{"id":9525,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-090-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-090-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-03\/","title":{"rendered":"T-090-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en caso de gravedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-627773 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Cecilia Nieves Bohorquez contra el Instituto de Seguro Social EPS \u2013 Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de junio de 2002, mediante el cual resolvi\u00f3 la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora CECILIA NIEVES BOHORQUEZ se encuentra afiliada al Seguro Social EPS, en calidad de pensionada. Desde hace alg\u00fan tiempo le fue diagnosticada sordera, la cual a la fecha es del cien por ciento. Con base en las evaluaciones m\u00e9dicas de audiometr\u00eda que se le han realizado, se le orden\u00f3 implante de aud\u00edfono especial para que pudiese volver a o\u00edr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma \u00a0la demandante, que tras m\u00faltiples requerimientos a la accionada, no ha sido posible obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0para que le suministren el mencionado aud\u00edfono y le hagan los ex\u00e1menes correspondientes, as\u00ed como una cirug\u00eda y de nuevo tener audici\u00f3n, esto seg\u00fan lo diagnosticado por los especialistas en otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a esta afecci\u00f3n, explica, se ve minada su estabilidad emocional y afectiva, as\u00ed como sus relaciones con el ambiente familiar y social que la rodea, por lo que se vulnera su derecho a la salud y a tener una vida digna y sana. Por lo anterior solicita \u201cse ordene al se\u00f1or Director del Instituto del Seguro Social, la inmediata autorizaci\u00f3n del implante del aud\u00edfono requerido y la consecuente intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con las correspondientes valoraciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos preoperatorios y postoperatorios, que para tal efecto se requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juez de conocimiento, el 31 de mayo de 2002 admiti\u00f3 la demanda, y solicit\u00f3 al demandado se pronunciara sobre los hechos de la misma e indicara las razones por las cuales no se ha suministrado el implante de aud\u00edfono a la querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Instituto del Seguro Social \u00a0EPS \u2013 Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, al responder a la demanda solicit\u00f3 que se \u00a0desestimaran las pretensiones de la actora; porque de conformidad con el art. 5\u00ba del Decreto 2591 y \u00a0el art. 2\u00ba del Decreto 306 de 1992 se establece que por v\u00eda de tutela no se pueden amparar derechos de rango legal y asegura que el presente asunto tiene esa caracter\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que el amparo solicitado versa sobre un derecho legal de seguridad social en salud, que se encuentra fuera del POS \u00a0y su no suministro no vulnera ning\u00fan derecho de rango constitucional, ya que \u00a0de acuerdo con las disposiciones legales (Decreto 806 de 1998 y Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ), dicha empresa promotora de salud no estaba obligada a ordenar el procedimiento requerido \u00a0puesto que \u00e9ste no est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud, seg\u00fan autorizaci\u00f3n proferida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; Como consecuencia de lo anterior, argumenta que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 162, se\u00f1ala el procedimiento a seguir por los afiliados en estos casos. Concluye, que la EPS, s\u00f3lo debe prestar su servicio para los medicamentos y procedimientos que se encuentran dentro del POS, cumpliendo con los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de junio de 2002, NEG\u00d3 la tutela impetrada, por considerar que \u00a0analizadas las pruebas que se allegaron con el escrito de tutela, el Juzgado acoge los argumentos esgrimidos por la entidad demandada al decir que \u201clo que reclama la accionante versa sobre un derecho legal de seguridad social en salud, que se encuentra fuera del POS y su no suministro no infringe directamente ning\u00fan derecho constitucional\u201d. Entonces, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, decidi\u00f3 que la EPS accionada, no estaba obligada a prestar el servicio que requer\u00eda la tutelante, pues no se encontraba incluido en el POS. Afirma adem\u00e1s, que su no suministro no atenta flagrantemente contra el derecho a la vida de la accionante, concluyendo que lo que persegu\u00eda la demandante \u00a0era mejorar su calidad de vida que es asunto distinto al de proteger el derecho a la vida misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe analizar, si los argumentos dados por la entidad demandada y por el juzgado de instancia, son de aplicaci\u00f3n al presente caso, teniendo en cuenta que la paciente es persona de la tercera edad y que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, lo que le significa la p\u00e9rdida casi total de la audici\u00f3n. Se debe determinar, tambi\u00e9n, si la conducta asumida por la EPS demandada consistente en no suministrar el procedimiento quir\u00fargico requerido por la paciente por encontrarse excluido del POS, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 ligado con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0ha considerado la Corporaci\u00f3n que el derecho a la salud no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos, pero se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida consagrado en la Carta Pol\u00edtica pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia porque tiene su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expuesto en sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d.1 (Subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que pueden llegar a \u00a0comprometer la calidad de vida de \u00a0la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n &#8211; pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 46 establece la protecci\u00f3n y garant\u00edas que el Estado debe brindarles, teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que este grupo de la poblaci\u00f3n se encuentra en circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad con respecto a las dem\u00e1s personas, por lo que el derecho a la salud de estas corresponde a un derecho fundamental, por las especiales caracter\u00edsticas que la propia Carta ha anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas \u00a0la jurisprudencia constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el implante de aud\u00edfono con la consecuente intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para volver a tener una audici\u00f3n normal; pero la entidad demandada le niega su suministro porque el prescrito elemento se encuentra fuera de lo establecido en el \u00a0POS. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse la clase de enfermedad que la demandante padece, cual es hipoacusia neurosensorial bilateral severa \u00a0hecho que aparece acreditado en el expediente ( folio 5), con fotocopia de uno de los ex\u00e1menes \u00a0que la accionante acompa\u00f1\u00f3 con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que la actora presenta una lesi\u00f3n en su humanidad que si bien no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed \u00a0atenta contra su vida digna e integridad personal, por la molestia que presenta al no poder o\u00edr. De manera que la intervenci\u00f3n que requiere implante de aud\u00edfono especial, aunque no sea urgente, es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud y para que pueda llevar una vida digna.5 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista a la accionante se le deben proteger sus derechos fundamentales toda vez que es una persona de la tercera edad y con la conducta asumida por la entidad accionada s\u00f3lo se demuestra que se le est\u00e1 poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, as\u00ed como su dependencia para poder desplegar su actuar en la sociedad. Lo que nos indica que es una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0se dijo anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00e9ste tema en especial en la Sentencia T-839\/00 se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a la tercera edad, un aud\u00edfono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado el aud\u00edfono que requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el \u00a0reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente se\u00f1alado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que se trata de una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os de edad que sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y que seg\u00fan los ex\u00e1menes que anexa con la demanda se concluye que su audici\u00f3n es muy poca, ya que trabaj\u00f3 como auxiliar de lavander\u00eda expuesta a los altos ruidos de las m\u00e1quinas, por lo que solicita se le suministre el tratamiento que le indican los m\u00e9dicos especialistas. Cabe \u00a0precisar sin embargo, que con los documentos allegados no se encuentra la orden del \u00a0experto en Otorrinolaringolog\u00eda que indique el tratamiento que debe seguir la paciente; pero esta circunstancia no fue controvertida ni puesta en duda por la EPS, Seguro Social, cuando se refiri\u00f3 acerca de los hechos de la tutela, en este sentido se pronuncio \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En lo que ata\u00f1e a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere el accionante, igualmente se advierte que la demandada guard\u00f3 silencio sobre este t\u00f3pico, luego es forzoso concluir que tambi\u00e9n se satisface ese requisito trazado por la doctrina constitucional para que la solicitud sea procedente\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, considerando adem\u00e1s que el aud\u00edfono que requiere la peticionaria es un elemento necesario para relacionarse abiertamente con el medio que la rodea y poder realizar sus actividades cotidianas de una manera normal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se inaplicar\u00e1 en el caso concreto el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se excluye el suministro de aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que la petici\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Cecilia Nieves Bohorquez debe prosperar toda vez que se est\u00e1 discutiendo un derecho fundamental inherente a su ser, como es el de poder llevar una vida digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en sociedad y no quedar aislada como una persona in\u00fatil a la cual se le rechaza por su enfermedad, as\u00ed mismo, no se trata de un derecho meramente legal como lo hace ver la accionada y \u00a0lo reitera el fallo de instancia. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, en \u00a0conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal, debe acogerse y, por ende, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado para en su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al representante legal del Instituto del Seguro Social &#8211; \u00a0EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado implante de aud\u00edfono con su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0que requiere la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que \u00a0el Instituto del Seguro Social &#8211; EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por \u00e9ste despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia adoptada por \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y la integridad personal, a la accionante CECILIA NIEVES BOHORQUEZ, para lo cual se ORDENA al Representante Legal del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cImplante de aud\u00edfono con su intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, que requiere la afiliada CECILIA NIEVES BOHORQUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SE\u00d1ALAR expresamente que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL \u00a0EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse tambi\u00e9n, la Sentencia T- 004 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-926\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 036 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se puede consultar en Sentencia T \u2013 190 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido sentencia T- 004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en caso de gravedad\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}