{"id":9526,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-091-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-091-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-03\/","title":{"rendered":"T-091-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia respecto a actos perturbatorios contra la posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza. Desde esta perspectiva, encuentra \u00a0la \u00a0Sala que el procedimiento policivo si bien guarda autonom\u00eda e independencia, al \u00a0establecer los tr\u00e1mites que se deben tener en cuenta en cada caso \u00a0tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que \u00a0debe nutrirse de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para llenar sus vac\u00edos y no a la legislaci\u00f3n de lo Contencioso administrativo. Por consiguiente, unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los C\u00f3digos de Polic\u00eda y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la legislaci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia judicial \u00a0estuvo \u00a0regida por las normas m\u00ednimas procesales que regulan este tipo de actuaci\u00f3n, ejecutada por funcionario comisionado, d\u00e1ndose oportuna respuesta negativa a los opositores; no sin antes advertir que la manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n del ahora accionante estuvo dirigida a que se hiciera entrega del predio a su favor, obteniendo respuesta negativa, ya que \u00a0la propia diligencia se cumpli\u00f3 en acatamiento a fallo de tutela de la Corte. De igual manera, si bien \u00a0no se contaba con el original \u00a0del expediente que conten\u00eda aspectos \u00a0de importancia \u00a0para la diligencia; no menos cierto resulta que se hubiese constituido en factor \u00a0de inobservancia del debido proceso, pues, exist\u00edan copias \u00a0aut\u00e9nticas y las facultades concedidas al funcionario policial comisionado, resultaban \u00a0suficientes para adelantar la diligencia. No encuentra la Corte \u00a0que en las diligencias surtidas \u00a0en la entrega del mencionado bien inmueble, se hayan infringido las reglas m\u00ednimas del debido proceso y como tal se hubiese ocasionado perjuicio al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No vulneraci\u00f3n por improcedencia de recursos contra resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-575827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Olier Castilla contra el Alcalde mayor de Cartagena de Indias D.T y C. y Libardo Mercado Barguil (Profesional Especializado de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Cartagena) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por medio de apoderado por el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena D.T y C. y Libardo Mercado Barguil, Profesional Especializado de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n Preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de las actuaciones que el se\u00f1or Raul Castilla Castilla, inici\u00f3 en 1993 un proceso policivo con la finalidad de obtener amparo a la posesi\u00f3n de un predio denominado el &#8220;Guayepo&#8221;, ubicado en Punta Canoa jurisdicci\u00f3n de Cartagena de Indias, afirmando que dicho inmueble era de su propiedad, por cuanto le hab\u00eda sido adjudicado como pago de honorarios en raz\u00f3n de un proceso laboral que hab\u00eda litigado y culminado en 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse tramitado varias acciones de tutela y acciones de nulidad que versaron sobre el debido proceso dentro del tr\u00e1mite policivo, el 30 de junio de 1998 la Inspectora de Polic\u00eda de Punta Canoa decret\u00f3 el amparo de la posesi\u00f3n a favor de Castilla Castilla y orden\u00f3 el desalojo, mediante el concurso de la fuerza p\u00fablica de quienes ven\u00edan ejerciendo la posesi\u00f3n sobre el predio. Esta decisi\u00f3n fue apelada por los afectados y el Se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2844 de 1999, declar\u00f3 la nulidad de la querella policiva, &#8220;en raz\u00f3n a que la autoridad de polic\u00eda carece de jurisdicci\u00f3n para dirimir lo pedido&#8221;.\u00a0 La Resoluci\u00f3n citada fue aclarada mediante Resoluci\u00f3n No. 0053 de 1999, en el sentido de remitir las diligencias para su cumplimiento a la Corregidora de Punta Canoa \u201ces decir, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el d\u00eda 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, Castilla Castilla instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Resoluciones 2844 y 0053 ya mencionadas por violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, correspondi\u00e9ndole conocer de la misma al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, quien, mediante Sentencia del 1 de Febrero de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos del debido proceso y defensa pero la concedi\u00f3 respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento fue impugnado por el actor y el Juzgado 3 Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, mediante sentencia del 11 de febrero de esa anualidad, revoc\u00f3 la providencia impugnada y ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante, dejando sin efecto lo ordenado en las precitadas resoluciones, quedando vigente la decisi\u00f3n adoptada por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n conocer por v\u00eda de revisi\u00f3n los anteriores fallos de tutela, quien \u00a0por Sentencia T-629 de 1999 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al decidir en segunda instancia acerca de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal Castilla contra el Alcalde Mayor de Cartagena y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar se d\u00e9 estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resoluciones 2844 de octubre de 1998 y 0053 de febrero de 1999, expedidas por el Alcalde Mayor de Cartagena, y que se restituya a los poseedores tradicionales la posesi\u00f3n que siempre han tenido sobre el predio &#8220;Guayepo&#8221; volviendo los hechos a su estado anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente, el proceso regres\u00f3 al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena quien ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de esa ciudad a fin de que ordenara lo pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. El Alcalde encargado, Eduardo Vizca\u00edno Zegarra, comision\u00f3 a la \u00a0Corregidora de Punta Canoa para que \u00a0realizara la diligencia de entrega; esta funcionaria fij\u00f3 el 19 de noviembre de 1999 fecha para dar cumplimiento a la Sentencia T-629 de 1999, diligencia que culmin\u00f3 con la entrega del inmueble pero err\u00f3neamente a &#8220;favor del secuestre \u00a0Wilfrido Aguilar Garc\u00eda, quien lo ten\u00eda por cuenta del poseedor tradicional Castilla Castilla.&#8221;, toda vez que en criterio de la Corregidora de Punta Canoa el poseedor tradicional hab\u00eda sido Ra\u00fal Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la entrega ordenada, terceros afectados, solicitaron al Juzgado 7 Civil Municipal abrir incidente de desacato contra la Corregidora de Punta Canoa y requerir a la Alcaldesa de Cartagena para que cumpliera estrictamente la orden impartida por la Corte Constitucional, es decir que se restituya a los poseedores tradicionales la posesi\u00f3n que siempre han tenido sobre el predio\u201dGuayepo\u201d y no al mismo Ra\u00fal Castilla como en efecto hab\u00eda ocurrido. Dicho juzgado en providencia del 2 de diciembre de 1.999, orden\u00f3 requerir a la alcaldesa mayor de esa ciudad para que le diera \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que para esta \u00e9poca el se\u00f1or Raul Castilla Castilla por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 0119 del 21 de enero de 2000, otorgada ante el Notario 5 de Cartagena transfiere sus derechos que tiene como supuesto poseedor del inmueble &#8220;Guayepo&#8221; a \u00a0Olier Castilla Castilla (accionante en esta tutela). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado dentro del \u00a0incidente de desacato referido anteriormente y lo dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional, el Corregidor de Punta Canoa, finalmente, el 1 de noviembre de 2000 procedi\u00f3 ha hacer entrega del inmueble mencionado. La anterior diligencia de entrega fue atacada por vicios de nulidad, por parte del Doctor Carlos Toro, secuestre, en virtud de un ejecutivo que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito contra Ra\u00fal Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se encontraban en tr\u00e1mite las actuaciones de entrega del inmueble, el se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena present\u00f3 renuncia, habiendo sido designada por el Presidente de la Rep\u00fablica para dicho cargo, la Dra. Gina Benedetti de Velez, quien \u00a0a su vez, se declara impedida para conocer de \u00a0los procesos policivos relacionados con predios ubicados en la zona Norte de Cartagena; circunstancia que es expuesta ante el Se\u00f1or Gobernador de Bol\u00edvar, procediendo a designar como alcaldesa ad-hoc para los asuntos policivos a la doctora \u00a0Ana Delma Eljaiek Ospino, seg\u00fan Decreto 629 del 7 de noviembre de 2000, quien mediante Resoluci\u00f3n 0188 de marzo 16 de 2001, declara la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 1 de noviembre de 2000 por la Corregidora de Punta \u00a0Canoa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior decisi\u00f3n de la Alcaldesa Ad-hoc, el Doctor Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, apoderado de un tercero interesado, interpuso Recurso de Reposici\u00f3n para revocar en su totalidad la citada Resoluci\u00f3n 0188 de 2001 y que por ende, se declarara la incompetencia de la citada funcionaria para seguir conociendo del asunto; \u00a0solicitud que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 0393 de abril 30 de 2001 por parte de la Alcaldesa Ad-Hoc, en forma negativa por cuanto el Doctor Hern\u00e1ndez no acredit\u00f3 legitimidad en la Representaci\u00f3n de la persona interesada en el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Alcald\u00eda de Cartagena con nuevo titular (en cabeza del Doctor Carlos D\u00edaz Redondo), por medio de la Resoluci\u00f3n 0866 del 21 de septiembre de 2001 decreta la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0188 argumentando falta de competencia de la alcaldesa ad-hoc. Ulteriormente, el 4 de mayo de 2001, mediante Decreto 296 la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar dispuso que \u00a0las funciones de la alcaldesa ad-hoc quedaban cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0Hechos del caso \u00a0Sub -judice \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Alfonso Olier Castilla, para fundamentar su solicitud de amparo, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 82 del C.C.A, \u00a0la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda; siendo por consiguiente por la v\u00eda de los recursos e impugnaciones se\u00f1alados en la ley como el de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n con los que se puede obtener la modificaci\u00f3n de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0asuntos de car\u00e1cter policivo. Resultando vulnerados en el presente caso esos derechos, al indicarse por la parte accionada que contra la Resoluci\u00f3n 0866 no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la diligencia del 1 de noviembre de 2000 efectuada por la corregidora de Punta Canoa, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999, \u00a0presenta \u00a0inconsistencias en raz\u00f3n a que se efectu\u00f3 sin contar con el expediente, ya que \u00e9ste se \u00a0encontraba en consulta formulada a la Corte Constitucional por la anterior corregidora y pese a ello, hizo la entrega \u00a0sin establecer la ubicaci\u00f3n, \u00e1reas y colindancias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Explica que en esta misma diligencia el Doctor Carlos Toro apoderado de Armando Lugo (secuestre), tal como obra en el acta de la diligencia del 1 de noviembre de 2000, demostr\u00f3 que el expediente no se encontraba en poder del Corregidor y que adem\u00e1s se estaba omitiendo por parte de este, lo ordenado por la ley para estos casos, esto es, la identificaci\u00f3n plena del predio, demostrando adem\u00e1s \u00a0el Doctor Toro la tenencia que en ese momento ten\u00eda su poderdante en calidad de secuestre sobre parte del citado predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma \u00a0que el Doctor Carlos Toro apoderado de Armando Lugo (secuestre), \u00a0propuso ante la Alcaldesa Ad-hoc \u00a0nulidad de la citada diligencia, quien mediante Resoluci\u00f3n 0188 de marzo 16 de 2001 procedi\u00f3 a decretarla por cuanto en la misma el Corregidor de Punta Canoa hab\u00eda incurrido en abuso y desviaci\u00f3n en su actuaci\u00f3n violando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena mediante Resoluci\u00f3n No. 0866 de 21 de septiembre de 2001, procedi\u00f3 a decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0188 proferida por la Alcaldesa Ad &#8211; Hoc, aduciendo falta de competencia toda vez que, la decisi\u00f3n se funda en el supuesto de que habiendo desaparecido el impedimento que se encontraba en cabeza de la anterior alcaldesa de Cartagena (Gina Benedetti), la sola posesi\u00f3n del nuevo alcalde, que se produjo el 17 de noviembre de 2000, significaba autom\u00e1ticamente que \u00a0la alcaldesa ad-hoc perd\u00eda competencia para conocer de esas diligencias de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estas argumentaciones expuestas por la Alcald\u00eda de Cartagena en la Resoluci\u00f3n 0866 contrar\u00edan todo el derecho y normas constitucionales, administrativas y dem\u00e1s que regulan esta materia; pues si la Dra. Anadelma Eljaiek Ospino hab\u00eda sido encargada de las funciones mediante decreto de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, de la misma manera mediante otro decreto de la Gobernaci\u00f3n deb\u00eda dejarla cesante en sus funciones, tal y como realmente sucedi\u00f3 el pasado 4 de mayo de 2001 con el Decreto 296 \u00a0de la misma Gobernaci\u00f3n; por tanto, la Alcaldesa Ad &#8211; Hoc al emitir la Resoluci\u00f3n 0188 de marzo 16 de 2001 lo hizo estando en pleno uso de sus funciones, pues estas cesaron el 4 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reitera, que la citada resoluci\u00f3n 0866, deneg\u00f3 el derecho a la defensa al no permitir ning\u00fan recurso, a sabiendas \u00a0de que su decisi\u00f3n deb\u00eda ser sometida a los recursos de ley y su obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce adem\u00e1s, que el art\u00edculo 267 del C.C.A manifiesta que en los aspectos no regulados en el mismo, \u00a0se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de estos procesos, por tanto, \u00a0existiendo el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regula los casos de impedimento, se\u00f1alando a quien se le asigna esa competencia y el conocimiento que \u00a0se debe tener, es el llamado a ser aplicado en las decisiones del se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena, sin que por v\u00eda anal\u00f3gica \u00a0se pueda aplicar el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como equivocadamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anota \u00a0finalmente que \u00a0formul\u00f3 petici\u00f3n en este sentido \u00a0a la Alcald\u00eda sin que esta se hubiese manifestado al respecto y que actualmente se encuentra en curso un proceso ante la justicia ordinaria, referente al predio materia de conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que \u201cse ordene dejar sin efectos las Resoluci\u00f3n 0866 de 2001, manteni\u00e9ndose un status quo a partir de la diligencia ordenada por la alcald\u00eda de Cartagena, practicada mediante comisionado el 19 y 22 de noviembre de 2000 (sic) y suspender toda actuaci\u00f3n policiva hasta que culminen los procesos entre las partes, ante la justicia ordinaria por existir pleito pendiente entre las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y terceros con inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tramite \u00a0de \u00a0las instancias, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias en calidad de demandada, \u00a0hace las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en materia policiva y por disposici\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 125 y subsiguientes del Decreto 1355 de 1970 obliga a los operadores jur\u00eddicos cuando existan vac\u00edos a remitirse a la normatividad civil y no a lo consignado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y adem\u00e1s, por mandato legal el \u00fanico proceso de car\u00e1cter policivo que sigue los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo son los de Restituci\u00f3n de Bienes de uso P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que lo solicitado ante esa Alcald\u00eda por los se\u00f1ores Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, Jairo Hern\u00e1ndez Navarro \u00a0y Gustavo Molina Vizca\u00edno fue una nulidad con base en el art\u00edculo 140 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y no una solicitud de revocatoria directa con base en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual ser\u00eda improcedente para esta clase de procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 es un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, no siendo la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para controvertirla, recordando adem\u00e1s que \u00a0el fundamento legal de esa decisi\u00f3n \u00a0fue lo expuesto en el inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, posici\u00f3n que resulta razonable y legal, m\u00e1xime cuando mediante Resoluci\u00f3n 2844 de 1998 (avalada por la Corte Constitucional en sentencia T-629 de 1999) se dispuso \u201cse rechaza la petici\u00f3n formulada el d\u00eda 17 de junio de 1993 por Raul Castilla Castilla y se deja en libertad de acudir ante la Justicia Ordinaria para que dirima sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, terceros interesados, se oponen a las pretensiones solicitadas por el accionante exponiendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que el Se\u00f1or Alfonso Olier Castilla no es parte en el proceso policivo que se ventil\u00f3 ante el Corregidor de Punta Canoa y como tal, carece de legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que nada tiene que ver con \u00e9l la Resoluci\u00f3n 0866 de septiembre 21 de 2001 que afecta al petente Armando Rafael Lugo Alvear (secuestre), si se tiene en cuenta que el querellante fue vencido en juicio dentro del proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues los diferentes tr\u00e1mites \u00a0policivos aducidos \u00a0por el actor como violatorios del derecho de defensa, finalmente dieron cumplimiento \u00a0a la sentencia T-629 de 1999 la que ordenaba que se deb\u00edan aplicar y materializar las Resoluciones \u00a0No. 2844 de octubre de 1998 y 0053 de enero de 1999 emanadas de la Alcald\u00eda, sobre la tan citada entrega del predio el Guayepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la solicitud del accionante en la tutela resulta extra\u00f1a, por cuanto pretende se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0866, manteni\u00e9ndose un status quo a partir de la diligencia de entrega efectuada el 19 y 22 de noviembre de 1999 a trav\u00e9s de las cuales se hab\u00eda entregado err\u00f3neamente el inmueble, pero que resultaba de inter\u00e9s para sus pretensiones; es decir quiere convertir al juez de tutela en una tercera instancia e incumpli\u00e9ndose as\u00ed la orden emanada de la Corte Constitucional en sentencia T-629 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan las diferentes acciones de tutela incoadas por los se\u00f1ores Ra\u00fal Castilla y Alfonso Olier Castilla, con la finalidad \u00a0de \u00a0tornar m\u00e1s demorado el cumplimiento \u00a0de la Sentencia \u00a0de la Corte Constitucional, destacando en este orden \u00a0la acci\u00f3n de amparo en contra de la Alcald\u00eda Mayor y la Juez 7 Civil Municipal de Cartagena, de la cual conoci\u00f3 el Juez 5 Penal del Circuito de esa ciudad, concediendo la tutela mediante sentencia de enero 24 de 2000 y dejando en firme las diligencias de entrega realizadas el 19 y 22 de noviembre de 1999, los afectados impugnaron la sentencia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal de Cartagena la revoc\u00f3, mediante providencia del 6 de marzo de 2000 ordenando cumplir en debida forma el fallo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los arriba mencionados instauraron nuevamente acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para dejar sin efecto el anterior fallo, acci\u00f3n que fue concedida en la primera instancia por el Juzgado 6 Civil del Circuito y revocada en la segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, Eduardo Insignares Romero, supuesto acreedor de Raul Castilla, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Juez 7 Civil Municipal de Cartagena, la Alcald\u00eda de Cartagena y el Corregidor de Punta Canoa, alegando vulneraci\u00f3n al debido proceso, tutela denegada y confirmada en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que la Resoluci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, se trata de un acto administrativo que es demandable ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con posibilidad de solicitar suspensi\u00f3n provisional del acto, sin que \u00a0resulte viable su anulaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las resoluciones 0188 de marzo 16 de 2001 y \u00a0 0866 de 21 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha \u00a0abril 10 de 2001 dirigido a la Alcadesa ad-hoc \u00a0Ana Delma Eljaiek Ospino por Libardo Mercado Barguil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las diligencias realizadas por la Corregidora de Punta Canoa el 19 y 22 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de la diligencia realizada por el Corregidor de Punta Canoa el 1 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica No. 0119 del 21 de enero de 2001 otorgada por la Notar\u00eda Quinta de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Hernando Ochoa Sierra a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcad\u00eda de Cartagena (sin constancia de recibido) \u00a0<\/p>\n<p>-Pruebas aportadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las notificaciones realizadas a la Resoluci\u00f3n No. 866 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pruebas aportadas por los terceros interesados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 2844 de 1998 emitida por la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0163 de febrero 26 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia T-629 de 1999 emitida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela de diciembre 12 de 2000, proferido por la Sala de decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela de agosto 8 de 2000 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela de marzo 6 de 2000, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal superior del distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela de noviembre 22 de 1999 proferido por el juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 2844 de octubre de 1998 proferida por la alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 0053 de 1999, emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente tambi\u00e9n obra \u00a0copia del proceso de deslinde y amojamiento de Alfonso Olier Castilla y otros contra Inversiones Gerdst Porto y Cia \u00a0y otros cursante en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, informar que actuaciones ha cumplido con posterioridad a la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0866 de fecha 21 de septiembre de 2001 y remitir fotocopias legibles de las diligencias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Alcald\u00eda de Cartagena precisa que la diligencia llevada a cabo el d\u00eda 1 de noviembre de 2000, se encuentra en firme despu\u00e9s de haberse agotado el tr\u00e1mite policivo, acogiendo en todas sus partes lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo T-629 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante fallo de fecha diciembre 12 de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado, dejando inaplicable la Resoluci\u00f3n No. 0866 de septiembre 21 de 2001, \u00a0al considerar que las actuaciones administrativas \u00a0adelantadas por la alcaldesa ad-hoc traducidas en la Resoluci\u00f3n No. 0188, no debieron ser \u00a0anuladas por la Alcald\u00eda de Cartagena, ya que dichos actos \u00a0s\u00f3lo son demandables por la v\u00eda de lo Contencioso Administrativo; a\u00fan, considerando que la actuaci\u00f3n de la alcaldesa ad-hoc, fue contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, por haber actuado ella sin competencia, no facultaba al Alcalde para anular la Resoluci\u00f3n No. 0188 de 2001 de la Alcaldesa Ad &#8211; Hoc, \u00a0vulnerando con ello el debido proceso administrativo y el derecho de defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, en sentencia del 13 de febrero de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que como se estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2844 de 1998 emitida por la Alcald\u00eda de Cartagena y la Sentencia T-629 de 1999, el Se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla no ostent\u00f3 la posesi\u00f3n de los predios \u201cel Guayepo\u201d, por tanto Alfonso Olier Castilla pese a aportar copia de la escritura p\u00fablica No. 119 suscrita por la Notar\u00eda 5 de Cartagena, tampoco ostenta dicha posesi\u00f3n y por tanto, no tendr\u00eda legitimaci\u00f3n alguna para oponerse a la \u00a0diligencia del 1 de noviembre de 2000, no teniendo la presente tutela raz\u00f3n de ser alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma sin embargo, que de llegarse a pensar que Alfonso Olier Castilla si est\u00e1 legitimado para actuar, no se podr\u00eda conceder el amparo solicitado, por cuanto la intervenci\u00f3n realizada en la diligencia del 1 de noviembre de 2000 por \u00e9l, fue rechazada; adem\u00e1s\u00a0 hace basar la tutela no en sus propias actuaciones sino en la intervenci\u00f3n de terceros en la diligencia aludida, no obstante, hace suyos los argumentos que el se\u00f1or Carlos Toro esboz\u00f3 en la diligencia y respecto de la cual Alfonso Olier Castillal guard\u00f3 total silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem\u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto una vez se posesion\u00f3 el nuevo alcalde de Cartagena, la Alcaldesa Ad &#8211; Hoc debi\u00f3 devolver el expediente al conocimiento de este \u00faltimo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no dice que tr\u00e1mite debe seguirse cuando desaparece la causal de impedimento, raz\u00f3n por la cual debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 267 ib\u00eddem que remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que la Resoluci\u00f3n No. 0866, precis\u00f3 adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0que el Doctor Carlos Toro carec\u00eda de legitimidad para solicitar la nulidad de la diligencia del 1 de noviembre de 2000 ya que mediante auto del 18 de julio de 2001 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de la diligencia de secuestro de fecha octubre 8 de 1999, la cual dej\u00f3 sin efecto lo actuado por el Juez 6 Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso Policivo, naturaleza y alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedici\u00f3n de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden p\u00fablico. Es entonces, una espec\u00edfica forma de actividad que tiene l\u00edmites necesarios que se imponen a trav\u00e9s de la ley en aras de la convivencia social; ese orden p\u00fablico se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por des\u00f3rdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces el orden p\u00fablico se determina en funci\u00f3n de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Polic\u00eda, las encargadas de mantenerlo, por su cercan\u00eda a los administrados y porque la noci\u00f3n misma de poder de polic\u00eda se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la \u00f3rbita municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesi\u00f3n, es funci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, quienes deben propender por su preservaci\u00f3n y restablecimiento cuando sea alterada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas las normas atinentes a los tr\u00e1mites de polic\u00eda, en especial las que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesi\u00f3n \u00a0no son exhaustivas. En la medida en que se trata de \u00a0un proceso civil de polic\u00eda, an\u00e1logo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles, por lo que, las normas especiales del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del C\u00f3digo de Polic\u00eda de los departamentos deben complementarse con lo regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. El tr\u00e1mite de los recursos susceptibles de ser interpuestos \u00a0contra aquellas decisiones se encuentra sumariamente reglado en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual se hace necesario acudir al estatuto \u00a0procesal civil para integrar el r\u00e9gimen normativo que garantice el debido proceso de las partes.1 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza. Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116 inciso 3, seg\u00fan el cual &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, encuentra \u00a0la \u00a0Sala que el procedimiento policivo si bien guarda autonom\u00eda e independencia, al \u00a0establecer los tr\u00e1mites que se deben tener en cuenta en cada caso \u00a0tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta \u00a0que \u00a0debe nutrirse \u00a0de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para llenar sus vac\u00edos y no a la legislaci\u00f3n de lo Contencioso administrativo, como en forma legal se excluye y reiteradamente esta Corporaci\u00f3n lo ha venido sosteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0establece el inciso tercero del art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Estas normas no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares ni de polic\u00eda que por su naturaleza requieren \u00a0decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 82 de la misma codificaci\u00f3n ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son jurisdiccionales, excluidas de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no \u00a0actos administrativos&#8230;&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, suele suceder \u00a0que agotado el procedimiento policivo surgen actuaciones \u00a0posteriores, como la diligencia de entrega de un bien, que emana del fallo policivo, frente a las cuales, la Sala encuentra que esas diligencias \u00a0conservan la identidad del tr\u00e1mite policivo, por tratarse de una proyecci\u00f3n de \u00e9ste, y adem\u00e1s, guardan una estricta naturaleza judicial, como quiera que se producen con el fin de dar cumplimiento a una decisi\u00f3n de ese orden seg\u00fan se ha expresado en apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debemos llegar a la conclusi\u00f3n que unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los C\u00f3digos de Polic\u00eda y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la legislaci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 3.- Debido proceso \u00a0en actuaciones policivas. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d5. Adem\u00e1s, \u201cel debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem&#8221;6. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. Y se concluye que es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- En primer lugar debe la Corte determinar si en la diligencia de entrega de un bien inmueble, ordenada en fallo de tutela de esta Corte y realizada por un \u00a0funcionario de polic\u00eda, vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa del \u00a0actor en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan las actuaciones obrantes en el expediente que el procedimiento policivo \u00a0tuvo su origen en el a\u00f1o de 1993, cuando el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla, inici\u00f3 una acci\u00f3n con la finalidad de obtener amparo a la posesi\u00f3n de un predio denominado el &#8220;Guayepo&#8221;, ubicado en Punta Canoa jurisdicci\u00f3n de Cartagena de Indias, afirmando que dicho inmueble era de su propiedad porque le hab\u00eda sido adjudicado como pago de honorarios en raz\u00f3n de un proceso laboral que hab\u00eda culminado en 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite policivo referido se inici\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Punta Canoa, donde despu\u00e9s de haberse tramitado varias tutelas y acciones de nulidad que versaron sobre el debido proceso, finalmente \u00a0el 30 de junio de 1998 la Inspectora de Polic\u00eda de dicho Corregimiento decret\u00f3 el amparo a la posesi\u00f3n \u00a0a favor de Castilla Castilla y orden\u00f3 el desalojo mediante la fuerza p\u00fablica de quienes ven\u00edan ejerciendo la posesi\u00f3n sobre el citado predio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue apelada por los \u00a0afectados y el Se\u00f1or Alcalde de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n No. 2844 de \u00a01999 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite policivo en raz\u00f3n a que la autoridad de polic\u00eda carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para dirimir lo pedido por Ra\u00fal Castilla Castilla, decisi\u00f3n que fue aclarada mediante Resoluci\u00f3n No. 0053 de 1999 en el sentido de remitir las diligencias para su cumplimiento a la Corregidora de Punta Canoa \u201ces decir que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el d\u00eda 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fenecido el tr\u00e1mite policivo con las resoluciones 2844 de 1998 y 0053 de 1999, \u00a0estas \u00a0fueron cuestionadas por ser violatorias al debido proceso y por ende \u00a0demandadas \u00a0por v\u00eda de tutela a la autoridad que las emiti\u00f3, generando finalmente el fallo de esta Corte correspondiente a la sentencia \u00a0T &#8211; 629 de 1999, la cual orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al decidir en segunda instancia acerca de la acci\u00f3n de tutela promovida por Raul Castilla contra el Alcalde Mayor de Cartagena y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar se d\u00e9 estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resoluciones 2844 de octubre de 1998 y 0053 de febrero de 1999, expedidas por el Alcalde Mayor de Cartagena, y que se restituya a los poseedores tradicionales la posesi\u00f3n que siempre han tenido sobre el predio &#8220;Guayepo&#8221; volviendo los hechos a su estado anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resultando precisamente, que en cumplimiento del anterior fallo judicial de tutela deviene una serie de actuaciones dentro de ellas, la diligencia de entrega del inmueble &#8221; El Guayepo&#8221; efectuada por el Corregidor de Punta Canoa el 1 de Noviembre de 2000 y se\u00f1alada por el actor como violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al afirmar que \u00a0presenta vicios al realizarse sin contar con el expediente, ya que \u00e9ste era objeto de consulta formulada ante la Corte Constitucional, pese a ello, el funcionario citado, hizo la entrega \u00a0sin establecer la ubicaci\u00f3n, \u00e1reas y linderos, tal como lo manifest\u00f3 en la diligencia el Doctor Carlos Toro apoderado de Armando Lugo (secuestre), \u00a0demostrando adem\u00e1s, la tenencia que en ese momento ten\u00eda su poderdante en calidad de secuestre sobre parte del citado predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal, se trata \u00a0de una diligencia realizada \u00a0en cumplimiento al fallo de \u00a0tutela \u00a0emanado de esta Corporaci\u00f3n, la cual \u00a0se materializa cuando en la mentada diligencia de entrega, se \u00a0restituye a los poseedores tradicionales la posesi\u00f3n que siempre han tenido sobre el predio denominado el &#8220;Guayepo&#8221; \u00a0volviendo los hechos al estado anterior. Resultando \u00a0cierto adem\u00e1s, la presencia en esa diligencia del Doctor Carlos Toro L\u00f3pez quien se identific\u00f3 como abogado del se\u00f1or Armando Rafa\u00e9l Lugo Albear, secuestre en consecuencia \u00a0de un proceso \u00a0judicial en contra \u00a0de Ra\u00fal Castilla; habiendo propuesto el primero de los mencionados \u00a0algunas oposiciones, encontrando respuesta por parte del funcionario policial al plasmarse en el acta de entrega que &#8220;&#8230; por lo anterior y por las peticiones presentadas ante este despacho, por las partes interesadas, el se\u00f1or corregidor \u00a0resuelve denegar la solicitud interpuesta por el Doctor Carlos Arturo Toro, de oposici\u00f3n por considerar que la orden de la Corte Constitucional es de estricto cumplimiento y debe ser \u00a0la misma corporaci\u00f3n la que decida al respecto&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto, Alfonso Olier Castilla a trav\u00e9s de abogado efectu\u00f3 \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0de oposici\u00f3n, las cuales fueron decididas en la actuaci\u00f3n surtida, cuando se expres\u00f3 por el funcionario competente que \u00a0&#8220;&#8230; el corregidor resuelve rechazar la oposici\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Alfonso Olier \u00a0Castilla y el Doctor Jos\u00e9 Enciso Bar\u00f3n, d\u00e1ndole continuaci\u00f3n a la \u00a0diligencia asignada por la Corte Constitucional&#8230;&#8221;. Destac\u00e1ndose all\u00ed la presencia del Personero en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, quien hizo la siguiente precisi\u00f3n &#8220;&#8230; no exist\u00eda la necesidad de enviar a la Corte Constitucional el expediente, para que se aclarare la determinaci\u00f3n de la misma y sus linderos, como se puede ver el predio en menci\u00f3n ha estado identificado en diferentes diligencias en las que el Ministerio P\u00fablico ha hecho presencia, es de conocimiento por todas las personas aqu\u00ed presentes que los documentos p\u00fablicos y las copias que reposan en este despacho son aut\u00e9nticas y es de conocimiento por toda la ciudadan\u00eda de Cartagena y por las personas presentes la autenticidad de las mismas&#8230;&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo cual se desprende \u00a0que la diligencia judicial \u00a0estuvo \u00a0regida por las normas m\u00ednimas procesales que regulan este tipo de actuaci\u00f3n, ejecutada por funcionario comisionado, d\u00e1ndose oportuna respuesta negativa a los opositores; no sin antes advertir que la manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n del ahora accionante estuvo dirigida a que se hiciera entrega del predio a su favor, obteniendo respuesta negativa, ya que \u00a0la propia diligencia se cumpli\u00f3 en acatamiento a fallo de tutela de la Corte. De igual manera, \u00a0si bien \u00a0no se contaba con el original \u00a0del expediente que conten\u00eda aspectos \u00a0de importancia \u00a0para la diligencia; no menos cierto resulta que se hubiese constituido en factor \u00a0de inobservancia del debido proceso, pues, exist\u00edan copias \u00a0aut\u00e9nticas y las facultades concedidas al funcionario policial comisionado, resultaban \u00a0suficientes para adelantar la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Alcald\u00eda \u00a0de Cartagena mediante Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 decreta la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0188 arriba citada, igualmente \u00a0decide nuevamente \u00a0la nulidad planteada \u00a0por el Doctor Carlos Arturo L\u00f3pez el d\u00eda 14 de noviembre de 2000, cuando \u00a0se se\u00f1al\u00f3 &#8220;&#8230; por lo antes expuesto es de considerar que el Doctor Carlos Arturo L\u00f3pez, apoderado especial del secuestre Armando Rafa\u00e9l Lugo Albear no obstenta legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar lo contenido en su escrito de nulidad de fecha 14 de noviembre de 2000, por haber desaparecido los fundamentos de hecho que dieron origen a su solicitud&#8230;&#8221;, es decir, por haber \u00a0sido declarada la nulidad por parte del Tribunal Superior de Cartagena, de la diligencia de secuestro \u00a0calendada el 8 de octubre de 1999, sin que ostentara la calidad de secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que implica que se surtieron los tr\u00e1mites \u00a0legales de las diferentes peticiones de oposici\u00f3n planteadas por los interesados en la diligencia de entrega, tal como aconteci\u00f3 con las nulidades se\u00f1aladas, sin que en estas \u00a0se observe una directa intervenci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Olier Castilla, pues hace suyos los argumentos expuestos por terceros interesados, sin que \u00a0por este medio se encuentre violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito de tutela como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, no encuentra la Corte \u00a0que en las diligencias surtidas \u00a0en la entrega del mencionado bien inmueble, se hayan infringido las reglas m\u00ednimas del debido proceso y como tal se hubiese ocasionado perjuicio al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- De otro lado debe precisar la Sala, si con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 21 de septiembre de 2001 emanada de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, \u00a0fundada \u00a0en normas de procedimiento civil y por medio de la cual declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0188 de marzo 16 de 2001 proferida por una Alcaldesa Ad &#8211; Hoc, se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante, que la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena aplic\u00f3 los art\u00edculos 140-2 y 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 21 de septiembre de 2001 para decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0188 proferida por la Alcaldesa Ad &#8211; Hoc, aduciendo falta de competencia de esta para conocer la solicitud de nulidad propuesta contra la diligencia del 1 de noviembre de 2000 bajo el supuesto que habiendo desaparecido el impedimento que se encontraba en cabeza de la anterior Alcaldesa de Cartagena Gina Benedetty, por la posesi\u00f3n del nuevo alcalde el 17 de noviembre de 2000, cuando el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula perfectamente los casos de impedimentos y como tal, resulta conculcatoria del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0188 de \u00a0marzo 16 de 2001 proferida por la Alcaldesa Ad-Hoc se \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la diligencia del 1 de noviembre de 2000 en virtud de una solicitud realizada por uno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena mediante Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 y apoyada en los art\u00edculos 140-2 y 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil declara la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0188 de 2001, por cuanto el 17 de noviembre de 2000 se posesion\u00f3 como alcalde de Cartagena, Carlos D\u00edaz Redondo, siendo un hecho notorio dicho acto, circunstancia esta que daba origen \u00a0a la desaparici\u00f3n inmediata de la causal de impedimento argumentada por la anterior alcaldesa, Gina Benedetti y por lo tanto dejaba autom\u00e1ticamente sin competencia a la Alcaldesa Ad-Hoc designada para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Alcald\u00eda de Cartagena, le correspond\u00eda al nuevo Alcalde Mayor reasumir inmediatamente la \u00a0competencia del respectivo tr\u00e1mite policivo, de conformidad con el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; situaci\u00f3n que imped\u00eda que la alcaldesa Ad-Hoc siguiera conociendo de las diligencias correspondientes pues ya era incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual es l\u00f3gico frente a lo expresado por esta Sala en ac\u00e1pites anteriores, pues, \u00a0resulta razonable la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Cartagena mediante Resoluci\u00f3n No. 0866, \u00a0en especial el art\u00edculo 153 que se\u00f1ala \u00a0\u201c&#8230;el juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci\u00f3n, ser\u00e1 reemplazado por el del mismo ramo y categor\u00eda que le siga en turno, atendiendo el orden num\u00e9rico, y a falta de \u00e9ste por el juez civil o promiscuo de igual categor\u00eda o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el \u00faltimo caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volver\u00e1 a \u00e9ste el conocimiento del asunto\u201d, norma que en forma clara \u00a0regulan la materia de impedimento y nulidad, por lo que \u00a0ning\u00fan reparo asiste \u00a0a la motivaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, fue acertada la invocaci\u00f3n de normas de procedimiento civil \u00a0como fundamento de la resoluci\u00f3n cuestionada en esta tutela, en la medida de \u00a0resultar \u00a0no solo coherentes e identificarse con los tr\u00e1mites policivos, sino por que regula en forma clara \u00a0el tr\u00e1mite en caso de impedimentos, lo que \u00a0no acontece \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el cual, no dice que tr\u00e1mite debe seguirse cuando desaparece la causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- Finalmente, debe considerar la Corte si el hecho de haberse \u00a0plasmado en la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 la improcedencia de los recursos \u00a0legales, \u00a0se viola el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es motivo de censura por el accionante y se\u00f1alado como violatorio del debido proceso y del derecho de defensa el hecho de haberse manifestado en el numeral tercero de la precitada resoluci\u00f3n que &#8221; en contra de esta resoluci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron varias las actuaciones policivas y jurisdiccionales que se surtieron \u00a0con ocasi\u00f3n del amparo posesorio \u00a0solicitado, algunas de ellas anteriores al fallo de tutela \u00a0T &#8211; 629 de 1999, \u00a0con las cuales culmin\u00f3 el proceso \u00a0de amparo policivo y otras m\u00e1s con posterioridad al fallo citado, relacionadas con la entrega del inmueble \u00a0ordenado en esa tutela, dentro de las cuales se encuentra \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001, objeto de cuestionamiento en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0debe determinarse la estructura procedimental \u00a0en la cual se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 la procedencia de recursos de ley, teniendo \u00a0como referencia que la misma fue emitida por un Alcalde \u00a0Municipal como autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0los procesos \u00a0de amparo posesosrio se encuentran \u00a0regulados en t\u00e9rminos generales por los art\u00edculos 125 a 129 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930 \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como rector en materia de procedimiento de recursos cuando una ley expresamente lo autorice; por lo que, si una decisi\u00f3n \u00a0es adoptada por un Alcalde \u00a0en primer grado, el Gobernador respectivo \u00a0solamente podr\u00e1 conocer en segunda instancia de \u00a0esa decisi\u00f3n cuando la ley lo faculte para ello de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera entonces, la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0866 de 2001 fue promulgada \u00a0por el se\u00f1or Alcalde de Cartagena, como \u00a0consecuencia \u00a0de las diferentes actuaciones que \u00a0se suscitaron con la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la sentencia de tutela antes se\u00f1alada, es decir, despu\u00e9s de haberse agotado el proceso policivo propiamente dicho; la cual estuvo precedida \u00a0por actuaciones \u00a0de primera instancia adelantadas por \u00a0el Corregidor de Punta Canoa y en segundo grado \u00a0ante la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, procedimiento que se encuentra agotado con el pronunciamiento \u00a0de la resoluci\u00f3n censurada, sin que \u00a0resulte dable \u00a0pregonar una tercera instancia \u00a0frente \u00a0a esa decisi\u00f3n y sin que \u00a0las normas antes se\u00f1aladas autoricen recurso de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos, llevan a la Sala Novena de Revisi\u00f3n a concluir que \u00a0el hecho de haberse expresado en la resoluci\u00f3n anunciada \u00a0la improcedencia de recursos legales, no \u00a0constituye vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resultando coherente con lo anterior, \u00a0el an\u00e1lisis que se ha efectuado a los diferentes planteamientos del accionante, conllevando a una seguridad jur\u00eddica que debe ser protegida a fin de que la Sentencia T-629 de 1999 pueda despu\u00e9s de mucho tiempo quedar cumplida, adem\u00e1s la finalidad primordial \u00a0de las diferentes actuaciones \u00a0policiales, fue la de dar efectivo y material cumplimiento al fallo de tutela en menci\u00f3n, el que se perfeccion\u00f3 con la diligencia \u00a0del \u00a01 de noviembre de 2000, en la cual se observ\u00f3 como \u00a0ya se dijo, los par\u00e1metros del debido proceso, sin que se observe entonces vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito de tutela por el actor como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo adoptado por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferido el 13 febrero de 2002, por medio del cual revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena \u00a012 de Diciembre de 2001 y DENEG\u00d3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda \u00a0General se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esto aspecto puede consultarse la Sentencia T- 289 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T &#8211; 048 de 1.995 M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 149 de 1.998 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0consultarse tambi\u00e9n: Sentencia T 248 de 1.993, \u00a0T 443 de 1.993, T-048 de 1995, T -289 de 1.995, T-238 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/93, M.P Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-383 de 2000, M.P Dr.Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/03 \u00a0 AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia respecto a actos perturbatorios contra la posesi\u00f3n \u00a0 PROCESO POLICIVO-Naturaleza \u00a0 Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza. Desde esta perspectiva, encuentra \u00a0la \u00a0Sala que el procedimiento policivo si bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}