{"id":9522,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-087-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-087-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-03\/","title":{"rendered":"T-087-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para obtenci\u00f3n de tratamiento o medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No suministro de hormonas de crecimiento vulnera derechos del menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensi\u00f3n de tratamiento para mejorar estatura \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-672474 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Caicedo de D\u00e1vila contra la EPS Prosalud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de febrero dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Esperanza Caicedo de D\u00e1vila interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Prosalud LTDA el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2002 a favor de su hija menor de edad, M\u00f3nica Vanesa D\u00e1vila Caicedo, quien tiene catorce a\u00f1os y medio. Se\u00f1ala que la menor presenta una talla muy baja para su edad pues mide 1.50 metros, que el m\u00e9dico tratante inici\u00f3 el tratamiento respectivo con la droga &#8220;Lupron Depot&#8221;, que posteriormente el mismo m\u00e9dico recomend\u00f3 que se continuara el tratamiento con la hormona &#8220;Genotrop\u00edn&#8221; y que la EPS Prosalud se ha negado a suministr\u00e1rsela por no encontrarse en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a la tutela interpuesta, la EPS accionada indic\u00f3 que las obligaciones a su cargo se encuentran consagradas en las normas pertinentes, que el medicamento solicitado no est\u00e1 dentro del POS, y que por lo tanto la accionada no es competente para proporcionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el doce (12) de septiembre de dos mil dos, el a quo sostuvo que la afecci\u00f3n que padece la menor si bien no pone en peligro su vida, s\u00ed afecta el libre desarrollo de su personalidad; que no hay evidencia de que el tratamiento sea urgente; que la accionante no demostr\u00f3 la carencia de recursos; que por lo tanto no puede vincularse al FOSYGA en el caso de la referencia; y que, en todo caso, los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes. Con base en estos argumentos el a quo concedi\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante legal de Prosalud LTDA impugn\u00f3 la tutela de la referencia. Sostiene que &#8220;[d]el concepto cient\u00edfico emitido [por el Dr. Arcos Palma, m\u00e9dico tratante de la menor] se tiene que la paciente no padece patolog\u00eda alguna y que lo que tiene en relaci\u00f3n con su tiroides ha sido tratado adecuadamente por el pediatra&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En fallo del dieciocho (18) de octubre de 2002, el ad quem indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede solicitar que se ordene el suministro de un medicamento en los casos en los que \u00e9ste sea necesario para garantizar la efectividad de alg\u00fan derecho fundamental, que no pueda ser sustituido por otro incluido en el POS, que el paciente no pueda sufragar su costo y que sea ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. Sostuvo que en esta oportunidad el medicamento que se solicita no es necesario para garantizar la efectividad de un derecho fundamental de la menor y que la accionante no demuestra carecer de los recursos que le permitan adquirirlo. Con base en estos argumentos, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2002, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n toma en consideraci\u00f3n las siguientes premisas en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico cuando (i) la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La persona que solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico para su hijo menor de edad, debe demostrar su incapacidad al igual que la de su c\u00f3nyuge de asumir el costo del mismo (Sentencia T-421 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En varias sentencias la Corte ha abordado el tema del tratamiento con medicamentos para aumentar el crecimiento de menores de edad. En efecto, ella ha concedido en varias ocasiones acciones de tutela en las que se solicitan tratamientos para el crecimiento de menores de edad, cuando se constata que se trata de situaciones patol\u00f3gicas o cuando los menores registran estaturas inferiores al m\u00ednimo normal. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-442 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte orden\u00f3 practicar un tratamiento con base en una hormona de crecimiento a una menor que a los 11 a\u00f1os de edad ten\u00eda la estatura de una ni\u00f1a de 5. En la Sentencia T-970 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se dio una orden similar en el caso de un menor que a la edad de 8 a\u00f1os ten\u00eda la estatura de un ni\u00f1o de 5. En la Sentencia T-1108 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se hizo lo propio en el caso de una menor cuya estatura era 5% inferior al m\u00ednimo normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente en esas ocasiones que una estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor y, tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o de un ni\u00f1o. Por ello, cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal, &#8220;se atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger [sus] derechos&#8221; (Sentencia T-442 de 2000 ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constata que el m\u00e9dico tratante de la menor M\u00f3nica Vanesa D\u00e1vila Caicedo se\u00f1ala que el prop\u00f3sito del tratamiento es el de mejorar su talla &#8220;que est\u00e1 proyectada como baja-normal, sin que medie situaci\u00f3n patol\u00f3gica subyacente&#8221;2. En otro documento el mismo m\u00e9dico indica que &#8220;se [le] formul\u00f3 LUTEOLIBERINA (LUPRON), consiguiendo un resultado aceptable aunque a\u00fan no satisfactorio&#8221; y que luego se le orden\u00f3 Somatropina &#8220;para intentar un mejor resultado&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del m\u00e9dico tratante demuestra que si bien la menor D\u00e1vila Caicedo presenta una talla baja, su estatura se encuentra dentro de la gama de lo normal, t\u00e9cnicamente denominada &#8220;baja-normal&#8221;, y que la raz\u00f3n por la que se recomend\u00f3 el cambio de tratamiento era para buscar un mejor resultado del ya obtenido. As\u00ed pues, la falta de la prestaci\u00f3n del servicio no implica una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de la menor M\u00f3nica Vanesa D\u00e1vila Caicedo, pues ella goza de buena salud. Tampoco se vulnera su dignidad pues su condici\u00f3n no conduce a que se encuentre en una situaci\u00f3n de inferioridad o de debilidad frente a los dem\u00e1s, ni una estatura normal pero baja provoca necesariamente, ni ha sido demostrado en le presente proceso, tratos de menosprecio, rechazo o exclusi\u00f3n lesivos de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala tambi\u00e9n encuentra que la accionante no demuestra ni siquiera de manera sumaria que se encuentra en incapacidad de asumir el costo del tratamiento que solicita para su hija menor de edad, lo cual constituye otra de las condiciones exigidas para conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala comprende que una persona, aun menor, desee alcanzar una mayor estatura, as\u00ed como otros podr\u00edan a\u00f1orar no ser tan altos, estas preferencias personales no son base suficiente para conceder la tutela. Deben cumplirse otros requisitos que no se re\u00fanen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el dieciocho (18) de octubre de 2002, en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esperanza Caicedo de D\u00e1vila a favor de su hija menor de edad, M\u00f3nica Vanesa D\u00e1vila Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 64 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 56 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para obtenci\u00f3n de tratamiento o medicamento excluido del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-No suministro de hormonas de crecimiento vulnera derechos del menor \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensi\u00f3n de tratamiento para mejorar estatura \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-672474 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}