{"id":9523,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-088-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-088-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-03\/","title":{"rendered":"T-088-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Falta de valoraci\u00f3n de pruebas en incidente de desembargo\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por valoraci\u00f3n incompleta del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-650944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika Paola Vergara Su\u00e1rez contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2002 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2002, adoptados en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por ERIKA PAOLA VERGARA SU\u00c1REZ contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.- La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERIKA PAOLA VERGARA \u00a0SUAREZ, \u00a0 por medio de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil \u2013 Familia- Agraria a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que existi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0al proferir el auto de 20 de marzo de 2002 por medio del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 30 de noviembre de 2001 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza &#8211; Cundinamarca, que hab\u00eda levantado una medida cautelar del bien &#8220;Sevilla Vergara&#8221;, el cual hace parte \u00a0de un proceso de sucesi\u00f3n, en virtud de un incidente \u00a0de desembargo, al desconocer \u00a0el Tribunal, normas y pruebas \u00a0que \u00a0demuestran \u00a0la concurrencia de las calidades de heredera y poseedora com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Hechos y antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Demetrio Vergara Romero contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Luisa Aurora Cubillos G\u00f3mez el 1 de septiembre de 1946 y convivieron hasta finales de 1952, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 Germ\u00e1n Demetrio Vergara Cubillos, padre de Erika Paola Vergara Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Demetrio Vergara Romero, a\u00f1os despu\u00e9s de haberse separado de la se\u00f1ora Luisa Aurora Cubillos G\u00f3mez, adquiri\u00f3 varios predios rurales, siendo uno de ellos la finca \u201cSevilla Vergara\u201d, \u00a0posesi\u00f3n material que hab\u00eda venido siendo ejercida de manera quieta y pac\u00edfica desde esa \u00e9poca por el se\u00f1or Germ\u00e1n Demetrio Vergara Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Se\u00f1or Demetrio Vergara Romero fallece el 6 de julio de 1988 y su hijo Germ\u00e1n Demetrio Vergara fallece el 4 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad al fallecimiento del se\u00f1or Germ\u00e1n Demetrio Vergara Cubillos, Erika Paola Vergara Su\u00e1rez ejerce la posesi\u00f3n \u00a0quieta y pac\u00edfica de la referida finca hasta la presente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o de 1998 la se\u00f1ora Luisa Aurora Cubillos G\u00f3mez, por conducto de apoderado, present\u00f3 sucesi\u00f3n intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, reclamando gananciales y solicit\u00f3 que se le notificara a Erika Paola Vergara Su\u00e1rez, en su condici\u00f3n de heredera por representaci\u00f3n de su padre German Demetrio Vergara Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo del referido proceso de sucesi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, reconoci\u00f3 a la Se\u00f1ora Luisa Aurora Cubillos G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante Romero Vergara y decret\u00f3 el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles que \u00a0integran la masa hereditaria a liquidar y adjudicar entre ellos la finca \u201cSevilla Vergara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 5 de abril de 2001, la autoridad comisionada llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro de la finca \u201cSevilla Vergara\u201d, la cual fue atendida por la se\u00f1ora Claudia Alcira D\u00edaz Ca\u00f1\u00f3n por no encontrarse presente la se\u00f1orita \u00a0Erika Paola Vergara Su\u00e1rez, presentando esta \u00faltima ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, incidente de desembargo conforme al \u00a0art\u00edculo 687-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendiente a obtener la revocatoria del auto que orden\u00f3 el embargo y secuestro del predio referido, por considerar que con dicha medida se desconoc\u00edan sus derechos que ha venido ejerciendo en calidad de poseedora material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplido el tr\u00e1mite incidental el Juzgado Promiscuo de Funza en pronunciamiento del 31 de noviembre de 2001, decret\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con el No. de matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-55956, al considerar que de las pruebas recaudadas en el proceso se infiere la posesi\u00f3n material que viene ejerciendo Erika Paola Vergara y antes de ella su padre Vergara Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de la c\u00f3nyuge sobreviviente Luisa Aurora Cubillo G\u00f3mez, ante la Sala Civil \u2013 Agraria \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que la se\u00f1ora Erika Paola Vergara fue reconocida como heredera en el sucesorio de su abuelo Demetrio Vergara Romero, siendo parte en el proceso y no tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Agraria mediante providencia del 20 de marzo de 2002 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y en su lugar neg\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro del predio referido, desconoci\u00e9ndole su calidad de poseedora material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C.- Tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En atenci\u00f3n a la providencia emitida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la se\u00f1ora Erika Paola Vergara Su\u00e1rez por medio de apoderado, \u00a0decide \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela en contra del tribunal en menci\u00f3n, al considerar que al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n al debido proceso por cuanto ignor\u00f3 las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite incidental, evalu\u00e1ndolas de manera contraria a la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que su intervenci\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0que se inici\u00f3 \u00a0 doce a\u00f1os despu\u00e9s de haber fallecido el se\u00f1or Demetrio Vergara Romero, por cuenta de la se\u00f1ora Luisa Aurora Cubillos G\u00f3mez, tiene una doble connotaci\u00f3n: como tercera incidental y heredera, situaci\u00f3n que no fue analizada por la autoridad demandada de acuerdo al acervo probatorio existente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en el proceso de sucesi\u00f3n de Demetrio Vergara Romero, ella intervino como representante \u00a0de su padre Germ\u00e1n Demetrio Vergara Cubillos, pero pese a ello, cuando se tramitaba la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la c\u00f3nyuge sobreviviente, dentro del incidente de desembargo propuesto para obtener el levantamiento del secuestro de la finca \u201cSevilla Vergara\u201d la Sala consider\u00f3 erradamente que Demetrio Vergara Romero y Germ\u00e1n Demetrio Vergara Cubillos eran una misma persona, considerando al primero como padre de Erika Paola Vergara, siendo claro \u00a0que esta valoraci\u00f3n equivocada del de cujus en que incurri\u00f3 la autoridad demandada fue la consideraci\u00f3n sustancial de la sentencia que cerr\u00f3 el paso al levantamiento de la medida de embargo referida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente precisa que su intervenci\u00f3n en el proceso originado por la muerte de Demetrio Vergara Romero como poseedora incidental lo hizo para solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre la Finca \u201cSevilla Vergara\u201d a fin de ejercer sus derechos que se derivaron de la posesi\u00f3n material que ejerci\u00f3 sobre dicha finca su padre Germ\u00e1n Demetrio Vergara Romero y ahora ella, sin ejercer como comunera actos de administraci\u00f3n sobre los bienes de la sucesi\u00f3n intestada de su abuelo Demetrio Vergara Romero. Por tanto la tesis sobre el llamado \u201cvicio de ambig\u00fcedad\u201d en que se funda el tribunal para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia resulta contraria a la propia realidad que se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental, pues desconoce sobre que persona se adelanta la sucesi\u00f3n y el sistema de garant\u00edas que privilegia al poseedor material, constituyendo esta irregularidad una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pronunciamiento de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n \u00a0conformada por los Magistrados Carmen Rosa Avella de Cort\u00e9s (ponente), Myriam Avila de Ardila y Jos\u00e9 Malag\u00f3n Paez, solicitan se deniegue el amparo solicitado por cuanto no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en el auto cuestionado del 20 de marzo de 2002, se hizo un estudio suficiente de la situaci\u00f3n planteada en el incidente de desembargo, que emerg\u00edan de las copias del proceso que fueron enviadas para que se surtiera el Recurso de Apelaci\u00f3n, quedando claro que la accionante intervino haciendo valer su condici\u00f3n de heredera en la sucesi\u00f3n de Demetrio Vergara Romero, considerando por ello, el Tribunal que no ostentaba la condici\u00f3n de tercero que exige el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la protecci\u00f3n constitucional solicitada, declarando ineficaz la providencia mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta contra el auto que desat\u00f3 el incidente de levantamiento de secuestro en el sucesorio de Demetrio Vergara Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que resulta evidente que el Tribunal accionado en providencia del 20 de marzo de 2002 incurri\u00f3 en confusi\u00f3n calificando a la accionante como hija del de cujus, olvidando \u00a0por tanto, la condici\u00f3n de representante de su padre Germ\u00e1n Demetrio Vergara Cubillos en la sucesi\u00f3n de Demetrio Vergara Romero, error que trascendi\u00f3 hasta determinar \u00a0la carencia de necesidad de complementaci\u00f3n de pruebas que pese a existir en el proceso no fueron \u00a0allegadas para el an\u00e1lisis de la segunda instancia dentro del incidente de desembargo propuesto, por cuanto el \u00a0Tribunal accionado si bien consider\u00f3 que las copias que hab\u00edan sido remitidas se hallaban incompletas, no resultaba necesario ordenar su complementaci\u00f3n porque la solicitud de desembargo supl\u00eda las falencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta falencia aunque indicativa, no resulta determinante \u00a0para el problema de fondo planteado, pues contrario a lo que considera el Tribunal, es evidente que en el proceso de sucesi\u00f3n no existen partes, dado que no se trata de un proceso adversativo, sino de interesados y por ello, no hay precisamente terceros, a lo cual se suma que el secuestro adelantado no tiene la misma condici\u00f3n del que se realiza en los declarativos o en los ejecutivos, que es secuestro complementario normalmente del embargo, mientras en el presente caso es aut\u00f3nomo en efectos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, impugna la anterior decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal con el objeto de solicitar sea revocada, y se niegue el amparo solicitado por Erika Paola Vergara \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n de tutela procede seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional contra providencias judiciales cuando \u00a0resulta ostensible, notoria y flagrante la desconexi\u00f3n entre la norma y la decisi\u00f3n, es decir que la arbitrariedad o capricho en que se funda lo resuelto, es apreciable a simple vista sin que para verlo sea menester acudir a operaciones mentales, circunstancia que no ocurri\u00f3 en la providencia cuestionada, por cuanto no existiendo en el C\u00f3digo Civil, norma que contemple la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se present\u00f3 en proceso de sucesi\u00f3n de Demetrio Vergara Romero, se procedi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n racional de las normas que rigen la sucesi\u00f3n por causa de muerte y las que rigen la solicitud de levantamiento de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3 que al considerar el Juez Constitucional de primera instancia que el heredero que se presenta a una sucesi\u00f3n sea en forma directa o sea en forma indirecta o por derecho de representaci\u00f3n est\u00e1 habilitado para pretender ser al mismo tiempo poseedor en nombre propio de esos bienes, y por tanto que este no es tercero, se trata de un punto de derecho que puede ser objeto de distintas interpretaciones y acoger una de ellas con la debida interpretaci\u00f3n no puede calificarse como v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de septiembre de 2002, REVOCO el fallo impugnado, negando el amparo solicitado por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en menci\u00f3n, reitera su posici\u00f3n, seg\u00fan el cual el amparo constitucional consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, pues al concebirse esta, supondr\u00eda la derogaci\u00f3n de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los c\u00f3digos y leyes procedimentales con tales prop\u00f3sitos y la sustituci\u00f3n de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela, pues a tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos a fin de darles soluci\u00f3n eficaz bajo claras reglas de juego que asegure un juicio imparcial leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera que no procede la tutela contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces, columna vertebral del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la providencia proferida en segunda instancia el 20 de marzo de 2002 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para en su lugar \u00a0negar el levantamiento de una medida cautelar de secuestro decretada dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, constituye v\u00eda de hecho al considerar a la aqu\u00ed actora como heredera y desconocerle la calidad de poseedora com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala expondr\u00e1 los criterios generales que permiten calificar \u00a0una decisi\u00f3n judicial como v\u00eda de hecho, junto con su ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, para despu\u00e9s aplicar estas reglas al caso concreto y deducir si existi\u00f3 v\u00eda de hecho en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Excepci\u00f3n por v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, \u00a0cuando configuran una v\u00eda de hecho. En \u00a0Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de tutela para que \u00fanicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; es decir, \u00fanicamente la admiti\u00f3 contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales adem\u00e1s se ha se\u00f1alado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, tambi\u00e9n es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aquellos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada impl\u00edcita, responde a claros criterios jur\u00eddicos \u00a0as\u00ed como a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, y se impone como consecuencia de la misi\u00f3n de la Corte Constitucional, de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de guardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una v\u00eda de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha definido esta Corporaci\u00f3n los criterios generales para definir los casos en los cuales una providencia es constitutiva de v\u00eda de hecho: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que frente al tema que se viene estudiando acusan discrepancias. La posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, \u00a0radica en que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, en tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estima procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando constituyen una v\u00eda de hecho y siempre que se re\u00fanan los estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, atendiendo los planteamientos arriba se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reitera que no acepta los argumentos expuestos por de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues como ha quedado explicado es clara su procedencia, por v\u00eda excepcional, cuando se configura v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante \u00a0se\u00f1ala como argumentos de la tutela en contra de la providencia emitida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el hecho de haberse ignorado en la decisi\u00f3n, pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite incidental y normas del C\u00f3digo Civil que demuestran la calidad de poseedora material o com\u00fan de Erika Paola Vergara Su\u00e1rez frente al predio \u201cSevilla Vergara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que la intervenci\u00f3n de Erika Paola Vergara dentro de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0del se\u00f1or Demetrio Vergara Romero, lo fue como poseedora incidental, a fin de ejercer su derecho sin haber ejercido actos de administraci\u00f3n como comunera dentro de la sucesi\u00f3n intestada de su abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n de la aqu\u00ed actora dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or DEMETRIO VERGARA ROMERO tiene una doble connotaci\u00f3n: tercera incidentante y heredera, situaci\u00f3n que no fue analizada por el Tribunal accionado de acuerdo con el acerbo probatorio existente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia donde cursa el proceso de sucesi\u00f3n de Demetrio Vergara Romero, reconoci\u00f3 dentro del incidente de levantamiento del secuestro la existencia de medios probatorios que demuestran la calidad de poseedora material de Erika Paola Vergara en relaci\u00f3n con la finca \u201cSevilla Vergara&#8221; procediendo a levantar la medida cautelar que exist\u00eda en contra del inmueble citado, \u00a0y que esta hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Pero una cosa es la posesi\u00f3n legal de la herencia y otra muy diferente la verdadera posesi\u00f3n; el heredero de conformidad a las normas supradichas, entra en posesi\u00f3n de la herencia desde que le es deferida, aunque el mismo lo ignore. Y otra, muy diferente, la verdadera posesi\u00f3n reglada por el art\u00edculo 762, que exige no solo la relaci\u00f3n material del poseedor con el bien, sino, su intenci\u00f3n, su voluntad de tener la cosa como due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es la misma incidentante Erika Paola Vergara Su\u00e1rez la que se\u00f1ala que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la cosa \u00a0a partir de la muerte de su padre DEMETRIO VERGARA ROMERO, como su continuadora. \u00a0<\/p>\n<p>Y si entr\u00f3 al bien en calidad de heredera, no puede alegar posesi\u00f3n del inmueble, pues solo tiene un derecho en la universalidad de bienes, no la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1a que exige el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en casos como el presente lo que la doctrina ha denominado &#8221; el vicio de ambig\u00fcedad&#8221;, pues si bien el heredero ante los ojos de los dem\u00e1s se comporta como poseedor, como aqu\u00ed lo manifiestan los testigos, esa relaci\u00f3n directa con el bien tiene como venero la muerte del causante y su calidad de heredera, calidad que hizo valer dentro del proceso de sucesi\u00f3n y que por lo mismo le impide pregonarse como poseedora a nombre propio, pues en realidad lo hace a nombre de la herencia, de la universalidad de bienes llamada a su liquidaci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la inconformidad de la actora y que origin\u00f3 la tutela que ahora se resuelve, radica en que el tribunal accionado no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de poseedora material y com\u00fan del bien, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, sino que al calificarla como hija del se\u00f1or Demetrio Vergara concluy\u00f3 que pose\u00eda el bien en calidad de heredera, dejando de lado la valoraci\u00f3n sobre las pruebas que demostraban plenamente la posesi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora, el Tribunal al verificar que las pruebas allegadas a la segunda instancia estaban incompletas ni siquiera las tom\u00f3 en cuenta ni se percat\u00f3 por solicitar las faltantes, simplemente consider\u00f3 que la \u201csolicitud de desembargo suple tales falencias y por ello no es necesario solicitar su complementaci\u00f3n\u201d circunstancia esta que permiti\u00f3 el desconocimiento de la calidad de poseedora material que ostenta Erika Paola Vergara Su\u00e1rez sobre el \u201cPredio Sevilla Vergara\u201d, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas y modos de ver de esta Corte de las m\u00e1s graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo an\u00e1lisis de las pruebas o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor ignorando totalmente su existencia&#8230;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los cuestionamientos de la actora y el problema que plantea en sede de tutela, encuentra la Corte que, la se\u00f1ora ERIKA PAOLA VERGARA SUAREZ present\u00f3 incidente de levantamiento del secuestro de la \u201cFinca Sevilla Vergara\u201d dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Demetrio Vergara Romero (su abuelo), alegando \u00a0tener la tenencia del mismo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, sin reconocer derecho ajeno desde la muerte de \u00a0Germ\u00e1n Demetrio Vergara (su padre). \u00a0<\/p>\n<p>Varias pruebas obran en el incidente de desembargo respectivo, pero ning\u00fan an\u00e1lisis valorativo de las mismas hizo el Tribunal accionado, dado que consider\u00f3 sin m\u00e1s, que la incidentante al haber afirmado ser hija del se\u00f1or Demetrio Vergara y haber continuado con la posesi\u00f3n que \u00e9ste ostentaba, entr\u00f3 al bien en calidad de heredera y por lo tanto no pod\u00eda alegar posesi\u00f3n a nombre propio pues en realidad lo tiene a nombre de la herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La absoluta falta de valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo adelantado por la aqu\u00ed actora, permite a la Corte concluir de entrada la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico alegada por la actora. Pues como bien lo estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de primera instancia, un heredero puede tambi\u00e9n ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposici\u00f3n al secuestro del bien respectivo, pues si le es viable intentar la usucapi\u00f3n que le permite el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 407 del C.P.C., con igual raz\u00f3n puede alegar posesi\u00f3n material para obtener el levantamiento del secuestro decretado sobre el bien pose\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el Tribunal accionado tal circunstancia. Por eso, considerando a la actora solo como heredera, le neg\u00f3, sin valorar las pruebas obrantes en el incidente, la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a que aleg\u00f3. Como consecuencia, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada se remiti\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0757 y 783 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0se\u00f1alan que al momento de deferirse la herencia, la posesi\u00f3n de ella se confiere \u00a0por ministerio de la ley al heredero. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 entonces tambi\u00e9n el Tribunal accionado en un defecto sustantivo, pues dej\u00f3 igualmente de aplicar normas \u00a0de orden sustancial \u00a0que \u00a0autorizan la concurrencia \u00a0de \u00a0estas dos circunstancias tales como el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil que define la posesi\u00f3n como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l&#8230;\u201d ; en concordancia con los art\u00edculos 778 que se se\u00f1ala \u201csea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios \u201d y el 2521 ib\u00eddem que establece que \u201csi una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el defecto sustantivo como generador de v\u00eda de hecho, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado ignor\u00f3 la norma especial y aplicable al caso en cuesti\u00f3n como lo es el art\u00edculo 147 del decreto 1572 de 1998, constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere s\u00f3lo al hecho de basar la decisi\u00f3n en una norma no aplicable, sino tambi\u00e9n en ignorar la norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n&#8230;\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto concluye la Sala, que el desconocimiento de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo, la omisi\u00f3n de analizar la calidad de poseedora material frente al inmueble referido que ostenta la accionante \u00a0y \u00a0por ende, la falta de aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes para este caso, constituyen una v\u00eda de hecho y por tanto, la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso de la actora, raz\u00f3n por la cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, seg\u00fan los razonamientos expresados en la motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-231\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 504 de 1998 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 1334 de 2001 M.P Jaime Araujo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Falta de valoraci\u00f3n de pruebas en incidente de desembargo\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por valoraci\u00f3n incompleta del acervo probatorio \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto sustantivo \u00a0 Referencia: expediente T-650944 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}