{"id":9528,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-093-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-093-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-03\/","title":{"rendered":"T-093-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de salarios de secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compa\u00f1ero permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la subsistencia de su familia. En casos semejantes la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios de la personas secuestrada, con fundamento en que se puede causar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razones para protecci\u00f3n temporal a familia del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada a la familia por medio de la acci\u00f3n de tutela es temporal por dos razones. En primer lugar, porque la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la familia del secuestrado no puede implicar un sacrificio desproporcionado en cabeza del empleador. Por tal motivo, dicha protecci\u00f3n se otorga durante un per\u00edodo razonable, para permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia y poder hacerle frente a su situaci\u00f3n. Sin desconocer las dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un empleado secuestrado se est\u00e1n restringiendo indebidamente los intereses del empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el empleador disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su funci\u00f3n. En segundo lugar, porque la protecci\u00f3n otorgada por la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria frente a las dem\u00e1s acciones judiciales pertinentes, y lo que justifica su desplazamiento es la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el otorgamiento de una protecci\u00f3n transitoria a los familiares de la persona secuestrada \u2013mediante tutela o sin intervenci\u00f3n judicial- no los exime del deber de interponer las acciones pertinentes para la satisfacci\u00f3n permanente de sus reclamaciones econ\u00f3micas. En todos estos casos, la familia debe hacer uso de los dem\u00e1s medios de defensa judicial para que el Estado responda por el da\u00f1o producido por el secuestro, y en general, para exigir la responsabilidad por los diversos riesgos de lo que pueda pasarle al secuestrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago de salarios a secuestrado por tiempo definido \u00a0<\/p>\n<p>Durante los dos a\u00f1os siguientes al secuestro, el empleador est\u00e1 obligado a cancelar el salario de la persona secuestrada a su familia, al cabo de los cuales cesa la protecci\u00f3n. Con posterioridad, el art\u00edculo 24 de la Ley 282 de 1996 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante el cual los empleadores deben cancelar tales salarios. En el presente caso, la demandante ha recibido el salario de su compa\u00f1ero durante dos a\u00f1os. Por lo tanto, la Corte considera que su pretensi\u00f3n de extender dicho t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y por la misma ley no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL-No constituye t\u00edtulo para reclamar determinada prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que se est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad. Mientras la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior concedi\u00f3 la tutela interpuesta y orden\u00f3 que cancelaran los salarios a los familiares de las personas que fueron secuestradas al tiempo con su compa\u00f1ero, a ella le denegaron dicha protecci\u00f3n. Sin embargo, para la Corte esta diferencia de trato no constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el error judicial por indebida aplicaci\u00f3n de las fuentes del derecho no constituye por s\u00ed un t\u00edtulo para reclamar una determinada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-650956 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Cecilia Osorio Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia &#8211; Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, y al m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar-, pues al ser secuestrado su compa\u00f1ero permanente, tal entidad suspendi\u00f3 el pago de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Javier Carrera Aguancha, compa\u00f1ero permanente de la demandante y padre de sus dos hijos se desempe\u00f1aba como investigador del Cuerpo T\u00e9cnico e Investigaciones de la entidad demandada, prestando sus funciones en la unidad de Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 9 de marzo de 2000, el se\u00f1or Carrera fue secuestrado junto con varios de sus compa\u00f1eros de trabajo, mientras se encontraban desempe\u00f1ando funciones propias de su cargo, y aun no se sabe su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La entidad demandada ven\u00eda cancelando el salario mensual del se\u00f1or Carrera a su compa\u00f1era permanente, hasta el 9 de marzo de 2002, fecha en la cual se le comunic\u00f3 a la demandante la suspensi\u00f3n de tales pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, la cual le fue denegada mediante sentencia de abril 11 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A pesar de haberse fallado en su contra, la demandante no apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, los beneficiarios de los salarios de los dem\u00e1s funcionarios secuestrados, a quienes tambi\u00e9n se les hab\u00eda denegado la acci\u00f3n en primera instancia impugnaron tales decisiones, y el Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral- les concedi\u00f3 el amparo en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de que a personas en id\u00e9nticas situaciones les hab\u00eda sido concedido el amparo, la demandante instaur\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral -, el 9 de julio de 2002, aclarando que previamente hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral -, mediante sentencia de julio 25 de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n el a quo se limit\u00f3 a afirmar que la diferencia de trato entre la demandante y los familiares de los dem\u00e1s secuestrados no se debi\u00f3 a la voluntad de la demandada, sino a una resoluci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para la diferencia de trato entre personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia carece de fundamento suficiente, y no establece porqu\u00e9 el mismo tribunal trata de manera diferente a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral -, mediante sentencia de septiembre 4 de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Para la Sala, el que se hubiera concedido la protecci\u00f3n a otras personas no es fundamento suficiente para conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por otra parte, afirma que la demandante est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el salario de una persona secuestrada \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aduce que al suspenderle el pago del salario mensual de su compa\u00f1ero secuestrado se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. Por su parte, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el derecho a recibir un salario no constituye un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte se referir\u00e1 brevemente al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a recibir un salario dentro de nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido desde sus comienzos que el trabajo es un valor y un derecho fundamental, y que una parte esencial de su contenido la constituye el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n adecuada y oportuna. Tambi\u00e9n ha dicho que, a pesar de su contenido econ\u00f3mico, esta prestaci\u00f3n es susceptible de reclamarse por v\u00eda de tutela cuando el demandante depende de su salario para vivir dignamente. As\u00ed mismo, ha sostenido que se presume que el trabajador depende de su salario para vivir dignamente, salvo que la entidad demandada demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al margen de discusiones doctrinarias, la posici\u00f3n seg\u00fan la cual el salario no hace parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, y por lo tanto no es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, es contraria a la Constituci\u00f3n. M\u00e1xime en el presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compa\u00f1ero permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la subsistencia de su familia. En casos semejantes la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios de la personas secuestrada, con fundamento en que se puede causar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en estos eventos [de secuestro] se presenta una amenaza a los derechos de los familiares del secuestrado, que puede causar un perjuicio irremediable, en especial a los derechos de los menores que integran la unidad familiar.\u201d Sentencia T-637\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de salarios a personas secuestradas y el l\u00edmite de dicho deber \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe continuar cancel\u00e1ndole el salario de su compa\u00f1ero permanente a pesar de que \u00e9ste lleve m\u00e1s de dos a\u00f1os secuestrado, pues de lo contrario se estar\u00eda vulnerando su derecho fundamental a la subsistencia, as\u00ed como el de sus hijos. En esa medida, la Corte debe establecer cu\u00e1l es el alcance de este derecho, y en particular, cu\u00e1l el alcance del deber correlativo de la entidad demandada de proveer por el sustento de la demandante y de su familia, y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios jur\u00eddicos puede hacerse exigible. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-015 de 1995,1 la Corte ha sostenido sistem\u00e1ticamente que procede la acci\u00f3n de tutela para que los familiares reclamen el pago de los salarios de las personas secuestradas, pues los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial tendientes a reclamar prestaciones laborales resultan ineficaces, ya que no protegen oportunamente el derecho a la subsistencia. En particular, lo que justifica la protecci\u00f3n subsidiaria mediante tutela en estos casos, es que su brevedad la convierte en el \u00fanico medio que le permite a la persona evitar los efectos imprevistos e inminentes del secuestro antes de que ocurran, o contrarrestarlos, una vez que estos han iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n otorgada a la familia por medio de la acci\u00f3n de tutela es temporal por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la familia del secuestrado no puede implicar un sacrificio desproporcionado en cabeza del empleador. La medida de su deber de solidaridad est\u00e1 determinada por el objetivo de permitirle a la familia tener los medios econ\u00f3micos necesarios para no sucumbir frente al car\u00e1cter imprevisto y desestabilizador del secuestro \u2013al menos por falta de recursos econ\u00f3micos -. Por tal motivo, dicha protecci\u00f3n se otorga durante un per\u00edodo razonable, para permitirle a la familia tener el tiempo suficiente para encontrar otros medios de subsistencia y poder hacerle frente a su situaci\u00f3n. Sin desconocer las dificultades que supone afrontar el secuestro, tampoco puede la Corte dejar de tener en cuenta que al prolongar indefinidamente el pago el salario de un empleado secuestrado se est\u00e1n restringiendo indebidamente los intereses del empleador y, como en el presente caso, la necesidad de que el empleador disponga de los recursos necesarios para cumplir adecuadamente con su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la protecci\u00f3n otorgada por la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria frente a las dem\u00e1s acciones judiciales pertinentes, y lo que justifica su desplazamiento es la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el otorgamiento de una protecci\u00f3n transitoria a los familiares de la persona secuestrada \u2013mediante tutela o sin intervenci\u00f3n judicial- no los exime del deber de interponer las acciones pertinentes para la satisfacci\u00f3n permanente de sus reclamaciones econ\u00f3micas. En todos estos casos, la familia debe hacer uso de los dem\u00e1s medios de defensa judicial para que el Estado responda por el da\u00f1o producido por el secuestro, y en general, para exigir la responsabilidad por los diversos riesgos de lo que pueda pasarle al secuestrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevaron a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estableciera que durante los dos a\u00f1os siguientes al secuestro, el empleador est\u00e1 obligado a cancelar el salario de la persona secuestrada a su familia, al cabo de los cuales cesa la protecci\u00f3n. Con posterioridad, el art\u00edculo 24 de la Ley 282 de 1996 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante el cual los empleadores deben cancelar tales salarios. En el presente caso, la demandante ha recibido el salario de su compa\u00f1ero durante dos a\u00f1os. Por lo tanto, la Corte considera que su pretensi\u00f3n de extender dicho t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y por la misma ley no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error judicial no constituye un t\u00edtulo para reclamar una prestaci\u00f3n concedida err\u00f3neamente sobre la base del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante sostiene que se est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad. Mientras la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar concedi\u00f3 la tutela interpuesta y orden\u00f3 que cancelaran los salarios a los familiares de las personas que fueron secuestradas al tiempo con su compa\u00f1ero, a ella le denegaron dicha protecci\u00f3n. Sin embargo, para la Corte esta diferencia de trato no constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el error judicial por indebida aplicaci\u00f3n de las fuentes del derecho no constituye por s\u00ed un t\u00edtulo para reclamar una determinada prestaci\u00f3n. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva se puede otorgar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia de septiembre 4 de 2002, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia DENEGAR la protecci\u00f3n de los derechos invocados dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR la presente acci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral -, al Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Laboral, Civil, Familia -, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n sentencias , T-158\/96 y T-292\/98, T-637\/99, T-1634\/00, T-1699\/00, T-105\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/03 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de salarios de secuestrados \u00a0 En el presente caso, en el que la demandante reclama el salario de su compa\u00f1ero permanente, quien, al haber sido secuestrado, no puede proveer por la subsistencia de su familia. 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