{"id":9535,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1011-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1011-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-03\/","title":{"rendered":"T-1011-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica que debido a la vacancia de un empleo de carrera y mientras se lleva a cabo el respectivo concurso, el nominador designe a una persona en provisionalidad, es decir a t\u00edtulo precario, pues la garant\u00eda de estabilidad la obtendr\u00e1 s\u00f3lo quien resulte ganador en el respectivo proceso de selecci\u00f3n. La persona designada en provisionalidad no goza de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y concede a quien resulta ganador mediante el concurso propio de la carrera administrativa, pues para acceder al cargo de carrera y permanecer en \u00e9l se debe cumplir con una serie de requisitos, relacionados con la calificaci\u00f3n profesional, la experiencia en determinada actividad, los conocimientos acerca de un \u00e1rea espec\u00edfica y las dem\u00e1s condiciones establecidas en las normas que regulan la forma de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA-Gozan del fuero de estabilidad\/EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Remoci\u00f3n de sus cargos dentro de ciertos l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido explicando el fuero de estabilidad que cobija a los empleados de carrera y su diferencia con la precariedad del nombramiento en provisionalidad. Es evidente que el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen. As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido. Se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. Las personas arbitrariamente desvinculadas de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando ejercen cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que orden\u00f3 removerlo del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO contra la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el a\u00f1o de 1994 el accionante fue vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de investigador judicial I, luego ascendido al cargo de profesional universitario judicial I, posteriormente su cargo fue homologado al de investigador judicial II. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el ejercicio de sus funciones, el se\u00f1or RIVAS CABALLERO no fue sancionado penal ni disciplinariamente; sin embargo, el 14 de noviembre de 2002, su nombramiento como investigador judicial II fue declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Reconoce el accionante que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando era de carrera y que su nombramiento se hab\u00eda hecho en provisionalidad, debido a la vacancia del cargo y a la falta de convocatoria para proveerlo por concurso de m\u00e9ritos. A pesar de estar en provisionalidad, estima el peticionario que gozaba de cierta estabilidad laboral, raz\u00f3n por la cual su nombramiento no pod\u00eda ser declarado insubsistente por razones distintas a una sanci\u00f3n penal o disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante est\u00e1 casado, tiene dos hijas menores de edad, con su salario atend\u00eda las obligaciones econ\u00f3micas propias del sostenimiento de su familia, entre ellas las cuotas de una deuda hipotecaria, pensiones del colegio donde estudian sus hijas, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Narra el peticionario que debido a la desvinculaci\u00f3n laboral se vio compelido a cambiar el colegio de sus hijas y pronto se vera avocado a incumplir con el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria. Por esta raz\u00f3n, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION, al considerar que le fueron violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala Civil Familia -, mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano RIVAS CABALLERO, al considerar que el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, no estuvo suficientemente motivado, ya que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, se limit\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n sin dar explicaciones acerca del motivo que lo llev\u00f3 a desvincular laboralmente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- La apoderada de la demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, recordando el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en su criterio existe otro medio de defensa judicial representado por la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta raz\u00f3n, para la representante de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, revoc\u00f3 lo decidido por el a quo, pues, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para entrometerse en las actuaciones que corresponden a otras autoridades, ni para solucionar controversias de tipo laboral. Concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n explicando que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, representado por las acciones propias de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del seis de junio del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para ser revisado, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional deber\u00eda obtener del Tribunal Administrativo del Magdalena una certificaci\u00f3n sobre la eventual existencia del proceso iniciado por el accionante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en esta Corporaci\u00f3n se tramita, radicado bajo el n\u00famero 0284\/03, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada (sic) por CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a fin de impugnar el acto administrativo mediante el cual se retir\u00f3 al actor del cargo de Investigador Judicial II que desempe\u00f1aba en el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>10.- El mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, fue concebido como un instrumento subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, cuando la eventual agresi\u00f3n provenga tanto de los particulares, como de las autoridades p\u00fablicas. En \u00e9ste \u00faltimo caso, resulta com\u00fan que la agresi\u00f3n se concrete en el texto de un acto administrativo, circunstancia que requiere de la especial atenci\u00f3n del juez de tutela, ya que, en principio, en estos casos no procede la acci\u00f3n de tutela, debido a que generalmente todo acto administrativo es susceptible de ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las excepciones a la regla que se viene explicando aparece la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, ante la eventualidad de que la persona agredida est\u00e9 avocada a sufrir un perjuicio irremediable. Otra hip\u00f3tesis est\u00e1 representada por la existencia de otro medio de defensa judicial, considerado por el juez de tutela ineficaz o inocuo frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En todo caso, el juez de tutela tiene a cargo la valoraci\u00f3n de las pruebas que le servir\u00e1n para determinar, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante, si procede el amparo temporal mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada decide definitivamente. La jurisprudencia ha explicado de manera reiterada el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, recordando que el amparo s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial no pueden ser evaluadas en abstracto, pues existen tr\u00e1mites como los propios de los procesos ordinarios que se caracterizan por la duraci\u00f3n de los mismos, circunstancia esta que puede llevar al juez de tutela a privilegiar el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se trata, por ejemplo, de proteger el derecho a la vida ante el riesgo inminente, teniendo en cuenta que otra forma de reclamaci\u00f3n judicial carecer\u00eda de efectos pr\u00e1cticos, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena darle prelaci\u00f3n a la realidad material sobre la realidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Deber\u00e1, entonces, el juez de tutela considerar la generalidad de los aspectos propios del caso que le es sometido a examen, antes de decidir si, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, concede el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como lo estableci\u00f3 el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 125 de la Carta, en principio, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, quedando exceptuados, entre otros, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Entre las situaciones administrativas susceptibles de permitir la vinculaci\u00f3n de una persona a la funci\u00f3n p\u00fablica, se encuentra el nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La persona designada en provisionalidad no goza de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y concede a quien resulta ganador mediante el concurso propio de la carrera administrativa, pues para acceder al cargo de carrera y permanecer en \u00e9l se debe cumplir con una serie de requisitos, relacionados con la calificaci\u00f3n profesional, la experiencia en determinada actividad, los conocimientos acerca de un \u00e1rea espec\u00edfica y las dem\u00e1s condiciones establecidas en las normas que regulan la forma de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido explicando el fuero de estabilidad que cobija a los empleados de carrera y su diferencia con la precariedad del nombramiento en provisionalidad. As\u00ed, en sentencia del 3 de abril de 2003, pronunciada por la Sub Secci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el expediente radicado con el n\u00famero 0424 \/02, la Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, si bien pod\u00eda hallarse desempe\u00f1ando la actora un cargo clasificado como perteneciente a la Carrera de la Fiscal\u00eda, su desempe\u00f1o con ausencia del concurso de m\u00e9ritos no puede entenderse de otra manera que en provisionalidad y tal forma de vinculaci\u00f3n no genera ni siquiera transitoriamente situaci\u00f3n alguna de inamovilidad. \u00a0En este sentido se rectifica la jurisprudencia de la Sub Secci\u00f3n, que en un momento dado sostuvo que el ingreso en provisionalidad pod\u00eda llegar a conferir cierta permanencia, dentro del interregno de tal nombramiento y el de la provisi\u00f3n del cargo a trav\u00e9s de un concurso, en virtud del imperativo legal que concibe la provisionalidad como la manera excepcional de proveer un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha replanteado su tesis, fundada en que no puede convertirse en un factor de reproche la provisi\u00f3n de cargos en la forma se\u00f1alada, pues imperioso resulta a la administraci\u00f3n adoptar las medidas para que su actividad tenga la continuidad que el servicio p\u00fablico requiere; no es, por tanto, aceptable ni conveniente para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, supeditar la provisi\u00f3n de empleos al concurso de m\u00e9ritos, figura que en repetidas ocasiones no resulta ser todo lo expedita y eficaz que la necesidad exige. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque la sola circunstancia de desempe\u00f1ar un cargo, que de conformidad con la ley es de carrera administrativa, no otorga por s\u00ed misma, fuero alguno de permanencia. \u00a0El ingreso a la carrera, en este caso de la Fiscal\u00eda, involucra un procedimiento ineludible conformado por 4 fases, a saber: 1) convocatoria; 2) concurso de m\u00e9ritos 3) nombramiento en per\u00edodo de prueba y 4) nombramiento en propiedad, con la consiguiente inscripci\u00f3n que acredita al empleado como escalafonado. Esta \u00faltima es la que confiere la relativa estabilidad que otorga la carrera. (art. 68 Dto. 2699 de 1991, vigente para la fecha del nombramiento de la actora)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Es evidente que el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo transitorio, al determinar que si bien es cierto la jurisdicci\u00f3n especializada decidir\u00e1 definitivamente sobre el fondo del asunto, tambi\u00e9n lo es que las personas arbitrariamente desvinculadas de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando ejercen cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se ha expuesto, el accionante considera que su nombramiento en provisionalidad gozaba de protecci\u00f3n especial, en el sentido que no podr\u00eda ser desvinculado de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION, sino en virtud de un acto administrativo motivado en una sanci\u00f3n disciplinaria o penal. Sin embargo, seg\u00fan consta a folio 37 del expediente, el 5 de noviembre de 2002, el Secretario General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No. 0-1869 del 31 de octubre del mismo a\u00f1o, hab\u00eda sido declarado insubsistente su nombramiento del cargo de investigador judicial II. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano RIVAS CABALLERO, esta decisi\u00f3n transgredi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 77 del Decreto 1155 de 199, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisi\u00f3n de un empleo de carrera se efectuar\u00e1 mediante proceso de selecci\u00f3n, no obstante en caso de vacancia definitiva de este y hasta tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante el proceso de selecci\u00f3n, podr\u00e1 efectuarse nombramiento provisional, el cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de seis (6) meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como fundamento jur\u00eddico de su solicitud de amparo, el accionante invoc\u00f3 la sentencia T-800 de 1998, en la cual la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como apoyo a sus pretensiones, el accionante cit\u00f3 la sentencia T-884 de 2002, en la cual la Corte Constitucional, en un caso similar, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expuesto de manera reiterada el criterio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 superior que la consagra, presenta como caracter\u00edsticas principales la de ser un mecanismo inmediato y directo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental violado, y la subsidiariedad, de donde su procedencia s\u00f3lo resulta jur\u00eddicamente posible cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial al cual acudir para lograr esa protecci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de que utilice el amparo para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitarlo, se debe determinar la irremediabilidad del perjuicio y para tal efecto es necesario tomar en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; \u00a0la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora CLARA AURORA MAYA G\u00d3MEZ impetr\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de que el juez constitucional de tutela revoque, o deje sin efecto alguno, la resoluci\u00f3n mediante la cual el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 declarar insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario Grado I, y consecuentemente, se disponga su reintegro al mismo mientras se convoca a concurso de m\u00e9ritos para proveer el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con base en estas decisiones de la Corte Constitucional, el peticionario solicita el amparo como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n administrativa decide definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar la situaci\u00f3n del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO con la de GLORIA AMPARO GALLEGO ROMAN (sentencia T-800 de 1998) y con la de CLARA AURORA MAYA GOMEZ (sentencia T-884 de 2002), encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que si bien es cierto en los tres casos se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de los accionantes cuando ocupaban cargos de carrera habiendo sido nombrados en provisionalidad, el amparo fue concedido por la Corte Constitucional como mecanismo transitorio teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio al cual estaban avocadas las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora GALLEGO ROMAN, la Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas en que aquella se encontraba. Al respecto, en la providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed podr\u00eda llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13)4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Para decidir provisionalmente a favor de la ciudadana CLARA AURORA MAYA GOMEZ5, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia, madre \u00a0de dos hijos menores de edad, adem\u00e1s de que carec\u00eda de vivienda propia y pagaba arriendo. Es decir, la Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 su an\u00e1lisis al aspecto jur\u00eddico, sino que agreg\u00f3 a sus consideraciones, como factor principal, la especial situaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Despu\u00e9s de examinar y valorar las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el caso del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO no es asimilable al de las madres cabeza de familia que obtuvieron la tutela transitoria de sus derechos, ya que el accionante est\u00e1 casado con la se\u00f1ora LENIS BEATRIZ SALAZAR GOMEZ, quien, seg\u00fan manifest\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta durante una diligencia de declaraci\u00f3n, \u00a0presta sus servicios como trabajadora social en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis, empleo por el cual devenga un salario mensual superior a un mill\u00f3n cien mil pesos ($ 1\u2019100.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia hace que la situaci\u00f3n del accionate var\u00ede sustancialmente respecto de los casos de las se\u00f1oras GALLEGO ROMAN y MAYA GOMEZ, ya que al lado de su c\u00f3nyuge dispone de algunos recursos econ\u00f3micos que, a pesar de ser escasos, le permitir\u00e1n sobrellevar la situaci\u00f3n hasta cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena resuelva sobre la demanda instaurada en contra de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La posibilidad de que el accionante est\u00e9 avocado a sufrir las consecuencias de un perjuicio irremediable no se presenta en este caso, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia esta hip\u00f3tesis requiere de un m\u00ednimo de elementos se\u00f1alados desde la sentencia T-225 de 1993. En ella se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio socia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Adem\u00e1s, como pudo establecerlo la Sala de Revisi\u00f3n, el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO instaur\u00f3 demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra el acto que orden\u00f3 removerlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. La Secretaria del Tribunal Administrativo, certific\u00f3 que la demanda fue admitida, notificada y el proceso fijado en lista, encontr\u00e1ndose actualmente en etapa de pruebas (Fl. 403). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que existe otro mecanismo de defensa judicial, como tambi\u00e9n que el peticionario lo utiliz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que establece el ordenamiento jur\u00eddico, instrumento que le permit\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto mediante el cual fue desvinculado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Refiri\u00e9ndose a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alvaro Tafur Galvis, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en determinados casos, salvo que existan otros medios de defensa judicial que los mismos resulten ineficaces, as\u00ed como en el evento de un perjuicio irremediable que vuelva urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela presenta un car\u00e1cter extraordinario y residual por cuanto su procedencia est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites mismos que impone la existencia de las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como las acciones, recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de los diferentes asuntos. La jurisdicci\u00f3n constitucional no configura, entonces, ni la tercera instancia de las dem\u00e1s jurisdicciones ni el mecanismo de sustituci\u00f3n permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del patrimonio jur\u00eddico de las personas de orden ius fundamental con el respeto al \u00e1mbito de acci\u00f3n de las jurisdicciones constitucional y legalmente establecidas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias especiales del presente caso conducen a la Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la sentencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al revocar lo resuelto por el a quo, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO, pues, adem\u00e1s de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no se vislumbra la posibilidad de que el actor est\u00e9 avocado a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 9 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, viene reiterando la jurisprudencia seg\u00fan la cual el nombramiento en provisionalidad no otorga al beneficiario la estabilidad propia de la designaci\u00f3n para un cargo de carrera administrativa. Al respecto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 recientemente: \u201cCiertamente, si para proveer un cargo de carrera no se ha convocado un concurso de m\u00e9ritos, el nombramiento es provisional y precisamente esa vinculaci\u00f3n precaria no concede derecho a estabilidad. La clasificaci\u00f3n del cargo no determina la condici\u00f3n en la cual el funcionario est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El empleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad no puede ser considerado de carrera y, en estas condiciones, la \u00fanica opci\u00f3n prevista en la ley es la empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuyo nombramiento puede ser declarado insubsistente\u201d.Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n A, No. Interno 0498-2002. Magistrado Ponente Alberto Arango, Sentencia del 5 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencias T-001\/92, SU-111 de 1997, SU-646 y SU-995 de 1999, SU-897 de 2000 y SU-913 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225 de 1993. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-884 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cffr. Sentencia T- 215 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Alcance \u00a0 Es com\u00fan dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica que debido a la vacancia de un empleo de carrera y mientras se lleva a cabo el respectivo concurso, el nominador designe a una persona en provisionalidad, es decir a t\u00edtulo precario, pues la garant\u00eda de estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}