclausura del mismo.\u201d A la vez orden\u00f3 al gerente del consorcio Lime S.A. \u201cla adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n satisfactoria de todas las medidas t\u00e9cnicas, ambientales y legales que imparta la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) en el t\u00e9rmino de 48 horas, a fin de que el manejo del relleno sanitario no padezca de falencias o irregularidades hasta su cierre el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juez 7\u00b0 de Familia de Cartagena, \u00a0el 15 de mayo de 2002, resolvi\u00f3 un incidente de desacato a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, presentado por Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga y otros, en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique (CARDIQUE) y Lime S.A. E.S.P., debido a que pese a la perentoria orden de clausurar el relleno el 30 de septiembre, el relleno se segu\u00eda utilizando. En su providencia, el Juez consider\u00f3 que se hab\u00eda dado \u201cun palmario desacato a la orden de tutela, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena por parte del se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena\u201d y por parte de CARDIQUE, que a pesar de haber adoptado las medidas encomendadas en el fallo de tutela en un inicio, \u201csu actitud una vez conocida la reapertura del relleno ha sido convalidante\u201d. En consecuencia resolvi\u00f3 sancionar al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y al Director General de CARDIQUE con 15 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos al primero y 2 salarios m\u00ednimos al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Continuando el tr\u00e1mite usual del incidente de desacato la decisi\u00f3n del Juez 7\u00b0 de Familia de Cartagena fue objeto de consulta, resuelta en auto del 5 de junio de 2002 por su superior jer\u00e1rquico, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena. En la providencia, la Sala del Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde hab\u00eda intentado cumplir razonablemente con el fallo pero no lo logr\u00f3, por lo que consider\u00f3 que el proceder del Alcalde de reabrir el relleno era propio de un estado de necesidad. En el auto se resolvi\u00f3 desestimar el incidente de desacato respecto del Alcalde de Cartagena y el Director de CARDIQUE, pero pese a ello, la Sala del Tribunal se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n a varios puntos, entre ellos dijo \u201c(\u2026) se le confiere al se\u00f1or alcalde un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso (2002), para la soluci\u00f3n del problema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga, actuando en nombre de la menor Ofelina Z\u00fa\u00f1iga Blanco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por considerar que el auto mediante el cual dicha Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 el desacato y ampli\u00f3 el t\u00e9rmino fijado en la sentencia de tutela, incurre en una v\u00eda de hecho y por lo tanto viola su derecho al debido proceso, puesto que se modific\u00f3 una orden que era cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante: \u00a0\u201cLa v\u00eda de hecho se configura cuando el fallador al momento de dictar sentencia lo hizo en base a un procedimiento inadecuado, pues al momento de fallar el incidente de desacato ten\u00eda que tomar alguna de estas dos alternativas: \u00a01) aceptar las supuestas necesidades del alcalde y exonerarlo de la sanci\u00f3n, pero ordenar el cierre definitivo del basurero; y 2) confirmar la sanci\u00f3n por el abierto incumplimiento de la orden judicial; pero en modo alguno exonerar de la sanci\u00f3n y prorrogar el t\u00e9rmino concedido en el tr\u00e1mite de la tutela, pues, repito, era ya cosa juzgada y no pod\u00eda revivir el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso pues consider\u00f3 que \u201cel Tribunal accionado, al resolver la consulta dispuesta respecto del auto que defini\u00f3 el incidente formulado, en cuanto decidi\u00f3 ampliar el plazo para concluir las actividades necesarias encaminadas a cumplir la memorada orden tutelar, modific\u00f3 su propia sentencia, proceder que no est\u00e1 en estricta consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico, como quiera est\u00e1 claro que su marco de competencia, en el campo del incidente de desacato, encuentra el anunciado l\u00edmite que, en esas condiciones, super\u00f3 la Sala en comentario.\u201d Por lo tanto, orden\u00f3 \u201ca la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados referidos, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de que reciba el expediente del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, proceda a desatar la consulta dispuesta respecto del auto calendado el 15 de mayo del presente a\u00f1o, de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia.\u201d La Sala de Casaci\u00f3n Civil precis\u00f3 que el reproche se limita a haber desconocido la cosa juzgada, pues el resto, dice expresamente, no es objeto de debate. Dice la sentencia, \u201cSin embargo, es necesario destacar que el proceder que no est\u00e1 acorde con el escenario del desacato, s\u00f3lo alude, reiterase, a la determinaci\u00f3n mediante la cual dispuso ampliar el perentorio t\u00e9rmino que primigeniamente concedi\u00f3 la sentencia de tutela y no, como es de rigor, a la valoraci\u00f3n y al an\u00e1lisis enderezado a establecer si la conducta de las entidades respectivas permit\u00eda concluir que se obedeci\u00f3 el fallo, o su proceder genera reproche de tal linaje que deben ser sancionadas, de acuerdo con los preceptos legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2002, Jorge Tirado Hern\u00e1ndez y Betty Fortich P\u00e9rez, Magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, impugnaron el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Los Magistrados alegaron que la providencia acusada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al fijar un plazo el 31 de diciembre de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es de advertirse, en primer orden, que la sentencia de tutela dictada por nosotros el 4 de julio de 2001 dio un t\u00e9rmino al se\u00f1or alcalde hasta el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o para que cerrara \u201cel relleno sanitario Henequ\u00e9n (\u2026)\u201d, conforme se infiere del punto 3\u00b0 de la parte resolutiva del fallo. Ese t\u00e9rmino fue exclusivamente para que se cerrara el basurero de Henequ\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Alcalde cerr\u00f3 el relleno dentro de ese t\u00e9rmino en obedecimiento a la orden del Tribunal, y para hacerlo contrat\u00f3 con la firma Ingeambiente S.A., propietaria del relleno La Paz situado en la localidad de Turbana (\u00fanico con licencia de funcionamiento), el dep\u00f3sito de las basuras de la ciudad de Cartagena, hasta finales del mes de febrero del presente a\u00f1o, fecha en que no se lleg\u00f3 a un acuerdo con la citada firma de derecho privado y se declar\u00f3 la emergencia sanitaria en la ciudad, tomando Camarena la iniciativa de volver a utilizar transitoriamente la corona de la fase dos del relleno cerrado, con el fin de conjurar la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala al decidir el incidente en segunda instancia mediante el auto interlocutorio calendado 5 de junio del presente a\u00f1o (2002), consider\u00f3 que el Alcalde cumpli\u00f3 con el cierre del relleno en el plazo se\u00f1alado en la sentencia de tutela del 4 de julio de 2001, y que la utilizaci\u00f3n transitoria del mismo debido a la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria, aparece justificada con las pruebas arrimadas al asunto, las cuales fueron objeto del an\u00e1lisis correspondiente. Esa exoneraci\u00f3n para el se\u00f1or Alcalde se hizo con asidero en que la responsabilidad en materia de desacato no es objetiva sino subjetiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Es decir que la Sala, dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda funcional y despu\u00e9s del examen cr\u00edtico razonado que realiz\u00f3 de las pruebas, concluy\u00f3 sobre la ausencia de culpabilidad del Alcalde, exoner\u00e1ndolo de sanci\u00f3n, pero, independientemente de ello, le orden\u00f3, en primer lugar, adelantar en forma inmediata las diligencias pertinentes para volver a contratar con la firma Ingeambiente S.A. E.S.P., propietaria del relleno sanitario La Paz, el dep\u00f3sito, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de las basuras o residuos s\u00f3lidos de la ciudad de Cartagena, para lo cual se requiri\u00f3 tambi\u00e9n la colaboraci\u00f3n de la empresa contratista; y, en segundo orden, que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso (2002) concluyera el procedimiento de montaje y funcionamiento de un nuevo relleno sanitario en la ciudad, a fin de que la soluci\u00f3n del asunto fuese definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se puede inferir de esa realidad procesal, la Sala integrada por nosotros no ampli\u00f3 el plazo determinado en la sentencia de tutela (punto 3\u00b0 de la parte resolutiva) para el cierre del basurero de Henequ\u00e9n, pues el mismo feneci\u00f3 el 30 de septiembre de 2001 y dentro de \u00e9l el Alcalde cerr\u00f3 efectivamente el relleno; lo que hizo la Sala, despu\u00e9s de exonerar de sanci\u00f3n al Alcalde, fue ordenarle que procediera a superar la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria con una nueva contrataci\u00f3n con la sociedad Ingeambiente S.A., a la cual se le requiri\u00f3 para que facilitara la contrataci\u00f3n temporal, que condujo a la superaci\u00f3n de la emergencia, volviendo las basuras al basurero La Paz de propiedad de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El plazo que estableci\u00f3 la Sala hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o es, como puede inferirse, para obligar al alcalde a que adelante los pasos tendientes a la asignaci\u00f3n definitiva de un relleno sanitario, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. De modo que no puede mezclarse, a nuestro juicio, el plazo para cerrar el relleno de Henequ\u00e9n, el cual se agot\u00f3 en su momento, con el nuevo plazo para que el Alcalde gestione un nuevo relleno sanitario, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los Magistrados sostuvieron que su actuaci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues con ella se busc\u00f3 que no se produjera ning\u00fan otro hecho que amenazara los derechos fundamentales de la accionante y su hija; la decisi\u00f3n la tomaron en beneficio de ellas. A su parecer, el legitimado a cuestionar la decisi\u00f3n ser\u00eda el Alcalde de Cartagena, pues es a su persona como autoridad a quien se le imparti\u00f3 la orden y es a \u00e9l al que le corresponde la responsabilidad de cumplirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez) resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0fund\u00f3 esta decisi\u00f3n en dos razones que expuso as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto esta Sala de la Corte ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1\u00b0 de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias judiciales, est\u00e1ndole vedado a cualquier autoridad \u2018reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo\u2019, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u2018norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a revocar el fallo impugnado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,2 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.4 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19945, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.6 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pasa entonces la Sala a estudiar si en este caso proced\u00eda la acci\u00f3n, y en caso de ser as\u00ed, a establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena en consulta viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente proceso no se ha presentado una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela9 y, adem\u00e1s, que en contra del auto que resuelve la consulta dentro de un incidente de desacato no existe medio de defensa judicial alguno,10 esta Sala considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, y entra a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce un juez de tutela el principio de la cosa juzgada, y con ello el derecho al debido proceso, al alterar la orden impartida en la sentencia que dio fin al proceso, en actuaciones procesales posteriores a \u00e9sta y encaminadas a lograr el cumplimiento de la misma? Y espec\u00edficamente, \u00bfpuede el juez competente de resolver la consulta en un incidente por desacato, alterar o complementar la orden impartida originalmente en el fallo de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver estas dos cuestiones, es preciso indicar al igual que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia lo hizo, que esta Sala de Revisi\u00f3n considera que lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de si los funcionarios en cuesti\u00f3n (el Alcalde de Cartagena y el Director de CARDIQUE) hab\u00edan acatado o no la orden del juez de tutela, es un problema debidamente resuelto. Las acusaciones de la demanda no versaron sobre dicho punto y no encuentra la Sala en \u00e9l anomal\u00eda alguna, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el amplio margen que tiene el juez de tutela al evaluar la forma como el juez apreci\u00f3 las pruebas.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 una distinci\u00f3n entre la decisi\u00f3n de tutelar un derecho y la orden impartida para el efecto, para precisar que, si bien ambas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la orden puede ser objeto de variaciones accidentales siempre que se cumplan requisitos que apuntan a asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y el goce efectivo del derecho tutelado. En segundo lugar se establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de la decisi\u00f3n que puede adoptar el juez que resuelve la consulta en un incidente de desacato, para, por \u00faltimo, analizar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada de las sentencias de tutela. Diferencia entre la decisi\u00f3n de proteger un derecho constitucional y las \u00f3rdenes que aseguran el cese de la violaci\u00f3n o la amenaza; competencia especial del juez de tutela para modular las \u00f3rdenes en las circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La misi\u00f3n primordial que la Constituci\u00f3n encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que as\u00ed sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violaci\u00f3n o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: \u00a0la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y la orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adopt\u00f3 Como la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden espec\u00edfica tienen unas caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n de tutela. Las \u00f3rdenes pueden ser complementadas para lograr \u201cel cabal cumplimiento\u201d del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evoluci\u00f3n. Tal fue la determinaci\u00f3n del legislador extraordinario, qui\u00e9n defini\u00f3 en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el derecho fundamental afectado. Dice el decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27.- Cumplimiento del fallo. \u00a0Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el juez de primera instancia, encargado de la ejecuci\u00f3n del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte.12 Esta particularidad del proceso de tutela ya hab\u00eda sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, se repite, mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El que se mantenga la competencia del juez de tutela con respecto a los remedios espec\u00edficos que \u00e9ste puede adoptar para corregir la situaci\u00f3n, se funda en dos razones. En primer lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato seg\u00fan el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho (art\u00edculo 2 C.P.). Por encima de las dificultades pr\u00e1cticas y trabas formales, el juez esta llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado. La segunda raz\u00f3n es que el remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone \u00f3rdenes simples, ejecutables en un breve t\u00e9rmino mediante una decisi\u00f3n \u00fanica del destinatario de la orden, sino \u00f3rdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica. Este punto se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo tanto, el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protecci\u00f3n, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los l\u00edmites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia restringida del juez de tutela para modificar \u00f3rdenes, en especial cuando \u00e9stas son complejas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entra la Sala a precisar los par\u00e1metros dentro de los cuales el juez de tutela ejerce esta facultad. Para ello se establecer\u00e1: cu\u00e1ndo es posible que modifique la orden judicial impartida originalmente, cu\u00e1l es el fin al que se debe propender al introducir este cambio y cu\u00e1les son los l\u00edmites y alcances de esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegi\u00f3 el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de la funci\u00f3n misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagraci\u00f3n constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (art\u00edculos 2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que se\u00f1ala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso \u201c(\u2026) hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectaci\u00f3n grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del inter\u00e9s p\u00fablico, surge tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. La Carta Pol\u00edtica no solo valora el inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) que comprende la protecci\u00f3n de los derechos de todos, sino que fija como uno de los par\u00e1metros para que el juez de tutela intervenga en la defensa de los derechos de una persona frente a un particular, que la conducta de \u00e9ste \u201c(\u2026) afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d (acento fuera del texto normativo, art\u00edculo 86, C.P.) Por lo tanto, si una vulneraci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de particulares, en modo alguno puede el juez, precisamente, afectar de forma grave y directa dicho inter\u00e9s, mediante la orden que imparta en la sentencia. Este l\u00edmite tambi\u00e9n surge del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 en el que se otorga competencia al juez de tutela para que desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, como medida cautelar, suspenda la aplicaci\u00f3n del acto concreto que amenace o vulnere el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca. En dicha norma, sin embargo, se advierte que el ejercicio de esta facultad se ve limitado cuando puedan producirse \u201c(\u2026) perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s publico\u201d (acento fuera de la norma), en cuyo caso se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o continuidad del acto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones que expl\u00edcitamente establecen los textos normativos al tipo de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que se debe dar para que se justifique modificar aspectos accidentales de la orden originalmente impartida se deduce un quinto requisito impl\u00edcito en dichos textos: la afectaci\u00f3n debe ser manifiesta. Seg\u00fan las normas, para que el funcionario judicial ajuste su orden no pueden existir dudas respecto a si es grave o no, a si la afectaci\u00f3n se vincula causalmente de forma directa con la ejecuci\u00f3n de la orden proferida originalmente o no, o a si se afectar\u00eda realmente o no el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que no cualquier afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico justifica al juez de tutela intervenir en el proceso y ajustar la orden. Se trata de casos excepcionales en los que la vulneraci\u00f3n a \u00e9ste inter\u00e9s re\u00fane las caracter\u00edsticas antes mencionadas. (i) Debe ser grave, esto es, debe ser de gran impacto negativo, tiene que tratarse de un perjuicio de magnitud considerable. (ii) Debe ser directa, o sea, no pueden existir causas eficientes aut\u00f3nomas que medien entre la orden y la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico. (iii) Debe ser cierta, es decir, la afectaci\u00f3n no puede ser indeterminada, hipot\u00e9tica o eventual. \u00a0(iv) Debe ser manifiesta, en el sentido de que no debe ser objeto de duda; debe ser evidente. (v) Por \u00faltimo, la afectaci\u00f3n debe ser inminente: no puede tratarse de una amenaza futura, sino de una amenaza que indefectiblemente tendr\u00eda lugar de no modificarse aspectos accidentales de la orden originalmente impartida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podr\u00eda presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan s\u00f3lo una aplicaci\u00f3n del principio general del derecho seg\u00fan el cual \u201cnadie puede ser obligado a lo imposible\u201d (nemo potest ad impossibile obligari). As\u00ed, por ejemplo, si un juez de tutela ordena que se practique una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alto riesgo a una persona en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, y el m\u00e9dico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operaci\u00f3n con un determinado tratamiento por un periodo superior a una semana, es evidente que \u00a0siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden, es decir, operar al paciente \u201cantes de 48 horas\u201d. No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligaci\u00f3n implica que esta deba ser tenida por imposible. As\u00ed por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocr\u00e1ticas, por s\u00ed mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, el principal l\u00edmite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las \u00f3rdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. Ello se sigue tanto del sentido mismo de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n) como del Decreto 2591 de 1991, en especial del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 27, citado previamente, cuando se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurar el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera expresa o impl\u00edcita, su decisi\u00f3n de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la orden impartida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los l\u00edmites est\u00e1n dados por la misma finalidad de la acci\u00f3n de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico es probable que la alteraci\u00f3n de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protecci\u00f3n concedido originalmente. En estos eventos la actuaci\u00f3n judicial debe guiarse por el siguiente criterio: buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminuci\u00f3n del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de relevancia constitucional que justific\u00f3 la modificaci\u00f3n de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como el objetivo que debe perseguir el juez de tutela en \u00faltimas es garantizar el goce efectivo del derecho, cuando sea necesario modificar aspectos accidentales de la orden original y ello implique una reducci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n adjudicado, es preciso que se adopte una medida compensatoria. El juez deber\u00e1 incluir una orden adicional a la principal que compense a la persona que vio disminuida la protecci\u00f3n que en un primer momento recibi\u00f3. Quien deber\u00e1 asumir, en justicia, la carga de esta nueva decisi\u00f3n ser\u00e1 la persona o las personas que se beneficiaron con la alteraci\u00f3n de lo ordenado en el fallo original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, resta se\u00f1alar que esta facultad de modificar las \u00f3rdenes originalmente impartidas en un fallo de tutela tiene sentido, especialmente, en aquellos casos en que \u00e9stas no son simples sino complejas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, las \u00f3rdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuesti\u00f3n de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de alterar las \u00f3rdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adopt\u00f3 una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica del estado y puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, apro\u00adpiaci\u00f3n de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho.16 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad de \u00f3rdenes que puede impartir el juez de tutela y la multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de \u00e9ste, la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1l es la orden apropiada en cada caso requiere de cuidadoso an\u00e1lisis por parte del juez para evitar que la orden impartida carezca de la virtud de garantizar realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n apreciadas en cada proceso. La orden es una consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n de amparar un derecho fundamental, pero no es s\u00f3lo eso. Tambi\u00e9n es el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando en m\u00ednimo grado otros derechos o intereses p\u00fablicos constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ha de ser razonable al fijar las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condicio\u00adnes de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. Sin embargo, en el caso en que la soluci\u00f3n es una orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma. Es esa, precisamente, la raz\u00f3n por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela.17 Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar peri\u00f3dicamente informes al juez, para que \u00e9ste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se respete la cosa juzgada: \u00a0(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz. A estos cuatro requisitos de orden sustancial, se agregan otros de orden procesal, tal como se muestra en el siguiente apartado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez que resuelve la consulta es competente para verificar la existencia de un incumplimiento y para asegurar que se adopten las medidas adecuadas para garantizar el goce efectivo del derecho en estrecha relaci\u00f3n con el desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha abordado en el pasado la instituci\u00f3n de la consulta dentro del tr\u00e1mite del incidente por desacato a un fallo de tutela. Al respecto ha se\u00f1alado que no se trata de un recurso que se presente a petici\u00f3n de parte. Es un control que funciona autom\u00e1ticamente, y busca garantizar la correcci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en caso de que sea impuesta por el juez de primera instancia. Al respecto en la sentencia C-243 de 1996 (M.P: Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del articulo 52 del decreto 2591 de 1991 se dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfDebe de aqu\u00ed deducirse que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los art\u00edculos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, tanto si impone la sanci\u00f3n como si no la impone? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que esta interpretaci\u00f3n debe ser rechazada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en cambio, los art\u00edculos 138 y 351 del C. de P. C. que establecen cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que s\u00f3lo las providencias \u00a0que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, esto s\u00f3lo resultar\u00e1 viable cuando haya un &#8220;vac\u00edo&#8221; y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que s\u00f3lo las providencias expresamente se\u00f1aladas son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.\u201d18 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Antes de precisar el alcance de la decisi\u00f3n del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinci\u00f3n entre el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanci\u00f3n, por el otro. La Corte ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de mantener la competencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODR\u00c1 (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) \u00a0sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato).\u201d (T-763\/98) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciar\u00e1 en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la Ley, y asegurarse de que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanci\u00f3n por desacato. Igualmente cuando el juez en consulta estime que la sanci\u00f3n impuesta no es correcta, puede adoptar una decisi\u00f3n que re\u00fana las condiciones que a continuaci\u00f3n se\u00f1ala la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en raz\u00f3n al inter\u00e9s que se busca proteger. Se advierte f\u00e1cilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la correcci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisi\u00f3n sometida a control no contravenga la Constituci\u00f3n ni la ley y, que, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el \u00fanico fin que esta instituci\u00f3n persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales dise\u00f1adas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El fin de la sanci\u00f3n en un incidente de desacato es, precisamente, presionar a la persona de cuya conducta depende que cese la violaci\u00f3n o la amenaza a un derecho. Recientemente la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia T-190 de 1992, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional afirma que el estudio que realiza el juez de tutela no es s\u00f3lo un dictamen te\u00f3rico sino una transgresi\u00f3n al mandato constitucional, y sobre este supuesto, est\u00e1 obligado a proferir una decisi\u00f3n de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso espec\u00edfico. De all\u00ed que las normas citadas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho puesto que la finalidad esencial de la sanci\u00f3n por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los l\u00edmites antes mencionados. Ahora bien, poner esto de presente tambi\u00e9n conlleva a la vez un l\u00edmite. La decisi\u00f3n central del fallo ya no es objeto de debate. No se discute en el incidente de desacato si se viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho; lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es c\u00f3mo lograr que se respete efectivamente el derecho ya tutelado en el fallo. La actuaci\u00f3n del juez que resuelve la consulta debe entonces: verificar la existencia de un incumplimiento y apreciar en las circunstancias del caso cu\u00e1l es la manera adecuada de lograr el goce efectivo del derecho. \u00a0El juez debe asegurar el cumplimiento de lo ordenado para amparar el derecho; le est\u00e1 vedado reabrir la discusi\u00f3n acerca de si se ha violado o no el derecho, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.20 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien: \u00a0\u00bfEl juez que resuelve la consulta sobre la sanci\u00f3n impuesta en un incidente de desacato tiene competencia para impartir directamente una orden a la partes dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela? \u00bfLa competencia especial que preserva el juez de tutela en materia de \u00f3rdenes, puede ser ejercida directamente por el juez que resuelve la consulta? Para resolver esta cuesti\u00f3n, debe tenerse de presente lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-243 de 1996 cuando se analiz\u00f3 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 que contempla el desacato, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qu\u00e9 juez se est\u00e1 refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u201cpor el mismo juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 52, se deduce claramente que el adjetivo \u201cmismo\u201d se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, seg\u00fan el caso al juez que profiri\u00f3 la orden, toda vez que exclusivamente a \u00e9l se refiere el inciso primero del art\u00edculo. No importa si dicho juez conoci\u00f3 la acci\u00f3n en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n del fallo no es \u00f3bice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnaci\u00f3n, el fallo debe ser cumplido de inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este criterio, son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, el juez al que le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n y el juez al que le correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n, si la hubo. Por lo tanto, es preciso concluir que cuando el juez de la consulta tambi\u00e9n conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, conserva la competencia especial en materia de \u00f3rdenes y, por tanto, puede modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los par\u00e1metros se\u00f1alados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado y previendo, adem\u00e1s, las medidas compensatorias que sean necesarias No ocurre lo mismo cuando el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y, en esa medida, no puede preservar ning\u00fan tipo de competencia especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del derecho, deber\u00e1 comunic\u00e1rselo al juez de instancia el cu\u00e1l puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las \u00f3rdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; \u00a0ha comprobado que tal modificaci\u00f3n a las \u00f3rdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; \u00a0y existe una relaci\u00f3n directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. \u00a0La modificaci\u00f3n de los aspectos accidentales de la orden debe estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra su eficacia sino que la debe asegurar, como se anot\u00f3 anteriormente al enunciar los requisitos que han de reunirse para que los ajustes a la orden original respeten el principio de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la facultad de modificar la orden de un fallo de tutela en sus aspectos accidentales, puede ser ejercida por el juez que resuelve la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por un juez de tutela dentro de un incidente de desacato, de acuerdo con siete par\u00e1metros. Los cuatro primeros son los ya expuestos y tienen un car\u00e1cter sustancial (ver apartado 4.5.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dos requisitos procesales espec\u00edficos que han de reunirse para ajustar la orden original en sede de consulta dentro de un incidente por desacato son los siguientes: (5) Debe existir una relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n del desacato y la necesidad de modificar la orden original para salvaguardar el derecho tutelado; y (6) el juez debe haber ejercido competencia dentro del proceso de tutela en el cual se emiti\u00f3 la orden \u00a0respecto de la cual se plante\u00f3 el desacato, ya que en caso contrario el superior deber\u00e1 permitir que el juez de primera instancia sea el que introduzca los ajustes necesarios a la orden original por \u00e9l impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Una vez establecida cu\u00e1l es la facultad especial que tiene el juez de tutela en materia de \u00f3rdenes, incluso cuando la sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y cu\u00e1les son sus l\u00edmites, a la vez que se ha precisado cu\u00e1l es la competencia de los jueces que resuelven la consulta en lo que respecta al ajuste de las \u00f3rdenes originales, pasa entonces la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto: la modificaci\u00f3n introducida a la orden respeta la finalidad constitucional, por cuanto su objetivo es garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, ante la necesidad de modificar la orden impartida originalmente, pero no contempla una medida compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuando la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 la tutela, estableci\u00f3 que los derechos invocados en realidad se encontraban en riesgo, puesto que el relleno sanitario Henequ\u00e9n ya estaba lleno y deb\u00eda ser cerrado. Por ello consider\u00f3 que la orden que adecuadamente garantizar\u00eda los derechos tutelados era el cierre definitivo del relleno. Dispuso entonces, que \u00e9ste deb\u00eda estar clausurado el 30 de septiembre de 2001. En efecto, el relleno fue cerrado. Por lo tanto, en el presente caso se cumpli\u00f3 lo decidido y lo ordenado. No obstante, despu\u00e9s de haberse cumplido el fallo se present\u00f3 una emergencia que oblig\u00f3 a la Administraci\u00f3n distrital a reabrir el relleno. Es as\u00ed como, posteriormente, ante la imposibilidad de sostener el acuerdo con la \u00fanica persona que administraba un relleno sanitario con licencia, la Alcald\u00eda se enfrent\u00f3 a una grave situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a declarar la emergencia sanitaria. Ante la inminencia de afrontar una cat\u00e1strofe mayor, se decidi\u00f3 reabrir el relleno que ya hab\u00eda sido cerrado en cumplimiento de la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De esta situaci\u00f3n debe, entonces, resaltarse dos aspectos. El primero es que el Distrito cumpli\u00f3 la orden originalmente impartida. No se est\u00e1 ante un caso en que la persona a quien un juez de tutela le impuso un deber, con el objeto de proteger un derecho fundamental, desconoce abiertamente la resoluci\u00f3n judicial. El segundo aspecto que es preciso resaltar es que la orden no s\u00f3lo consist\u00eda en cerrar el relleno de Henequ\u00e9n. Este deb\u00eda mantenerse clausurado. Por tanto, la decisi\u00f3n de la autoridad distrital de Cartagena de poner nuevamente en funcionamiento el relleno Henequ\u00e9n, conlleva un desconocimiento de la orden inicialmente acatad. No obstante, esta decisi\u00f3n respondi\u00f3 a la gravedad con que se podr\u00edan ver afectados los derechos de la comunidad cartagenera en general, si no se adoptaba esta medida para atender la emergencia sanitaria que se enfrentaba, a saber, el que la ciudad careciera de un relleno sanitario que pudiera utilizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La presente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en el caso bajo estudio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena de Indias s\u00ed ten\u00eda competencia para modificar la orden impartida originalmente en la sentencia que resolvi\u00f3 definitivamente la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de considerar que s\u00ed se dan las razones suficientes para ejercer dicha competencia. No obstante, uno de los criterios fijados para el ejercicio de la facultad de modificar las \u00f3rdenes de tutela no fue observado, por lo que se conceder\u00e1 parcialmente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Primero: La Sala Civil del Tribunal Superior es competente para ajustar la orden original, en la medida en que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que se interpuso al fallo de primera instancia y fue quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n e imparti\u00f3 la orden en segunda instancia. Por lo tanto, conserva la Sala Civil del Tribunal la competencia especial que en materia de \u00f3rdenes reconoce el Decreto 2591 de 1991 al juez de tutela, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Segundo: Existe una relaci\u00f3n directa entre el objeto del incidente de desacato (establecer si la Alcald\u00eda de Cartagena incumpli\u00f3 o no con la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en su fallo de tutela) y la supuesta necesidad, seg\u00fan lo alega la Administraci\u00f3n distrital, de tener que desconocer la orden puesto que no hacerlo implicar\u00eda un impacto catastr\u00f3fico para la ciudad de Cartagena. La raz\u00f3n que lleva a impartir la orden (llegar pronto a nuevo acuerdo con una empresa que maneje un relleno sanitario) guarda estrecha relaci\u00f3n con el objeto de debate del incidente de desacato, en tanto que tal fue el motivo por el cual no se cumpli\u00f3 definitivamente la orden inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado que la Sala Civil del Tribunal de Cartagena es competente para ejercer la facultad de modificar la orden original, en sus aspectos accidentales, tanto por el hecho de que conoci\u00f3 del proceso y fue el despacho que concedi\u00f3 la tutela e imparti\u00f3 la orden cuyo incumplimiento es objeto de debate, como por el hacho de que el objeto del incidente de desacato versa sobre la posibilidad o no de cumplir la orden, contin\u00faa el an\u00e1lisis respecto de las condiciones generales de ejercicio de esta facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Tercero: Existe la necesidad de expedir una nueva orden, por cuanto en las condiciones reales del caso, mantener cerrado el relleno sanitario Henequ\u00e9n conlleva una afectaci\u00f3n grave, manifiesta, directa, cierta e inminente del inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la raz\u00f3n por la que se justific\u00f3 que el Alcalde volviera a utilizar el relleno en cuesti\u00f3n fue que el Distrito no contaba con otro y, por lo tanto, en las circunstancias del caso, era necesario asegurar que el relleno de Henequ\u00e9n fuera cerrado de manera definitiva. La decisi\u00f3n original pod\u00eda alterarse, entonces, por cuanto no hacerlo, teniendo en cuenta que la ciudad carec\u00eda de contrato alguno con una persona que administrara alg\u00fan relleno sanitario, implicaba aumentar y preservar la emergencia sanitaria que se encontraba el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena de Indias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata pues de una afectaci\u00f3n grave, pues el impacto que tendr\u00eda en la ciudad de Cartagena el carecer de un relleno sanitario para el manejo de las basuras es de gran magnitud. Las dimensiones que podr\u00eda adquirir en t\u00e9rminos de contaminaci\u00f3n y salud p\u00fablica, as\u00ed como en la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica, precisamente llevaron a la Administraci\u00f3n distrital a declarar la emergencia sanitaria. \u00a0(ii) La afectaci\u00f3n en este caso es directa, pues, si se mantiene cerrado el relleno sanitario Henequ\u00e9n, entonces Cartagena de Indias se quedaba sin ning\u00fan relleno, es decir, se agudizaba la emergencia sanitaria. (iii) La afectaci\u00f3n es cierta, puesto que lo qu\u00e9 ocurrir\u00e1 en la ciudad si no existe forma alguna para manejar las cantidades de basura que, diariamente, se \u201cproducen\u201d en las ciudades no es algo hipot\u00e9tico y eventual, sino determinado y corroborable. (iv) La afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en este caso tambi\u00e9n es manifiesta, puesto que el perjuicio es evidente tanto para las partes como para quienes conozcan el expediente. \u00a0(v) Por \u00faltimo, la afectaci\u00f3n en este caso tambi\u00e9n es inminente, pues carecer de un relleno sanitario implica costos y perjuicios inmediatos. La afectaci\u00f3n en este caso, por tanto, es grave, directa, cierta, manifiesta e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Cuarto: La nueva orden expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena tiene por fin garantizar el goce efectivo de los derechos originalmente tutelados. Teniendo en cuenta que en el caso era necesario, como se vio, alterar la orden original, so pena de afectar el inter\u00e9s p\u00fablico en los t\u00e9rminos antes mencionados, la nueva orden brinda un plazo l\u00edmite para contar con otro relleno sanitario fijando a la vez un plazo m\u00e1ximo para cerrar definitivamente el relleno Henequ\u00e9n. En esta medida, la orden no busca nada diferente que posibilitar que el Distrito cumpla el mandato original de cerrar definitivamente el relleno que actualmente pone en peligro los derechos a la vida, la salud y la integridad de los habitantes (ni\u00f1os y adultos) vecinos a \u00e9ste. De tal manera que el prop\u00f3sito de la orden es, en \u00faltimas, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, cumpliendo as\u00ed con la limitaci\u00f3n que en cuanto a su finalidad, impone el orden constitucional vigente al ejercicio de esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Quinto: Como se dijo, la modificaci\u00f3n no puede versar sobre la decisi\u00f3n de amparar el derecho, sino acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la orden, es decir, debe propiciar el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n originalmente adoptada y la orden inicialmente impartida, alterando tan s\u00f3lo aspectos accidentales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, cuando en segunda instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 el fall\u00f3 del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia y tutel\u00f3 los derechos a la vida y a un medio ambiente sano, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrd\u00e9nase al se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, doctor Carlos D\u00edaz Redondo, que a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre del presente a\u00f1o deber\u00e1 cerrar el relleno sanitario de Henequ\u00e9n, adoptando las medidas t\u00e9cnicas, ambientales y legales que se requieran, a juicio de CARDIQUE, para la clausura y postclausura del mismo\u201d (sentencia del 4 de julio de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida posteriormente por el mismo despacho judicial en el momento de resolver la consulta, dentro del incidente de desacato por incumplir, precisamente, la orden que se acaba de citar, fue la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Rev\u00f3case los puntos 1, 2, 4 y 5 de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de primer grado calendada 15 de mayo del presente a\u00f1o, y se desestima el incidente de desacato tambi\u00e9n respecto del se\u00f1or alcalde de Cartagena, doctor Carlos D\u00edaz Redondo, y el director de CARDIQUE, se\u00f1or Guillermo Ariza Cabrera.21 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al primero (o sea al Alcalde) se le ordena que adelante inmediatamente las diligencias pertinentes, con el mayor \u00e1nimo de acuerdo o arreglo, para contratar a la mayor brevedad posible (ojal\u00e1 en pocos d\u00edas) y de manera temporal, con la firma Ingeambiente S.A. E.S.P., propietaria del relleno sanitario La Paz, o con cualquier otra que tenga relleno sanitario legalmente autorizado, el dep\u00f3sito, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de las basuras o residuos s\u00f3lidos de la ciudad de Cartagena, para lo cual el Tribunal requiere tambi\u00e9n la colaboraci\u00f3n de la contratista; porque, adicionalmente, se le confiere al se\u00f1or alcalde un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso (2002), para la soluci\u00f3n definitiva del problema, el cual se estima m\u00e1s que suficiente de conformidad con el cronograma de trabajo que, hacia ese fin, present\u00f3 dentro de estos autos incidentales.\u201d (auto del 5 de junio de 2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la orden de brindar un plazo l\u00edmite para contar con otro relleno sanitario, no busca nada diferente que posibilitar que el Distrito cumpla la orden original de cerrar definitivamente el relleno que actualmente pone en peligro la salubridad de los habitantes vecinos a \u00e9ste. De tal manera que el prop\u00f3sito de la orden es, en \u00faltimas, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, alternado tan s\u00f3lo aspectos accidentales de lo dispuesto originalmente por la propia Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Sexto: La orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena cuando resolvi\u00f3 el caso en segunda instancia, no es simple sino compleja. Para poder cumplir la orden impartida por el Tribunal originalmente (cerrar definitivamente el relleno), la Administraci\u00f3n deb\u00eda contar con un acuerdo con otro relleno que permitiera a la ciudad funcionar normalmente en cuanto a lo que al manejo de las basuras se refiere. Es decir, cumplir el mandato del juez supon\u00eda procesos cuyo buen curso no depend\u00eda exclusivamente de la actuaci\u00f3n de las autoridades que fueron vinculadas al proceso originalmente. Algunas decisiones dentro de ese proceso que se escapan al \u00e1mbito de control del Alcalde, y en esa medida, es preciso que el juez de tutela sea razonable y cuidadoso en su an\u00e1lisis, tal y como lo hizo el Tribunal. En este caso ello implica no solo fijar un plazo mayor, sino establecen par\u00e1metros para que se avance de manera diligente y sostenida en el cumplimiento definitivo de la orden y determinen los responsables de efectuar el seguimiento de que se est\u00e1 avanzando, seg\u00fan lo proporcionado, de manera eficiente y eficaz para asegurar el goce de los derechos fundamentales amparados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. S\u00e9ptimo: Finalmente, si bien la nueva orden responde al criterio de buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida, no consider\u00f3 que se tuviera que compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz, mediante una orden adicional. En este caso, la Alcald\u00eda de Cartagena sab\u00eda que, dado el estado de las cosas, reabrir el relleno Henequ\u00e9n supon\u00eda un da\u00f1o para aquellos a quienes originalmente se les tutel\u00f3 su derecho a la salud y a un medio ambiente sano. Pero a la vez, tambi\u00e9n sab\u00eda que pese a ello se trataba de la opci\u00f3n menos lesiva en las circunstancias del caso, puesto que la decisi\u00f3n contraria, dejar cerrado el relleno, supon\u00eda mantener a la ciudad en medio de una emergencia sanitaria por no contar con un lugar para depositar las basuras. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se precis\u00f3, en el caso de que la persona a la que se le tutel\u00f3 el derecho vea disminuido el grado de protecci\u00f3n brindada originalmente en la sentencia al modificar la orden originalmente impartida, deber\u00e1 tomarse una medida compensatoria, a cargo de la persona que se vio beneficiada de la modificaci\u00f3n de la orden, para cumplir as\u00ed con el mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos (art\u00edculo 2, C.P.). En este aspecto, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la Sala Civil del Tribunal Superior no adopt\u00f3 ninguna medida compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto en que la Sala del Tribunal absolvi\u00f3 la consulta a la decisi\u00f3n adoptada dentro del incidente de desacato por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena de Indias, adem\u00e1s de lo dispuesto en la orden que se transcribi\u00f3, se resolvi\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0. \u00a0Conf\u00edrmanse los puntos 3 y 6 de la parte resolutiva de dicho auto de primera instancia.22 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0D\u00e9jase claro que tanto la FISCALIA como la Procuradur\u00eda son aut\u00f3nomas para decidir la suerte de las investigaciones que se est\u00e9n adelantando con base en las \u00f3rdenes judiciales que en su oportunidad imparti\u00f3 el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0Of\u00edciese al ingeniero Iv\u00e1n Ortega Nassiff, representante legal de la empresa Ingeambiente S.A. E.S.P., para que, en su caso, preste la colaboraci\u00f3n y el buen \u00e1nimo conciliador, que sean necesarios, a fin de que las basuras de la ciudad puedan volver a ser depositadas, administradas y operadas (en pocos d\u00edas) en el relleno sanitario La Paz, hasta el 31 de diciembre de 2002 en que vence el nuevo plazo concedido al se\u00f1or alcalde de la ciudad para la soluci\u00f3n definitiva del problema\u201d (auto del 5 de junio de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Tribunal era competente para modificar la orden impuesta originalmente, que exist\u00edan razones adecuadas para hacer esa modificaci\u00f3n, y que se hizo de acuerdo a los par\u00e1metros que para su ejercicio ha trazado la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la modificaci\u00f3n implic\u00f3 una carga para las personas a quienes originalmente el Tribunal les tutel\u00f3 sus derechos, puesto que el grado de protecci\u00f3n originalmente otorgado se redujo al permitir que el relleno Henequ\u00e9n fuera reabierto. Esta carga adicional respecto de la decisi\u00f3n original, hacia necesario entonces que el Tribunal adoptara una medida transitoria compensatoria que considerara adecuada y suficiente, dadas las condiciones espec\u00edficas del caso y las posibilidades reales de que dicha orden compleja pueda cumplirse en el t\u00e9rmino indicado por el propio Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, la competencia especial en materia de \u00f3rdenes que conserva todo juez que ha conocido un proceso de tutela, en primera o segunda instancia, le permit\u00eda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena modificar, en sede de consulta, la orden impartida originalmente en la sentencia en que dicho despacho resolvi\u00f3 tutelar los derechos de un grupo de personas vecinas del relleno sanitario Henequ\u00e9n, sin violar el principio de la cosa juzgada. No obstante, para evitar la desprotecci\u00f3n de los derechos amparados por el fallo, es preciso que la facultad se ejerza cabalmente, es decir, garantizando la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n originalmente brindada y adoptando medidas compensa\u00adtorias, en caso de que la modificaci\u00f3n implique disminuir el grado de protecci\u00f3n inicialmente concedido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden impartida por el Tribunal Superior de Cartagena era que el relleno deb\u00eda estar cerrado definitivamente el 31 de diciembre de 2002, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que las medidas compensatorias que dejaron de tomarse, s\u00f3lo deben ser adoptadas para aquellos casos en los que actualmente las personas sigan asumiendo, efectivamente, el costo de que se haya reducido la protecci\u00f3n originalmente brindada. Si en la actualidad el derecho no se ve desprotegido, no hay lugar a adoptar dichas medidas. Pero si contin\u00faa la afectaci\u00f3n al derecho de los tutelantes, las medidas deben ser adoptadas, todo sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que \u00e9stos puedan incoar en raz\u00f3n a los perjuicios que hayan sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 16 de agosto de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 8 de agosto de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ambas proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder parcialmente el amparo del derecho al debido proceso solicitado por Evangelina Blanco de Z\u00fa\u00f1iga en el proceso de acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, modifique el auto de 5 de junio de 2002 expedido dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato en el proceso de la referencia, en el sentido de incluir alguna medida compensatoria adecuada y suficiente a favor de las personas cuyo derecho fue tutelado en la sentencia del 4 de julio de 2001 y est\u00e9 siendo \u00a0efectivamente afectado en la actualidad por la decisi\u00f3n de volver a abrir el relleno sanitario de Henequ\u00e9n, de manera temporal mientras se ejecuta eficazmente el programa para asegurar su cierre definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comunicar el fallo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Tribunal Superior de Cartagena tambi\u00e9n orden\u00f3 al Alcalde que dispusiera la fuerza policial necesaria para evitar que los recuperadores y los recicladotes interfirieran con la operaci\u00f3n de las m\u00e1quinas. Adicionalmente orden\u00f3 a CARDIQUE expedir las medidas necesarias para preservar en las mejores condiciones ambientales posibles el relleno hasta la fecha de su cierre y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente que indicara las medidas adicionales que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia SU-1219 la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; con salvamento de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-554\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del Rector de la Universidad de Los Andes y del Decano de Ciencias de la misma Universidad, pues se consider\u00f3 que no hab\u00edan desacatado la orden que un juez de tutela les oblig\u00f3 a cumplir, tal y como lo sostuvo el funcionario que resolvi\u00f3 el incidente de desacato. La jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente la tutela en incidentes de desacato cuando el tr\u00e1mite a\u00fan no ha concluido, al respecto ha dicho: \u201c(\u2026) Como en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional (ver entre otras, las Sentencias T-343, T-766 de 1998 y T-608 de 2000), la presente tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un proceso incidental que no ha culminado.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-190\/02 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el Gobernador del Valle del Cauca en contra de un auto en el que se le sancion\u00f3 por desacato, no era procedente por cuanto se dirig\u00eda en contra de un auto que hac\u00eda parte de un proceso (incidente por desacato) que a\u00fan no hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte constitucional, sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u201c(\u2026) s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las regla generales de competencia, por que ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 36.- Efectos de la revisi\u00f3n. \u00a0Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-763\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso se consider\u00f3 que el juez de instancia mantiene competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del art\u00edculo 36 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-635 de 2001, por ejemplo, se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 permite que el juez de tutela dicte el acto que la autoridad a la cual se le dirigi\u00f3 la orden se reh\u00fasa a expedir. Ello no es modificar la esencia de la orden sino asegurar de manera directa su cumplimiento. Dice el art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Existe en la jurisprudencia un sinn\u00famero de casos en los que se han impartido \u00f3rdenes complejas, entre las cuales pueden mencionarse, a manera de ejemplo, las siguientes: \u00a0En la sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras decisiones, se resolvi\u00f3 ordenar al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n elaborar, en un t\u00e9rmino de tres meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, indic\u00e1ndole a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n el deber de supervigilancia sobre este punto. Adem\u00e1s, con el objeto de poder financiar enteramente los gastos que demande la ejecuci\u00f3n del plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria, se orden\u00f3 al Gobierno realizar inmediatamente las diligencias necesarias para que en el presupuesto de la vigencia fiscal de aquel momento y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente, se orden\u00f3 al Gobierno adelantar los tr\u00e1mites requeridos a fin de que el mencionado plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria y los gastos que demande su ejecuci\u00f3n sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. Se orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo como titular del Despacho o de la Direcci\u00f3n, la realizaci\u00f3n total del plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. En sentencia T-525 de 1999 (M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz) se orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a cancelar a los deman\u00addantes las mesadas pensionales adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente; si esta fuere insuficiente, se indic\u00f3, dispon\u00eda del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado a m\u00e1s tardar antes del 1 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de todo lo cual \u00a0deb\u00eda informar a los jueces de primera instancia. En el fallo tambi\u00e9n se declar\u00f3 que el estado de cosas que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia se comunic\u00f3 la sentencia a los miembros de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, para que, en asocio con el Gobernador y de conformidad con las competencias respectivas, tomaran dentro del per\u00edodo de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999, las medidas que fueran necesarias en orden a corregir dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales, la falta de previsi\u00f3n presupuestal que afecta la puntual cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado. En la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dise\u00f1ara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante, una persona discapacitada, al Sistema de trans\u00adporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez dise\u00f1ado el plan iniciara, inmediatamente, el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al accionante (miembro de una asociaci\u00f3n para la defensa de personas con discapacidad) del avance del plan, para que \u00e9ste pudiera participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo: Art\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. || El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991) \u00a0Al respecto tambi\u00e9n puede verse el art\u00edculo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-243\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) En este fallo se resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n acusada salvo un aparte en el que se indicaba que la consulta se da en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-190\/02 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-188\/02 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u201cAs\u00ed las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d En este caso la Corte consider\u00f3 que un juez que resuelve el desacato viola el derecho al debido proceso de la persona a la que se le ampar\u00f3 el derecho, al decidir que no se incurri\u00f3 en desacato debido a que la tutela no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los puntos 1, 2, 4 y 5 se ocupaban, respectivamente, de: \u00a0imponer la sanci\u00f3n al Alcalde por desacato; imponer la sanci\u00f3n al Director de CARDIQUE por desacato; remitir copia del expediente a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda; y remitir copia del expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el punto 3 de la parte resolutiva del auto que dio fin al incidente por desacato en primera instancia, se resolvi\u00f3 absolver al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, DAMARENA, y a los representantes de Lime S.A. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se protege de manera directa el derecho a la salud, por cuanto en la sentencia original este se invoc\u00f3 a favor de los ni\u00f1os, para quienes el derecho a la salud, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n es fundamental (art\u00edculo 44, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA EN TUTELA-Diferencia entre la decisi\u00f3n y la orden espec\u00edfica \u00a0 Se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: \u00a0la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}