{"id":9529,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1000-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1000-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1000-03\/","title":{"rendered":"T-1000-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Demostraci\u00f3n de la arbitrariedad judicial \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere demostrar ante el juez de tutela, que la autoridad p\u00fablica actu\u00f3 en ejercicio de sus funciones, que al hacerlo desconoci\u00f3 en forma grosera y arbitraria lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y que con su comportamiento caus\u00f3 un atentado o la vulneraci\u00f3n a un derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Diferencia entre capricho y arbitrariedad judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ayarith Bermudez Galindo contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por AYARITH BERMUDEZ GALINDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Considera la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral \u00a0-, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al decidir en segunda instancia acerca del litigio que la actora manten\u00eda con el Hospital Armando Pab\u00f3n L\u00f3pez de Manaure \u2013Guajira-. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AYARITH BERMUDEZ GALINDO trabaj\u00f3 al servicio del mencionado Hospital desde el 1\u00ba. de diciembre de 1995 hasta el 13 de agosto de 1998; \u00e9sta instituci\u00f3n jur\u00eddicamente tiene calidad de Empresa Social del Estado del orden municipal, ya que fue creada mediante el acuerdo No. 001 del 1\u00ba. de marzo de 1996. La actora cumpl\u00eda tareas de servicios generales y, presuntamente, fue despedida de manera ilegal, hecho que la llev\u00f3 a formular una demanda laboral solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos, el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha profiri\u00f3 sentencia el 8 de mayo de 2002, declarando la existencia del contrato de trabajo y conden\u00f3 a la demandada a pagar una indemnizaci\u00f3n por despido injusto. La demandante apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, solicitando que la misma fuera parcialmente revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral-, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, revoc\u00f3 el fallo impugnado y decidi\u00f3 inhibirse para resolver sobre el fondo, por considerar que carece de jurisdicci\u00f3n, pues el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Consider\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial que la se\u00f1ora AYARITH BERMUDEZ GALINDO, no ten\u00eda la calidad de trabajador oficial establecida como condici\u00f3n sine qua non para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera sobre el litigio que exist\u00eda entre ella y el Hospital Municipal de Manaure \u2013Guajira -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n Judicial demandada, las personas que prestan sus servicios a los entes territoriales del orden municipal tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y, por tanto, las demandas de tipo laboral dirigidas contra sus empleadores deben ser presentadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La excepci\u00f3n a esta regla se encuentra relacionada con los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas del orden municipal, quienes son considerados trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante estima que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declararse inhibido para decidir, pues, en su criterio, la Corporaci\u00f3n estaba en el deber legal de considerar que sus funciones eran propias de un trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>5.- Conoci\u00f3 de la demanda de amparo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 27 de mayo de 2003, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, por considerar improcedente este mecanismo cuando se trata de atacar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n: \u201c(&#8230;) las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tr\u00e1mite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando una v\u00eda de hecho, porque no se ajusten al querer de \u00e9stas; la firmeza de tales providencias es tambi\u00e9n una garant\u00eda de orden constitucional prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en favor de los funcionarios que integran la rama judicial del poder p\u00fablico, los principios de autonom\u00eda, independencia y jerarqu\u00eda funcional, a\u00f1adiendo como fundamento de sus actuaciones los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que adoptan diariamente los funcionarios judiciales, se encuentran sometidas al tr\u00e1mite propio del proceso dentro del cual son pronunciadas, es decir a los controles derivados de los recursos ordinarios y extraordinarios que las partes pueden ejercer en cada caso, seg\u00fan est\u00e9n legitimadas para ello. Esta circunstancia hace que la hip\u00f3tesis de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentre cada vez m\u00e1s restringida, debido a que, en condiciones normales, todo pronunciamiento judicial est\u00e1 sometido al ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El constituyente previ\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la hip\u00f3tesis de que las autoridades p\u00fablicas, entre ellas las que integran la rama judicial, pudieran causar atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas y permiti\u00f3 que en \u00e9stos casos el afectado pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra el correspondiente acto, siempre y cuando se presenten las condiciones que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han establecido. Entre estas condiciones se encuentran las relacionadas con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o que a\u00fan existiendo el otro mecanismo la persona afectada se encuentre en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, a lo cual se debe agregar que no todo comportamiento de un funcionario judicial es considerado como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la providencia judicial es considerada como una v\u00eda de hecho cuando ella contiene la arbitraria voluntad del agente estatal, es decir cuando el funcionario se aparta \u00a0caprichosamente del texto legal que ha de servirle para resolver sobre el litigio que las partes han puesto a su consideraci\u00f3n, generando con su conducta un atentado contra los derechos fundamentales de alguna de las personas implicadas en el correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no significa el desquiciamiento del aparato jurisdiccional, ni el desconocimiento de las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judiciales; ella implica que toda actuaci\u00f3n judicial debe ser adelantada respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas, pues, a pesar de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnaci\u00f3n, en determinadas y excepcionales ocasiones los funcionarios optan de manera voluntaria por separarse de lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, en desmedro de las garant\u00edas que corresponden a quienes de manera directa o indirecta resultar\u00e1n afectados con la respectiva decisi\u00f3n, personas que \u00fanicamente podr\u00e1n contar con la acci\u00f3n de tutela para procurar que la determinaci\u00f3n judicial sea modificada. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, el juez de constitucionalidad pone de manifiesto el car\u00e1cter supremo de los derechos fundamentales, se comporta como el garante eficaz de la supremac\u00eda propia de la Carta Pol\u00edtica, act\u00faa en defensa del orden justo y de los valores propios de la democracia, dejando a salvo los principios fundantes del Estado Social de Derecho, en particular los de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- La posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales representa un mecanismo especialmente restringido, identificado por sus limitaciones y por su car\u00e1cter excepcional, teniendo en cuenta que los condicionamientos para su ejercicio han sido minuciosamente expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. El establecimiento de tales limitaciones est\u00e1 encaminado a impedir toda forma de abuso de un mecanismo que, como la acci\u00f3n de tutela, fue concebido con car\u00e1cter residual y subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad en estos eventos est\u00e1n relacionados, en primer lugar, con las mismas circunstancias que permiten el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es decir: cuando una autoridad p\u00fablica amenaza o vulnera los derechos fundamentales de las personas. A esta hip\u00f3tesis debe agregarse la circunstancia de que la persona afectada no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o que a\u00fan contando con \u00e9l, la persona est\u00e9 avocada a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional ha explicado que \u00fanicamente cuando el funcionario judicial act\u00faa de manera voluntaria en contra del ordenamiento jur\u00eddico, causando atentado a los derechos fundamentales de las personas, ante la imposibilidad de corregir el hecho mediante otro mecanismo de defensa judicial, podr\u00e1 la persona afectada acudir ante la jurisdicci\u00f3n de tutela para que su caso sea considerado. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado las caracter\u00edsticas de la v\u00eda de hecho, explicando que ella se presenta s\u00f3lo cuando se trata de errores graves e incuestionables, generados por la actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos de la providencia judicial que dan lugar a la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte Constitucional ha sistematizado la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, se\u00f1alando la existencia de cuatro grandes tipos de defectos en los cuales puede incurrir el funcionario judicial: el sustantivo, el f\u00e1ctico, el org\u00e1nico y el procedimental. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la v\u00eda de hecho judicial, que son: la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. \u00a0El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se ha aplicado. \u00a0Se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n resulta inadecuado, por ser inepto jur\u00eddica o f\u00e1cticamente o, por ser insuficiente. \u00a0Los defectos org\u00e1nicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisi\u00f3n y, los defectos procedimentales, de una desviaci\u00f3n radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna de las partes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante deber\u00e1 demostrar que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, para evitar que sus derechos sean conculcados, o que a\u00fan existiendo se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, susceptible de ser evitado mediante una orden de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de lo expuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente que la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales representa una hip\u00f3tesis excepcional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las decisiones son adoptadas en curso de procesos en los cuales las partes cuentan con la facultad de interponer recursos y, en general, de controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como qued\u00f3 expuesto en los considerandos 1 a 4 de esta providencia, la accionante considera que ella ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio del municipio de Manaure \u2013Guajira- y, por tal raz\u00f3n, la competente para decidir sobre el litigio laboral existente entre ella y el Hospital Armando Pab\u00f3n L\u00f3pez de Manaure, era la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, representada por los respectivos juzgados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n Judicial demandada estim\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, la ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1.986, las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante, no pod\u00edan ser consideradas como propias de un trabajador oficial, sino de un empleado p\u00fablico. Para el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al haber sido desvinculada la actora, el 13 de agosto de 1.998, el nexo que la uni\u00f3 al Hospital, se rigi\u00f3 por los art\u00edculos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto ley 1333 de 1986, que textualmente consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empelados p\u00fablicos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con la resoluci\u00f3n No. 906 del 17 de septiembre de 1998 con la cual se le liquidaron a la actora los servicios prestados, se concluye que la demandante \u2013dada su labor de operaria de servicios generales -, no estaba dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de trabajadora oficial y por ende compete dirimir el conflicto planteado a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para la Sala de Revisi\u00f3n, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA \u2013SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL-, no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que la accionante le imputa, ya que la providencia proferida por la Corporaci\u00f3n el 21 de febrero de 2003, corresponde a un acto judicial expedido en cumplimiento de las funciones propias de esta colegiatura, fundado en las normas legales pertinentes y debidamente motivado, sin que exista m\u00e9rito para considerar, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los magistrados demandados incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas citadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA \u2013SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL FAMILIA LABORAL-, son acordes con los criterios l\u00f3gicos y razonables de hermen\u00e9utica empleados com\u00fanmente por las autoridades judiciales para dirimir conflictos \u00a0laborales en casos semejantes al del litigio planteado por la se\u00f1ora AYARITH BERM\u00daDEZ GALINDO. La Corte Constitucional ha explicado que no se presenta la v\u00eda de hecho judicial, cuando el funcionario, como ha ocurrido en el presente caso, interpreta razonablemente las normas en las cuales funda la decisi\u00f3n atacada3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que cit\u00f3 e interpret\u00f3 razonablemente las normas en las cuales fundament\u00f3 la tesis que llev\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n a declararse inhibida para decidir sobre el fondo del litigio, por considerar que el competente para resolver es el Tribunal Administrativo de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que en el presente caso el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que \u00e9ste, seg\u00fan lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, constituye un acto arbitrario del juez que desborda las restricciones que la Constituci\u00f3n establece para su labor interpretativa, acto que pone en peligro o viola derechos de rango constitucional fundamental. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 esta explicaci\u00f3n expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, adem\u00e1s de la existencia de defectos sustantivos, consistentes en la aplicaci\u00f3n de la norma inaplicable4 &#8211; aplicaci\u00f3n de un mandato normativo a una situaci\u00f3n de hecho no cubierta por el \u00e1mbito normativo -, debe admitirse que constituye un defecto grave la derivaci\u00f3n del texto normativo \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n- de un mandato incompatible con la Constituci\u00f3n5\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que permiten establecer cuando el funcionario judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado la distinci\u00f3n entre capricho y arbitrariedad judicial, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n [en materia de v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial] de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con su comportamiento, los miembros de la Sala de Decisi\u00f3n no desconocieron lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico; por lo tanto, tampoco vulneraron el derecho al debido proceso del cual es titular la accionante. Por el contrario, los magistrados interpretaron las normas aplicables al caso d\u00e1ndoles el mismo sentido que el Consejo de Estado viene se\u00f1al\u00e1ndoles, si se tiene en cuenta que al decidir en un caso similar \u00e9sta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa lo precis\u00f3 la Sala en la providencia antes mencionada, \u2018.. es lo cierto que se est\u00e1 demandando una entidad territorial del orden municipal (Municipio del L\u00edbano Tolima) y que la demandante alega que ejerc\u00eda funciones de Celadora y Aseadora, y como tal no desempe\u00f1aba funciones de construcci\u00f3n o mantenimiento de obras p\u00fablicas, lo cual determinar\u00eda que su condici\u00f3n jur\u00eddica no podr\u00eda haber sido la de trabajadora oficial&#8230;\u2019. Es decir se sigue la regla general seg\u00fan la cual, quienes prestan sus servicios al municipio, son empleados p\u00fablicos\u201d.8 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se trataba de establecer la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre una persona que cumpl\u00eda funciones de aseo y celadur\u00eda en un establecimiento educativo del orden municipal, llegando el Consejo de Estado a la conclusi\u00f3n de que por regla general los servidores p\u00fablicos del nivel local son empleados p\u00fablicos, salvo cuando se presente alguna de las excepciones previstas en la ley, es decir trat\u00e1ndose de trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la ciudadana AYARITH BERMUDEZ GALINDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-784 de 2000. En el mismo sentido ver entre otras las siguientes: SU 1185 de 2001, T-008 de 1998, T-567 de 1998 y T-784 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-875 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-772 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B, Expediente No. 2433-98, Sentencia del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Demostraci\u00f3n de la arbitrariedad judicial \u00a0 La configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere demostrar ante el juez de tutela, que la autoridad p\u00fablica actu\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}