{"id":954,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-312-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-312-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-94\/","title":{"rendered":"C 312 94"},"content":{"rendered":"<p>C-312-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-312\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE\/VEHICULO INDUSTRIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades, se observa que del contenido normativo del art\u00edculo 13 de la Ley 53 de 1989, antes transcrito, se colige claramente que el Gobierno qued\u00f3 autorizado para introducir definiciones relativas a la materia cuestionada por el actor. Igualmente, dicha autorizaci\u00f3n se deduce de lo consignado en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes que se present\u00f3 sobre el proyecto de ley 240 de 1987, que luego se convirti\u00f3 en ley 53 de 1989. En dicha ponencia se expres\u00f3, entre otras cosas, que lo que se pretende con las facultades extraordinarias que se conceden, es que &#8220;el Gobierno Nacional proceda a revisar y adoptar un c\u00f3digo funcional nacional del transporte&#8221;, esto es, un c\u00f3digo dotado de una estructura normativa que regule en forma amplia, detallada y con un criterio de funcionalidad y eficacia lo atinente a la materia propia del transporte terrestre, lo cual supon\u00eda que el legislador extraordinario ten\u00eda un amplio margen de acci\u00f3n en cuanto a la introducci\u00f3n de conceptos y definiciones en torno a los objetos (veh\u00edculos o automotores terrestres) que constituyen una de las partes esenciales propias de un c\u00f3digo de esta naturaleza. De ah\u00ed, a juicio de la Corte, si exist\u00eda facultad para definir lo que se entiende &#8220;veh\u00edculo industrial&#8221;. La referida definici\u00f3n se requer\u00eda para identificar una especie de veh\u00edculos excluidos de las disposiciones del c\u00f3digo, obviamente con el prop\u00f3sito de hacer una especificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos comprendidos dentro de sus preceptos y sobre los cuales se predican las regulaciones atinentes a licencias de tr\u00e1nsito, certificado de movilizaci\u00f3n, placas y registro automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Incongruencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es misi\u00f3n de la Corte resolver dentro del examen de constitucionalidad presuntas incongruencias de textos normativos de igual jerarqu\u00eda como los que presenta la demanda y que posiblemente tienen origen en una concepci\u00f3n particular y aut\u00f3noma que el demandante tiene del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE TRANSITO &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia de tr\u00e1nsito es un documento p\u00fablico cuya finalidad es autorizar el tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas del territorio nacional y sirve para la identificaci\u00f3n del mismo. Por consiguiente, dicho documento no se puede exigir con respecto a un veh\u00edculo industrial, cuya destinaci\u00f3n no es la de transitar por esas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE MOVILIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado de movilizaci\u00f3n es el comprobante de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica que obra como garant\u00eda del buen estado de un veh\u00edculo automotor que moviliza personas y\/o bienes. Por lo tanto, no resulta razonable imponer este requisito cuando se trata de maquinaria o veh\u00edculo industrial, los cuales no est\u00e1n destinados, en principio, a transportar personas y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>PLACA &nbsp;<\/p>\n<p>La placa es un documento p\u00fablico que identifica externa y privativamente un veh\u00edculo automotor, para permitir su tr\u00e1nsito por el territorio nacional, y que contribuye a facilitar la individualizaci\u00f3n de los automotores que infringen las normas de tr\u00e1nsito. En tal virtud, no aparece racional que los veh\u00edculos industriales cuya funci\u00f3n no es transitar por las v\u00edas p\u00fablicas requieran de esta clase de identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO AUTOMOTOR &nbsp;<\/p>\n<p>El registro terrestre automotor contiene el conjunto de datos que describen la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. Por tal motivo, es il\u00f3gico que \u00e9ste se exija respecto de la maquinaria y veh\u00edculos industriales, porque dicho registro fue concebido para los veh\u00edculos primeramente citados que requieran de licencia de tr\u00e1nsito, placas y certificado de movilizaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, se aprecia cierta conexi\u00f3n l\u00f3gica entre el establecimiento del registro y la exigencia de los requisitos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito se exige a manera de una contraprestaci\u00f3n a todo propietario de un veh\u00edculo automotor que hace uso de las v\u00edas p\u00fablicas; en tal virtud, por razones de equidad este impuesto no podr\u00eda recaer sobre las maquinarias y los veh\u00edculos industriales que no est\u00e1n destinados para desplazarse por esa clase de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>D-410. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>BERNARDO ORTIZ AMAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 (parcial), par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 79, y par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 88 del Decreto 1344 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre). &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., el d\u00eda siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano BERNARDO ORTIZ AMAYA, contra el art\u00edculo 2 (parcial), par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 79, y par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre (Decreto 1344 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados, se transcribe a continuaci\u00f3n, resaltando los apartes impugnados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. (Art\u00edculo 1o. reforma 1a., Decreto Ley 1809 de 1990), cuyo encabezamiento dice: Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente C\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: ..VEHICULO INDUSTRIAL: VEHICULO AUTOMOTOR DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A OBRAS INDUSTRIALES, CONSTRUCCION Y CONSERVACI\u00d3N DE VIAS, QUE POR SUS CARACTERISTICAS TECNICAS NO PUEDE TRANSITAR POR LAS VIAS DE USO PUBLICO O PRIVADAS ABIERTAS AL PUBLICO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79. (Art\u00edculo 1o. Reforma 66 Decreto Ley 1809 de 1990, modificada por el art\u00edculo 8o. Decreto Ley 2591 de 1990). Ning\u00fan veh\u00edculo automotor podr\u00e1 transitar por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico sin tener licencia de tr\u00e1nsito, certificado de movilizaci\u00f3n vigente, p\u00f3liza de seguro obligatorio de da\u00f1os causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal o impulsi\u00f3n humana que no se utilicen para fines deportivos podr\u00e1n transitar por las v\u00edas p\u00fablicas sin placas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. LOS VEHICULOS Y LA MAQUINARIA QUE POR SUS CARACTERISTICAS NO PUEDAN TRANSITAR POR LAS VIAS DE USO PUBLICO O PRIVADAS ABIERTAS AL PUBLICO, NO REQUERIRAN LICENCIA DE TRANSITO, CERTIFICADO DE MOVILIZACION, NI PLACAS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88. (Art\u00edculo 1o. Reforma 76 Decreto Ley 1809 de 1990). El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto o contrato, providencia judicial administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito ser\u00e1 el encargado de expedir las normas para los diferentes organismos de tr\u00e1nsito y\/o transporte lleven el registro terrestre automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. NO SERAN OBJETO DE ESTE REGISTRO LOS VEHICULOS Y LA MAQUINARIA QUE POR SUS CARACTER\u00cdSTICAS NO PUEDAN TRANSITAR POR LAS VIAS DE USO PUBLICO O PRIVADAS ABIERTAS AL PUBLICO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que al expedir las disposiciones acusadas el legislador extraordinario viol\u00f3 abiertamente la Carta Pol\u00edtica de 1991 en sus art\u00edculos 150 numeral 10 (en concordancia con el 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la C.P. de 1886), 294 (en concordancia con el art\u00edculo 183 de la C.P. de 1886), y 362 (concordante con el art\u00edculo 183 de la C.P.). Expone como razones de tales violaciones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En lo que respecta al art\u00edculo 2o del decreto 1344 de 1970 y refiri\u00e9ndose a la vulneraci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, manifiesta lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la reforma primera del art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 1809 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970), contiene una serie de definiciones de palabras, conceptos y cosas a que hace referencia el C\u00f3digo, con el objeto de facilitar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo y por lo tanto mal pod\u00eda el Gobierno introducir definiciones sobre objetos que no pueden estar sometidos a las regulaciones del C\u00f3digo, incurriendo en incongruencias que producen confusi\u00f3n, en vez de hacer claridad sobre lo que se trata de definir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;m\u00e1s adelante incurre en una tremenda incongruencia al dar la definici\u00f3n de veh\u00edculo industrial. Si el aparato que se pretende definir no puede por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas transitar por ninguna v\u00eda, no es veh\u00edculo y por lo tanto no pertenece a las especies del g\u00e9nero definido como tal en el mismo c\u00f3digo. Siendo esto as\u00ed, ese tipo de aparatos no est\u00e1 sometido a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 79 del decreto 1344 de 1970 y refiri\u00e9ndose a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 362 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;se introduce en primer lugar, la palabra maquinaria, que por principio no es veh\u00edculo sujeto a la regulaci\u00f3n del c\u00f3digo, para asimilar a ella el denominado &#8220;veh\u00edculo industrial&#8221; que por su definici\u00f3n, tampoco es veh\u00edculo, sino una especie de maquinaria que no tiene capacidad de transportarse por sus propios medios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente al Ejercer las facultades extraordinarias otorgadas para introducir reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, no pod\u00eda excluir del control oficial ciertos veh\u00edculos mediante la introducci\u00f3n al art\u00edculo 79 del C\u00f3digo, por medio de los Decretos 1809 y 2591 de 1990, de la norma contenida en el par\u00e1grafo 3o., que fue una innovaci\u00f3n y adici\u00f3n al texto original del C\u00f3digo &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo del art\u00edculo 88 del decreto 1344 de 1970 y refiri\u00e9ndose al desconocimiento de los art\u00edculos 294 y 362, se pregunta lo siguiente: &#8220;Quien decide y resuelve sobre la clasificaci\u00f3n de ese veh\u00edculo y quien tiene poder legal para eximirlo de todas las obligaciones relacionadas con el control y registro del inventario nacional automotor?&#8221;, y &#8220;Quien tiene la facultad de eximir del pago de los impuestos correspondientes de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito que son de propiedad municipal y del impuesto nacional de Timbre de las Licencias correspondientes, por hab\u00e9rselos cedido el art\u00edculo 52 de la Ley 14 de 1983, mediante una caprichosa calificaci\u00f3n que alg\u00fan funcionario administrativo de un veh\u00edculo o de un conjunto de veh\u00edculos, con evidente perjuicio de los fiscos Municipales y Departamentales?&#8221;. Al respecto dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica actual, es categ\u00f3rico al afirmar que la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, cualquier disposici\u00f3n legal que at\u00e9nte contra los tributos de las entidades territoriales o que permite se desconozcan esos derechos por la v\u00eda de la exenci\u00f3n o de tratamientos preferenciales, es abiertamente inconstitucional &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME HUMBERTO RAMIREZ BONILLA, quien fue designado por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, para intervenir en el proceso, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, con las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1&#8230; el Gobierno Nacional s\u00ed se encontraba investido para entrar a definir una serie de materias de orden t\u00e9cnico, con el objetivo de facilitar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, como en el caso que nos ocupa, al definir lo que se entiende por VEHICULO INDUSTRIAL, lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Veh\u00edculo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de miner\u00eda, construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de v\u00edas, que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no pueda transitar por las v\u00edas de uso p\u00fablico o privadas abiertas al p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la norma transcrita, claramente podemos inferir que el legislador extraordinario en puridad de verdad lo que quiso al definir lo que se entiende por veh\u00edculo industrial, no fue otra cosa que darle la calidad de veh\u00edculo automotor, pero tampoco podemos desconocer u olvidar que esta clase de veh\u00edculos tal como lo precisa la norma tiene una destinaci\u00f3n especial que no le permite transitar por las diferentes v\u00edas como ordinariamente lo hacen otros automotores&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El par\u00e1grafo 3\u00b0. del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, que acusa el distinguido abogado, no hizo otra cosa que ser concordante, congruente y coherente con la definici\u00f3n anteriormente analizada, al no exigir a esta clase de veh\u00edculo automotor licencia de tr\u00e1nsito&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debemos concluir forzosamente que si un veh\u00edculo industrial que no transita por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico, mal podr\u00eda el Estado exigirle e imponerle la obligaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de este documento p\u00fablico porque su destinaci\u00f3n no es la de transitar, y como lo indica la definici\u00f3n de licencia de tr\u00e1nsito, esta es para autorizar el tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas del Territorio Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el Registro Nacional Automotor, esta creado para los veh\u00edculos destinados a circular por las v\u00edas de uso p\u00fablico o privadas abiertas al p\u00fablico, y como lo he venido demostrando, esta clase de automotores (maquinaria y veh\u00edculos industriales), no requieren de licencia de tr\u00e1nsito, ni de placas; elementos indispensables para el Registro Nacional Automotor, mal podr\u00eda el legislador extraordinario exigir su registro cuando se carecen de los elementos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impedimento del se\u00f1or Procurador, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, intervino en este proceso y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, argumentando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando la directriz hermen\u00e9utica atinente a que habr\u00e1n de interpretarse las normas en el sentido que produzcan efectos jur\u00eddicos debe concluirse en el presente caso, que no se trata de que el legislador extraordinario hubiera definido y se\u00f1alado efectos a una especie u objeto totalmente extra\u00f1o a la actividad del tr\u00e1nsito y del transporte. Este Despacho considera al contrario de lo afirmado por el demandante, que el veh\u00edculo industrial s\u00ed es una especie del g\u00e9nero &#8220;veh\u00edculo&#8221; definido en el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo, que por determinadas caracter\u00edsticas no puede compartir los mismos efectos de los dem\u00e1s veh\u00edculos definidos en la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que no puedan transitar los veh\u00edculos industriales por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico, es el hecho que fundamenta una regulaci\u00f3n diversa a la de los dem\u00e1s veh\u00edculos, ya que su uso no soporta un desgaste de las carreteras, ni genera una intervenci\u00f3n estatal para garantizar la seguridad de las personas y bienes que circulan por las v\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Respecto de la extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, alegada por el actor, en la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas por conceder un tratamiento preferencial a determinadas personas, al eximirlas de efectuar el registro de sus veh\u00edculos y de obtener licencia de tr\u00e1nsito, y en consecuencia, permitir que muchas de ellas eludan el pago de los impuestos en favor de las entidades territoriales, contrariando el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9ste Despacho considera que de manera alguna se quebrant\u00f3 la preceptiva de la Carta Pol\u00edtica en materia impositiva, pues las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre demandadas no prev\u00e9n ninguna obligaci\u00f3n tributaria, ni exenciones o tratamientos preferenciales en esta materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la acci\u00f3n instaurada, conforme al art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ac\u00e1pites de las normas que se demandan hacen parte del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, expedido mediante el decreto ley 1344 de 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la ley 53 de 1989 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para: &#8220;Reformar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en las siguientes materias: Licencias de Conducci\u00f3n, Licencia de Tr\u00e1nsito, Autoridades, Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, Placas, Sanciones, Veh\u00edculos, Se\u00f1ales de Tr\u00e1nsito, Transformaci\u00f3n de Equipos, Cambios de Servicio, Definiciones y la Conducci\u00f3n y Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades se expidieron los decretos extraordinarios 1809 y 2591 de 1990, que reformaron algunas disposiciones del referido C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La utilizaci\u00f3n por el Gobierno de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 53 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el legislador extraordinario vulner\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 10 de la C.P. al definir en el art\u00edculo 2o del decreto 1344 de 1970 lo que se entiende por veh\u00edculo industrial. Al respecto, estima la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Es oportuno anotar, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que el control de constitucionalidad sobre los aspectos de temporalidad y precisi\u00f3n debe efectuarse con arreglo a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente a la fecha en la cual se verific\u00f3 el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley habilitante, y que en caso subjudice, es la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la temporalidad, no se observa irregularidad alguna, pues no se vulneraron por el aspecto temporal las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, toda vez que el decreto 1809 de 1990 que reform\u00f3 los art\u00edculos 2o (parcial), 79 (parcial) y 88 (parcial) del decreto ley 1344 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), fue dictado el 6 de agosto de 1990, esto es, dentro del a\u00f1o con que contaba el legislador extraordinario para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades, se observa que del contenido normativo del art\u00edculo 13 de la Ley 53 de 1989, antes transcrito, se colige claramente que el Gobierno qued\u00f3 autorizado para introducir definiciones relativas a la materia cuestionada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicha autorizaci\u00f3n se deduce de lo consignado en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes que se present\u00f3 sobre el proyecto de ley 240 de 1987, que luego se convirti\u00f3 en ley 53 de 1989. En dicha ponencia se expres\u00f3, entre otras cosas, que lo que se pretende con las facultades extraordinarias que se conceden, es que &#8220;el Gobierno Nacional proceda a revisar y adoptar un c\u00f3digo funcional nacional del transporte&#8221;1, esto es, un c\u00f3digo dotado de una estructura normativa que regule en forma amplia, detallada y con un criterio de funcionalidad y eficacia lo atinente a la materia propia del transporte terrestre, lo cual supon\u00eda que el legislador extraordinario ten\u00eda un amplio margen de acci\u00f3n en cuanto a la introducci\u00f3n de conceptos y definiciones en torno a los objetos (veh\u00edculos o automotores terrestres) que constituyen una de las partes esenciales propias de un c\u00f3digo de esta naturaleza. De ah\u00ed, a juicio de la Corte, si exist\u00eda facultad para definir lo que se entiende &#8220;veh\u00edculo industrial&#8221;, la cual igualmente se desprende de las motivaciones de la aludida ponencia, en el sentido de que &#8220;habr\u00e1 igualmente una redefinici\u00f3n del inventario nacional automotor con base en la aplicaci\u00f3n l\u00f3gica de las estad\u00edsticas, procurando que se establezcan adem\u00e1s de los datos cu\u00e1nticos las caracter\u00edsticas de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Si bien la definici\u00f3n que de veh\u00edculo industrial se hace por parte del art\u00edculo 2o del decreto 1809 de 1990 recae sobre un objeto que, en principio, no est\u00e1 sometido a las regulaciones del C\u00f3digo, \u00e9sto bajo el entendido de que en raz\u00f3n de su especialidad sus normas han sido establecidas para regular el tr\u00e1nsito de m\u00e1quinas o aparatos aptos para transitar por cualquiera de las v\u00edas, sean p\u00fablicas o privadas, la Corte considera que dicha definici\u00f3n se hace necesaria, precisamente con el prop\u00f3sito de facilitar su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y con el fin de conceptualizar mejor a\u00fan los veh\u00edculos que est\u00e1n sujetos a las disposiciones que regulan el tr\u00e1nsito terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador defini\u00f3 lo que se entiende por veh\u00edculo industrial no hizo otra cosa que darle la calidad de veh\u00edculo automotor, pero destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de miner\u00eda, construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de v\u00edas, y t\u00e9cnicamente imposibilitado para transitar por las v\u00edas p\u00fablicas y privadas abiertas al p\u00fablico, como ordinariamente lo hacen otros automotores. En tal virtud, la referida definici\u00f3n se requer\u00eda para identificar una especie de veh\u00edculos excluidos de las disposiciones del c\u00f3digo, obviamente con el prop\u00f3sito de hacer una especificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos comprendidos dentro de sus preceptos y sobre los cuales se predican las regulaciones atinentes a licencias de tr\u00e1nsito, certificado de movilizaci\u00f3n, placas y registro automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta incongruencia que el demandante encuentra en las definiciones, entre lo que se entiende por &#8220;veh\u00edculo&#8221; y lo que se concibe como &#8220;veh\u00edculo industrial&#8221;, incongruencia que genera confusiones y posiblemente permite que los propietarios de veh\u00edculos eludan, entre otras obligaciones, la de efectuar el registro o la de obtener el certificado de movilizaci\u00f3n, la Corte estima que dicha imprecisi\u00f3n, de existir, no vicia de inconstitucionalidad la norma y es mas bien un problema de interpretaci\u00f3n que deben resolver los funcionarios administrativos dentro de los l\u00edmites de sus respectivas competencias. Adem\u00e1s, no es misi\u00f3n de la Corte resolver dentro del examen de constitucionalidad presuntas incongruencias de textos normativos de igual jerarqu\u00eda como los que presenta la demanda y que posiblemente tienen origen en una concepci\u00f3n particular y aut\u00f3noma que el demandante tiene del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la hip\u00f3tesis planteada por el demandante, seg\u00fan la cual, la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 79 constituye una excepci\u00f3n a la regla general referente a los requisitos que deben llenar los veh\u00edculos automotores para poder transitar por las v\u00edas publicas o privadas abiertas al p\u00fablico, que permite usar la ley para burlarla, esta Corte estima que ello es un problema de aplicaci\u00f3n de la ley para lograr su eficacia normativa que compete a las autoridades administrativas, las cuales tienen el deber de aplicar la ley en su exacto contenido e interpretando el esp\u00edritu del legislador; pero si la acci\u00f3n administrativa se revela insuficiente para cumplir cabalmente con el mandato del legislador le corresponde a \u00e9ste a trav\u00e9s de la actividad legislativa disponer los correctivos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La concesi\u00f3n de exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad que formula el demandante, en el sentido de que los par\u00e1grafos 3\u00b0 y \u00fanico de los art\u00edculos 79 y 88, respectivamente, del decreto 1344 de 1970 vulneran los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 De conformidad con el art\u00edculo 49 de la ley 14 de 1983, &#8220;por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones&#8221;, cuyo contenido est\u00e1 incorporado en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito es de propiedad de los municipios y de los Distritos; asimismo, y de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la misma ley 14 de 1983, el impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores fue cedido por la Naci\u00f3n a los departamentos. Luego, cualquier exenci\u00f3n o privilegio que conceda la ley respecto al impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores, atentar\u00eda contra los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe la vulneraci\u00f3n de las mencionadas normas, pues los art\u00edculos 79 y 88 no prev\u00e9n de manera expresa exenci\u00f3n alguna, ni ella puede deducirse de su interpretaci\u00f3n, as\u00ed sea extensiva. En efecto, diferentes normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre regulan aspectos atinentes a la licencia de tr\u00e1nsito, al certificado de movilizaci\u00f3n, a la placa y al registro automotor, de las cuales puede inferirse el tratamiento diferenciado para los veh\u00edculos industriales, como se explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af La licencia de tr\u00e1nsito es un documento p\u00fablico cuya finalidad es autorizar el tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas del territorio nacional y sirve para la identificaci\u00f3n del mismo. Por consiguiente, dicho documento no se puede exigir con respecto a un veh\u00edculo industrial, cuya destinaci\u00f3n no es la de transitar por esas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af El certificado de movilizaci\u00f3n es el comprobante de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica que obra como garant\u00eda del buen estado de un veh\u00edculo automotor que moviliza personas y\/o bienes. Por lo tanto, no resulta razonable imponer este requisito cuando se trata de maquinaria o veh\u00edculo industrial, los cuales no est\u00e1n destinados, en principio, a transportar personas y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af La placa es un documento p\u00fablico que identifica externa y privativamente un veh\u00edculo automotor, para permitir su tr\u00e1nsito por el territorio nacional, y que contribuye a facilitar la individualizaci\u00f3n de los automotores que infringen las normas de tr\u00e1nsito. En tal virtud, no aparece racional que los veh\u00edculos industriales cuya funci\u00f3n no es transitar por las v\u00edas p\u00fablicas requieran de \u00e9sta clase de identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af El registro terrestre automotor contiene el conjunto de datos que describen la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. Por tal motivo, es il\u00f3gico que \u00e9ste se exija respecto de la maquinaria y veh\u00edculos industriales, porque dicho registro fue concebido para los veh\u00edculos primeramente citados que requieren de licencia de tr\u00e1nsito, placas y certificado de movilizaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, se aprecia cierta conexi\u00f3n l\u00f3gica entre el establecimiento del registro y la exigencia de los requisitos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Por otra parte, el llamado impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito se exige a manera de una contraprestaci\u00f3n a todo propietario de un veh\u00edculo automotor que hace uso de las v\u00edas p\u00fablicas; en tal virtud, por razones de equidad (inciso 1\u00b0 art. 363 C.P.) \u00e9ste impuesto no podr\u00eda recaer sobre las maquinarias y los veh\u00edculos industriales que, como se ha visto, no est\u00e1n destinados para desplazarse por esa clase de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 2o, 79 y 88 del Decreto 1344 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-312-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-312\/94 &nbsp; CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE\/VEHICULO INDUSTRIAL &nbsp; En lo que se refiere a la precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades, se observa que del contenido normativo del art\u00edculo 13 de la Ley 53 de 1989, antes transcrito, se colige claramente que el Gobierno qued\u00f3 autorizado para introducir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}