{"id":9542,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1019-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1019-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-03\/","title":{"rendered":"T-1019-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADO-Omisi\u00f3n en realizar cirug\u00eda de alargamiento de pierna \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico en un ni\u00f1o con una discapacidad como la descrita, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano, ya que le impide superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias que debe afrontar en la cotidianidad a causa de su padecimiento. Al ser el procedimiento que requiere el menor una medida destinada a reducir los efectos de la discapacidad que \u00e9ste padece y por lo mismo un presupuesto para su eficaz desarrollo personal en el \u00e1mbito social, recreativo, acad\u00e9mico y familiar, se hace necesaria la atenci\u00f3n urgente por parte de la entidad encargada de realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Demora en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por motivos econ\u00f3micos no pueden afectar la salud del menor \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no puede trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765813 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el 10 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Cort\u00e9s Obando acudi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira con el fin de interponer acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo Wilson Andr\u00e9s Osorio Cort\u00e9s de 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el relato ante el mencionado despacho judicial, informa que Wilson Andr\u00e9s desde su nacimiento presenta un defecto en su pierna izquierda, consistente en el acortamiento de esta extremidad lo cual le impide caminar normalmente; problema que se incrementa con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hijo ha sido sometido a varias cirug\u00edas por cuenta del Seguro Social, entidad a la cual se encuentra afiliado como beneficiario desde el a\u00f1o 2002.1 Precisa que le fue ordenado un nuevo procedimiento quir\u00fargico en su pierna, el cual ser\u00eda practicado por el Dr. Alvaro Isaza, tendiente a agilizar el proceso de alargamiento de la extremidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que ha acudido a varias oficinas del Seguro Social para solicitar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por su hijo desde marzo de 2003, pero siempre ha obtenido como respuesta que &#8220;no hab\u00eda presupuesto para comprarle el aparato al ni\u00f1o&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo Wilson Andr\u00e9s y como consecuencia de ello se le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sometida a reparto la solicitud de amparo constitucional correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual orden\u00f3 notificar de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la entidad accionada para que presentara los argumentos de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Gerente del Seguro Social E.P.S. Seccional Risaralda, solicita se vincule al tr\u00e1mite de tutela a la I.P.S. Cl\u00ednica P\u00edo XII, por considerar que es esta entidad la encargada de realizar el procedimiento requerido por el menor, teniendo en cuenta que el presupuesto y administraci\u00f3n de la E.P.S. y de la I.P.S. son independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad se tienen represadas gran n\u00famero de cirug\u00edas cuyo costo aproximado oscila entre $5&#8217;000.000 y $20&#8217;000.000 cada una y que el procedimiento solicitado no es vital para el hijo de la accionante, ya que \u00e9l tiene la posibilidad de ser sometido a un tratamiento que &#8220;puede hacer llevadera su vida cotidiana, sin que sea necesaria su intervenci\u00f3n de manera inmediata&#8221;3 y esto por cuanto &#8220;el derecho a la seguridad social adquiere la calidad de fundamental, en la medida que con la no atenci\u00f3n se ponga en peligro la vida y este caso, no lo es.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en ning\u00fan momento la central de autorizaciones de esa entidad desatiende a sus afiliados y que distinto es que el servicio no se les preste a \u00e9stos de manera inmediata como ellos lo solicitan. Pone de presente la crisis financiera por la que atraviesa la E.P.S., lo cual le impide comprometer recursos que no tienen y por esa misma raz\u00f3n no pueden contratar servicios si no cuentan con la debida disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo notific\u00f3 de la solicitud de tutela a la I.P.S. Cl\u00ednica P\u00edo XII, la que, por conducto de su representante legal, informa que no cuentan con ninguna apropiaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido por el hijo de la peticionaria y que incluso tiene pendientes &#8220;varias cirug\u00edas de pacientes hospitalizados de pr\u00f3tesis y ortesis&#8221;.5 Agrega que en varias ocasiones se le ha solicitado a la \u201cVicepresidencia IPS\u201d que asigne el presupuesto para tal fin, sin que hasta la fecha se haya apropiado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una vez se asigne el presupuesto de &#8220;Pr\u00f3tesis y Ortesis, se realizar\u00e1 la compra de la pr\u00f3tesis solicitada por la accionante que tiene un valor de $14&#8217;000.000 y se fijar\u00e1 fecha para el procedimiento quir\u00fargico&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de junio de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que si bien de lo narrado por la actora se estableci\u00f3 que su hijo Wilson Andr\u00e9s tiene una pierna m\u00e1s corta que la otra, no est\u00e1 demostrado que el padecimiento del menor sea tan grave que le cause dolores o sufrimientos, ya que simplemente se acredit\u00f3 que con el paso del tiempo esa incapacidad f\u00edsica se acentuar\u00eda, la cual puede ser atendida mediante tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que no existe la imperiosa necesidad de someter al menor a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por cuanto su vida ni su salud se encuentran amenazadas y por lo mismo debe esperar a que la entidad accionada tenga la correspondiente orden presupuestal para que se le practique la cirug\u00eda solicitada. No obstante, advierte al Seguro Social que en cuanto disponga de la partida presupuestal correspondiente, realice el procedimiento que necesita el menor para corregir la dolencia de su pierna. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver si la sentencia objeto de revisi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 determinar si, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, el ni\u00f1o Wilson Andr\u00e9s Osorio Cort\u00e9s, en cuyo nombre se solicita el amparo constitucional, tiene el derecho fundamental a exigir del Estado, a trav\u00e9s del Seguro Social, protecci\u00f3n oportuna y eficaz en la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que requiere para garantizar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional a las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado social de derecho colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional7 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n9 ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,10 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primac\u00eda, que es manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretende garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes internas y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0) el cual debe optimizar la aplicaci\u00f3n, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n11 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la primera de esas garant\u00edas fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte13 ha considerado que el derecho a la vida no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los dem\u00e1s elementos de la seguridad social no s\u00f3lo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que est\u00e1 la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este \u00faltimo principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupci\u00f3n el servicio de salud, de forma que si un ni\u00f1o es beneficiario, en su calidad de hijo, de un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de salud, y la E.P.S. se la comienza a prestar, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine.15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de eficiencia est\u00e1 ligado a la debida planificaci\u00f3n administrativa y presupuestal de las entidades que prestan bajo la direcci\u00f3n del Estado los servicios de salud, por cuanto de ella depende que las personas no se afecten con las imprevisiones de aqu\u00e9llos, ya que como usuarios de un servicio p\u00fablico tienen derecho a que \u00e9ste les sea suministrado cumplidamente. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16 ha considerado como inaceptables las excusas del obligado a prestar el servicio de salud basadas en el desorden administrativo o en la falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen est\u00e1 demostrado que el menor Wilson Andr\u00e9s Osorio Cort\u00e9s requiere de un procedimiento quir\u00fargico tendiente a corregir la discapacidad que padece y que le impide caminar normalmente. As\u00ed mismo, se acredit\u00f3 que a pesar de haber sido solicitada su realizaci\u00f3n, la entidad accionada no ha cumplido con su pr\u00e1ctica aduciendo problemas de tipo presupuestal, demora que afecta los derechos fundamentales invocados a favor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del a-quo para denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue la ausencia de prueba sobre la gravedad del padecimiento del ni\u00f1o, el cual, a su juicio, para que fuera tutelable deb\u00eda causarle dolores o sufrimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el fallo de instancia no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como se ha explicado en esta sentencia, el principio de inter\u00e9s superior del menor y la garant\u00eda efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los ni\u00f1os, hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales de Wilson Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el ni\u00f1o tenga una pierna m\u00e1s corta que la otra, permite inferir que su desarrollo f\u00edsico no es igual al de las dem\u00e1s personas de su edad que no padecen de esa discapacidad lo cual, aunado a su condici\u00f3n de menor lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, el cual debe garantizar de forma efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera dentro de los cuales se encuentra el de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico en un ni\u00f1o con una discapacidad como la descrita, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano, ya que le impide superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias que debe afrontar en la cotidianidad a causa de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se constata c\u00f3mo el a-quo entendi\u00f3 el derecho a la vida desde la perspectiva meramente biol\u00f3gica, desconociendo as\u00ed el alcance de esta garant\u00eda fundamental que se proyecta tambi\u00e9n a una existencia en condiciones dignas, fin para el cual todas las autoridades deben actuar decididamente y comprometidas para asegurar la vigencia de un orden justo. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional17, se atenta contra la dignidad18 de los menores cuando deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsicos en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto a ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que al ser el procedimiento que requiere el menor una medida destinada a reducir los efectos de la discapacidad que \u00e9ste padece y por lo mismo un presupuesto para su eficaz desarrollo personal en el \u00e1mbito social, recreativo, acad\u00e9mico y familiar, se hace necesaria la atenci\u00f3n urgente por parte de la entidad encargada de realizarlo. Una conducta diferente de la autoridad accionada infringe, como en efecto ocurri\u00f3, la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta en favor de las personas que, como el hijo de la accionante, padecen de una discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la vida digna de Wilson Andr\u00e9s s\u00f3lo se garantiza con la realizaci\u00f3n, en el menor tiempo posible, de la cirug\u00eda que le fue ordenada, ya que su condici\u00f3n de persona en pleno crecimiento hace necesaria la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a solucionar la inminente afectaci\u00f3n en su salud, antes de que su padecimiento se incremente de forma dram\u00e1tica y en perjuicio de su calidad de vida, su formaci\u00f3n integral y su derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, garant\u00edas fundamentales que en raz\u00f3n de su prevalencia frente a los derechos de los dem\u00e1s (Art. 44 Superior) obligan a la entidad accionada a prestar, sin excusa alguna y de forma eficiente, el servicio de salud que se le solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 entonces el juez de instancia que el derecho a la vida digna se vulnera al someter a una persona a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros.19 En este caso, es el Estado el principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados debiendo brindar a Wilson Andr\u00e9s la atenci\u00f3n que requiera para que supere su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actividad estatal debe desarrollarse conforme a los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) dentro de los cuales se encuentra el de eficacia, el cual no es observado en los eventos en que la entidad encargada de prestar el servicio de salud a un menor de edad pretende que \u00e9ste espere indefinidamente hasta que se superen los problemas de tipo presupuestal y administrativo, en detrimento de los derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excusa expuesta por el Seguro Social, en cuanto a su d\u00e9ficit presupuestal, la Corte ha sostenido20 que la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud consiste en garantizar a sus afiliados la atenci\u00f3n que ellos requieren en las condiciones previstas por las normas correspondientes, por cuanto &#8220;las controversias entre los encargados de cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atenci\u00f3n requerida21. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que &#8220;la I.P.S. puede acudir a los medios institucionales para exigir el pago de lo debido por la E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios las consecuencias de los incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre la I.P.S. el costo de realizar ex\u00e1menes sin que el responsable de pagarlos cumpla con su obligaci\u00f3n.&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recalcarse que la E.P.S. al momento de afiliar a una persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, no le informa que tiene problemas de tipo presupuestal y que en consecuencia en el transcurso de la afiliaci\u00f3n no le prestar\u00e1 el servicio, por cuanto un proceder de esa naturaleza har\u00eda que los cotizantes buscaran una entidad prestadora de salud diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. debe, entonces, cumplir con los servicios que ofrece, lo cual le impide sustentar una negativa o la suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas, como acontece con la falta de presupuesto, y m\u00e1s si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el 10 de junio de 2003 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Wilson Andr\u00e9s Osorio Cort\u00e9s. En consecuencia, ORDENAR al Gerente de la E.P.S. Seguro Social Seccional Risaralda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, &#8211; si a\u00fan no lo hubiere hecho &#8211; disponga lo necesario para que bajo la responsabilidad profesional de los facultativos que traten al mencionado ni\u00f1o y en la oportunidad que ellos indiquen, le practiquen el procedimiento quir\u00fargico que requiere seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante y se le brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegare a necesitar, en aras de restablecer su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR que en el caso que subsistan los motivos por los que la I.P.S. Cl\u00ednica P\u00edo XII, con la que se tiene contratada la prestaci\u00f3n de dicho servicio, se niegue a prestarlo, la E.P.S. Seguro Social Seccional Risaralda deber\u00e1 pagar por anticipado la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido o contratarlo con otra instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, gestiones que no podr\u00e1n superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se abstenga de realizar las conductas que dieron origen a esta solicitud de tutela, que inciden en la salud y amenazan la vida digna de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Obra en el expediente fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Wilson Andr\u00e9s Osorio Cort\u00e9s al Seguro Social. As\u00ed mismo, la &#8220;programaci\u00f3n de anestesi\u00f3logo&#8221; y una serie de instrucciones para su hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias \u00a0SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-415 de 1998 y T-864 de 99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-285 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-444 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-204 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-125 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-06 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/03 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADO-Omisi\u00f3n en realizar cirug\u00eda de alargamiento de pierna \u00a0 La omisi\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico en un ni\u00f1o con una discapacidad como la descrita, afecta su calidad de vida futura y su dignidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}