{"id":9541,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1018-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1018-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-03\/","title":{"rendered":"T-1018-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para estado del tr\u00e1mite o copias de documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-761677 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Vanegas contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) \u00a0de octubre de dos mil tres \u00a0(2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Vanegas contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por medio de la resoluci\u00f3n No.028681, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por vejez a Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Vanegas a partir del primero de diciembre de 2002 con una mesada de $495.798. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2003 se notific\u00f3 ese acto administrativo al pensionado. \u00a0\u00c9ste, el 27 de enero de 2003, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, pues estim\u00f3 que deb\u00edan reconocerse y pagarse las mesadas correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2003 y que deb\u00eda determinarse el valor de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de cotizaciones. \u00a0Estos recursos, no obstante, no fueron resueltos por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2003, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Vanegas, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0En el escrito manifest\u00f3 que el Seguro Social vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues, a pesar de estar obligado a resolver los recursos interpuestos en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, hasta la fecha de solicitud del amparo constitucional, no hab\u00eda emitido decisi\u00f3n alguna. \u00a0El actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n para ese derecho y que se le ordene a esa entidad resolver, en el t\u00e9rmino de 48 horas, los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, pese al requerimiento realizado, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2003, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el r\u00e9gimen legal aplicable era el contenido en el Decreto 656 de 1994; que el art\u00edculo 19 regulaba espec\u00edficamente las solicitudes sobre reconocimiento y pago de pensiones por vejez, invalidez y sobrevinientes y fijaba un t\u00e9rmino de cuatro meses para su decisi\u00f3n; que por ello no era aplicable el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que ese t\u00e9rmino no hab\u00eda transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0Esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta el t\u00e9rmino consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto constitu\u00eda una reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta, y que hab\u00eda operado el silencio administrativo, motivo por el cual el actor se encontraba habilitado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s sensibles en el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n es el de la seguridad social en pensiones. \u00a0En este espacio el ejercicio de ese derecho adquiere matices particulares, de un lado, porque est\u00e1 regulado por una compleja red legal y reglamentaria que implica el agotamiento de m\u00faltiples procedimientos ante varias instancias, para vez de que sea posible el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de esa \u00edndole. \u00a0De otro, porque los aspirantes a pensionados o pensionados constituyen un grupo humano que, por el hecho de estar ya desvinculado de la generaci\u00f3n de riqueza nacional, con no poca frecuencia es sometido a un tratamiento negligente que, entre otras cosas, conduce a que sus peticiones no sean contestadas, o no lo sean de manera oportuna, o lo sean de manera superficial e incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tomado conciencia de esa situaci\u00f3n y por eso ha elaborado una nutrida jurisprudencia orientada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en el \u00e1mbito de la seguridad social en pensiones. \u00a0En ella ha identificado el r\u00e9gimen legal aplicable, ha interpretado ese r\u00e9gimen de manera compatible con sus fundamentos constitucionales y con el sistema de seguridad social integral, ha diferenciado las hip\u00f3tesis que, en ese particular espacio, se presentan en el ejercicio de ese derecho y los t\u00e9rminos aplicables a cada una de ellas y, de manera consecuente con ello, ha suministrado protecci\u00f3n constitucional cuando tales t\u00e9rminos se han desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un claro ejemplo de esa l\u00ednea jurisprudencial es la Sentencia T-588-03. \u00a0En ella se recuerda el r\u00e9gimen legal del derecho de petici\u00f3n, se reconstruye su tratamiento jurisprudencial y se llega a unas conclusiones que marcan el derrotero que se ha de seguir para solucionar la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones. \u00a0La Corte se remite a las consideraciones que en esa ocasi\u00f3n, con detenimiento, expuso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional sobre el t\u00e9rmino para resolver peticiones relacionadas con el tr\u00e1mite para el reconocimiento, la reliquidaci\u00f3n y el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para fijar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cu\u00e1l es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demanda y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00ba. \u00a0El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia1, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19\u00ba \u00a0trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba (de la ley 700 de 2001) establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d (resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petici\u00f3n, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los t\u00e9rminos previstos por la ley, (ii) informar sobre el tr\u00e1mite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fij\u00f3 condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud tem\u00e1tica con lo aqu\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en el presente asunto, corresponde a la Corte definir si la interpretaci\u00f3n dada por los jueces de instancia al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, en el caso en que el objeto de la petici\u00f3n de las actoras es la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia (primer y segundo caso) y la resoluci\u00f3n de un recurso en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia (tercer caso). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, es necesario revisar la jurisprudencia de la Corte, con el fin de identificar precedentes jurisprudenciales que sean aplicables. Pues a pesar que la doctrina de la Corte atr\u00e1s se\u00f1alada ha sido suficientemente reiterada, no todas las sentencias que contienen dicha doctrina constituyen precedentes aplicables. Por lo cual, corresponde a la Corte identificar los hechos, establecer su identidad y decidir si en efecto existen precedentes vinculantes o por el contrario resultan procedentes las distinciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales en materia del t\u00e9rmino aplicable para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones: \u00a0Tres asuntos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto: solicitud de reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala encuentra que en este caso no existen dudas sobre la aplicabilidad del t\u00e9rmino de cuatro meses. En efecto, tanto en la jurisprudencia anterior3 a la expedici\u00f3n de la ley 700 de 2001 como en la posterior, la Corte ha considerado que la inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses, para resolver sobre peticiones de reconocimiento de pensiones, desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n y constituye precedente jurisprudencial aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la sentencia T-001 de 2003, el actor consideraba que la no respuesta oportuna por parte de la entidad acerca de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vulneraba su derecho de petici\u00f3n. La Corte neg\u00f3 el amparo, no s\u00f3lo porque en el caso se present\u00f3 un hecho superado, sino porque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan transcurrido los cuatro meses exigibles, ante lo cual la entidad no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social conoci\u00f3 de la solicitud desde el 14 de febrero \u00a0y el 6 de \u00a0junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los 4 \u00a0meses que tendr\u00eda el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petici\u00f3n se cumpl\u00edan el 14 de junio, fecha posterior a la interposici\u00f3n de la tutela (Sentencia T-232 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al t\u00e9rmino para decidir sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones la situaci\u00f3n es problem\u00e1tica. Pues en unos casos se considera que el t\u00e9rmino para decidir es de cuatro (4) meses y en otros que es de quince (15) d\u00edas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Sentencia T-422 de 2003, una persona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pues hab\u00edan transcurrido 3 meses sin que la entidad se pronunciara acerca de la su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante elev\u00f3 ante Cajanal un derecho de petici\u00f3n solicitando reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el cual fue radicado el 17 de junio de 2002. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, septiembre 14 de 2002, a\u00fan no conoc\u00eda respuesta alguna de Cajanal, por ello consider\u00f3 en su tutela vulnerada la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, \u00a0se advierte en este caso que \u00a0en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N \u00a0PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) \u00a0para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n (sentencia T-325 de 2003) son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el incumplimiento tanto de la obligaci\u00f3n de responder sobre el estado y curso del tr\u00e1mite adelantado con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (que se estableci\u00f3 en 15 d\u00edas), como el de responder sobre el fondo de la solicitud de reliquidaci\u00f3n (que se consider\u00f3 en cuatro meses), en tanto desconoc\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n, constituy\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o ratio decidendi del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de la sentencia T-392 de 2003, una persona interpuso acci\u00f3n de tutela cinco meses despu\u00e9s de haber presentado una petici\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con tal interpretaci\u00f3n, se advierte en este caso que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela, pues en efecto aparec\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny Hurtado \u00c1lvarez, en la medida en que no fue resuelta en tiempo su solicitud de reconocimiento y pago (sic) de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de cuatro meses dispuesto por la jurisprudencia para resolver las solicitudes como la de la demandante ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia referida (sentencia T-325 y T-326 de 2003), la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n del accionante antes del 3 de noviembre de 2002, como quiera que present\u00f3 su solicitud el d\u00eda 3 de julio de 2002. Por lo tanto, si la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2002, y el t\u00e9rmino para resolver de fondo la petici\u00f3n era el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, resulta evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en este caso el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de responder oportunamente sobre el fondo de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerar que el t\u00e9rmino era de cuatro meses, constituy\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o ratio decidendi del caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, en la sentencia T-365 de 2003, una persona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, pues hab\u00edan \u00a0pasado m\u00e1s de seis meses sin que dicha entidad le hubiese resuelto su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece probado en el expediente que la se\u00f1ora Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Bogot\u00e1, escrito de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia con fecha 12 de julio de 2002. Discrepa la beneficiaria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001220 de febrero 01 de 2001, porque no se liquid\u00f3 correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando suficientemente demostrada la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa que motiva la presente acci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte, al considerar que el t\u00e9rmino para resolver sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones es de quince (15) d\u00edas, los cuales se encontraban vencidos, consider\u00f3 que esta sola situaci\u00f3n perfeccionaba la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En este sentido, se puede concluir que el incumplimiento del t\u00e9rmino de quince d\u00edas es el que, al motivar la orden de amparo, \u00a0constituye la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Corte, esta decisi\u00f3n (sentencia T-365-03) junto con las dos anteriores (Sentencias T-422-03 y T-392-03), evidencian una divergencia de criterios en lo relativo al t\u00e9rmino, con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, para resolver sobre las peticiones de reliquidaci\u00f3n o revisi\u00f3n de pensiones; ya que, mientras la primera se\u00f1ala que es de quince (15) d\u00edas, las otras dos se\u00f1alan que es de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala elegir entre una de las dos alternativas posibles, no sin antes se\u00f1alar las razones por las cuales tomar\u00e1 la decisi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La determinaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que \u00a0deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Sala considera que siguiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Superior, en \u00a0caso de duda acerca de la disposici\u00f3n aplicable en un caso concreto, el juez o la administraci\u00f3n debe preferir aquella que favorezca al trabajador. En este sentido, se habla del principio de favorabilidad en materia laboral y as\u00ed deber\u00e1 atenderse la norma constitucional que indica el deber de adoptar la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si se opera una transposici\u00f3n de los t\u00e9rminos en dicho mandato, se tiene que existe una duda sobre cu\u00e1l de los dos precedente (fuente formal) se deben aplicar, y se tiene como destinatario del beneficio en vez del trabajador, el pensionado. Por lo tanto el juez de tutela deber\u00e1 preferir el precedente que m\u00e1s le favorezca a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que en este caso el derecho de petici\u00f3n funciona tambi\u00e9n como una garant\u00eda: la garant\u00eda de una respuesta oportuna y pronta, que si es favorable, materializa y concreta el derecho constitucional a recibir una pensi\u00f3n en las condiciones de la ley, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del precedente que establece un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, en estos casos, hace m\u00e1s favorable dicha garant\u00eda para el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer asunto: Interposici\u00f3n de recursos en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala encuentra que en este caso tampoco existen dudas sobre la aplicabilidad del t\u00e9rmino de quince d\u00edas meses. En efecto, la Corte ha considerado que la inobservancia del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver sobre recursos en el tr\u00e1mite administrativo desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n y constituye precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-303 de 2003 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, porque pasados tres meses, dicha entidad no hab\u00eda dado respuesta a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto durante el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular, la demandante present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL un recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No.09793 que hab\u00eda negado su reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al momento de interponer la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la interposici\u00f3n del recurso sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior y las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, que de no ser posible resolver y notificar la decisi\u00f3n administrativa respectiva, la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos por los cuales se incumple el t\u00e9rmino y establecer el efectivamente empleado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, actuaci\u00f3n que comprende la llamada v\u00eda gubernativa, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de la interposici\u00f3n de esta tutela. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ignora este Despacho las razones por las cuales la entidad no ha dado respuesta al recurso interpuesto por la accionante, pero quiere aclarar la Corte que seg\u00fan jurisprudencia vigente, tampoco los t\u00e9rminos de la reciente Ley 700 de 2001, le son aplicables a las controversias que se suscitan en la v\u00eda gubernativa con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe duda de la clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuenta de Cajanal y, por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada y proteger\u00e1 el derecho fundamental conculcado, toda vez que los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n que impugn\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga han vencido y no obra prueba de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el incumplimiento del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver sobre los recursos interpuestos durante el tr\u00e1mite administrativo, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o ratio decidendi del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De este modo, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente y con la intepretaci\u00f3n que de ese r\u00e9gimen ha hecho esta Corporaci\u00f3n en el marco constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n, el t\u00e9rmino para resolver los recursos interpuestos contra un acto administrativo proferido en el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n es de 15 d\u00edas y no de cuatro meses, como lo entendieron los jueces constitucionales de instancia. \u00a0Y como ese t\u00e9rmino hab\u00eda transcurrido a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, su desconocimiento, y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son evidentes. \u00a0Por este motivo, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por aquellos y tutelar\u00e1 ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida el veinte \u00a0(20) \u00a0de mayo de dos mil tres \u00a0(2003) \u00a0por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la sentencia proferida el trece \u00a0(13) \u00a0de junio de dos mil tres \u00a0(2003) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Vanegas. \u00a0Ordenar al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a resolver de fondo el objeto de las petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sin embargo es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida entre otras en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 A pesar de que la norma refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la adopt\u00f3 por v\u00eda anal\u00f3gica, como criterio vinculante en la interpretaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n, cuando el mismo se ejerciera frente a personas o entidades que est\u00e1n obligadas al reconocimiento y pago de pensiones pero que no son sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicaci\u00f3n debe darse \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica (T-170 de 2000 T-1166 de 2001 y T-191 de 2002)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Especialmente la Sentencia T-170 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para estado del tr\u00e1mite o copias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}