{"id":9530,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1001-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1001-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-03\/","title":{"rendered":"T-1001-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013760880 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Eduardo Llin\u00e1s Vargas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el d\u00eda 19 de diciembre de 2002 mediante apoderado judicial elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL &#8211; Seccional Bol\u00edvar, solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por cumplir con los requisitos que exige la ley para tal fin como lo son la edad y el tiempo de servicio. Al momento de presentar la tutela no se hab\u00eda resuelto a\u00fan su petici\u00f3n, por lo que solicita se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconozca la mencionada prestaci\u00f3n y se proceda a cancelar las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que carece de trabajo, es cabeza de familia, no posee fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia y requiere de la pensi\u00f3n para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, fotocopia de constancia expedida por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar, de fecha 9 de mayo de 2002, en la que se certifica los cargos y el tiempo laborado por el actor en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, de fecha 15 de marzo de 1974, en la que se certifica cargo y el tiempo laborado por el actor en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, copia de oficio expedido por el Notario \u00danico del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), certificando que \u201cen el serial n\u00famero 34896789 inscripci\u00f3n d\u00eda 11 mes sept. A\u00f1o 2002 que se llevan en esta notar\u00eda aparece inscrita un Acta de Nacimiento que a la letra dice: nombre y Apellidos del Registrado: Rafael Eduardo Llin\u00e1s Vargas. Sexo masculino nacido en Sabanalarga, Departamento del Atl\u00e1ntico (..) el d\u00eda 14 del mes de enero del a\u00f1o mil Novecientos Treinta y Nueve (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 y 14, obran copias del Registro Civil de Nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, copia de certificaci\u00f3n de sueldo, expedida por el Jefe de Personal del hospital local de Cartagena de Indias, de fecha 28 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, copia de oficio emitido por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Gerencia Historia Laboral, de fecha 9-09-2002, en el que constan los periodos de afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen de pensiones del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, copia de formato de CAJANAL EPS, en el que consta solicitud de pensi\u00f3n de vejez, elevada por el actor, as\u00ed como constancia de los documentos que anexa para dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 55, Oficio de fecha 8 de octubre de 2003, enviado a esta Corte por el se\u00f1or Jorge Aldana Mej\u00eda, Responsable de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Judiciales \u2013 Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, a trav\u00e9s del cual se informa a esta Corporaci\u00f3n, que \u201cla petici\u00f3n elevada por el accionante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n radicada bajo el No. 47455 de fecha 30 de Diciembre de 2002, fue atendida con resoluci\u00f3n No. 15032 del 11 de agosto del presente a\u00f1o\u201d. Resoluci\u00f3n que obra a folios 52 a 55.del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATL\u00c1NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 26 de marzo de 2003 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el doctor Crist\u00f3bal Monterrosa Mosquera Director Cajanal EPS, Seccional Bol\u00edvar manifest\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre de 2002 el accionante present\u00f3 en esa seccional solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y mediante oficio No. 0762 de esa misma fecha, dicha petici\u00f3n fue enviada por competencia a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas del Nivel Central. Adem\u00e1s agrega que seg\u00fan el \u00faltimo reporte recibido del nivel central, el mencionado expediente se encuentra en la oficina de receptor\u00edas de expedientes relacionado con el n\u00famero IE3RE15 del 4 de enero de 2003. Anota que mediante memorando 070 del 26 de marzo de 2003, se ha enviado a la oficina de asuntos judiciales del Nivel Central copia del oficio y memorial de tutela, para que sea esa dependencia quien por competencia, surta la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en providencia de fecha 4 de abril de 2003 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. A juicio del juez constitucional, no es de su competencia ordenar que sea proferido el acto administrativo que reconozca el derecho a la pensi\u00f3n, pues el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Desestima la instancia la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n alegada por el demandante, puesto que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n elevada por \u00e9l a la entidad demandada y la respectiva acci\u00f3n de tutela, fueron notificadas a la Seccional, el d\u00eda 25 de marzo de 2003. La Seccional dio respuesta del traslado de la tutela al nivel central para que se surtiera la actuaci\u00f3n correspondiente. Sostiene el fallo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien el Decreto 656 de 1994, tiene como destinatario a las sociedades administradoras del R\u00e9gimen de ahorro individual y no a Cajanal, se aplica por analog\u00eda el t\u00e9rmino de 4 meses consagrado para ellas con el fin de respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia de reconocimiento de pensiones. En este sentido, en el caso concreto, la petici\u00f3n fue recibida el 19 de diciembre de 2002, y a la fecha de la decisi\u00f3n, hab\u00edan pasado 3 meses y 16 d\u00edas, no habi\u00e9ndose cumplido el plazo de 4 meses con que cuentan las administradoras del fondo de pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral, mediante fallo de fecha 14 de mayo de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de censura. Consider\u00f3 el ad quem que ante el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n que pretende el actor, pues es claro que cuenta con otro medio de defensa judicial. De la misma manera agrega, que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores p\u00fablicos y privados cuentan con un t\u00e9rmino de seis meses para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n, una vez elevada la solicitud, y en el caso concreto, este t\u00e9rmino contado a partir del momento de presentada la petici\u00f3n, no se ha vencido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, mediante auto del 23 de julio de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la entidad demandada al no responder el derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante el d\u00eda 19 de diciembre de 2002 solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el problema jur\u00eddico planteado, ya ha sido definido por esta Corte en otras oportunidades, por esta raz\u00f3n, ahora se reiterar\u00e1 lo sostenido sobre el tema por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de reconocimiento de pensiones, la Corte ha fijado el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. de la mencionada Ley.1 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la interpretaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia constitucional en torno a las disposiciones anteriores y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, hay lugar a una protecci\u00f3n constitucional en los siguientes eventos: i) no se resuelve la petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, ii) no se resuelve de fondo o de manera clara y precisa a lo solicitado, o iii) la respuesta de la entidad no se notifica de manera oportuna al peticionario.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se encuentra demostrado que el se\u00f1or Rafael Eduardo Llin\u00e1s Vargas el d\u00eda 19 de diciembre de 2002 elev\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Bol\u00edvar, un derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicitaba expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se reconociera y pagara su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, con el argumento de que contado el t\u00e9rmino en que el actor elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, 19 de diciembre de 2002, hasta la fecha en que se profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n, pasaron 3 meses y 16 d\u00edas, no habi\u00e9ndose cumplido a\u00fan los 4 meses establecidos para tal efecto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada con similares argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral, con la diferencia de que el ad-quem sostuvo que la entidad demandada contaba con 6 meses para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n una vez elevada la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, y en el caso bajo estudio, este t\u00e9rmino contado a partir del momento de presentada la petici\u00f3n, no se hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones merecen los hechos acaecidos en este proceso y las decisiones que se revisan: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: La definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.3 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La competencia del juez de tutela en estos casos se circunscribe a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados o no. En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez presentadas ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, se debe aplicar lo consagrado en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, en la interpretaci\u00f3n que ha dado la Corte Constitucional al t\u00e9rmino en ella consagrado: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Siendo as\u00ed, es claro que los jueces encargados de definir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, no solamente desconocieron las disposiciones legales que regulan los t\u00e9rminos que deben observar las entidades p\u00fablicas o privadas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago efectivo de los derechos pensionales de sus afiliados, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corte sobre esta materia. Con tal actitud cohonestan la dilaci\u00f3n acostumbrada con que operan estas entidades para reconocer y pagar los derechos pensionales a que est\u00e1n obligados una vez se verifiquen los requisitos legales para tal fin y de paso vulneran los derechos de los futuros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, esta probado que a pesar de haberse radicado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, hasta el d\u00eda 14 de mayo de 2003, fecha en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, no se hab\u00eda contestado el fondo de lo solicitado. Con base en lo expuesto y dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional vigente, era menester conceder el amparo solicitado por el tutelante, en tanto que los primeros quince d\u00edas para informar sobre el estado de la petici\u00f3n estaban superados, as\u00ed como los cuatro meses para proferir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Sala que entre la fecha en la cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte ante esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n del actor frente a la entidad demandada ha variado, advirti\u00e9ndose as\u00ed un hecho ya superado. Ciertamente, mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2003, enviado a esta Corte por el se\u00f1or Jorge Aldana Mej\u00eda, Responsable de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Judiciales \u2013 Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, se informa a esta Corporaci\u00f3n, que \u201cla petici\u00f3n elevada por el accionante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n radicada bajo el No. 47455 de fecha 30 de Diciembre de 2002, fue atendida con resoluci\u00f3n No. 15032 del 11 de agosto del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en oficio de fecha 17 de octubre de 2003, suscrito por la doctora Mar\u00eda Rojas Rueda mediante el cual remite a esta Corte el oficio No. GN-21697 de fecha 17 de octubre de 2003, suscrito por Clara Janeth Silva Villamil, Coordinadora del grupo de N\u00f3mina de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, se informa que al se\u00f1or LLINAS VARGAS RAFAEL EDUARDO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.754.169 fue incluido en n\u00f3mina de pensiones &#8220;por concepto de la Resoluci\u00f3n No. 15032 del 11 de agosto de 2003, en el mes de octubre de 2003, la cual se cancelar\u00e1 en BANCOLOMBIA &#8211; CARTAGENA, con una mesada pensional de (360.406,oo) M\/CTE, y adem\u00e1s se reportan ala suma de ($31.497.561,oo) MCTE, por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la solicitud de tutela se encaminaba a que el juez constitucional protegiera el derecho de petici\u00f3n y ordenara a la entidad demandada resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales del actor. Situaci\u00f3n que ya se concret\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 15032 del 11 de agosto de 2003, que en su parte resolutiva dice: \u201c..Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) se\u00f1or (a) LLINAS VARGAS RAFAEL EDUARDO ya identificado (a), de una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de ($107,644.22) CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 22\/100 M\/CTE EFECTIVA A PARTIR DEL 14 DE ENERO DE 1994\u201d. Mesadas pensionales que se empezar\u00e1n a pagar a partir del mes de octubre del a\u00f1o en curso, al igual que de la otra suma de dinero que se relaciona en el oficio CAJ-8962 de fecha 17 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la jurisprudencia, si la pretensi\u00f3n ya fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y por ende justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse por esas razones. Por ello, se confirmar\u00e1n los proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que negaron la tutela de los derechos invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones exclusivamente expuestas en esta providencia, los fallos de fecha 4 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y de fecha 14 de mayo de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que negaron la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Rafael Eduardo Llin\u00e1s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-656 de 2002, T-1160A de 2001, T-1006 de 2001, T-249 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T\u2013760880 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Eduardo Llin\u00e1s Vargas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}