{"id":9527,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-092-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-092-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-03\/","title":{"rendered":"T-092-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita \u00a0atender su \u00a0congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiraci\u00f3n del legislador, la protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos del causante, y ello ha debido guiar la actuaci\u00f3n del Seguro Social en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental en personas inv\u00e1lidas f\u00edsicas o ps\u00edquicamente\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA INVALIDA-Restablecimiento de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apart\u00f3 del prop\u00f3sito y la filosof\u00eda que persiguen los preceptos rese\u00f1ados, que se concretan en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo as\u00ed, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-625059 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 ALFREDO CARRILLO SANDOVAL contra EL Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 ALFREDO CARRILLO SANDOVAL, contra el SEGURO SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOS\u00c9 ALFREDO CARRILLO SANDOVAL, obrando en su condici\u00f3n de Curador General1 de la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA CARRILLO SANDOVAL, manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n No. 4218 de Abril 20 de 1977 el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 Sustituci\u00f3n Pensional a favor de la se\u00f1ora ELVIRA SANDOVAL VDA. DE CARRILLO y \u00a0de sus hijos GLORIA IN\u00c9S, JOS\u00c9 ALFREDO, ANA LUCIA Y OLGA CECILIA CARRILLO SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que para esa \u00e9poca la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA CARRILLO SANDOVAL, hija del causante, ya presentaba \u201c \u2026enfermedad de retardo mental y convulsionava (sic) por ataques de epilepsia progresiva (retraso mental) \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en Noviembre de 1995 y teniendo en cuenta las normas legales vigentes para la \u00e9poca, la se\u00f1ora Maria \u00a0Elvira Sandoval Vda. de Carrillo, vincul\u00f3 como beneficiaria en el Seguro Social a su hija \u00a0Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval, por cuanto de acuerdo a la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0que se le efectu\u00f3 por el Seguro Social, \u201c\u2026el retrazo mental post-epilepsia configuraba un estado de incapacidad permanente total, impidi\u00e9ndole decidir por s\u00ed misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de Diciembre de 1995, fallece la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Sandoval Vda. de Carrillo, madre de Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval, y el I.S.S. continu\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval por espacio aproximado de ocho (8) meses, hasta cuando le fue suspendida la misma y por consiguiente el tratamiento al que ven\u00eda siendo sometida. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998 el demandante efectu\u00f3 petici\u00f3n al I.S.S. con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dicas de sobrevivientes, en representaci\u00f3n de su hermana inv\u00e1lida. En enero de 1999, el Seguro Social le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando que en tanto el estado de invalidez de la joven Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval se estructur\u00f3 con posterioridad a la muerte de su padre, y no habi\u00e9ndose demostrado por parte de su progenitora que \u00e9sta padec\u00eda de alguna enfermedad, al llegar a la mayor\u00eda de edad debi\u00f3 suspenderse la prestaci\u00f3n de la que gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante sostiene que desde el a\u00f1o 1975, cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os, y antes de la muerte de su padre, su hermana Ana Luc\u00eda Carrillo ya presentaba s\u00edndrome convulsivo de epilepsia y su salud estaba bastante \u00a0deteriorada. Por consiguiente, teniendo en cuenta esa circunstancia, solicita del juez constitucional se le restablezca a Ana Lucia Carrillo la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho seg\u00fan las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe Departamento atenci\u00f3n al Pensionado, en comunicaci\u00f3n de Junio 5 de 2002, posterior al fallo de \u00a0primera instancia , expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026. A la ex &#8211; beneficiaria ANA LUC\u00cdA le fue otorgado el derecho a cuota parte pensional hasta que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y en dicho lapso, nunca su progenitora report\u00f3 que su hija ANA LUC\u00cdA presentara p\u00e9rdida de capacidad laboral, menos anexando documentos que lo demostraran. El m\u00e9dico laboral con fecha 12 de Diciembre de 1993, practic\u00f3 examen m\u00e9dico laboral a ANA LUCIA y estableci\u00f3 que se configura un estado de incapacidad permanente total, estructurado desde el 31 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en concepto de la oficina jur\u00eddica del nivel nacional del ISS,\u201cQUIEN PRETENDA UNA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR SER HIJO INVALIDO DEL CAUSANTE, DEBE PRESENTAR DICHO ESTADO DE INVALIDEZ ANTES O AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE\u201d, es decir que no es procedente reactivar la prestaci\u00f3n requerida ya que el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL CARRILLO RINC\u00d3N (quien gener\u00f3 el derecho) falleci\u00f3 el 25 de Febrero de 1977 y el 31 de Diciembre de 1992, le fue estructurada la INVALIDEZ&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe prueba en el proceso, de la calidad o condici\u00f3n en fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora madre de la interdicta, ni mucho menos a \u00e9sta, por lo que efectivamente, en principio al I.S.S le asiste raz\u00f3n para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no est\u00e1 establecida por el legislador la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. Luego, con el deceso del sustituto desaparece la obligaci\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto, por virtud del desaparecimiento de la obligaci\u00f3n del I.S.S. de pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la beneficiaria, conforme con la resoluci\u00f3n 0018 de enero 5 de 1999, cesan igualmente los efectos que de la misma se derivaban en salud, por lo que o bien la accionante puede acudir a afiliarse a la entidad que crea conveniente, a trav\u00e9s de su representante, para la atenci\u00f3n en salud por prepago o en su defecto si no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para ello, puede perfectamente acudir a realizar los tr\u00e1mites propios para su afiliaci\u00f3n por cuenta del Estado mediante el sistema SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, CONFIRMA la decisi\u00f3n anterior, al considerar que existen otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, pudiendo controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta que tal pretensi\u00f3n es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de primera instancia, certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n El Se\u00f1or de Los Milagros donde se encuentra internada Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval donde consta que padece de epilepsia convulsiva, retardo mental profundo en expresi\u00f3n y coordinaci\u00f3n y no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno de primera instancia, copia del Registro Civil de nacimiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de primera instancia, copia del Certificado Individual de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Carrillo Rinc\u00f3n, padre del demandante y de Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno de primera instancia, solicitud de vinculaci\u00f3n al I.S.S. para recibir servicios de salud de Ana Luc\u00eda carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha marzo 4 de 1996 suscrito por el m\u00e9dico laboralista Adolfo Carvajal y dirigido a la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. en el que inform\u00f3 que Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval presenta un retardo mental profundo que configura un estado de incapacidad permanente y que no puede decidir por si misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, copia del edicto del Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 en el que notificaba la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Ana Luc\u00eda carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, copia de la Resoluci\u00f3n No. 00018 de enero 5 de 1998 que neg\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 al 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de julio 7 de 1997, en la que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso de interdicci\u00f3n de Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 al 25 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>A instancia del Magistrado Sustanciador, se le solicit\u00f3 al accionante mediante auto de noviembre 14 de 2002, que allegara a la Corte el dictamen de medicina legal o cualquier otra prueba con la que demostrara que su hermana, Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval a la edad de trece a\u00f1os, es decir en 1975, comenz\u00f3 a presentar el s\u00edndrome convulsivo de la epilepsia y los dem\u00e1s trastornos de salud que afirmo en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl diagn\u00f3stico corresponde a un s\u00edndrome mental org\u00e1nico que por lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiolog\u00eda se debe a s\u00edndrome convulsivo (epilepsia) que padece desde los trece a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Tratamiento es el anticonvulsivo con medicaci\u00f3n como la que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>No existe posible rehabilitaci\u00f3n dada la naturaleza de su proceso morboso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el se\u00f1or Carrillo Sandoval las sentencias del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, proferidas dentro del proceso de interdicci\u00f3n de su hermana, Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sustituci\u00f3n pensional para los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable. En jurisprudencia de unificaci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que procede establecer a la Sala, es precisamente una de aquellas que encajan en la doctrina fijada por la Corte. En efecto, se pretende determinar si Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval tiene o no el derecho a que se le contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para el tratamiento de la enfermedad que padece y que se le conserve el derecho a seguir gozando de la sustituci\u00f3n pensional de su padre. Como se ha sostenido, es \u00e9sta una determinaci\u00f3n de orden legal que, en principio, no debe ser definida por el juez constitucional. Sin embargo, la misma adquiere relevancia constitucional cuando adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de una persona que por sus circunstancias de indefensi\u00f3n merece una especial atenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 13), el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n3, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan m\u00e1s fuertes los v\u00ednculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Seguro Social que la raz\u00f3n para no mantener el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval se basa en la no estructuraci\u00f3n de la invalidez de la joven al momento del fallecimiento de su padre o antes; sin embargo, si se analizan los hechos que motivaron esta tutela y las normas vigentes al momento en que se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL CARRILLO, es dable concluir que para la \u00e9poca del fallecimiento del padre de la afectada, \u00e9sta cumpl\u00eda con todos los requisitos para concurrir, junto con su madre, a la sustituci\u00f3n pensional de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 25 de febrero de 1977 falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Carrillo, quien se encontraba disfrutando de pensi\u00f3n de vejez , reconocida por el Seguro Social. Por medio de la Resoluci\u00f3n 4218 de abril de 1977 se \u00a0concede sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora \u00a0Elvira Sandoval viuda \u00a0de Carrillo y sus hijos Gloria In\u00e9s, Jos\u00e9 Alfredo, Ana Luc\u00eda \u00a0y Olga Cecilia Carrillo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval, una de las hijas del causante, Jos\u00e9 Manuel Carrillo, y a nombre de quien su hermano Jos\u00e9 Alfredo Carrillo interpone esta tutela, hab\u00eda nacido el 7 de Diciembre de 1962 y desde la edad de 13 a\u00f1os, es decir en 1975, dos a\u00f1os antes de que su padre falleciera, comenz\u00f3 a presentar retardo mental, y s\u00edndrome convulsivo de epilepsia, que d\u00eda tras d\u00eda fue haci\u00e9ndose progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al cumplir la mayor\u00eda de edad, la sustituci\u00f3n pensional de los hijos \u00a0fue suspendida y fueron inmediatamente sacados del sistema. Ello quiere decir, que hacia el a\u00f1o de 1980, a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Carrillo, le fue suspendido el derecho a la cuota parte pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un m\u00e9dico laboral, con fecha 12 de diciembre de 1993, practic\u00f3 examen m\u00e9dico laboral a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda y estableci\u00f3 que se configura un estado de incapacidad permanente total, estructurado desde el 31 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o de 1995, exactamente el 27 de noviembre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Sandoval Viuda de Carrillo, vincula como beneficiaria del Seguro Social a su hija Ana Luc\u00eda Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Maria Elvira Sandoval viuda de Carrillo muere el 7 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de marzo de 1996, un m\u00e9dico laborista del Seguro Social valora de nuevo a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda confirmando que presenta retardo mental profundo y estado de incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al fallecer su madre, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Carrillo, queda bajo los cuidados de su hermano Jos\u00e9 Alfredo, quien inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n , que culmin\u00f3 con la sentencia de marzo 6 de 1997 dictada por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1, en junio 7 de 1997, y en donde en uno de sus apartes se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c&#8230; la examinada Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval, es una mujer de 33 a\u00f1os con \u00a0las manifestaciones propias de una persona con deterioro mental. Cl\u00ednicamente presenta alteraci\u00f3n en su autocuidado, en control de los esf\u00ednteres, en su conciencia, orientaci\u00f3n, afecto, pensamiento, juicio, inteligencia, memoria, atenci\u00f3n, introspecci\u00f3n, prospecci\u00f3n. El diagn\u00f3stico corresponde a un s\u00edndrome mental org\u00e1nico que por lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiolog\u00eda se debe a s\u00edndrome convulsivo ( epilepsia ) que padece desde los 13 a\u00f1os. El tratamiento es el anticonvulsivo con medicaci\u00f3n como la que recibe. No existe posible rehabilitaci\u00f3n dada la naturaleza de su proceso morboso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente en este caso, que Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita \u00a0atender su \u00a0congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiraci\u00f3n del legislador, la protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos del causante, y ello ha debido guiar la actuaci\u00f3n del Seguro Social en este caso. En efecto, desde el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993, se ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, de la Ley 171 de 1961 dec\u00eda: \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependiere econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 22: \u201cCada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 a\u00f1os o de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. El Instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968 : \u201cSustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 434 de 1971, Art\u00edculo 19: \u201cEl art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante \u00a0los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1973, art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo 1\u00ba:\u201cLos hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen que establec\u00edan la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 , el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, estableci\u00f3 en su \u00a0Art\u00edculo 47: &#8220;Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u201c(&#8230;) b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apart\u00f3 del prop\u00f3sito y la filosof\u00eda que persiguen los preceptos rese\u00f1ados, que se concretan en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u00fanica circunstancia hubiera sido necesaria para que el Instituto de Seguros Sociales abordara de fondo la petici\u00f3n que desde el a\u00f1o 1998 elev\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Carrillo, a fin de reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hermana, y era la de considerar que en el proceso de interdicci\u00f3n adelantado por el se\u00f1or Carrillo se determin\u00f3 por parte de Medicina Legal, que la invalidez de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Carrillo ten\u00eda origen desde el a\u00f1o 1975, cuando contaba con 13 a\u00f1os de edad y su padre a\u00fan viv\u00eda, hecho que desvirtuaba ipso facto que la invalidez s\u00f3lo se habr\u00eda estructurado hacia el a\u00f1o de 1992. A este respecto, se lee en el referido informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl diagn\u00f3stico corresponde a un s\u00edndrome mental org\u00e1nico que por lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiolog\u00eda se debe a s\u00edndrome convulsivo (epilepsia) que padece desde los trece a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tratamiento es el anticonvulsivo con medicaci\u00f3n como la que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe posible rehabilitaci\u00f3n dada la naturaleza de su proceso morboso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el restablecimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval pueda gozar de una vida digna y, en siendo as\u00ed, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable para su subsistencia. La ignorancia en la que incurrieron todos los familiares de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda, en especial su madre, al no informar a tiempo su estado de invalidez al Seguro Social y desconocer los posibles derechos que le asist\u00edan como hija inv\u00e1lida del causante, no constituyen justificaci\u00f3n para que el Instituto de Seguros Sociales persevere en la negativa de una pensi\u00f3n que debe mantenerse en cabeza de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no sobra reiterar que la Corte ha considerado que las personas son titulares de un derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P, art\u00edculo 1\u00b0 y 11), cuya vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales o de otros particulares da lugar a su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que se trata de una persona que no tiene capacidad de discernimiento y que carece de opciones para operar en el mercado laboral por cuanto fue declarada interdicta, como se desprende de la copia de la sentencia allegada a este proceso, negarle el derecho a seguir gozando de una pensi\u00f3n e impedirle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales para hacerle m\u00e1s pesada su enfermedad, ser\u00eda tanto como someter arbitrariamente su bienestar a terceras personas, comprometiendo la igualdad, la autonom\u00eda y la dignidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas8. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-378 de 1997, que se constituye en precedente de este asunto, se expuso en un caso similar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la actora ten\u00eda derecho a recibir, en concurrencia con su madre, la pensi\u00f3n de vejez, en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce y sustituye la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando Pedro Antonio Le\u00f3n Torres, por una post mortem de jubilaci\u00f3n a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, se indica que, previa la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello fue la \u00fanica persona que concurri\u00f3 a solicitar el derecho y que, en consecuencia, s\u00f3lo ella es leg\u00edtima heredera y beneficiar\u00eda forzosa de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, Elizabeth nunca reclam\u00f3 el derecho que le correspond\u00eda, y ello, no s\u00f3lo a causa de sus dram\u00e1ticas circunstancias de salud, sino a ra\u00edz de la incuria de su madre y de la omisi\u00f3n de la Caja &#8211; que, seg\u00fan los testimonios de tres ex-funcionarios, recibidos por el Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, conoc\u00eda el estado de salud de la hija del causante -. No obstante, \u00a0despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, los hermanos de la actora acudieron a la Caja a solicitarle que le reconociera el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; que se deriva del derecho a la sustituci\u00f3n pensional &#8211; que, en su momento, hab\u00eda dejado de reclamar. Como es sabido, la Caja rechaz\u00f3 tal solicitud\u2026\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debi\u00f3 haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de Mar\u00eda In\u00e9s Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su padre, y los derechos conexos &#8211; como la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sino la satisfacci\u00f3n plena de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth Le\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a gozar del 100% de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, igualmente resulta claro que la actora necesita de una especial protecci\u00f3n constitucional, ante la manifiesta ausencia de una raz\u00f3n suficiente para negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0que inicialmente le fue reconocido; m\u00e1xime teniendo en cuenta las especiales condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n de la joven Ana Luc\u00eda Carrillo, quien actualmente vive en un centro de caridad para cuidados de personas incapaces e invalidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte conceder\u00e1 la tutela de manera definitiva, y ordenar\u00e1 al Seguro Social reiniciar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia de julio 7 de 1997 \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, en el cual se declar\u00f3 interdicta a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Carrillo Sandoval, designando a su hermano Jos\u00e9 Carillo Sandoval como su curador general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-055 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-323 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-236 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-292\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-355 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-125 de 1994 y T-323 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 Seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario o mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}