{"id":9538,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1014-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1014-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-03\/","title":{"rendered":"T-1014-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se present\u00f3 solicitud a tiempo a la EPS para pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de 84 d\u00edas para reclamo por tutela no debe ser tan \u00a0perentorio \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana G\u00e1mez Urue\u00f1a contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana G\u00e1mez Urue\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenidos en el art\u00edculo 48 de la C.N. y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 12 de diciembre de 2001, la se\u00f1ora Liliana G\u00e1mez Urue\u00f1a est\u00e1 afiliada al Seguro Social, y seg\u00fan consta en los desprendibles de pago que anexa a su demanda, ha cancelado las cotizaciones cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fecha 3 de agosto de 2002 dio a luz a su hija SARA SOFIA ORD\u00d3\u00d1EZ, en el Hospital San Rafael de Fusagasuga, donde le prestaron los servicios m\u00e9dicos que fueron cubiertos por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el 20 de septiembre de 2002, se hizo la solicitud al Seguro para el pago de la correspondiente licencia y no se obtuvo respuesta ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuevamente el 27 de enero de 2003, se eleva un derecho de petici\u00f3n al Seguro en donde se le insiste en que la solicitud para el pago de la licencia se hab\u00eda hecho con fecha 20 de septiembre de 2002 en las oficinas de la calle 19 y hasta la fecha no se hab\u00eda hecho el reembolso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de febrero de 2003, el Seguro Social responde que en raz\u00f3n al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, la licencia no puede cancelarse, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alleg\u00f3 al expediente copia del derecho de petici\u00f3n elevado al Seguro con fecha 27 de enero de 2003, copia de las cotizaciones hechas al Seguro Social y copia de la respuesta dada por el Seguro a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias revisadas, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, niegan el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional el 14 de marzo de 2003, y seg\u00fan los hechos narrados en la demanda, su licencia de maternidad inici\u00f3 el 3 de agosto de 2002, es decir para la fecha en que se instaur\u00f3 la tutela, ya hab\u00edan transcurrido los 84 d\u00edas de descanso remunerado de que habla la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe entonces un da\u00f1o consumado, toda vez que la protecci\u00f3n que se demanda del juez constitucional no es para evitar un perjuicio actual o inminente, sino ya causado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede (Sentencias T-568\/96, T-466\/00, T-1224\/01, T-653-02 y T-996-02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos (Sentencias T-075\/01, T-1224\/01, T-653\/02 y T-996\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El empleador de la actora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan su identificaci\u00f3n, deb\u00eda realizar los aportes el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Seguro Social recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por lo tanto, en principio, obrar\u00eda el allanamiento a la mora y aquella estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se halla pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela es la raz\u00f3n esgrimida por las sentencias de instancia para negar el amparo deprecado. Al respecto, esta Sala se permite la siguiente consideraci\u00f3n: En cuanto a la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, siguiendo la jurisprudencia mencionada, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. Sin embargo, es claro en el material probatorio allegado al expediente, que dentro del per\u00edodo de la licencia, exactamente el 20 de septiembre de 2002, la peticionaria present\u00f3 a la E.P.S. del Seguro Social su reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia correspondiente. Ante el silencio del Seguro en pronunciarse respecto de la licencia reclamada, se present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n con fecha 27 de enero de 2003, que fue respondido por el Seguro Social en febrero 14 de 2003, en donde le comunicaban que su licencia no ser\u00eda cancelada porque su empleador hab\u00eda enviado tard\u00edamente los aportes correspondientes a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Situaciones como la presente, son las de frecuente ocurrencia en las tutelas que se revisan en esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con solicitudes de pago de licencia, y ello conduce, a juicio de esta Sala, a reiterar que si bien es cierto durante el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, esta prestaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental ligado a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, la oportunidad para presentar la tutela no puede ser tan perentoria que haga irrito o nulo el derecho que ya se tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por ello considera la Sala, que es menester tener en cuenta los valores y principios constitucionales derivados del art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado, del art\u00edculo 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; del art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s y el art\u00edculo 50 que manda proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. Por consiguiente, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo consignado recientemente en la tutela T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, cuando sostuvo: \u201csiendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de un protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, en este caso concreto, es preciso conceder el pago de la licencia de maternidad, por cuanto est\u00e1 probado en el expediente, que la madre necesita el dinero para solventar las necesidades posteriores al parto y est\u00e1 demostrado que la demora en activar la tutela no es predicable de la peticionaria, si no del Seguro Social que no respondi\u00f3 a tiempo la reclamaci\u00f3n correspondiente a la licencia de maternidad. Antes por el contrario, est\u00e1 demostrada la diligencia de la accionante y su inter\u00e9s en reclamar en tiempo, el pago de lo que le corresponde para el soporte de su m\u00ednimo vital y el de su hijo, por ende, la tutela no puede desestimarse acudiendo a una raz\u00f3n de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada mediante las sentencias de instancia, que desconocieron el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Liliana G\u00e1mez Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Liliana G\u00e1mez Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Se present\u00f3 solicitud a tiempo a la EPS para pago de licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de 84 d\u00edas para reclamo por tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}