{"id":9532,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1008-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1008-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-03\/","title":{"rendered":"T-1008-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Negligencia en pago de aportes a salud no pueden trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y por tratarse de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado debe prestarse en forma oportuna, eficiente y continua; de otro lado, no se le puede exigir al demandante que acuda primero al empleador para que le preste directamente dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la soluci\u00f3n para situaciones como la del caso sub-iudice es doble: se acude al empleador o a la E.P.S, en b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y en este caso el solicitante acudi\u00f3 a la E.P.S., que neg\u00f3 lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica al afiliado y repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S accionada debi\u00f3 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el demandante y hacer al empleador el cobro de los servicios prestados y los aportes debidos, con m\u00e1s veras cuando, como se pudo comprobar, la entidad empleadora realizaba los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-766887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bienvenido Antonio Urina Sandoval, actuando mediante apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela relatando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por quebrantos en su salud decidi\u00f3 solicitar cita con un m\u00e9dico para que le hiciera una valoraci\u00f3n general. El m\u00e9dico que lo trat\u00f3 inicialmente lo remiti\u00f3 a la E.P.S. Saludcoop de Ci\u00e9naga, Magdalena, en donde el especialista le orden\u00f3 una rectosigmoidoscopia \u201cpor presentar hemorroides internos\u201d; sin embargo, dicho procedimiento no pudo ser llevado a cabo porque la entidad le respondi\u00f3 que su empleador estaba en mora en cancelar los respectivos aportes a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que adicionalmente a dicho procedimiento necesita una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su ojo derecho por presentar pterigio que afecta gravemente su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no puede sufragar los costos de los procedimientos que requiere, toda vez que devenga un salario por debajo del m\u00ednimo legal, que s\u00f3lo le permite mantener a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones solicita que se ordene a la entidad accionada llevar a cabo las cirug\u00edas requeridas, por desconocerse los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la entidad accionada manifiesta que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social a trav\u00e9s de la E.P.S Saludcoop en calidad de cotizante y que pese a presentar el empleador mora en el pago de los aportes no se ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud sino que, por el contrario, se ha brindado la mayor protecci\u00f3n posible conforme a las alternativas que ofrece el Plan Obligatorio de Salud. Luego, no tiene fundamento la demanda de tutela porque bien clara es la Ley cuando establece que la mora por parte del empleador implica que \u00e9ste debe asumir los costos de la atenci\u00f3n prestada al trabajador y, a la vez, cancelar las cotizaciones atrasadas. Por tanto, enfatiza que el actuar de la entidad se ajusta a la Ley y por ello solicita que se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, fotocopia del carn\u00e9 que acredita que Bienvenido Antonio Urina Sandoval es beneficiario de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, fotocopia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de fecha 10 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, orden expedida por el m\u00e9dico especialista en relaci\u00f3n con la rectosigmoidoscopia que requiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, autorizaci\u00f3n de servicios del oftalm\u00f3logo para tratar pterigio en el ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil tres (2003) el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la tutela presentada en el caso concreto resulta improcedente, toda vez que el accionante debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir el conflicto presentado. Adujo la sentencia que al no contar el accionante con los servicios m\u00e9dicos por la mora por parte del empleador en el pago de los aportes a la E.P.S. Saludcoop, debi\u00f3 iniciar un proceso ordinario para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el a quo que el trabajador que ha sufrido menoscabo en sus derechos por la mora dolosa o culposa del empleador en la cancelaci\u00f3n de los aportes puede demandar a \u00e9ste \u00faltimo a efecto de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, para el fallador de instancia es claro que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La mora en el pago de aportes patronales vulnera el derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar en este caso si el accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que necesita por parte de la entidad accionada, la cual se niega a la prestaci\u00f3n de los mismos, aduciendo mora del empleador en girar los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n1 expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a salud,2 que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen y por ello deber\u00e1 correr con todos los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias posteriores reiteraron ese mismo criterio al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenecen, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es incuestionable que las empresas prestadoras del servicio de salud para poder realizar sus funciones requieren el pago efectivo y oportuno de las cotizaciones de quienes se encuentran obligados dentro del r\u00e9gimen contributivo. Por ello, en principio, no se les puede trasladar la responsabilidad a las E.P.S. por la negligencia e irresponsabilidad del empleador al no girar los aportes a que est\u00e1 obligado. Sin embargo, la mora o el incumplimiento patronal, no puede exonerar de manera absoluta a las E.P.S., por cuanto se trata de un servicio p\u00fablico y la prestaci\u00f3n del mismo por parte de los particulares autorizados por la ley implica la constante vigilancia del Estado con el fin de que dicha prestaci\u00f3n sea continua, oportuna y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la sentencia T-015 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la E.P.S, niega la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la omisi\u00f3n en que ha incurrido el empleador de hacer los aportes, \u201cha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n, responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a la E.P.S que lo atienda debidamente, en raz\u00f3n de la voluntad de servicio p\u00fablico; pudiendo la E.P.S cobrarle al empleador o en otros en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente se infiere que el accionante es empleado de la empresa Inversiones Cormoran, y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud; en tal calidad necesit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud para atender sus padecimientos relacionados con un examen de diagn\u00f3stico para determinar el tratamiento a seguir en el caso de hemorroides internas y una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el ojo derecho. Ambos procedimientos fueron negados por la entidad accionada alegando que el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes por concepto de salud. El juez de instancia neg\u00f3 la tutela tras considerar que el accionante ha debido acudir a la v\u00eda ordinaria para el reclamo de sus derechos o para obtener el pago de los aportes atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones merecen a la Sala los hechos expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para negar la protecci\u00f3n de los derechos del actor, por cuanto, de un lado, la jurisprudencia ha sido contundente en sostener que los efectos de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y por tratarse de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado debe prestarse en forma oportuna, eficiente y continua; de otro lado, no se le puede exigir al demandante que acuda primero al empleador para que le preste directamente dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la soluci\u00f3n para situaciones como la del caso sub-iudice es doble: se acude al empleador o a la E.P.S, en b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y en este caso el solicitante acudi\u00f3 a la E.P.S., que neg\u00f3 lo solicitado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La E.P.S accionada debi\u00f3 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el demandante y hacer al empleador el cobro de los servicios prestados y los aportes debidos, con m\u00e1s veras cuando, como se pudo comprobar, la entidad empleadora realizaba los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el amparo al derecho a la salud en materia de tutela procede no s\u00f3lo cuando se advierte un estado grave de salud que comprometa la vida sino tambi\u00e9n cuando se afectan las condiciones de vida digna y el derecho de las personas a la recuperaci\u00f3n de su salud y la prevenci\u00f3n de enfermedades.5 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 26 de Febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atl\u00e1ntica. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad, invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S. Regional Costa Atl\u00e1ntica que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, preste en forma adecuada los servicios de salud requeridos por el accionante, cuyo monto podr\u00e1 cobrar al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 933 de 2002 \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-260 de 1998 \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/03 \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Negligencia en pago de aportes a salud no pueden trasladarse a usuarios \u00a0 Los efectos de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}