{"id":9533,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1009-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1009-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-03\/","title":{"rendered":"T-1009-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-759591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RUBIELA CALDER\u00d3N FAJARDO y otro contra CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Rubiela Calder\u00f3n Fajardo a nombre propio y del menor Diego Armando Tovar Calder\u00f3n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales, pues a pesar de que los nombrados adquirieron el status de pensionados en el mes de octubre de 2002, no han sido vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni incluidos en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cDespu\u00e9s de m\u00faltiples conflictos jur\u00eddicos y un fallo de tutela proferido por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Bogot\u00e1, la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 30239 del 23 de octubre de 2002 (se anexa), por medio de la cual se reconoci\u00f3 a favor del menor DIEGO ARMANDO TOVAR CALDERON (50%) y de su madre (50%) una pensi\u00f3n de sobrevivencia ante la muerte del pensionado HERNANDO TOVAR P\u00c9REZ, ex funcionario de la rama judicial, padre y compa\u00f1ero permanente de los accionantes, ocurrida el d\u00eda 20 de Abril de 2001 en la ciudad de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al haber vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria del acto administrativo en cita, el cual no fue impugnado, a las entidades accionadas les correspond\u00eda acatarlo haciendo efectivo el derecho pensional adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo procedente para ordenar la inclusi\u00f3n de sus representados en la n\u00f3mina de pensionados y la afiliaci\u00f3n de los mismos la seguridad social en salud porque las peticiones presentadas no han sido respondidas de fondo, por lo que asegura haber agotado los procedimientos ordinarios establecidos para exigir a las demandadas la satisfacci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las condiciones actuales de vida de sus representados son precarias, toda vez que su poderdante desde que asumi\u00f3 el rol de mujer cabeza de familia y a\u00fan antes del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, no se ha vinculado laboralmente y en consecuencia, no ha podido contar con un ingreso fijo que le garantice su subsistencia m\u00ednima vital y la de su menor. Resalta que \u00e9ste \u201csufre de una conjuntivitis aguda cr\u00f3nica que debe afrontar con sus muy precarios recursos producto de prestar sus servicios personales en una peque\u00f1a empresa pisc\u00edcola que espor\u00e1dicamente requiere sus servicios y que cancela a jornal partiendo del salario m\u00ednimo legal vigente (..)\u201d, por eso insiste que la pensi\u00f3n de sobreviviente es la \u00fanica fuente de ingreso que puede dignificar la existencia de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la Corte disponga el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 30239 y en tal sentido (1) imparta a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la orden de incluir a Rubiela Calder\u00f3n Fajardo y al ni\u00f1o Diego Armando Tovar Calder\u00f3n en la N\u00f3mina de Pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional y de vincularlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliados de una Entidad Promotora de Salud y (2) disponga que el Consorcio FOPEP del Nivel Nacional, cancele el valor de las mesadas adeudadas y del retroactivo pensional, indexados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 30239 del 23 de octubre de 2002, de la que se resaltan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (..) CONSIDERACIONES\u2026CALDER\u00d3N FAJARDO RUBIELA (..) anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento del menor DIEGO ARMANDO TOBAR (sic.) CALDER\u00d3N, nacido el 26 de junio de 1994, hijo de HERNANDO TOBAR (sic.) Y RUBIELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (..) RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or TOBAR (sic) P\u00c9REZ HERNANDO ya identificado, a favor de la se\u00f1ora CALDER\u00d3N FAJARDO RUBIELA ya identificada, en calidad de COMPA\u00d1ERA PERMANENTE, efectiva a partir del 21 de abril de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2001, por cuanto fueron canceladas mesadas pensionales hasta el mes de mayo de 2001, en un monto equivalente al 50% de ($1.073.063.95) UN MILL\u00d3N SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS CON 95\/100 M\/CTE. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 50% restante se sustituye proporcionalmente entre los hijos menores as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ARMANDO TOBAR (sic.) CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El anterior beneficiario percibir\u00e1 este valor mientras llegue a la mayor\u00eda de edad o termine sus estudios, seg\u00fan sea el caso, pero solo percibir\u00eda hasta cumplir los 25 a\u00f1os de edad; momento en el cual s\u00f3lo podr\u00e1 percibirla hasta cumplir los 25 a\u00f1os de edad, momento en el cual la cuota acrecer\u00e1 en forma proporcional a favor de quienes contin\u00faen disfrutando el derecho reconocido, de conformidad con la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional pagar\u00e1 al (os) interesados las sumas a que se refieren los art\u00edculos anteriores (..). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales, Ley 100\/93 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las peticiones presentadas por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Calder\u00f3n ante el Consorcio FOPEP sobre el incumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 030239 del 2002. En uno de los escritos, el profesional informa la apertura de una \u201ccuenta de ahorros No. 3913-000112-6 del BANCO AGRARIO de la ciudad de Garz\u00f3n\u201d, e indica en \u00e9sta se deb\u00edan hacer las consignaciones de las mesadas pensionales pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio por medio del cual el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Consorcio FOPEP contest\u00f3 las peticiones en cita, del que se destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al asunto nos permitimos informarle que a la fecha no se han recibido los requisitos exigidos por el Consorcio Fopep para el cambio de sitio de pago. De otra parte es importante anotar que con carta 0135886 de marzo 25 de 2003 se atendi\u00f3 el requerimiento de la pensionada, en la que se le informaban los requisitos para el cambio de radicado (..). \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha estaremos remitiendo su solicitud a CAJANAL por ser competencia de esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de la referencia a pesar de haber sido requerida por el Juez de Instancia, para que ejerciera su derecho de defensa, no intervino en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u201cLa Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social incluy\u00f3 en la Base de Datos de la N\u00f3mina de Pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional a la se\u00f1ora RUBIELA CALDER\u00d3N FAJARDO, a partir de marzo de 2003 y report\u00f3 como E.P.S. a Cajanal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el Gerente Operativo de Bancolombia \u2013Sucursal Plaza de Mercado de Neiva-, inform\u00f3 al Consorcio que a la fecha la accionante \u201c(..) no ha cobrado los meses de marzo, ni abril de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u201c(..)ignoramos si el valor reportado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, incluye el retroactivo pensional, o si se aplic\u00f3 la indexaci\u00f3n informada en su oficio, por el per\u00edodo comprendido entre el deceso del Se\u00f1or Hernando Tovar P\u00e9rez (qepd) y hasta cuando la resoluci\u00f3n n\u00famero 30239 se profiri\u00f3. La entidad que est\u00e1 en capacidad de resolver esas inquietudes es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (..) en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u201cel Consorcio FOPEP, ha descontado de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora RUBIELA CALDER\u00d3N FAJARDO, los valores por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y los ha cancelado a dicho sistema en forma completa y oportuna por intermedio de la CAJANAL E.P.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo dicho, la entidad anex\u00f3 el \u201ccup\u00f3n alterno de pago\u201d, por medio del cual se hace constar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rubiela Calder\u00f3n Fajardo en la N\u00f3mina de Pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de mayo de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que permiten, como en el presente asunto, el cobro de las mesadas pensionales adeudadas y los respectivos intereses de mora pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 23 de julio del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si le asiste raz\u00f3n al Juez de Instancia para negar la tutela que se revisa por improcedente. Para el efecto, en raz\u00f3n de que el apoderado de la accionada asegura que la se\u00f1ora Calder\u00f3n Fajardo no ha sido incluida en la n\u00f3mina de pensionados, no obstante haberle reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se requiere establecer si existe otra v\u00eda efectiva para restablecer los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 observar: i) que a partir del mes de marzo del 2003, los tutelantes fueron incluidos en la N\u00f3mina de Pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional de CAJANAL; ii) que el Consorcio consign\u00f3 las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo y abril, en el \u201cBanco de Colombia Sucursal Plaza de Mercado de Neiva\u201d; iii) que la se\u00f1ora Calder\u00f3n y su hijo fueron afiliados a CAJANAL E.P.S.; iv) que el Consorcio FOPEP ha hecho las deducciones de las mesadas pensionales de los nombrados por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y v) que dicho Consorcio ha consignado los aportes en cita al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario considerar, por consiguiente, que se est\u00e1 ante un hecho superado, y que \u00e9ste aconteci\u00f3 despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n de Instancia, de suerte que se entrar\u00e1 a resolver de fondo la providencia que se revisa, as\u00ed no deban restablecerse los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede para restablecer el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica confiere a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas y a que las mismas emitan una respuesta acorde con los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 13 y 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 se\u00f1ala que las entidades prestadoras de la Seguridad Social cuentan con un plazo total de 6 meses, para definir la solicitud de reconocimiento pensional, hasta llegar a hacer efectivo el pago de las mesadas respectivas1 y de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho pensional por sobrevivencia2 deber\u00e1 declararse dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud por el peticionario3. \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de plazos atiende las consideraciones generales relativas al derecho de petici\u00f3n y preserva los principios constitucionales de igualdad, eficacia y eficiencia que enmarcan la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 13 y 209 C.P.-, por lo que su desconocimiento tambi\u00e9n afecta la garant\u00eda constitucional del debido proceso administrativo \u2013art. 29 C.P.-4, al estar sujeto a los principios constitucionales que la rigen dicha funci\u00f3n administrativa\u2013art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los t\u00e9rminos que rigen su actuaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u201c(..) es un acto de ejecuci\u00f3n previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n\u201d7, que \u201c(\u2026) no puede ser demandado por la misma v\u00eda\u201d8 y en consecuencia, \u201c(\u2026) el \u00fanico medio judicial de defensa para [su] protecci\u00f3n (..)\u201d9 viene a ser la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n entonces, cuando del reconocimiento a las prestaciones pensionales por sobrevivencia se trata, supone que en el iter administrativo se expidan los actos de tr\u00e1mite para llegar al acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional dentro de los plazos perentorios previstos en la Ley, por lo que la omisi\u00f3n del ente de Previsi\u00f3n Social de pronunciarse sobre la inclusi\u00f3n del beneficiario en la n\u00f3mina de pensionados, vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo de \u00e9ste, compete al Juez Constitucional su amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo. No se requiere ordenar su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso en estudio, el desconocimiento de la normatividad constitucional radica en que CAJANAL no dict\u00f3 dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a los accionantes una pensi\u00f3n de sobreviviente, por lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que la se\u00f1ora Rubiela Calder\u00f3n present\u00f3 el 19 de abril del 2002 una solicitud de reconocimiento pensional, resuelta por CAJANAL el 23 de Octubre del mismo a\u00f1o10 y, solo en el mes de marzo de 2003 la incluye en su N\u00f3mina de Pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional, cuando contaba con un plazo total de seis (6) meses, para agotar su funci\u00f3n de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el Juez Constitucional est\u00e1 facultado por la Carta Pol\u00edtica para impartir con autoridad cualquier orden tendiente a conjurar la actuaci\u00f3n que afecta los mismos y evitar que se prolongue su conculcaci\u00f3n, pero despu\u00e9s de proferida la providencia que se revisa, el Gerente General del Consorcio FOPEP inform\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que CAJANAL en el mes de marzo del presente a\u00f1o, incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Calder\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados y design\u00f3 como prestadora de los servicios m\u00e9dicos en salud de \u00e9sta y de su hijo Diego Armando a CAJANAL E.P.S. As\u00ed mismo, el apoderado comunic\u00f3 que la entidad viene consignando puntualmente las mesadas pensionales respectivas, en el Banco BANCOLOMBIA Sucursal Plaza de Mercado de Neiva y que ha efectuado oportunamente las deducciones por concepto de aportes en salud de los accionantes y las ha consignado al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no ser\u00e1 necesario el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que la sentencia, en cuanto consider\u00f3 la acci\u00f3n improcedente, tendr\u00e1 que ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asist\u00eda raz\u00f3n al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva para considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente dada la existencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, puesto que no existe controversia relativa al reconocimiento del derecho pensional por sobrevivencia, al haber reconocido CAJANAL a la se\u00f1ora Calder\u00f3n y a su hijo Diego Armando como beneficiarios el derecho en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n del 15 de mayo del 2003 tendr\u00e1 que ser revocada y como qued\u00f3 explicado no se impartir\u00e1 orden alguna porque los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo de los accionantes ya fueron restablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el quince (15) de mayo de 2003 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1086 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-570 de 2001 y T-192 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-01 y T-304 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto del debido proceso administrativo y las formas propias de tal actuaci\u00f3n, se pueden consultar las sentencias T-391 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1313 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el establecimiento de plazos para resolver los asuntos atinentes al reconocimiento de los derechos pensionales proporciona al aspirante la certeza de saber cu\u00e1ndo obtendr\u00e1 una resoluci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento y el tiempo m\u00e1ximo en el que de adquirir el derecho, \u00e9ste ser\u00e1 satisfecho, lo que preserva los principios constitucionales de igualdad, de eficacia y de eficiencia que enmarcan tal actuaci\u00f3n (arts. 13 y 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el retraso injustificado de la Administraci\u00f3n para permitir el pago de las mesadas pensionales, se pueden consultar entre otras, la sentencia T-1363 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-135 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-447 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-496 de 1993, en cuyas consideraciones sostuvo la Corte que \u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo\u2026\u201d. En relaci\u00f3n a la procedencia de la tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario de una pensi\u00f3n, se pueden consultar las Sentencias T-447 de 1993, T-372 de 2002 y T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. P\u00e1gina 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 Referencia: expediente T-759591 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por RUBIELA CALDER\u00d3N FAJARDO y otro contra CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL y otro. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}