{"id":9524,"date":"2024-05-31T17:25:34","date_gmt":"2024-05-31T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-089-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:34","slug":"t-089-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-03\/","title":{"rendered":"T-089-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado y los particulares\/ENFERMO-Asistencia por el Estado y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Prestaci\u00f3n del mejor servicio m\u00e9dico disponible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Relevancia de la participaci\u00f3n de la familia para protecci\u00f3n del enfermo terminal \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Coordinaci\u00f3n de esfuerzos entre familia y entidad de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-682015 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Serrano Santiago contra el Seguro Social, Seccional Girardot &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (06) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot &#8211; Cundinamarca -, al resolver la tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Serrano en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dolores Santiago Gordillo contra el Instituto de Seguros Sociales de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Serrano Santiago actuando en representaci\u00f3n de su t\u00eda, la se\u00f1ora Dolores Santiago Gordillo, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad, en raz\u00f3n a que el Seguro Social orden\u00f3 su salida del centro hospitalario donde estaba siendo atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la se\u00f1ora Dolores Santiago Gordillo, quien cuenta con 80 a\u00f1os de edad se encuentra recluida en el Hospital San Rafael de Girardot desde el 4 de septiembre de 2002. Su estado de salud era grave al momento de interponer la tutela, presentando un cuadro cr\u00edtico de enfermedades: diabetes mellitus, retinopat\u00eda, sepsis urinaria, encefalopat\u00eda y otras enfermedades que la mantienen en estado de estupor. Sostiene que la se\u00f1ora Santiago Gordillo requiere de cuidados especiales suministrados por personal id\u00f3neo para ello, pues debido a su estado de salud es incapaz de cumplir con las funciones m\u00ednimas para su existencia. Por ello, requiere que alguien le suministre los alimentos, le haga el aseo diario, le cambie los pa\u00f1ales, le suministre los medicamentos a la hora y en las dosis adecuadas y especialmente, que vigile su respiraci\u00f3n y ritmo cardiaco. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el doctor Pardo, Gerente del C.A.A del I.S.S. de Girardot le inform\u00f3 que le iban a dar salida a la se\u00f1ora Gordillo, y en consecuencia entreg\u00e1rsela a su familia. Para ello se le indic\u00f3 que era necesaria su asistencia al Hospital San Rafael para enterarse de los procedimientos que deb\u00edan \u00a0practicarse para la alimentaci\u00f3n, aseo, suministro de medicamentos y todos los dem\u00e1s cuidados que requiere su t\u00eda. Por lo anterior, considera el demandante que le est\u00e1n siendo vulnerados a la se\u00f1ora Santiago Gordillo sus derechos fundamentales, pues \u00e9l no cuenta con los conocimientos necesarios para atender a una persona en ese estado de salud, ni tiene un lugar apropiado para \u00a0alojarla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Gerente del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales en Girardot que se abstenga de retirar a su t\u00eda del Hospital San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>El Subgerente Cient\u00edfico de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, en oficio de noviembre 13 de 2002 dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot inform\u00f3 que la salida de la se\u00f1ora Dolores Santiago Gordillo fue autorizada en consenso por el servicio de medicina interna de esa instituci\u00f3n, e indic\u00f3 entre otras consideraciones que: \u201c1. La inclusi\u00f3n Hospitalaria no modifica el curso de la enfermedad padecida por la paciente; 2. La paciente no ha tenido una evoluci\u00f3n hacia la mejor\u00eda desde su salida de la unidad de cuidados intensivos donde se le diagnostic\u00f3 una ENCEFALOPAT\u00cdA METAB\u00d3LICA;\u20264. En los estados terminales el entorno familiar genera una respuesta afectiva que mejora las condiciones del paciente.; 5. Actualmente el tratamiento es de soporte con manejo cuidados b\u00e1sicos para lo cual no requiere hospitalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia de noviembre 14 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026no s\u00f3lo el Estado es el obligado a velar por las personas de la tercera edad, sino que es la misma familia quien es la responsable de su cuidado y debe brindarle un ambiente propicio, acogedor, comprensivo, de amor y respeto para su vejez, con el argumento que le corresponde esta tarea al Estado. La Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 46 lo ordena. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se advierte que el hecho de permanecer hospitalizada la se\u00f1ora Dolores Santiago Gordillo no detiene la evoluci\u00f3n de sus enfermedades, como lo indic\u00f3 el Subgerente Cient\u00edfico del la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El caso concreto. Deber de la familia y el Estado en la atenci\u00f3n de los enfermos. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, corresponde estudiar si a la se\u00f1ora Gordillo en efecto le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por la entidad accionada en este caso el Seguro Social, Seccional Girardot, cuando se dispuso que dado su estado terminal, era necesaria su salida del Hospital para que su familia asumiera sus \u00faltimos cuidados y atenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia contenida en las sentencias T-209 de 1999 y T-398 de 2000, la Corte \u00a0reitera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras comunidades -, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. No solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se ha establecido que es posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable. \u201cLas entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender por un grado de garant\u00eda de m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los medios cient\u00edficos razonablemente disponibles.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulte acertado, en principio, como lo hizo la entidad demandada, pensar o sugerir, que nada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones permanentes, degenerativas o terminales, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido f\u00edsico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera as\u00ed la necesidad de reconocer y brindar a los pacientes condiciones m\u00ednimas de existencia digna, en las que pueda sobrellevar humanamente la, de por s\u00ed, dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta. Al respecto, y para establecer una clara conexi\u00f3n entre el derecho a la salud y la dignidad, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalizaci\u00f3n del derecho a la salud no supone la institucionalizaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0mera subsistencia, \u00a0sino \u00a0 el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derecho de todas las personas, y el deber del Estado, de propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo cual incluye la lucha por unas m\u00ednimas condiciones sociales y econ\u00f3micas, en las cuales puede insertarse el derecho al m\u00e1ximo grado de curaci\u00f3n posible&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y se a\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica [y a la salud de la que \u00e9sta depende], es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. El Estado, [entre otros], debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto apunta a que \u201csimult\u00e1neamente con los grandes avances de la medicina surjan hoy movimientos encaminados a lograr una creciente humanizaci\u00f3n de los servicios de salud y una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los pacientes\u201d4, que se traduzca en atenci\u00f3n de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres, el derecho de escoger el m\u00e9dico libremente y la posibilidad de gozar de condiciones suficientes que permitan al enfermo enfrentar con decoro sus dolencias5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia en cita, para que todas las garant\u00edas mencionadas sean efectivas, es necesario que en su desarrollo, es decir, en la concreci\u00f3n del servicio de salud, participen entidades p\u00fablicas y privadas de diversa naturaleza \u2013m\u00e9dicas, asistenciales, sociales, entre otras -. Tanto el Estado como la familia est\u00e1n llamados a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una proposici\u00f3n que en el campo de la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, &#8211; ya sea la familia u otras comunidades -, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud -. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El principio de solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible decir entonces, que la familia no est\u00e1 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de este organismo social frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n de la salud, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un deber que se predica en primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final). \u201cSubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en principio, la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de autoconservaci\u00f3n y se atribuyen en primer t\u00e9rmino al propio afectado. Si esto no acontece, se esperar\u00eda que por su naturaleza estos deberes surgieran de manera espont\u00e1nea en el seno del n\u00facleo familiar, respaldados siempre en los lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser as\u00ed, y con el prop\u00f3sito de guardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y social, es posible recurrir al poder estatal. La Corte ha dicho que &#8220;la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir &#8211; dentro del marco institucional -, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta por la sentencia de instancia, tras considerar \u201cno s\u00f3lo el estado es el obligado a velar por las personas de la tercera edad, sino que es la misma familia quien es la responsable de su cuidado y debe brindarle un ambiente propicio, acogedor, comprensivo, de amor y respeto para su vejez, con el argumento que le corresponde esta tarea al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al tenor de la propia doctrina que se viene reiterando, no puede pensarse que se procura establecer una obligaci\u00f3n absoluta y desconsiderada en cabeza de la familia. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejor\u00eda o estabilidad del enfermo. La familia goza de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, fue claro que lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue precisamente el temor de un familiar de la se\u00f1ora GORDILLO, de que la entidad que ven\u00eda prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos decidiera entregarla a un pariente que no ten\u00eda manera de cuidarla, atenderla y alojarla en un sitio apto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de no haberse producido el fallecimiento de la se\u00f1ora Gordillo, hubiera sido necesario, aplicar la jurisprudencia mencionada y conjugar las obligaciones e intereses que le asist\u00edan tanto al familiar mencionado como al centro hospitalario que manten\u00eda los cuidados terminales de la se\u00f1ora Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Rafael de Girardot, nunca lleg\u00f3 a entregar a la se\u00f1ora mencionada a sus familiares, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por el Subgerente Cient\u00edfico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot la paciente falleci\u00f3 y estuvo all\u00ed hospitalizada bajo los cuidados y servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0hasta el d\u00eda de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento de la titular de los derechos presuntamente afectados, ocurrido durante el tramite de la acci\u00f3n de tutela, impone a la Sala reiterar en este caso la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca de las consecuencias procesales de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-972 de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte11, al revisar un caso similar, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de objeto en la acci\u00f3n que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional12. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional13 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la petici\u00f3n del demandante era que no retiraran a su t\u00eda de ese centro hospitalario, hecho que nunca ocurri\u00f3, la Sala Novena de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 entonces por carencia de objeto la sentencia de revisi\u00f3n que se avino adem\u00e1s a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-645 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-548 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-148 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-550 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-371 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado y los particulares\/ENFERMO-Asistencia por el Estado y los particulares \u00a0 ENTIDAD DE SALUD-Prestaci\u00f3n del mejor servicio m\u00e9dico disponible \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Relevancia de la participaci\u00f3n de la familia para protecci\u00f3n del enfermo terminal \u00a0 ENFERMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}