{"id":9543,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1020-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1020-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-03\/","title":{"rendered":"T-1020-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Representaci\u00f3n para interponerla cuando no se ejerce directamente \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-No puede actuar como apoderado dentro de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, y que se\u00f1ala los asuntos en los cuales los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos pueden litigar en causa ajena, no contempla la posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MANDATO JUDICIAL-Se requiere t\u00edtulo de abogado y poder para actuar \u00a0<\/p>\n<p>De manera que quien en materia de tutela act\u00faa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acci\u00f3n. De lo contrario, el juez de conocimiento deber\u00e1 rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuaci\u00f3n, denegarla mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por interponerse por estudiante de consultorio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-776720 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pablo Emilio Pineda Casas, obrando como apoderado de Claudia Janet Mart\u00ednez Vargas, contra M\u00f3nica Roc\u00edo Jaimes Alvarez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los juzgados 30 Civil Municipal y 40 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio Pineda Casas, miembro activo de consultorio jur\u00eddico y actuando como apoderado de Claudia Janet Mart\u00ednez Vargas, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que a esta \u00faltima se le protegieran sus derechos a la maternidad, a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su sentir, fueron desconocidos por M\u00f3nica Roc\u00edo Jaimes Alvarez, en su calidad de propietaria de la Cl\u00ednica de Est\u00e9tica New Life.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito contentivo de la demanda de tutela, la peticionaria manifiesta que trabaj\u00f3 con la demandada en el establecimiento de su propiedad desempe\u00f1ando labores de recepcionista, llevando el control de suministros y el archivo de historias cl\u00ednicas, desde el 17 de marzo hasta el 21 de mayo de 2003. Asegura que a pesar de que en forma verbal se concert\u00f3 que la vinculaci\u00f3n se hac\u00eda mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cierto es que ella desarroll\u00f3 su trabajo bajo la continua subordinaci\u00f3n y dependencia de la demandada, con una jornada continua de siete de la ma\u00f1ana a nueve de la noche, sin derecho a prestaciones, horas extras ni subsidio de transporte y con una remuneraci\u00f3n de $500.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que como consecuencia de quebrantos de salud, debidos a su embarazo, tuvo que acudir a la Cl\u00ednica Juan N. Corpas el 12 de mayo de 2003, donde le diagnosticaron amenaza de aborto y le dieron cita de control para el 20 de mayo siguiente. As\u00ed mismo, el m\u00e9dico le recomend\u00f3 no laborar jornadas superiores a ocho horas y hacer descansos de veinte minutos cada cuatro horas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 6 de mayo del presente a\u00f1o le inform\u00f3 a la accionada sobre su estado de embarazo, pero como \u00e9sta hizo caso omiso a su comunicaci\u00f3n y no la ten\u00eda afiliada al Sistema General de Seguridad Social, ella decidi\u00f3, el 20 de mayo de 2003, enviarle un escrito por correo certificado en el que le recordaba su embarazo y le solicit\u00f3 afiliarla a una E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 21 de mayo de 2003, al reintegrarse a sus labores, la demandada le notific\u00f3 verbalmente que ya no ten\u00eda trabajo y que presentara la cuenta de cobro por los d\u00edas adeudados, descontando el tiempo de la incapacidad. No obstante, asegura que hasta la fecha no le han cancelado los d\u00edas trabajados en el mes de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela declare que entre ella y la particular demandada existi\u00f3 un contrato verbal de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y que como consecuencia la afilie a salud, pensiones y riesgos profesionales; d\u00e9 cumplimiento a la jornada m\u00e1xima legal y declare que la causa del despido fue el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, M\u00f3nica Roc\u00edo Jaimes Alvarez expresa que con la peticionaria nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, solamente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual no cumpli\u00f3, toda vez que sin justificaci\u00f3n alguna desde el 12 de mayo de 2003 dej\u00f3 de asistir a la Cl\u00ednica de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es cierto que la peticionaria le haya informado el 6 de mayo sobre su estado de embarazo, pues solamente hasta el 20 de mayo de 2003, es decir, ocho d\u00edas despu\u00e9s de dejar de prestar sus servicios, le pas\u00f3 un informe poni\u00e9ndola en conocimiento de ello, fecha para la cual ya hab\u00eda contratado los servicios de otra persona, dadas las necesidades de su empresa. Agrega que a pesar de que se le comunic\u00f3 a la peticionaria que pod\u00eda cobrar los d\u00edas de mayo adeudados, ella no se ha acercado a reclamar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la acci\u00f3n de tutela no procede en casos en los que, como el presente, existe otro medio de defensa judicial -la justicia ordinaria- para obtener lo pretendido1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente, resultan de especial relevancia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por la accionante a Pablo Emilio Pineda Casas, miembro activo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que presente acci\u00f3n de tutela en su nombre2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de embarazo \u201cpositivo\u201d de la peticionaria3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado m\u00e9dico expedido por el doctor Samuel E. Reales G., adscrito a la Cl\u00ednica Juan N. Corpas Ltda. de esta ciudad, de fecha 20 de mayo de 2003, en el que se especifica que la peticionaria tiene un \u201cembarazo de 8 semanas intrauterino; m\u00e1s dispositivo en cavidad endometrial y contacto con saco gestacional. Por lo anterior se recomienda, trabajo en jornadas normales de 8 horas y permitir descansos de 20-30 minutos cada 4 horas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 20 de mayo de 2003 suscrita por la peticionaria y dirigida a la demandada, en su calidad de representante legal de la Cl\u00ednica de Est\u00e9tica New Life, y a otros, junto con la copia del correspondiente recibo de env\u00edo por correo \u201cDeprisa\u201d en la misma fecha. All\u00ed la accionante manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente y como ya lo hab\u00eda comunicado personalmente el d\u00eda 6 de mayo les estoy informando que me encuentro en estado de embarazo. Debido a que mi embarazo seg\u00fan dictamen m\u00e9dico es de ALTO RIESGO, me han dado incapacidad comprendida en el periodo del 12 al 20 de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de mayo tengo un control con el cual se definir\u00e1 mi estado delicado, por lo cual le estoy solicitando y dejo a su consideraci\u00f3n mi afiliaci\u00f3n a la EPS, ya que en este momento estoy recibiendo los servicios como beneficiaria de la afiliaci\u00f3n de mi esposo5\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuentas de cobro presentadas por la petente a la Cl\u00ednica de Est\u00e9tica New Life, correspondientes a los meses de marzo, abril y el periodo comprendido entre el 1 y el 21 de mayo de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Llamados de atenci\u00f3n (dos) hechos a la peticionaria por parte de la demandada, los d\u00edas 28 y 30 de abril de 20037. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 10 de junio de 2003, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C., deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n contra particulares, toda vez que la peticionaria no se encuentra en circunstancias de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de la demandada, en cuanto en la actualidad no hay relaci\u00f3n de trabajo alguna. Tambi\u00e9n sostuvo que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral, toda vez que ello es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral y adem\u00e1s no se advierte perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior por el apoderado de la accionante, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., la confirm\u00f3 mediante providencia del 15 de julio de 2003 con similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A juicio de la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales con la actitud desplegada por la particular demandada no solo mientras prest\u00f3 sus servicios como recepcionista en la Cl\u00ednica de su propiedad, tiempo durante el cual tuvo que trabajar extensas jornadas de trabajo, sino con el despido del cual fue objeto a pesar de encontrarse embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se declare que entre ella y la demandada existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral y que como consecuencia se le reconozcan prestaciones, se respete la jornada m\u00e1xima de trabajo y se le afilie al Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed mismo, que se decida que el despido tuvo como causa su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los falladores de primera y segunda instancia denegaron el amparo por considerar que no se configuraron los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y por cuanto esta acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Antes de entrar a verificar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados, debe la Corte determinar si Pablo Emilio Pineda Casas, quien act\u00faa como apoderado de la peticionaria, pod\u00eda o no incoar la acci\u00f3n de tutela en su nombre, toda vez que para el momento en que se le confiri\u00f3 poder era miembro activo de consultorio jur\u00eddico de una universidad. En el evento de que en cabeza de dicho ciudadano se verifique el ius postulandi, pasar\u00e1 la Corporaci\u00f3n a establecer si en el caso puesto a su consideraci\u00f3n se re\u00fanen o no los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela. Para su interposici\u00f3n no es necesario acudir mediante apoderado judicial, pero si se otorga poder a otro es requisito sine qua non acreditar la calidad de abogado en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se encuentra al alcance de toda persona, ya sea natural o jur\u00eddica8 y que est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto dijo la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la tutela, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. El primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, C.P.). En cuanto al segundo, toda vez que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza10. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que est\u00e1n siendo afectados de modo actual e inminente, y conduce a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata ni m\u00e1s ni menos de un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas &#8211; nacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas -, cuya esencia radica en la sumariedad, preferencia y efectividad para obtener protecci\u00f3n judicial frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los ind\u00edgenas11 e inclusive los menores de edad. No hay diferenciaci\u00f3n por aspectos tales como raza, sexo o condici\u00f3n social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a la legitimidad e inter\u00e9s para interponerla, hay que decir que la acci\u00f3n puede interponerse directamente por la persona afectada o por quien act\u00fae en su nombre12. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la persona que considere se le ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental y desee instaurar una acci\u00f3n de tutela no requiere ser abogado, ni tener conocimientos jur\u00eddicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constituci\u00f3n y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acci\u00f3n. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad13. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n14 posibilita al sujeto activo, que por su falta de preparaci\u00f3n sea analfabeta, para que acuda a la firma a ruego, a imprimir su huella dactilar, a acudir a la agencia oficiosa, o simplemente a concurrir ante el juez y manifestar verbalmente las circunstancias de hecho que motivaron la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos y el se\u00f1alamiento de los mismos. Lo importante es que exponga la situaci\u00f3n al funcionario judicial, que lo ponga en alerta sobre la afectaci\u00f3n de la cual est\u00e1 siendo objeto para que \u00e9ste, a su vez, esclarezca los hechos y adopte una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n, puede ser representada por otro, bien en ejercicio de representaci\u00f3n legal &#8211; por ejemplo su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad -, en desarrollo de una agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual es menester que esa circunstancia se manifieste en la solicitud15, o acudir a trav\u00e9s de un abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador extraordinario admiti\u00f3 la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos16, pero s\u00f3lo cuando el directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y con la condici\u00f3n de que esa situaci\u00f3n se manifieste claramente en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se han presentado acciones de tutela por parte de una abuela en representaci\u00f3n de su nieta, el esposo en nombre de su c\u00f3nyuge, el hijo en representaci\u00f3n de su padre, pero en estos casos siempre se pone de manifiesto en el escrito la raz\u00f3n por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo general, se trata de enfermos, limitados ps\u00edquicos o cuando aqu\u00e9l se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestaci\u00f3n17. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveraci\u00f3n para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra v\u00eda al juez que rechazar de plano la acci\u00f3n, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, entonces, que el agente oficioso no act\u00fae en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. Tampoco puede arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones18. \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia de la disposici\u00f3n legal (art. 10 del Decreto 2591 de 1991) no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificaci\u00f3n en el respeto a la autonom\u00eda personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cu\u00e1ndo y c\u00f3mo hace uso de las herramientas jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ese requerimiento tiene que ver con la dignidad humana, pues pueden existir ocasiones en las cuales ese individuo no desea que su intimidad se ponga a la luz p\u00fablica o simplemente difiera de la medida que un tercero est\u00e9 solicitando para \u00e9l. Cada caso es distinto y para ello est\u00e1 el juez, el cual debe analizar, estudiar y verificar las especiales circunstancias que se le ponen bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el perfil informal de la acci\u00f3n, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado \u00a0no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito del art\u00edculo 10 en comento s\u00f3lo se explica y resulta necesario en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por tanto, \u00e9ste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un inter\u00e9s general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones de este g\u00e9nero se impone la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Ello se puso de presente en una sentencia en la que una estudiante de Derecho y miembro de un consultorio jur\u00eddico inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de un individuo a quien se le hab\u00eda desconocido ostensiblemente su derecho al debido proceso19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acci\u00f3n en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a t\u00edtulo profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostr\u00f3 ser miembro activo de un consultorio jur\u00eddico. En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuaci\u00f3n se hace \u201cdentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, y que se\u00f1ala los asuntos en los cuales los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos pueden litigar en causa ajena, no contempla la posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de acciones de tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos act\u00faan bajo la coordinaci\u00f3n y directa orientaci\u00f3n de los profesores y profesionales designados para el efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren representaci\u00f3n, es claro que en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, con base en lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos. Cuesti\u00f3n diversa y que no es contraria a las reglas m\u00ednimas que gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompa\u00f1en o gu\u00eden a las personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que act\u00faen como agentes oficiosos, cuando se re\u00fanan las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que quien en materia de tutela act\u00faa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acci\u00f3n22. De lo contrario, el juez de conocimiento deber\u00e1 rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuaci\u00f3n, denegarla mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que el ciudadano Pineda Casas al incoar la acci\u00f3n de tutela lo hizo en calidad de agente oficioso de la titular de los derechos. No obstante, esa afirmaci\u00f3n no resulta acertada, en tanto que, como ya lo ha manifestado la Corte, si una persona interpone una acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, \u00e9ste s\u00f3lo ostentar\u00e1 dicha calidad y por contera excluir\u00e1 toda posibilidad de hacerlo tambi\u00e9n como agente oficioso, ya que \u201cel contrato de mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Pineda Casas carece de derecho de postulaci\u00f3n, en tanto que por no ser abogado titulado en ejercicio no pod\u00eda apoderar a Claudia Janet Mart\u00ednez Vargas y representar judicialmente sus intereses en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 de confirmar los fallos objeto de revisi\u00f3n, que denegaron el amparo, pero por las razones anotadas. Lo anterior no obsta para que si la afectada considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, presente directamente o a trav\u00e9s de abogado titulado acci\u00f3n de tutela en procura de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas por los juzgados 30 Civil Municipal y 40 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, D. C., que denegaron el amparo incoado por Pablo Emilio Pineda Casas, en nombre de Claudia Janet Mart\u00ednez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 35 a 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 25 y 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 41 a 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 7 y 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el objeto de la acci\u00f3n de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-015 del 28 de mayo de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-412 del 17 de junio de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-488 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-570 del 23 de octubre de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-572 del 16 de octubre de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-240 del 23 de junio de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-305 del 3 de agosto de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-440 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-506 del 5 de noviembre de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-303 del 20 de junio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de los ind\u00edgenas se ha pronunciado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, como por ejemplo en las sentencias T-380 del 13 de septiembre de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-001 del 13 de enero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 86 C.P. y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pueden verse las sentencias T-603 del 11 de diciembre de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-091 del 26 de febrero de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y el Auto 055 del 11 de diciembre de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la agencia oficiosa y, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-458 del 14 de julio de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-493 del 28 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-555 del 23 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-707 del 9 de diciembre de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este punto es interesante consultar la Sentencia T-217 del 14 de mayo \u00a0de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en cuyo caso se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por un agente oficioso y se orden\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria para aqu\u00e9l, en atenci\u00f3n a que la titular de los derechos agenciados no le hab\u00eda dado su consentimiento para actuar en su nombre y no era su deseo que se presentara acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-555 del 23 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo la Corporaci\u00f3n, luego de hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, de las disposiciones sobre representaci\u00f3n judicial y del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluy\u00f3 que esta norma no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada, si no se entendiera que \u201cpara ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sean en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias T-457 del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo prescribe que podr\u00e1n litigar \u201c1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante \u00e9stos, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda, en condici\u00f3n de apoderados de los implicados. 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como representantes de la parte civil. 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. 4. En los procesos laborales, en que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no exceda de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia laboral. 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia. 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de personer\u00edas municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas municipales, distritales, departamentales y General de la Rep\u00fablica. 9. De oficio, en los procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales aut\u00f3nomas\u201d. La Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunos de estos numerales en la Sentencia C-143 del 7 de febrero de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre los elementos del apoderamiento en tutela, en la Sentencia T-531 de 2002, ya citada, se precis\u00f3 que \u201cel mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. En este sentido (iv) el poder conferido par ala promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido par ala promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-527 del 10 de noviembre de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Representaci\u00f3n para interponerla cuando no se ejerce directamente \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-No puede actuar como apoderado dentro de acciones de tutela \u00a0 El art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}