{"id":9531,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1007-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1007-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1007-03\/","title":{"rendered":"T-1007-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante para \u00a0suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco excluido del POS. \u00a0La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, quien podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del profesional de la salud a condici\u00f3n que se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Urgencia de medicamentos para continuar tratamiento de quimioterapia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE OPINIONES MEDICAS Y ADMINISTRATIVAS-Prevalece la del m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-Se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aleida Vargas Lamus contra el Seguro Social E.P.S. \u2013 Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en la acci\u00f3n tutela instaurada por Aleida Vargas Lamus contra el Seguro Social, Entidad Promotora de Salud \u2013 Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Aleida Vargas Lamus, quien act\u00faa como agente oficiosa de su padre Ismael Vargas Beltr\u00e1n, de 72 a\u00f1os de edad y afiliado, en su condici\u00f3n de pensionado, al Seguro Social E.P.S. \u2013 Seccional Santander, se\u00f1ala que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento denominado Flutamida, con el fin de tratar el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece. \u00a0Informa la actora que a pesar de haberlo requerido en dos oportunidades (29 de enero y 24 de abril de 2003), la entidad accionada se ha negado a suministrar el f\u00e1rmaco, al considerar que \u00e9ste se \u00a0encontraba excluido del plan obligatorio de salud y por lo mismo era una prestaci\u00f3n ajena a las obligaciones que tiene con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, a juicio de la accionante, vulneran el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud del se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n, puesto que la ausencia del citado f\u00e1rmaco pone en grave riesgo su estado de salud. \u00a0Lo anterior sustent\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la orden judicial destinada a que el ente demandado entregue el medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La gerente seccional del Seguro Social E.P.S., en escrito dirigido al juez del conocimiento1, se\u00f1al\u00f3 que el f\u00e1rmaco Flutamida estaba excluido del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud, por lo que las normas que regulan el sistema, tanto de \u00edndole legal como administrativo, imped\u00edan el suministro del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso espec\u00edfico del padre de la accionante, no se cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de dichas normas, ya que el f\u00e1rmaco prescrito pod\u00eda ser sustituido por otros como Ciproterona Acetato, que se encuentra incluido dentro del plan obligatorio, lo que lleva a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, la Sala estima conveniente rese\u00f1ar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Fabio Gonz\u00e1lez Delgado, en la cual se ordena la entrega del medicamento Flutamida, de fecha 22 de enero y 24 de marzo de 2003.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u201cSolicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el uso de medicamentos no POS\u201d, firmada por el mismo profesional de la salud y de fecha 24 de abril de 2003. \u00a0En este documento el m\u00e9dico tratante funda la solicitud del f\u00e1rmaco en la inexistencia de \u201chormonoterapia para el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aleida Vargas Lamus ante el juez de tutela, en la que se\u00f1ala, entre otros hechos, que (i) los ingresos de su padre se restringen a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que percibe, equivalente al salario m\u00ednimo mensual, (ii) el medicamento requerido asciende a $270.000, suma que debe ser sufragada cada tres meses y (iii) tanto ella como su padre residen en una casa de habitaci\u00f3n de propiedad de \u00e9ste, perteneciente al estrato socioecon\u00f3mico dos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial sometida a revisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de mayo de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante a favor de su padre. \u00a0El juez de instancia estim\u00f3 que la respuesta de la entidad accionada mostraba c\u00f3mo el medicamento requerido por el se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n, excluido del plan obligatorio de salud, pod\u00eda ser sustituido por otro que hace parte del mismo, circunstancia suficiente para declarar el incumplimiento de uno de los requisitos contemplados en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes citados, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Seguro Social E.P.S. \u2013 Seccional Santander en el suministro del medicamento requerido por el padre de la accionante para el tratamiento de la enfermedad que padece, vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas \u00a0y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud y se har\u00e1n algunas consideraciones sobre la preeminencia de la formulaci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Con base en esta argumentaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el caso expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n legal de un plan obligatorio para r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud4, concebido como el listado de medicamentos y procedimientos incluidos dentro de las prestaciones a las que est\u00e1n obligadas las entidades promotoras de salud, posee fundamento constitucional, en la medida en que la determinaci\u00f3n de l\u00edmites a las obligaciones propias de los proveedores del servicio p\u00fablico de salud, redunda en la efectividad de los principios de eficiencia y universalidad progresiva se\u00f1alados en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de los mecanismos legales destinados a la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico dentro del sistema de salud (plan obligatorio, cuotas moderadoras, pagos compartidos y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n) en determinados casos lleva a problemas constitucionales relevantes. \u00a0Uno de los eventos con mayor incidencia dentro de la jurisprudencia constitucional consiste en que el afiliado requiere de un f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, no tiene recursos materiales para obtenerlo por canales distintos a la seguridad social obligatoria y la ausencia de la prestaci\u00f3n pone en riesgo, en forma significativa, su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se hace presente una tensi\u00f3n entre previsiones normativas de car\u00e1cter constitucional: \u00a0De un lado, la estipulaci\u00f3n de l\u00edmites a las obligaciones de las entidades prestadoras de salud es un medio adecuado para garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y el manejo eficiente de los recursos que a ella ingresan por concepto de los aportes de sus afiliados; y del otro, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de la persona que requiere la prestaci\u00f3n deben ser amparados, habida cuenta de la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija (Art. 5\u00ba C.P.) y el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (Art. 2\u00ba C.P.).5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, la necesidad de proteger el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales implica su aplicaci\u00f3n prevalente sobre las disposiciones legales que regulan el sistema general de seguridad social, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0Por ello, con el fin de resolver la citada tensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado en innumerables fallos las condiciones para que el juez constitucional inaplique las normas del plan obligatorio de salud y en su lugar, ordene a la entidad promotora respectiva el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido por el afectado. \u00a0Dichos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Fijada la regla jurisprudencia aplicable al caso descrito, la labor del juez constitucional se centrar\u00e1 en la comprobaci\u00f3n de cada uno de estos requisitos de orden f\u00e1ctico en el asunto sometido a su decisi\u00f3n y, de encontrarlos cumplidos, estar\u00e1 facultado para amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la entrega del medicamento o la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia de la orden emitida por el m\u00e9dico tratante para la procedencia del amparo constitucional en la inaplicaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n del segundo de los requisitos para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el plan obligatorio de salud: \u00a0La inexistencia de un medicamento o procedimiento incluido en el POS que tenga el mismo nivel de efectividad \u00a0y por ende est\u00e9 en capacidad de suplir el excluido, es un juicio de necesidad que debe estar precedido de un an\u00e1lisis cient\u00edfico propio de la disciplina m\u00e9dica, tarea que, como es obvio, no est\u00e1 al alcance del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco excluido del POS. \u00a0La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, quien podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del profesional de la salud a condici\u00f3n que se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la regla jurisprudencial utilizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que revis\u00f3 la decisi\u00f3n de un juez de tutela que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que padec\u00eda de artritis reumatoidea severa, circunstancia que llev\u00f3 a que su m\u00e9dico tratante le prescribiera un medicamento por fuera del POS, cuya entrega fue negada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico bajo el argumento de la ausencia de utilizaci\u00f3n de las alternativas terap\u00e9uticas que s\u00ed estaban contempladas en el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la negativa del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico carec\u00eda de un alcance tal que pudiera revertir lo decidido por el m\u00e9dico tratante, puesto que el fundamento cient\u00edfico que hab\u00eda llevado al galeno a prescribir el medicamento no fue rebatido por el comit\u00e9 con base en mejores argumentos de \u00edndole m\u00e9dico, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte despu\u00e9s de analizar los conceptos rendidos por expertos en reumatolog\u00eda, quienes coincidieron en determinar que si bien exist\u00edan otras alternativas farmacol\u00f3gicas dentro del POS, estas resultaban abiertamente insuficientes e incluso lesivas para el tratamiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prevalencia del concepto de m\u00e9dico tratante sobre el criterio de los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras de salud, la Sentencia en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. De los elementos f\u00e1cticos que debe verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto es, si en realidad est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, m\u00e1s la imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir el car\u00e1cter de necesidad es un asunto primordialmente t\u00e9cnico que por lo general supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En los casos de confrontaci\u00f3n entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del m\u00e9dico sobre el del Comit\u00e9, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que las razones que justifican que el concepto del m\u00e9dico tratante est\u00e9 por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues la situaci\u00f3n no es semejante. Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los procedimientos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones, precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que extrae la Sala del precedente expuesto, entonces, es que la calificaci\u00f3n del segundo requisito de la regla jurisprudencial sobre inaplicaci\u00f3n de las normas del POS consiste en un juicio de necesidad que, al ser esencialmente m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfico, escapa del \u00e1mbito del juez constitucional, quien en consecuencia, a fin de corroborar su cumplimiento, deber\u00e1 apoyarse en el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0Esta prescripci\u00f3n tiene car\u00e1cter prevalente a menos que el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS., \u00a0fundado en un concepto m\u00e9dico completo y con la concurrencia de las opiniones de expertos en la especialidad m\u00e9dica de que se trate, demuestre la inconveniencia de lo formulado por el profesional de la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Vista la argumentaci\u00f3n expuesta, la procedencia del amparo de los derechos invocados por la accionante a favor de su padre Ismael Vargas Beltr\u00e1n se contrae a la verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la enfermedad que padece el se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n es de naturaleza grave y compromete no s\u00f3lo su estado de salud sino su misma existencia, circunstancias que permiten inferir que lo prescrito por el m\u00e9dico tratante resulta necesario para evitar un perjuicio irremediable a la integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0Adem\u00e1s, en el escrito de tutela se hace evidente la urgencia del medicamento, pues la accionante se\u00f1ala que el mismo es requerido para continuar con el tratamiento de quimioterapia al que es sometido su padre, afirmaci\u00f3n que al no haber sido controvertida durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0Por ende, es claro que la ausencia del medicamento tiene un efecto directo en la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos destinados a contrarrestar el c\u00e1ncer que padece el se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n, criterio que se muestra suficiente para comprobar el primer requisito de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones realizadas en apartado anterior de esta Sentencia son trascendentales para evaluar el cumplimiento del segundo requisito de la regla jurisprudencial. \u00a0En efecto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de instancia fue la improcedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS debido a la existencia de otros medicamentos incluidos en este plan que eran id\u00f3neos para tratar la dolencia del se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n, de acuerdo con lo expresado por la gerente seccional del Seguro Social EPS, quien se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Flutamida estaba excluido del POS y era posible \u201csuministrar sustitutos como son: CIPROTERONA ACETATO, el cual se encuentra disponible en la farmacia de la Cl\u00ednica los Comuneros\u201d. \u00a0A su vez, el doctor Fabio Gonz\u00e1lez Delgado, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n, sustent\u00f3 la solicitud del f\u00e1rmaco Flutamida en el hecho que el plan obligatorio de salud no inclu\u00eda \u201chormonoterapia para el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d, seg\u00fan se desprende de la justificaci\u00f3n para el uso de medicamentos no POS del 24 de abril de 2003. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una contradicci\u00f3n entre la opini\u00f3n de las autoridades administrativas de la entidad demandada y el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el concepto de este profesional debe prevalecer en el caso sub examine, pues las razones expuestas por la entidad accionada ni provienen de la \u00fanica instancia facultada por la ley para controvertir las prescripciones m\u00e9dicas &#8211; el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico- ni expone razones m\u00e9dico \u2013 cient\u00edficas completas y suficientes para rebatir lo considerado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0En este sentido, la preeminencia de la prescripci\u00f3n de dicho m\u00e9dico no ha sido desvirtuada en el tr\u00e1mite de la referencia, concluy\u00e9ndose la inexistencia dentro del plan obligatorio de salud de un medicamento con el mismo nivel de efectividad que la Flutamida en el caso del se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n. \u00a0As\u00ed, se cumple con el segundo requisito de la regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la declaraci\u00f3n rendida por la accionante da cuenta que su padre tiene como \u00fanico ingreso econ\u00f3mico una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo y que el medicamento requerido para el tratamiento de su dolencia asciende a los $90.000 pesos mensuales. \u00a0Nominalmente, podr\u00eda argumentarse que el valor de la pensi\u00f3n es suficiente para cubrir el costo del f\u00e1rmaco, pero un an\u00e1lisis en este sentido llevar\u00eda a consecuencias constitucionalmente inadmisibles. \u00a0Ello porque de aceptar que el se\u00f1or Vargas Beltr\u00e1n debe asumir el valor del medicamento, que llega a una tercera parte de su mesada pensional, se le privar\u00eda de los recursos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no puede ser avalada por el juez constitucional. \u00a0En este orden de ideas, en el caso expuesto se cumple el tercer requisito de la regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las pruebas que obran en el expediente permiten verificar que el doctor Fabio Gonz\u00e1lez Delgado fue el profesional de la salud que prescribi\u00f3 el f\u00e1rmaco Flutamida al se\u00f1or Ismael Vargas Beltr\u00e1n. \u00a0Dicho m\u00e9dico est\u00e1 adscrito al Seguro Social EPS, como lo corrobora la misma entidad tutelada en el escrito enviado al juez del conocimiento. \u00a0De esta forma, se cumple el \u00faltimo de los requisitos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala encuentra probadas las condiciones de la regla jurisprudencial sobre la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a las limitaciones del plan obligatorio de salud, de lo que se colige la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Ismael Vargas Beltr\u00e1n, por lo que la Corte revocar\u00e1 el fallo del juez de tutela y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Ismael Vargas Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, del Seguro Social EPS. \u2013 Seccional Santander, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, autorice el suministro al se\u00f1or Ismael Vargas Beltr\u00e1n del medicamento Flutamida, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realice su m\u00e9dico tratante, junto con los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que \u00e9ste ordene, destinados a obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que al Seguro Social EPS. \u2013 Seccional Santander le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 24 a 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 7 del Decreto 806 de 1998 define al plan obligatorio de salud como \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 10 del mismo Decreto radica en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para determinar las limitaciones y exclusiones al plan, las cuales se centran en aquellos procedimientos y f\u00e1rmacos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 ejusdem prev\u00e9 para aquellos casos en que el medicamento o tratamiento no se encuentre incluido en el POS, el afiliado \u201cdeber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la relaci\u00f3n entre normas constitucionales y previsiones que establecen l\u00edmites y condiciones al sistema general de seguridad social en salud, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero) y SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la petici\u00f3n del solicitante: \u00a0que cualquier m\u00e9dico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga a\u00fan quien no es m\u00e9di\u00adco tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego hab\u00eda raz\u00f3n para denegar la tutela.\u201d\u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); sin embargo, es preciso indicar que en esta \u00faltima aunque efectivamente se reiter\u00f3 que a la E.P.S. s\u00f3lo la obliga el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la misma, se decidi\u00f3 que cuando se trate del derecho a la salud de un ni\u00f1o, y el dictamen sobre el cual se haya basado la reclamaci\u00f3n haya sido proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el medicamento mediante remisi\u00f3n a un m\u00e9dico adscrito a ella, en lugar de negarse a pagar la prestaci\u00f3n solicitada por el menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencia T-666\/97 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/03 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante para \u00a0suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 Es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}