{"id":9545,"date":"2024-05-31T17:25:36","date_gmt":"2024-05-31T17:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1023-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:36","slug":"t-1023-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-03\/","title":{"rendered":"T-1023-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Mora en pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se vulnera por tratarse de salarios atrasados\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas. Igualmente, los demandantes para reclamar los pagos de los salarios correspondientes a los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 con sus prestaciones sociales, han debido intentar la acci\u00f3n ante la v\u00eda ordinaria y no esperar tres a\u00f1os despu\u00e9s para acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-773257, T-774367, T-775463, T-775464 y T-775544. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juana Solano Cantillo y otros, contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cienaga \u2013Magdalena, y Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal y Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los despachos judiciales mencionados en la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga \u2013Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, por auto del veinticinco (25) de agosto de 2003, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, al expediente n\u00famero T-773257 para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en los hechos que motivaron las cinco (5) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir sobre estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores actualmente se encuentran vinculados al Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga, en donde ocupan diferentes cargos. En sus escritos afirman que desde el a\u00f1o 2000, la entidad ha suspendido el pago de algunos meses de salario. Asimismo, dej\u00f3 de cancelar la prima de navidad, vacaciones subsidio familiar, dotaciones entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expresan que esta situaci\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales, debido a que su salario es la \u00fanica fuente de subsistencia, raz\u00f3n por la que han tenido que acudir a diferentes pr\u00e9stamos y a casas de empe\u00f1o, con el fin de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, consideran que han sido sometidos a una odiosa discriminaci\u00f3n, toda vez que otros trabajadores que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, han obtenido a trav\u00e9s de fallos de tutela, el pago de los salarios debidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constitucional), y a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como el derecho que tienen a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios, mediante una orden, en contra de la entidad demandada, a fin de que se cancelen las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Admitidas las acciones de tutela de la referencia, los jueces de instancia ordenaron la notificaci\u00f3n de la misma a la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar las respectivas demandas, el Gerente y Representante Legal del Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga, reconoce que adeuda el pago de algunos meses de salario a los actores, la prima de navidad correspondiente y el pago de las vacaciones. Sin embargo, est\u00e1 realizando las gestiones necesarias para cumplir con el pago de dichos emolumentos, pues en virtud de la crisis hospitalaria que se vive en todo el Pa\u00eds y la cantidad de fallos de tutela, no ha podido cubrir las obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que los demandantes solicitan el pago de sumas adeudadas en a\u00f1os anteriores, hip\u00f3tesis que desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que la violaci\u00f3n de este derecho supone inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desvirt\u00faa la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, ya que si bien se ha pagado los salarios de los a\u00f1os 2001 y 2002 de algunos empleados, esto ha sido en cumplimiento de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que en ning\u00fan momento la entidad niega la existencia de sus obligaciones laborales, por el contrario siempre ha estado dispuesta a resolver los problemas econ\u00f3micos. Sin embargo, en el momento no hay viabilidad presupuestal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entrar\u00e1 a revisar las decisiones de instancia. Para el efecto y con el fin de tener mayor claridad de los fallos que se revisan, a continuaci\u00f3n se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas, contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga -Magdalena, a las que ha de referirse esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMAS ADEUDADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE 1\u00aa. INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02\u00aa. \u00a0INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-773257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Solano Cantillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de higiene oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto, sep, oct, nov, y dic de 2000, jun, jul, agos, sep, oct, nov y dic de 2002. Prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificaci\u00f3n de 2000 y 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Cienaga \u2013Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-774367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Torres Miranda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios de jun, jul, agos, sep, oct, nov, y dic de 2000. Prima de navidad de 2001. \u00a0jun, jul, agos, sep, oct, nov, y dic de 2002. Prima de navidad y retroactivo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga &#8211; Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-775463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Constante Guette \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico del Departamento Financiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios de sep, oct, nov, y dic de 200\u00ba. Prima de navidad de 2000 y 2001. Jun, jul, agos, sep, oct, nov, y dic de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal del Circuito de Cienaga &#8211; Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-775464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Le\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odont\u00f3loga rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios de nov y dic de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga \u2013 Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-775544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aracelys Ma. Velasco Fornaris \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de servicios generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios de jul, agos, sep, oct, nov y dic de 2002. Prima de navidad, bonificaci\u00f3n vacaciones y retroactivo de 2002. Subsidio familiar desde 1998 hasta enero de 2003. Dotaciones de enero de 1997 hasta 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga- Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las decisiones proferidas por los despachos judiciales que negaron las pretensiones de los demandantes, coinciden en afirmar que en algunas ocasiones es procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios, pero debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en revisi\u00f3n, los demandantes no demuestran la existencia de \u00e9ste \u00a0perjuicio, raz\u00f3n por la que para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, el proceso ejecutivo ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, los despachos judiciales, que concedieron la protecci\u00f3n de los derechos invocados, consideraron que es deber de las entidades estatales cumplir con el pago de sus obligaciones laborales, de lo contrario estar\u00edamos volviendo a la \u00e9poca de la esclavitud, en donde se laboraba sin remuneraci\u00f3n alguna. En consecuencia, ordenaron al Hospital demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele lo adeudado por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Algunas de estas decisiones fueron objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. Sin embargo, el juez de 2\u00aa instancia ratific\u00f3 los argumentos expuestos por el a-quo y confirm\u00f3 las decisiones que negaron la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, revocando las decisiones que ven\u00edan concedidas en primera instancia (ver cuadro). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente T-775464, la decisi\u00f3n de 1\u00aa instancia fue impugnada, pero est\u00e1 vez por la demandante quien argument\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. Decisi\u00f3n que fue tambi\u00e9n confirmada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por los actores y adeudados por el Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga Magdalena, en virtud de la crisis presupuestal por la que atraviesa dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, si existe vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha sido suficientemente estudiado por la Corte el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de ordenar el pago de acreencias laborales, tales como salarios y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En principio se ha dicho que la regla general, es que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o contenciosa, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para ordenar el pago de sumas debidas. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha afirmado que, es deber del juez de tutela, evaluar cada caso en particular y determinar, que tan eficaz puede resultar el medio de defensa alternativo o si, efectivamente, el cese prolongado en el pago de salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo del trabajador, sino tambi\u00e9n de quien est\u00e1 bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, sobre las diferentes excusas presentadas por las entidades estatales para eludir el pago de sus obligaciones, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]ampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual, en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, \u00a0porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en raz\u00f3n de la crisis misma, ser\u00eda incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento s\u00ed est\u00e1 lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado \u2018&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. (porque) la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u2018decir el derecho y garantizar su efectividad\u2019.\u2019(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y con fundamento en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, se analizar\u00e1n las cinco acciones de tutela presentadas en contra del Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga &#8211; Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se ve, en los casos objeto de estudio los demandantes laboran para el Hospital demandado, ocupando diferentes cargos y se les adeuda a la mayor\u00eda de ellos el pago de algunos meses de salario correspondientes a los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, mas otras prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, reconoce que adeuda a los demandantes las sumas correspondientes a dichos a\u00f1os, pero argumentando la crisis hospitalaria por la que a traviesa esa Instituci\u00f3n, se\u00f1ala que es dif\u00edcil cumplir con el pago de dichas acreencias, pese a que est\u00e1 realizando las gestiones necesarias para cubrir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pues bien, las acciones de tutela fueron presentadas ante esta Corporaci\u00f3n en abril y mayo de 2003, y solo uno de los cinco actores (expediente T-775464) se\u00f1ala que no hay pago actual de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, no se justifica la reiterada omisi\u00f3n en el pago de los salarios por parte del Hospital, ya que tal como lo ha expresado est\u00e1 Corporaci\u00f3n \u201ccorresponde \u00a0a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, \u00a0y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados.\u201d 3 \u00a0Sin embargo, el hecho que exista un pago actual, hace que el m\u00ednimo vital del trabajador no se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los demandantes para reclamar los pagos de los salarios correspondientes a los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 con sus prestaciones sociales, han debido intentar la acci\u00f3n ante la v\u00eda ordinaria y no esperar tres a\u00f1os despu\u00e9s para acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que no es leg\u00edtima la conducta asumida por el Hospital, al omitir el pago de sus obligaciones laborales, esta Sala en estos casos, prevendr\u00e1 al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en \u00e9sta omisi\u00f3n que permanentemente compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por otra parte, al estudiar el caso de la se\u00f1ora Claudia Patricia Le\u00f3n (expediente T-775464), la Sala considera que su situaci\u00f3n es diferente, debido a que a la demandante se le adeuda el pago de sus salarios desde el mes de noviembre de 2002, hasta la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela \u2013 abril de 2003. Es decir, acude a este mecanismo de protecci\u00f3n, por que hay una omisi\u00f3n actual. \u00a0Adem\u00e1s, en su escrito afirma que vive en una pensi\u00f3n y en la actualidad adeuda cinco meses, hecho que certifica la propietaria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela instaurada es oportuna, y cumple el requisito de inmediatez propio de este tipo de reclamaciones, pues la entidad demandada con su omisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando los derechos de la actora, quien \u00fanicamente, como lo manifiesta vive de su salario (fl 4) y no recibe pago alguno que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas mientras acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por ello, en este caso se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Patricia Le\u00f3n Alvarez, \u00a0por resultar contraria a la doctrina constitucional existente y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Gerente del Hospital o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, realice los tr\u00e1mites necesarios para que proceda a cancelar a la actora (expediente T- 775464) los salarios dejados de pagar y los que en el futuro se causen, tr\u00e1mites que en ning\u00fan caso pueden exceder de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, (expediente T-775464) dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Patricia Le\u00f3n \u00c1lvarez, en contra del Hospital San Crist\u00f3bal de Cienaga \u2013Magdalena. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Gerente del Hospital o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, realice los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a la actora los salarios dejadas de pagar y los que en el futuro se causen, tr\u00e1mites que no podr\u00e1n en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONF\u00cdRMANSE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga &#8211; Magdalena y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a que se refieren los expedientes radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-773257, T-774367, T-775463, T-775544. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREV\u00c9NGASE al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en \u00e9sta omisi\u00f3n que permanentemente compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-606\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-184\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-247\/97 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/03 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Mora en pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se vulnera por tratarse de salarios atrasados\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0 Aunque existe mora en el pago de los salarios por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}