{"id":9534,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1010-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1010-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-03\/","title":{"rendered":"T-1010-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de soldado que presta servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES MILITARES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a soldado que presta el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias a\u00fan adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para el ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; (ii) que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES MILITARES-Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa a los ciudadanos que van a prestar el servicio militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al actor para lograr la recuperaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Gonz\u00e1lez Salinas contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Gonz\u00e1lez Salinas contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas instaura acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, para que le sean protegidos los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, los que aduce fueron vulnerados por la entidad demandada al neg\u00e1rsele el tratamiento m\u00e9dico que requiere para recuperar su salud la cual result\u00f3 afectada con motivo de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional reintegrarlo al servicio, o en su defecto se le brinde el tratamiento m\u00e9dico (psiqui\u00e1trico o el que corresponda), con cargo a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el accionante que en febrero del presente a\u00f1o, fue incorporado al Ejercito Nacional, para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por lo que fue llevado en calidad de soldado al Batall\u00f3n Sucre del municipio de Chiquinquir\u00e1, para lo cual previamente fue valorado m\u00e9dicamente encontr\u00e1ndolo apto para prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que estando en el Batall\u00f3n Sucre de Chiquinquir\u00e1 y transcurridos quince (15) d\u00edas de haber sido acuartelado, le sobrevino una crisis nerviosa, ocasionada posiblemente por el mal trato que se le daba; perdiendo las condiciones mentales, sin recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que por tal motivo fue devuelto por la entidad accionada al hogar de sus padres, quienes lo llevaron de urgencia al Centro de Salud San Blas de Tinjac\u00e1 y de all\u00ed fue remitido al Hospital Psiqui\u00e1trico de Tunja, donde ha sido atendido de manera ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que antes de ingresar al ej\u00e9rcito, su estado de salud era bueno y no padec\u00eda enfermedad mental alguna, en tal circunstancia considera entonces, que la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, la entidad accionada contest\u00f3 la demanda, exponiendo los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que el Se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en calidad de soldado org\u00e1nico del Batall\u00f3n del Plan Especial Energ\u00e9tico Vial No. 6 \u201cJOSE MARIA CARBONELL\u201d de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el mismo, fue retirado de la instituci\u00f3n al realizarse el tercer examen m\u00e9dico que normalmente se efect\u00faa dentro de los 45 o 90 d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que el examen en menci\u00f3n, tiene como finalidad confirmar alguna patolog\u00eda existente, detectada por los ex\u00e1menes cl\u00ednicos necesarios &#8211; en este caso lesiones y\/o afecciones que fueron adquiridas durante el transcurso de su vida -, las cuales en el caso del actor fueron factor determinante ya que aparece claro que la afecci\u00f3n presentada por el Se\u00f1or Gonz\u00e1lez Salinas, fue adquirida con anterioridad a su acuartelamiento, no obstante que la misma, no fue detectada durante la fase inicial del proceso de incorporaci\u00f3n o reclutamiento; sin embargo se\u00f1ala que \u00e9sta se evidenci\u00f3 durante el ejercicio propio de la actividad militar demostrado mediante el examen m\u00e9dico elaborado por el Establecimiento de Sanidad de la Unidad, confirm\u00e1ndose de esta manera una de las causales de no \u201captitud\u201d para la prestaci\u00f3n del servicio militar conforme a la Ley 48 de 1993 y al Decreto 094 de 1989, reformado por el Decreto Ley 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que seg\u00fan lo dispone la mencionada Ley 48, el personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. El tercer examen de aptitud psicof\u00edsico, se efectuar\u00e1 entre los 45 o 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n, con el fin de verificar que los incorporados no presenten incompatibilidades con la prestaci\u00f3n del servicio militar, detectando as\u00ed patolog\u00edas establecidas dentro de las causales de no \u201captitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente para el asunto y en armon\u00eda con la Directiva Permanente sobre administraci\u00f3n de personal No. 00464 de 1995, el personal que es dado de baja por el tercer examen m\u00e9dico, no se le realiza junta m\u00e9dica laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo sostiene, que al actor le fue brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida al momento de evidenciarse la afecci\u00f3n referida y hasta su desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte precisa, que si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los soldados se les deben suministrar los servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n antes de su incorporaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del recluta suministrar a la autoridad de sanidad toda la informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre el estado de salud, presupuesto que para el caso no se dio, pues tal como se desprende del examen psicol\u00f3gico, del cual se evidencia que \u00e9ste ha consumido sustancias alucin\u00f3genas y ha presentado conductas de \u201cideaci\u00f3n parano\u00edde,\u201d las cuales no se adquieren en el lapso de quince d\u00edas de instrucci\u00f3n militar, evidenciando que el recluta ven\u00eda con una evoluci\u00f3n cl\u00ednica desfavorable de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que las personas dadas de baja en tercer examen m\u00e9dico, no tienen derecho a la realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dica laboral, o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pues no son miembros activos de las fuerzas militares, toda vez que su condici\u00f3n f\u00edsica impide el desarrollo normal de las labores que debe efectuar en el Ej\u00e9rcito Nacional, y por ende el tercer examen constituye la fase final del proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de las pruebas que obran dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la orden semanal No. 009 del Comando del Batall\u00f3n Plan Especial Energ\u00e9tico Vial No. 6 del viernes 22 de febrero de 2.003, en cuyo art\u00edculo 23 se relaciona a 193 personas integrantes del \u201cSegundo Contingente del 2003 (2-CONT-2003) org\u00e1nicos del Batall\u00f3n PEEV6 \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Carbonell\u201d e integrantes de la Compa\u00f1\u00eda B, entre los cuales se encuentra el Se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas como personas que se han dado de alta (traslado), firmada por el Teniente Javier Orozco (Fls.42-47 cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Acta No. 034 del 20 de febrero de 2003, donde se relaciona la entrega y recepci\u00f3n de conscriptos integrantes del 2-C-2003 que hace el Distrito Militar No. 6 al Batall\u00f3n Plan Especial Energ\u00e9tico Vial No. 6 y en el cual se incorporan 193 soldados a este \u00faltimo y entre los cuales se encuentra el Se\u00f1or Gonz\u00e1lez Salinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acta No. 055 de abril 24 de 2003, donde consta el tercer examen m\u00e9dico efectuado al personal de soldados integrantes del Segundo Contingente del 2003 (2-CONT-2003) (soldados regulares) incorporados por el Distrito Militar No. 6 de acuerdo al reglamento de aptitud psicof\u00edsico para el personal de las fuerzas militares (fls.97-101), donde se manifiesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Soldados Contingente: 191. \u00a0<\/p>\n<p>Personal que no asisti\u00f3 \u00a0tercer examen: 00 \u00a0<\/p>\n<p>Personal Apto: 191 \u00a0<\/p>\n<p>Personal Inh\u00e1bil: 02 (Claudio de Jes\u00fas Antonio -Fl .99- y Johan Sebasti\u00e1n Villamil Pe\u00f1a fl. 101) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que dentro de la lista de los soldados a los que se les realiz\u00f3 el tercer examen no aparece para la fecha inclu\u00eddo el nombre del Se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fotocopias de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada al actor por la Psic\u00f3loga Residente de la UPTC. \u00a0Dra. \u00a0Diana Marcela Pedroza el 1\u00ba de marzo de 2003 (fl. 48), en la cual y luego de un an\u00e1lisis de la personalidad y medio en el cual vive y se desarrolla, concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 20 a\u00f1os, procedente de Tinjac\u00e1, reporta vivir con su pap\u00e1, su abuela y una t\u00eda con quienes informa tener buenas relaciones dice que su mam\u00e1 los maltrataba f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente a \u00e9l y sus hermanos. Informa haber consumido Cannabis (marihuana) en alguna ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta ideas delirantes, alucinaciones auditivas, percibe voces que otras personas no pueden o\u00edr. \u00a0Presenta delirio de acusamiento, y persecuci\u00f3n, el paciente tiene la impresi\u00f3n de ser vigilado y observado, cree que se ejecutan maniobras para desgraciarlo y causarle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las ideas delirantes se han presentado antes de incorporarse como soldado regular seg\u00fan el reporte verbal del paciente, dice no haberle contado a su familia \u00a0por miedo a que ellos divulgaran su estado mental. \u00a0<\/p>\n<p>Su discurso es muy desorganizado, y contradictorio, su estado de \u00e1nimo es de irritabilidad y c\u00f3lera cuando se realiza confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su comportamiento durante la entrevista fue de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: presenta trastorno en el contenido del pensamiento, ideas delirantes, ideas de grandeza, seudo alucinaciones, alucinaciones visuales y auditivas, no presenta trastornos de memoria. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente no se ajusta al perfil requerido para prestar el servicio militar y por consiguiente se recomienda sea retirado de la \u00a0filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Paso la presente valoraci\u00f3n para los fines requeridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro informe que se anexa rendido por la misma psic\u00f3loga (sin fecha), se indica adem\u00e1s, lo siguiente: \u201cDe acuerdo a la etiolog\u00eda y curso de trastorno de Esquizofrenia tipo Paranoide, la aparici\u00f3n de la sintomatolog\u00eda positiva presente durante el tiempo que el paciente fue soldado tuvo que ser precedida por la aparici\u00f3n de sintomatolog\u00eda negativa, la cual no es muy evidente en el contexto natural, pero que se presenta con bastante tiempo de anterioridad (meses a\u00f1os).\u201d (fls. y 52-53). \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 001 del 2 de marzo de 2003 en la cual aparece que se desacuartela por voluntad propia al se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas, \u201cen pleno uso de sus facultades mentales as\u00ed como en perfecto estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico,\u201d firmada por el accionante, el Jefe de Personal y el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda (fls.49). \u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen practicado por el M\u00e9dico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal de Tunja de fecha mayo 8 de 2003, en el cual y luego de analizar los antecedentes familiares, personales, m\u00e9dicos, patol\u00f3gicos, concluye que el actor presenta un \u201ctrastorno bipolar\u201d, consistente en una alteraci\u00f3n patol\u00f3gica del estado de \u00e1nimo que se manifiesta regularmente por la presencia de episodios depresivos mayores, como man\u00edacos o hipoman\u00edacos generalmente separados por intervalos sintom\u00e1ticos y cuya caracter\u00edstica fundamental es \u201cel episodio man\u00edaco que es lo contrario a la depresi\u00f3n,\u201d que se manifiesta con exaltaci\u00f3n, hiperactividad, euforia, ideas de grandeza entre otras, la cual requiere tratamiento m\u00e9dico especializado por Psiquiatr\u00eda, e igualmente tratamiento hospitalario, farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico, tratamiento que de acuerdo a la sintomatolog\u00eda puede ser de manera indefinida.1 (Fls. 61-64) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se remiti\u00f3 informe del Centro de Salud \u201cSan Blas\u201d de Tinjac\u00e1 \u00a0de fecha 8 de mayo de 2003 donde se afirma en relaci\u00f3n con la Historia Cl\u00ednica No. 308 de marzo 3 de 2003 \u201cque se trata de un paciente de 20 a\u00f1os de edad, con un cuadro cl\u00ednico, al parecer de 4 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en afecto l\u00e1bil y tendencia a la agresi\u00f3n, ideas incoherentes e incongruentes, desorientado en el tiempo y en el espacio.\u201d \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1ala que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez presenta actitud de rechazo hacia familiares, desconf\u00eda de quienes lo rodean; amenaza a las personas etc. (Fl. 108) \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se afirma, que el paciente se encontraba en el batall\u00f3n desde el 18 de febrero del 2003 y que fue entregado el 2 de marzo del a\u00f1o en curso por un funcionario del Ej\u00e9rcito Nacional a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que el paciente presenta actitudes agresivas, manifiesta deseo de matar a cualquier persona que se le quiera acercar a hacerle da\u00f1o; golpea puertas. \u00a0Se\u00f1ala que est\u00e1 de paso por ac\u00e1 y que ha venido con algunos amigos y no recuerda que ha hecho con su vida ni qu\u00e9 le ha pasado. (fls.10) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de mayo de 2003, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, niega el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala en menci\u00f3n que en febrero de 2003 fue inscrito Pedro Gonz\u00e1lez Salinas para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, momento a partir del cual fue sometido a los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de actitud, el actor en momento alguno present\u00f3 queja o reclamo alguno por parte de \u00e9l, ni de sus familiares de problemas psicol\u00f3gicos que \u00e9ste pudiera tener, pero lo cierto es que a ra\u00edz de problemas de conducta al interior del batall\u00f3n, como \u201cpresentaci\u00f3n inadecuada en las formaciones, ataques de histeria, gritos a alta horas de la noche, palabras soeces contra \u00e9l (sic) sus compa\u00f1eros&#8221; se procedi\u00f3 a efectuar un seguimiento psicol\u00f3gico del mismo, conforme al cual se pudo determinar que presentaba una ESQUIZOFRENIA DE TIPO PARANOIDE cuya aparici\u00f3n o sintomatolog\u00eda negativa viene de tiempo atr\u00e1s (meses o a\u00f1os), concepto que necesariamente al ser evaluado por la comisi\u00f3n de reclutamiento determin\u00f3 no tenerlo como apto para prestar el servicio militar obligatorio y por ende el mismo fue desacuartelado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 48 de 1993 de reclutamiento en sus art\u00edculos \u00a015 y siguientes, se\u00f1ala que el personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el primero (Art. 16) de aptitud psicof\u00edsica que ser\u00e1 practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados para las autoridades de reclutamiento, en el cual se determina la aptitud para el servicio militar de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional; el segundo examen (Art. 17) m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud psicof\u00edsica para la definici\u00f3n del servicio militar y un tercer examen de aptitud psicof\u00edsica (Art. 18), que se efectuar\u00e1 entre los 45 o 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n a un contingente para determinar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que de acuerdo con lo se\u00f1alado, el acto de aceptaci\u00f3n de una persona por parte de la autoridad militar, al declararlo en principio apto f\u00edsicamente, no implica, que el primer examen m\u00e9dico excluya toda enfermedad o afecci\u00f3n, pues ello conlleva a que el aspirante, si bien goza de una buena capacidad f\u00edsica y salud y a pesar de las posibles deficiencias que presenta puede en un momento dado ingresar a las fuerzas militares, sin embargo \u00e9sto no obsta para que en las condiciones particulares de cada aspirante se presenten exigencias propias del servicio, que lo hacen no apto y que por ende dentro de las oportunidades que la misma ley ha previsto la respectiva Comisi\u00f3n de Reclutamiento determina su selecci\u00f3n o no a las filas del ej\u00e9rcito, que esto es lo que precisamente aconteci\u00f3 en el presente caso, que ante los problemas de conducta presentados por el actor llevaron a que se le practicaran ex\u00e1menes m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos que mostraron la situaci\u00f3n real del accionante, sin que pueda admitirse que \u00e9sta se adquiri\u00f3 en un lapso de quince d\u00edas, pues como lo determin\u00f3 el dictamen emitido por el M\u00e9dico Psiquiatra Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, el primer episodio man\u00edaco m\u00e1s frecuente se presenta al principio de la tercera d\u00e9cada de la vida, y el trastorno bipolar es altamente recurrente, cuyos episodios pueden ser muy variables. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume, sin embargo para el caso, los informes que para el efecto se han aportado permiten demostrar que no ha habido hasta el momento responsabilidad alguna por parte de las Fuerzas Militares y que su actuar al ordenar el desacuartelamiento de PEDRO GONZALEZ SALINAS, estuvo ajustado a derecho, fundado precisamente en que todo examen m\u00e9dico de aptitud para el reclutamiento debe ser cient\u00edficamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene adem\u00e1s, que como los informes emitidos al respecto, claramente demuestran que la enfermedad que padece el accionante no ha sido producida con ocasi\u00f3n del servicio militar, por tanto, las fuerzas militares no se encuentran obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de la salud del demandante y menos el reintegro a filas ante las graves consecuencias que ello implicar\u00eda al vincular a una persona cuya aptitud psicof\u00edsica fue develada y que lo hace precisamente no apto para las funciones que all\u00ed se requieren, por ende concluir que no ha habido violaci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional a derecho fundamental alguno. Por \u00faltimo recuerda as\u00ed mismo el car\u00e1cter excepcional de la tutela y su no procedencia cuando exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el actor en su demanda que ingres\u00f3 al ej\u00e9rcito a principios del mes de febrero de 2003 como soldado bachiller de manera voluntaria luego de que se le realizaran una serie de ex\u00e1menes donde result\u00f3 apto para prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Que estando prestando el servicio le sobrevino una crisis nerviosa por lo que fue devuelto a su hogar en condiciones lamentables y sin recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de ninguna naturaleza por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez fue recibido por sus padres, \u00e9stos lo llevaron de inmediato al Centro San Blas y de all\u00ed fue remitido al Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Boyac\u00e1, donde estuvo incapacitado por 25 d\u00edas por cuenta de su pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene el actor, que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional sin antecedentes de haber padecido enfermedad mental alguna, por lo que estima que la entidad accionada debi\u00f3 y debe asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere y no abandonarlo en la forma como lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por su parte manifiesta, que no le corresponde asumir la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico reclamado por el tutelante, pues se\u00f1ala que el actor fue retirado de la instituci\u00f3n a causa del tercer examen m\u00e9dico, cumpliendo de esta manera los requisitos necesarios de conformidad con la ley de reclutamiento para ser declarado no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar (Ley 48 de 1993), y que adem\u00e1s, la dolencia no pudo ser adquirida durante los escasos 15 d\u00eda que estuvo el actor en el ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed mismo, que las personas dadas de baja por el tercer examen m\u00e9dico no tienen derecho a la realizaci\u00f3n de Junta M\u00e9dica Laboral o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, ya que no son miembros activos de las Fuerzas Militares. Entonces, teniendo en cuenta que el actor fue declarado no apto para prestar el servicio militar pues su condici\u00f3n psicof\u00edsica le impide el desarrollo normal de las labores propias que debe efectuar el Ej\u00e9rcito Nacional y que el tercer examen m\u00e9dico constituye la fase final del proceso de incorporaci\u00f3n, considera que se debe negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que como el Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, protege a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos el actor puede afiliarse al Sisben para que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes Jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala proceder\u00e1 a recordar la jurisprudencia existente al respecto en torno del asunto, la cual se ha ido desarrollando desde 1992,2 para luego entrar a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso en el asunto subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que desde la Sentencia T-534 de 1992, donde se debati\u00f3 el caso de un soldado bachiller que padec\u00eda de un tumor maligno y cuya enfermedad no fue detectada por los propios m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n demandada no obstante los ex\u00e1menes realizados, pero conocida tal circunstancia, se procedi\u00f3 inmediatamente a declararlo no apto alegando la realizaci\u00f3n del tercer examen y sin suministrarle el tratamiento requerido con el pretexto de que la patolog\u00eda sufrida no fue adquirida en el transcurso del servicio militar sino con anterioridad a la vinculaci\u00f3n a las filas castrenses, en tal oportunidad la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido as\u00ed, el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligaci\u00f3n absoluta del Estado para protegerla y garantizarla, para esta Corte es evidente que en aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarlo a personas necesitadas en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando el ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empe\u00f1o y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que su estad\u00eda de \u00e9stos en el Ej\u00e9rcito Nacional sea lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de los superiores del soldado Moreno Delgado, contrasta con el m\u00ednimo respeto y cuidado que se le debe deparar a un ser humano, cuando se encuentra en delicado estado de salud que hace peligrar su vida. (..). \u00a0<\/p>\n<p>El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, todo examen m\u00e9dico de aptitud para el reclutamiento debe ser cient\u00edficamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no puede premiar la omisi\u00f3n del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud.\u201d (negrilla adicioada) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-393 de 1999, al analizarse el caso de un soldado al que se le oblig\u00f3 a realizar fuertes ejercicios pese a que se quejaba constantemente de intensos dolores, pero cuya causa s\u00f3lo fue descubierta tard\u00edamente por la entidad accionada al realizarse el tercer examen y con fundamento en \u00e9ste se orden\u00f3 su desacuartelamiento por resultar altamente costoso su tratamiento y al considerar adem\u00e1s que la enfermedad anteced\u00eda a su ingreso a la Instituci\u00f3n, se dijo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha establecido que las fuerzas militares no pueden evadir su deber de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a soldados afectados con patolog\u00edas existentes antes de su incorporaci\u00f3n al servicio militar, agravadas con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, con argumentos formalistas, como, por ejemplo, el de que el afectado no hab\u00eda alcanzado a prestar el juramento de bandera.5 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible,8 proporcion\u00e1ndoles &#8220;atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento (Ley 48 de 1993, art\u00edculos 13 y 39)&#8221;.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n trat\u00f3 un asunto similar al planteado en esta oportunidad, en el cual se debat\u00eda el caso de un joven que prestaba el servicio militar y fue devuelto a sus padres al advertir que sufr\u00eda de problemas psicol\u00f3gicos y aducirse que no exist\u00eda obligaci\u00f3n a cargo del Ej\u00e9rcito de prestar la asistencia m\u00e9dica requerida, por cuanto la patolog\u00eda sufrida por el soldado no fue adquirida con ocasi\u00f3n del servicio militar. En efecto en la Sentencia T-824 de 2002 se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed pues, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No comparte la Sala de Revisi\u00f3n el criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan el cual el precedente jurisprudencial citado y reiterado no es aplicable nuevamente, debido a que la \u00faltima sentencia en la que se reiter\u00f3 (la T-1177 de 2000) fue proferida el 12 de septiembre y tan s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s, el 14 de septiembre, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se regul\u00f3 el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. Las razones para no compartir esta posici\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la decisi\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en cuesti\u00f3n, reiterada en m\u00faltiples casos, encuentra sustento jur\u00eddico en las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n han invocado los accionantes en cada caso. La Constituci\u00f3n en tanto norma de normas (art\u00edculo 4, C.P.), es superior en jerarqu\u00eda a los decretos gubernamentales. Si algo de lo dispuesto en un decreto contraviene una mandato constitucional, debe aplicarse de manera preferente la Carta puesto que es aqu\u00e9l el que debe ajustarse a \u00e9sta y no \u00e9sta a aqu\u00e9l; si el decreto no contempl\u00f3 el derecho que tienen los soldados que prestan servicio militar, es el decreto el que debe ser inaplicado por el juez de tutela y no la Constituci\u00f3n. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-393 de 1999 lo siguiente con relaci\u00f3n al precedente fijado por la T-534 de 1992, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servi\u00adcio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019.12\u201d \u00a0(acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La segunda raz\u00f3n estriba en que el decreto invocado por la Direcci\u00f3n de Sanidad y por la Sala del Tribunal no contiene las normas aplicables al caso. En efecto, las sentencias en las que se ha reiterado el precedente en cuesti\u00f3n, hacen referencia al Decreto 094 de 1989; por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, el cual fue reemplazado por el Decreto 1796 de 2000, que se ocupa del mismo tema, y no por el Decreto 1795 de 2000, que se ocupa de establecer el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. Mientras que este \u00faltimo Decreto se ocupa de las categor\u00edas b\u00e1sicas que se deben tener en cuenta para el Sistema de Salud del ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda, el decreto 1796 de 2000 prev\u00e9 los casos especiales de atenci\u00f3n asistencial por incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tercera raz\u00f3n reside en que el sentido normativo de las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto de 1989 que regulaba el examen sicof\u00edsico, en el cual se fund\u00f3 la decisi\u00f3n jurisprudencial en cuesti\u00f3n, es pr\u00e1cticamente el mismo que el de las disposiciones contenidas en el Decreto 1796 del a\u00f1o 2000.13 Por lo tanto, el contexto normativo actual que regula la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito es similar al que reg\u00eda antes de promulgar el nuevo Decreto, por lo que no hay raz\u00f3n entonces, para suponer que la decisi\u00f3n adoptada por la jurisprudencia deba ser modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la cuarta raz\u00f3n es que la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno supone desconocer reglas presupuestales o implica que se destinen indebidamente recursos p\u00fablicos. \u00a0Por el contrario, lo que busca es que se cumpla con la Constituci\u00f3n desarrollada por la normatividad vigente, pues el propio Decreto 1796 de 2000 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo n\u00famero 45 que los costos derivados de las prestaciones asistenciales consagradas en el art\u00edculo 44 del Decreto, ser\u00e1n cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se pasa a resolver el problema jur\u00eddico que espec\u00edficamente se plantea en este caso: \u00bfUna persona que prest\u00f3 servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional alega que dicha afecci\u00f3n la padece desde antes de ingresar a la Instituci\u00f3n castrense, pese a que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito no lo consideraron \u201cinh\u00e1bil\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la respuesta a este problema es afirmativa. Cuando una instituci\u00f3n, como el Ej\u00e9rcito Nacional, exige practicar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna. La raz\u00f3n de estas pruebas m\u00e9dicas es doble. Por una parte se busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense, pues de lo contrario, el Ej\u00e9rcito tendr\u00eda que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, alegar que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que practica el Ej\u00e9rcito durante la etapa de incorporaci\u00f3n al servicio militar no pueden detectar todas las dolencias, no justifica, como lo pretende la Direcci\u00f3n de Sanidad, el incum\u00adplimiento de sus obligaciones asistenciales. No es aceptable que a un soldado se le practiquen tres pruebas de salud, se le considere h\u00e1bil y se le permita jurar bandera a los veinte d\u00edas, para que finalmente, diez d\u00edas despu\u00e9s, se le considere \u201cno apto\u201d por requerir internamiento profesional psiqui\u00e1trico. Mucho menos aceptable es el hecho de que la Direcci\u00f3n de Sanidad alegue que tom\u00f3 esa decisi\u00f3n con posterioridad al tercer examen cuando no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible el argumento del Ej\u00e9rcito seg\u00fan el cual la familia omiti\u00f3 el deber de informar acerca del verdadero estado de salud, pues como lo afirma la madre de Edwin Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Mendieta, para el momento en que \u00e9l ingres\u00f3, no sufr\u00eda ninguna afecci\u00f3n grave. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los hechos que si bien no concuerda con el alegato de la Direcci\u00f3n de Sanidad, s\u00ed concuerda con el resultado del examen m\u00e9dico, \u00fanico documento oficial que demuestra, t\u00e9cnicamente, el estado de salud del accionante al ingresar a la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n a las consideraciones anteriores, procede a continuaci\u00f3n la Sala a revocar el fallo de segunda instancia, objeto del presente proceso de revisi\u00f3n, y a conceder el amparo solicitado, ordenando a la Direcci\u00f3n de Sanidad que preste los servicios de salud requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la decisi\u00f3n de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practica, genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.). Se desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir una deci\u00adsi\u00f3n por lo dem\u00e1s contraria a lo probado en el expediente respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, aparece acreditado que el actor ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional al parecer el 17 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa, que seg\u00fan las declaraciones emitidas por el propio demandante, la entidad accionada y los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente, aproximadamente a finales del mes de febrero o principios del mes de marzo del a\u00f1o en curso, el actor sufri\u00f3 una grave crisis nerviosa en la que perdi\u00f3 totalmente la raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrasta con los anteriores dict\u00e1menes, el hecho de que simult\u00e1neamente a ello aparezca copia del Acta No. 001 del 2 de marzo de 2003 en la que se afirma que el se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas se desacuartela ese d\u00eda por voluntad propia, \u201cen pleno uso de sus facultades mentales as\u00ed como en perfecto estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico,\u201d suscrita por el accionante, el Jefe de Personal y el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n BPEEV No. 6 (fls.49). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte llama la atenci\u00f3n el hecho de que, si bien se afirma por parte de la entidad accionada que el retiro del servicio del actor se produjo con ocasi\u00f3n del tercer examen (el cual seg\u00fan la ley y lo afirmado por la propia instituci\u00f3n demandada se efect\u00faa normalmente y de manera rutinaria dentro de los 45 o 90 d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n), para el caso del demandante se efect\u00faa a solos 15 d\u00edas escasos de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que el tercer examen m\u00e9dico realizado al personal de soldados integrantes del \u00a02-C- 2003 incorporados por el Distrito Militar No. 6 -Grupo al cual pertenec\u00eda el actor -, solo se efectu\u00f3 hasta el 24 de abril de 2003, seg\u00fan consta el Acta No. 055 de esa misma fecha, cuando ya hac\u00eda bastante tiempo que el actor hab\u00eda sido retirado de las filas Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, contrario a lo afirmado por la entidad accionada en el sentido de que al actor, le fue brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida al momento de evidenciarse la afecci\u00f3n referida y hasta su desacuartelamiento, esta Sala observa, que aparte de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a que fue sometido el actor y que culmin\u00f3 con la evaluaci\u00f3n realizada el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso en la que se concluye que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Salinas no es persona apta para prestar el servicio militar, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que al actor efectivamente se le ha prestado la asistencia m\u00e9dica requerida ante la grave perturbaci\u00f3n mental que sufri\u00f3 estando prestando el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera no puede pasarse por alto la serie de contradicciones en que incurri\u00f3 la entidad accionada para justificar el retiro de sus filas del se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez absteni\u00e9ndose en todo momento de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el tutelante y limit\u00e1ndose a resolver el asunto de la manera m\u00e1s f\u00e1cil posible como era entregar el soldado enfermo a sus familiares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n15 en fallos anteriores ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias a\u00fan adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para el ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los requisitos anteriores al caso sometido a consideraci\u00f3n se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>1) De los elementos probatorios allegados al expediente no se puede conclu\u00edr que existan pruebas que acrediten que el actor efectivamente padec\u00eda de una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica previa a su ingreso al servicio militar, recu\u00e9rdese que fue el propio Ej\u00e9rcito Nacional, el que una vez realizados los primeros ex\u00e1menes lo encontr\u00f3 apto para prestar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tampoco se puede afirmar que de existir tal patolog\u00eda, el Se\u00f1or Gonz\u00e1lez Salinas de manera premeditada haya omitido dar a conocer la misma, para as\u00ed desvirtuar de manera contundente el principio la buena fe que se predica de los particulares en sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) A este respecto deben destacarse las circunstancias particulares del actor, y la dificultad que entra\u00f1a el diagn\u00f3stico de dicha enfermedad, pues al decir de la propia Dra. Diana Marcela Pedroza, Psic\u00f3loga al servicio de la entidad accionada esta \u201cno es muy evidente en el contexto natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltarse adem\u00e1s, el aserto que se hace en el informe de medicina legal que se anexa al expediente en el que se afirma: \u201cEl primer episodio man\u00edaco m\u00e1s frecuente se presenta al principio de la tercera d\u00e9cada de vida.\u201d (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>4) Conforme a lo anterior resulta entonces, que de las pruebas que obran en el expediente no puede endilgarse que haya habido mala fe por parte del actor y como del examen de ingreso no se demostr\u00f3 que el actor sufr\u00eda tal patolog\u00eda, cabe deducir que la enfermedad o bien aflor\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio militar o si exist\u00eda muy seguramente no era detectable y fue en desarrollo del mismo que se agrav\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 probada la omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada de prestar el servicio m\u00e9dico que con urgencia necesitaba un ciudadano que estaba cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala considera oportuno reiterar lo manifestado en ocasiones anteriores sobre la importancia de realizar una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa y adecuada sobre la aptitud psicof\u00edsica de los ciudadanos que van a ser incorporados a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta lo dispuesto el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991,16 la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, objeto del presente proceso de revisi\u00f3n, y conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a la \u00a0entidad demandada que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa instituci\u00f3n o de la dependencia que haga sus veces, se inicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere al actor con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n psicol\u00f3gica que el mismo necesita para superar la afecci\u00f3n mental que padece conforme a los ex\u00e1menes y dictamen profesional que que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de mayo de 2003, dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Gonz\u00e1lez Salinas contra el Ej\u00e9rcito Nacional, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional que a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad o de la Dependencia que haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere el Se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Salinas con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n psicol\u00f3gica que el mismo necesita para superar la afecci\u00f3n mental que padece conforme a los ex\u00e1menes y dictamen profesional que obran en el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1En el mencionado examen psiqui\u00e1trico forense se afirma lo siguiente: (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUMEN DE LA INFORMACI\u00d3N DEL EXPEDIENTE. El proceso se adelanta por hechos consistentes en: El se\u00f1or PEDRO GONZALEZ SALINAS, a principio del mes de febrero del corriente a\u00f1o 2003, fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional, para la prestaci\u00f3n del Servicio Militar Obligatorio y llevado en calidad de soldado al Batall\u00f3n Sucre del Municipio de Chiquinquir\u00e1, para el reclutamiento correspondiente, fue valorado m\u00e9dicamente y encontrado apto para la prestaci\u00f3n del servicio. Estando prestando el servicio militar y transcurridos quince d\u00edas de estar interno y bajo las ordenes del Batall\u00f3n referido, le sobrevino una crisis nerviosa ocasionada posiblemente por el maltrato que se me daba en la instituci\u00f3n, perdiendo mis condiciones mentales y ante tal enfermedad que se presentara y desarrollara en las filas del ej\u00e9rcito, no recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica de ninguna naturaleza y fui devuelto por el ej\u00e9rcito en condiciones lamentables a mi hogar en Tinjac\u00e1-Boyac\u00e1, a cargo de mis padres \u201cLUIS ANTONIO GONZALEZ y DELFINA SALINAS CHILL\u00d3N&#8221;, una vez recibido por los padres, inmediatamente acudieron al Centro de Salud San Blas del mismo municipio, no sin antes ser conducido por la Polic\u00eda Nacional, de all\u00ed fue remitido a la E.S.E. Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Boyac\u00e1, donde estuvo hospitalizado veinticinco d\u00edas. Manifiesta el accionante que ingres\u00f3 al Ejercito Nacional, sin antecedentes de haber padecido enfermedad mental alguna y que teniendo la calidad de conscripto desde el mismo momento de su ingreso, &#8220;esta instituci\u00f3n debi\u00f3 y debe asumir mi atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y no abandon\u00e1ndome como lo hizo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICA UTILIZADA. Revisi\u00f3n del expediente. Entrevista psiqui\u00e1trica. Examen del estado mental. (..) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES FAMILIARES. Padre de 55 a\u00f1os, agricultor. Madre de 55 a\u00f1os, comerciante de v\u00edveres. Sexto de nueve hermanos (Cuatro hombres y cinco mujeres). No conoce otros antecedentes de trastornos mentales entre sus familiares, aunque al parecer una t\u00eda paterna, ha presentado &#8220;nervios&#8221;&#8216;. \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA PERSONAL. Gestaci\u00f3n y nacimiento normales. Desarrollo psicomotor temprano normal. Inici\u00f3 la escolaridad hacia los seis a\u00f1os, con buen desempe\u00f1o, perdi\u00f3 cuarto primaria, en el bachillerato con buen rendimiento no perdi\u00f3 a\u00f1os, inicialmente nocturno y despu\u00e9s termin\u00f3 con dedicaci\u00f3n de (sic) s\u00e1bado. Alternativamente trabajaba en construcci\u00f3n y agricultura. Manifiesta buenas relaciones intrafamiliares, ha tenido tres noviazgos de dos, tres meses, manifiesta tener amigos. Se describe como una persona de buena conducta, buen compa\u00f1ero, tranquilo. Al terminar el bachillerato el 21 de noviembre de 2002, continuo trabajando y el 17 de febrero del 2003, ingres\u00f3 al ejercito en calidad de soldado bachiller, de manera voluntaria, al Batall\u00f3n Plan Especial Energ\u00e9tico Vial N\u00b0. 6, con sede en Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), fue sometido a varios ex\u00e1menes entre ellos, &#8220;testiculos, de v\u00e1rice, un \u00a0examen psicol\u00f3gico (entrevista, a los doce d\u00edas), examen bucal, examen f\u00edsico, pulmones, yo estaba ama\u00f1ado, se me hizo corto el tiempo, el d\u00eda \u00a003 de marzo fui hospitalizado en la E.S.E. Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1, porque sufr\u00ed de nervios y dej\u00e9 tres d\u00edas sin comer, porque no quer\u00eda, me hac\u00edan comer a las malas, algunos soldados llevaron Biblias sat\u00e1nicas y al ver eso bot\u00e9 la Biblia eso fue en el ba\u00f1o, me sent\u00eda como si hubiera algo de exorcismo como un esp\u00edritu, me pon\u00edan como guardia a cuidar maletas, le pegu\u00e9 a un soldado porque fue a sacar cosas de los maletines donde yo estaba cuidando, un teniente me peg\u00f3, yo le explique al teniente y el me entendi\u00f3, desde ah\u00ed empec\u00e9 a enfermarme, la psic\u00f3loga me hizo el examen yo le coment\u00e9 la historia (Historia Patria) que yo se, nos pusieron a marchar fuimos a almorzar, sent\u00eda como si me fueran a pegar, yo me cuidaba, hab\u00edan soldados que me tenian bronca, sent\u00eda nervios, permanec\u00ed 25 d\u00edas en el hospital y no me recibieron en el ej\u00e9rcito&#8221;. Solamente dur\u00f3 15 d\u00edas en el batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos motivo de Investigaci\u00f3n: Yo quiero que me paguen la recuperaci\u00f3n de los 25 d\u00edas que estuve en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y que me integren al ej\u00e9rcito, mi pap\u00e1 pag\u00f3 todo y la droga&#8221;. Al parecer la familia asumi\u00f3 la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de ingresarlo al tratamiento, esta tomando Haloperidol 5 mg, Carbonato de litio 300 mg. y Levomepromazina 100 mg. \u00a0<\/p>\n<p>(..)ANTECEDENTES PATOL\u00d3GICOS PERSONALES \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Psiqui\u00e1tricos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitalizado por 25 d\u00edas (03 de marzo al 28 de marzo de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DEL ESTADO MENTAL. Se trata de un Individuo de origen campesino, cuya edad aparente corresponde a su edad cronol\u00f3gica, con apariencia y atuendo adecuados para su sexo, edad y condici\u00f3n sociocultural. Se encuentra consciente, l\u00facido, alerta. Orientado en tiempo, espacio y persona. Durante la entrevista asume una actitud de colaboraci\u00f3n. Muestra una comprensi\u00f3n adecuada. Sus respuestas y el lenguaje que utiliza son apropiados. Se expresa con espontaneidad y su relato impresiona como confiable. Afecto modulado, apropiado. Pensamiento normal. Inteligencia dentro del promedio normal. Juicio adecuado. Raciocinio adecuado. Introspecci\u00f3n normal. Prospecci\u00f3n normal. Memoria normal. Sensopercepci\u00f3n sin alteraciones. Actividad motora normal tanto en la \u201cconaci\u00f3n\u201d como en la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS. \u00a0<\/p>\n<p>El examinado presenta sintomatolog\u00eda de un Trastorno Bipolar que es una alteraci\u00f3n patol\u00f3gica del estado de \u00e1nimo que se manifiesta com\u00fanmente por la presencia tanto de episodios depresivos mayores (EDM) como man\u00edacos o h\u00edpomaniacos generalmente separados por intervalos sintom\u00e1ticos. La caracter\u00edstica fundamental es el episodio man\u00edaco que es lo contrario de la depresi\u00f3n y que se manifiesta con exaltaci\u00f3n, hiperactividad, euforia, ideas de grandeza entre otras. Si esta exaltaci\u00f3n es m\u00e1s leve se denomina hipomania. \u00a0<\/p>\n<p>El DSM-IV (Clasificaci\u00f3n de enfermedades) divide los trastornos bipolares en Trastorno Bipolar I, II y Trastorno Ciclot\u00edmico, la diferenciaci\u00f3n se realiza f\u00e1cilmente al revisar los s\u00edntomas, para el caso que nos ocupa el EXAMINADO ha presentado sintomatolog\u00eda de tipo man\u00edaco, caracterizado por \u00e1nimo elevado, expansivo o irritable, que duran por semanas, durante estos periodos han persistido s\u00edntomas como: 1. Inflaci\u00f3n de la autoestima o grandiosidad 2. Disminuci\u00f3n de la necesidad de dormir 3. M\u00e1s conversador de lo usual 4. Fuga de Ideas o la experiencia subjetiva de que los pensamientos est\u00e1n acelerados 5. Distrabilidad 6. Aumento de actividades dirigidas a una meta (ya sean sociales, laborales). \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento en el caso de las man\u00edas agudas con s\u00edntomas psicop\u00e1ticos, la Hospitalizaci\u00f3n es imperativa. Cuando presenta sintomatolog\u00eda depresiva tambi\u00e9n debe ser hospitalizado. La presencia de relaciones interpersonales muy hostiles o destructivas en el ambiente natural del paciente en el paciente depresivo o en la hipoman\u00eda, tambi\u00e9n hacen necesario su hospitalizaci\u00f3n. Al Interrumpirlas es m\u00e1s f\u00e1cil establecer una buena relaci\u00f3n terap\u00e9utica con el paciente y hacer m\u00e1s efectivo el tratamiento. Es necesario administrar medicamentos moduladores del \u00e1nimo como el Carbonato de Lino, entre otros, se deben controlar los niveles sangu\u00edneos, si es necesario se debe agregar una Benzodiazepina para controlar el insomnio o para sedar al paciente. Conjuntamente al tratamiento farmacol\u00f3gico la Psicoterapia es importante para el paciente como su familia, la cual tiene como meta ayudarles a aceptar la enfermedad, la necesidad de continuar el tratamiento, ense\u00f1arles a reconocer los s\u00edntomas precozmente para asistir a la consulta y debe continuar controles por el especialista en Psiquiatr\u00eda peri\u00f3dicamente, los cuales garantizan una adherencia al tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El primer episodio man\u00edaco mas frecuentemente se presenta al principio de la tercera d\u00e9cada de la vida, el Trastorno Bipolar es altamente recurrente, el numero de episodios que sufre el paciente durante su vida es muy variable, a\u00fan m\u00e1s sin tratamiento, la intensidad de los episodios tienden a aumentar con el paso del tiempo, adem\u00e1s el intervalo entre los episodios tiende a disminuir con el n\u00famero de episodios. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El primer episodio man\u00edaco mas frecuentemente se presenta al principio de la tercera d\u00e9cada de la vida, el Trastorno Bipolar es altamente recurrente, el numero de episodios que sufre el paciente durante su vida es muy variable, a\u00fan m\u00b4ss sin tratamiento, la intensidad de los episodios tienden a aumentar con el paso del tiempo, adem\u00e1s el intervalo entre los episodios tiende a disminuir con el n\u00famero de episodios. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado PEDRO GONZ\u00c1LEZ SALINAS, se encuentra que presenta un Trastorno Afectivo Bipolar en fase man\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requiere tratamiento m\u00e9dico especializado por Psiquiatr\u00eda, como se explica en el an\u00e1lisis puede requerir Tratamiento hospitalario, farmacol\u00f3gico, psicoterap\u00e9utico y controles peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando requiera hospitalizaciones deber\u00e1n ser en un centro especializado, para el caso la E.S. E Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1, en la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se le deber\u00e1n suministrar los medicamentos indicados y realizar los \u00a0controles sangu\u00edneos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El tiempo, como se indica en el an\u00e1lisis es de acuerdo a la sintomatolog\u00eda, pero en todo caso de manera indefinida.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las siguientes Sentencias T-824\/02, T-1177\/00,T-393\/99, T-762\/98,T-376\/97,T-534\/92. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 094 de 1989 se\u00f1alaba al respecto: &#8220;Art\u00edculo 38. Funciones de los organismos de sanidad. Corresponde a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional el cumplimiento de las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones. (\u2026) Art\u00edculo 42. Prestaciones en especie. La persona que sufra lesiones en un accidente com\u00fan o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le pudiere corresponder: \u00a0a) Atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica. \u00a0b) Medicamentos en general. \u00a0c) Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. \u00a0d) Elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitaci\u00f3n sicof\u00edsica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno.&#8221; \u00a0Por su parte, en el Cap\u00edtulo III (Prestaciones asistenciales) del T\u00edtulo IV (Prestaciones) del Decreto 1796 de 2000 se se\u00f1ala: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 44. Prestaciones asistenciales. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le correspondan, as\u00ed: \u00a01. Atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica \u00a02. Medicamentos en general. \u00a03. Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. \u00a04. Rehabilitaci\u00f3n que comprende: Reeducaci\u00f3n de los \u00f3rganos lesionados, Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados mediante aparatos prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos con su correspondiente sustituci\u00f3n y\/o mantenimiento vitalicio. || \u00a0Par\u00e1grafo.- Cuando en el tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico haya sido indispensable utilizar material de osteos\u00edntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observaci\u00f3n deber\u00e1 consignarse en el respectivo Dictamen de Junta o Tribunal M\u00e9dico Laboral para efectos de su autorizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente, previo concepto m\u00e9dico actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dice el art\u00edculo 45 lo siguiente: &#8220;Costos. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dentro del per\u00edodo comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-923\/99. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/03 \u00a0 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de soldado que presta servicio militar \u00a0 AUTORIDADES MILITARES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a soldado que presta el servicio militar \u00a0 Las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}