{"id":9537,"date":"2024-05-31T17:25:35","date_gmt":"2024-05-31T17:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1013-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:35","slug":"t-1013-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-03\/","title":{"rendered":"T-1013-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo por Cajanal sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Egidio D\u00edaz Aristiz\u00e1bal contra Cajanal EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada- Caldas, en primera y \u00fanica instancia en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo del a\u00f1o en curso, el ciudadano Egidio D\u00edaz Aristiz\u00e1bal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- Cajanal, por considerar que \u00e9sta entidad al no dar respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que por haber cumplido los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, adquiri\u00f3 el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez; por lo cual el 30 de diciembre de 2002 hab\u00eda radicado la solicitud para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan la Ley 700 de 2001 el plazo para reconocer la pensi\u00f3n es de seis meses; pero que la Ley 789 de 2002 modific\u00f3 dicho t\u00e9rmino a cuatro meses, el cual se cumpli\u00f3 el 30 de abril, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez admitida la demanda, se corri\u00f3 el traslado respectivo a Cajanal y se le requiri\u00f3 certificar qu\u00e9 tr\u00e1mite hab\u00eda dado a la solicitud presentada. La entidad demandada no dio respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Cajanal le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia solicit\u00f3 que se le ordenara resolver de fondo la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de La Dorada, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003), decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que de las pruebas aportadas al expediente era posible concluir: que la demandada se encontraba dentro del plazo que la Ley 700 de 2001 le concede para responder la solicitud, el cual es de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de julio de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir en el presente caso (i) si la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 (que prescribe un t\u00e9rmino de seis meses para el pago de las mesadas pensionales) se ajusta a lo dispuesto por la Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la oportunidad con que cuentan las entidades respectivas para resolver las peticiones de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, y (ii) si conforme a dicha interpretaci\u00f3n, la renuencia de la entidad demandada implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Egidio Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los t\u00e9rminos para surtir las actuaciones administrativas en materia de pensiones, y a partir de sus contenidos, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para resolver peticiones relacionadas con el tr\u00e1mite para el reconocimiento, la reliquidaci\u00f3n y el pago de pensiones seg\u00fan doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha procedido a fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. Para ello, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba (de la ley 700 de 2001) establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d (resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud tem\u00e1tica con lo aqu\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en el presente asunto, corresponde a la Corte definir si la interpretaci\u00f3n dada por el juez de instancia al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, en el caso en que el objeto de la petici\u00f3n del actor es la del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en este caso no existen dudas sobre la aplicabilidad del t\u00e9rmino de cuatro meses. En efecto, tanto en la jurisprudencia anterior1 a la expedici\u00f3n de la ley 700 de 2001 como en la posterior2, la Corte ha considerado que la inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver sobre peticiones de reconocimiento de pensiones, desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n y constituye precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que en el presente caso, el se\u00f1or Egidio D\u00edaz hab\u00eda solicitado a Cajanal, mediante escrito de petici\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la cual, considera, tiene derecho; y que se demostr\u00f3 que Cajanal no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, seg\u00fan lo dispone el art. 19 del Decreto 656 de 1994, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Cajanal para que si no lo ha hecho, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada, en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n al ciudadano Egidio D\u00edaz Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Representante legal de Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a resolver de fondo el objeto de la petici\u00f3n elevada por el ciudadano Egidio D\u00edaz Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, efectuar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., Sentencia T-170 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr., Sentencia T-588 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo por Cajanal sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Egidio D\u00edaz Aristiz\u00e1bal contra Cajanal EPS \u00a0 Magistrado ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}