{"id":9540,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1016-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1016-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-03\/","title":{"rendered":"T-1016-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Protecci\u00f3n de derechos\/TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Reubicaci\u00f3n en un cargo igual o superior \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un precedente, claramente aplicable al caso concreto, no pod\u00eda la Sala de Conjueces de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia apartarse de \u00e9ste. No sobra recordar que, en materia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es obligatoria para todos los jueces y tribunales del pa\u00eds y que la separaci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza cuando es posible, a partir de los elementos f\u00e1cticos del caso, distinguir entre la ratio decidendi de la sentencia de la Corte y la regla aplicable al caso concreto. As\u00ed mismo, cuando las razones para separarse se apoyan (i) en argumentos distintos a los rechazados por la Corte Constitucional y, adem\u00e1s, (ii) cuando es la \u00fanica manera de proteger efectivamente el derecho fundamental violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION JUDICIAL-Respeto a sus reglamentos\/CORPORACION JUDICIAL-Inaplicaci\u00f3n del reglamento cuando \u00e9ste vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Colmenares Russo en contra de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Conjueces de las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Colmenares Russo en contra de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 117 de 1997 se abri\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para, entre otros, el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A dicho concurso se inscribi\u00f3 Luis Felipe Colmenares Russo. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 23 de mayo de 2002, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligi\u00f3 en propiedad a Rodrigo Jabba Navarro, quien ocupaba el 5 lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Colmenares Russo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, la negativa de la Corte Suprema de nombrarle como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en reemplazo del magistrado saliente, habiendo ocupado el primer puesto en el concurso y constar as\u00ed en la lista de elegibles, viola sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Basa sus argumentos en diversas sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se ha se\u00f1alado que el nombramiento de aspirantes a ocupar vacantes, cuando se han realizado concurso de m\u00e9ritos, ha de recaer en la persona que ocupe el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. La sala, luego de recoger la postura de la Corte Constitucional sobre la materia, concluye que la Corte Suprema de Justicia no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de nombrar al primero de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los art\u00edculos 256 de la Constituci\u00f3n y 166 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se desprende que la elecci\u00f3n de los magistrados para Tribunales debe hacerse de una lista de elegibles, pero en ning\u00fan momento debe recaer en el primero. Lo anterior, por cuanto dicho nombramiento es un acto complejo en el cual intervienen dos autoridades distintas: el Consejo Superior de la Judicatura y el nominador (en este caso la Corte Suprema de Justicia). Si fuera el primero de la lista, \u201cser\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura quien terminar\u00eda \u2018eligiendo\u2019 al funcionario judicial\u201d, lo cual no conculca con el sistema definido en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es apoyada, seg\u00fan indica la Sala de Conjueces, por los salvamentos de voto de Magistrados de la Corte Constitucional en diversas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por intermedio de su apoderada, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Su impugnaci\u00f3n est\u00e1 basada en la sentencia SU-613 de 2002, en la que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso similar, consistente en la negativa de la Corte Suprema de Justicia de nombrar a Jos\u00e9 Luis Aramburo como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, a pesar de haber ocupado el primer puesto en el concurso y en la \u00a0lista de legibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala se limit\u00f3 a reiterar los argumentos expuestos en primera instancia. \u00a0En cuanto a la sentencia SU-613 de 2002, recogieron los puntos de vista expuestos en el salvamento de voto suscrito por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso la Corte no har\u00e1 un an\u00e1lisis detallado del caso, pues coincide en lo esencial con lo analizado y fallado en la sentencia SU-613 de 2002, en la que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del ciudadano Jos\u00e9 Luis Aramburo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia SU-613 de 2002 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el proceso que realizan las Corporaciones para seleccionar entre las personas que integran la lista de elegibles aquella que ser\u00e1 nombrada, equivale a un \u00faltimo juicio de idoneidad. Con ello se asegura que la participaci\u00f3n de tales corporaciones en los procesos de selecci\u00f3n no se limite a la de confirmar decisiones adoptadas en instancias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que dicho juicio de idoneidad est\u00e1 sujeto a condiciones espec\u00edficas. El punto de partida es la existencia de una presunci\u00f3n de que el primero de la lista es la persona id\u00f3nea para ocupar el cargo. Por lo tanto, la actividad que pueden desplegar las Corporaciones se dirige a desvirtuar tal presunci\u00f3n. Para tal efecto, la Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n motivada, puede aducir razones objetivas que justifiquen la selecci\u00f3n del siguiente en la lista. Si no existen tales razones la Corporaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de nombrar al primero de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Suprema de Justicia someti\u00f3 a votaci\u00f3n los nombres de las personas que integraban la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Seg\u00fan consta en la transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, enviada por la Secretaria General de dicha Corporaci\u00f3n a la Sala de Conjueces, el ciudadano Rodrigo Jabba Navarro logr\u00f3 18 votos, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste fue declarado elegido. No existe raz\u00f3n alguna que explique la no selecci\u00f3n del demandante, distinta a la votaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta contraviene la ratio decidendi de la sentencia SU-613 de 2002, en la medida en que, al someterse, conforme al reglamento de la Corte Suprema de Justicia a votaci\u00f3n los nombres de los candidatos, no se aportaron razones objetivas, ni se motiv\u00f3, en funci\u00f3n a tales razones objetivas, la decisi\u00f3n de no nombrar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se viol\u00f3 el derecho a la igualdad y al debido proceso del ciudadano Luis Felipe Colmenares Russo. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de la persona que ocupa el cargo actualmente por haber actuado de buena fe y seg\u00fan el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 al ciudadano Rodrigo Jabba Navarro para ocupar el cargo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. No obstante, si en virtud de la orden que aqu\u00ed ser\u00e1 dictada, la propia Corte Suprema nombra al se\u00f1or Luis Felipe Colmenares Russo, la designaci\u00f3n del ciudadano Rodrigo Jabba Navarro se tornar\u00e1 inv\u00e1lida y no habr\u00e1 nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo. Por tal raz\u00f3n, ante la ausencia de un derecho, \u00e9ste no podr\u00e1 continuar en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede pasar inadvertida esta situaci\u00f3n ya que, seg\u00fan fue indicado, el se\u00f1or Jabba renunci\u00f3 al cargo de Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito para tomar posesi\u00f3n como Magistrado. As\u00ed, como es razonable suponer que \u00e9ste obr\u00f3 de buena fe, es decir, confiado en el leg\u00edtimo proceder de la administraci\u00f3n, no puede ahora soportar desproporcionada e injustificadamente las consecuencias de una decisi\u00f3n que le termina siendo adversa en forma indirecta. Para superar este impase y siguiendo la jurisprudencia constitucional1, debe garantiz\u00e1rsele su reubicaci\u00f3n en un cargo de carrera judicial igual al que ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de m\u00e9ritos) y existiere la correspondiente vacante. En este orden de ideas, la Corte ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Jabba Navarro en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) o superior al que ocupaba al momento de ser designado Magistrado. As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal Superior de Barranquilla, seg\u00fan el caso, proceder al nombramiento respectivo, todo lo cual deber\u00e1 adelantarse en un t\u00e9rmino no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que profiera la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Corte Constitucional no puede pasar desapercibido que al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dictado la sentencia SU-613 de 2002, lo cual fue puesto de presente por el demandante en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un precedente, claramente aplicable al caso concreto, no pod\u00eda la Sala de Conjueces de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia apartarse de \u00e9ste. No sobra recordar que, en materia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es obligatoria para todos los jueces y tribunales del pa\u00eds y que la separaci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza cuando es posible, a partir de los elementos f\u00e1cticos del caso, distinguir entre la ratio decidendi de la sentencia de la Corte y la regla aplicable al caso concreto. As\u00ed mismo, cuando las razones para separarse se apoyan (i) en argumentos distintos a los rechazados por la Corte Constitucional y, adem\u00e1s, (ii) cuando es la \u00fanica manera de proteger efectivamente el derecho fundamental violado. Por esta raz\u00f3n adicional, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de las consideraciones expuestas se revocar\u00e1n las decisiones de las salas de conjueces de Casaci\u00f3n Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales del demandante. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 proceder a elegir y nombrar al demandante para el cargo al cual aspiraba, salvo que mediante decisi\u00f3n motivada y con base en razones objetivas, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia SU-613 de 2002, se opte por elegir y nombrar al segundo en la lista de elegibles y, as\u00ed, sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la elecci\u00f3n de un magistrado requiere la votaci\u00f3n positiva de las dos terceras partes de los integrantes de la Sala Plena. Dicha votaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del mismo estatuto, es secreto. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de lo anterior, en cumplimiento de la presente sentencia es posible que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia someta a nueva votaci\u00f3n secreta el nombre del demandante, con la probabilidad de que nuevamente obtenga un n\u00famero insuficiente de votos, no pudiendo, por lo tanto, ser nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte con la Corte Suprema de Justicia la necesidad de asegurar el permanente respeto de sus propios reglamentos. Prima facie el cumplimiento de una decisi\u00f3n de tutela no puede erigirse en argumento para desconocer las reglas de procedimiento y actuaci\u00f3n propias de una corporaci\u00f3n judicial. Con todo, cuando el reglamento es fuente directa o indirecta de violaciones de derechos fundamentales, la autoridad judicial sujeta al reglamento en cuesti\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional (C.P. art. 4) de inaplicarlo, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales afectados (C.P. art. 2). Ninguna disposici\u00f3n, legal o reglamentaria, tiene rango superior a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, no puede ser obst\u00e1culo para la efectividad de los derechos fundamentales. Menos, cuando \u00e9ste ha sido amparado con el mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la materia que ocupa a la Corte, en la sentencia SU-613 de 2002 se fijaron las condiciones que deben respetar las autoridades judiciales nominadoras, para garantizar el derecho que tiene la personas que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, a partir de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del derecho sustancial aplicable (Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia deber\u00e1, para efectos de cumplir con la presente sentencia, evaluar si la aplicaci\u00f3n de su reglamento resulta compatible con las reglas que la Corte Constitucional estableci\u00f3 al interpretar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, fijadas en la sentencia SU-613 de 2002. En caso de no ser compatibles, tiene la obligaci\u00f3n de inaplicar su propio reglamento y sujetarse a las reglas fijadas en dicha oportunidad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR las sentencias de las Salas de Conjueces de las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dictadas en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del ciudadano Luis Felipe Colmenares Russo. En consecuencia se ORDENA a la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, proceda a nombrar a Luis Felipe Colmenares Russo en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y adoptar las medidas necesarias para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, en caso de no elegir al primero de la \u00a0lista, mediante decisi\u00f3n motivada y basada en razones objetivas que expliquen la no elecci\u00f3n del primero, se proceda a la elecci\u00f3n y nombramiento del segundo en la lista suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como a la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla seg\u00fan el caso, que adopten las medidas indicadas en el fundamento 10 de esta sentencia, en favor del ciudadano Rodrigo Jabba Navarro, sin que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino de reubicaci\u00f3n pudiere exceder de un mes contado a partir de la ejecutoria del acto proferido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1016\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-692170 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-1016 de 2003, debo aclarar mi voto, puesto que en los fundamentos de este pronunciamiento se hace expresa alusi\u00f3n a la Sentencia SU-613 de 2002, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salv\u00e9 el voto. En aquella ocasi\u00f3n expres\u00e9 mi disentimiento respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar, en virtud del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, que las corporaciones judiciales cumplen un papel determinante en la designaci\u00f3n de los funcionarios judiciales mediante la elecci\u00f3n de jueces y magistrados, que no puede reducirse mediante artificiosos argumentos a una simple funci\u00f3n notarial de verificaci\u00f3n de unos resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1016\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Colmenares Russo en contra de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no comparto las razones de la decisi\u00f3n, pues considero que la tutela impetrada ha debido ser declarada improcedente, en acatamiento de los efectos de la Sentencia No. SU-613 de 2002 -frente a la cual salv\u00e9 mi voto- suscribo la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 2001, SU-086 de 1999 y SU-135 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/03 \u00a0 TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Protecci\u00f3n de derechos\/TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Reubicaci\u00f3n en un cargo igual o superior \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento\u00a0 \u00a0 Ante la existencia de un precedente, claramente aplicable al caso concreto, no pod\u00eda la Sala de Conjueces de la Sala Civil y Agraria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}