{"id":9536,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1012-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1012-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-03\/","title":{"rendered":"T-1012-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de remuneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Rubio Contreras Jos\u00e9 Heliodoro contra la Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, en primera y \u00fanica instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Rubio Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se tutelaran los derechos al trabajo y a la igualdad en raz\u00f3n a que la Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica no le hab\u00eda cancelado el salario correspondiente a 15 d\u00edas, comprendidos entre el 20 de Julio al 5 de Agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene el peticionario que el 20 de julio de 2002 fue vinculado a la Unidad de Trabajo \u00a0Legislativo (UTL) del electo Senador Carlos Gaviria D\u00edaz y que comenz\u00f3 a trabajar desde el lunes 22 de julio del mismo a\u00f1o, como consta en la carta enviada por el Senador al Director General Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica. (folio 6). Agrega que el 5 de agosto de 2002 todos los miembros de la UTL fueron convocados por la Direcci\u00f3n Administrativa del Senado para tomar posesi\u00f3n de sus cargos, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer pago a los miembros de la UTL fue cancelado tomando en cuenta el tiempo laborado a partir del 22 de julio de 2002, salvo al aqu\u00ed demandante a quien le fue cancelado desde el 5 de agosto de 2002 (d\u00eda de la posesi\u00f3n), desconoci\u00e9ndole seg\u00fan \u00e9l 15 d\u00edas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante esta situaci\u00f3n el Senador Carlos Gaviria D\u00edaz procedi\u00f3 a elevar una petici\u00f3n ante el Jefe de recursos Humanos, con el fin que le fueran cancelados los d\u00edas de salario adeudados al se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Rubio Conteras (folio 7); frente a la anterior solicitud la direcci\u00f3n Administrativa respondi\u00f3. \u201cCon relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Heliodoro Rubio Asistente III y Juan Camilo L\u00f3pez Asesor I, quienes tomaron posesi\u00f3n de los cargos el d\u00eda 5 y 6 de Agosto respectivamente, s\u00f3lo tienen derecho a sus emolumentos salariales a partir de esas fechas y no fueron incluidos en la n\u00f3mina de agosto, porque las novedades se reportaron posteriormente al cierre, pero ser\u00e1n incluidos en la n\u00f3mina del mes de septiembre\u201d. (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al mencionado Senador, el Director General Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201crevisada la hoja de vida del se\u00f1or JOS\u00c9 HELIODORO RUBIO, quien forma parte de su unidad de trabajo legislativo en el cargo de ASISTENTE GRADO III, se encuentra que los documentos que corresponden a las afiliaciones de EPS, CESANT\u00cdAS y PENSIONES, figuran con fecha agosto 05 de 2002. Con base en lo anterior, los pagos se est\u00e1n haciendo efectivos desde esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 20 de junio de 2003, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Rubio Contreras. Consider\u00f3 la Sala que los funcionarios de la UTL del Senador Carlos Gaviria D\u00edaz fueron nombrados mediante la Resoluci\u00f3n Numero 1826 del 22 de julio de 2002, pero se posesionaron el 22 de julio, el 23 de enero de 2003, el 6 de agosto de 2002 y el aqu\u00ed demandante Jos\u00e9 Heliodoro Rubio Conteras, el 5 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal circunstancia conduce a que no se pueda considerar vulnerado el derecho a la igualdad, pues, a diferencia de lo que afirma el peticionario, la fecha de posesi\u00f3n de los otros funcionarios de la UTL del Senador Carlos Gaviria D\u00edaz es diferente a la suya en el cargo de Asistente III de la misma Unidad de Trabajo Legislativo y, por ello, el momento a partir del cual recibieron sus salarios tambi\u00e9n es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental al trabajo la Sala advierte que la tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto para obtener el pago de los d\u00edas laborados entre el 22 de julio de 2002 y el 4 de agosto de 2002, existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la que puede obtener la nulidad del acto administrativo que al negarle el pago origina la violaci\u00f3n. En efecto el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 consagra como causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como la solicitud de tutela no ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o poner fin a un perjuicio irremediable, caso en el cual podr\u00eda resultar viable como mecanismo transitorio, tampoco accede a ella. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 31 a 36 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la C. N., al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1alando: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso la Sala S\u00e9ptima comparte en su integridad las consideraciones expuestas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que en primer lugar, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para discutir los hechos con que supuestamente se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y en segundo lugar, el actor no demostr\u00f3 que con el no pago de la remuneraci\u00f3n que supuestamente caus\u00f3 a su favor, corr\u00eda el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente de los hechos del caso, tal y como fueron valorados por el juez de instancia no se desprende la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como quiera que el trato diferente est\u00e1 justificado en raz\u00f3n a la divergencia existente entres las fechas de posesi\u00f3n de los miembros de la Unidad de trabajo legislativo del Senador Carlos Gaviria. Por las anteriores razones y de conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar en su integridad la sentencia de la Secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del ciudadano Jos\u00e9 Heliodoro Rubio Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda librar las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de remuneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0 Referencia: expediente T-764971 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela de Rubio Contreras Jos\u00e9 Heliodoro contra la Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}